PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 28/05/2021 y recibida en fecha 11/06/2021, mediante escrito presentado por la ciudadana YLEANA CAROLINA SILVA DE AZMOUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.051.529, debidamente asistida por la ciudadana MAGDA FIGUEROA VELASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.525, contra el ciudadano JORGE EDUARDO AZMOUZ ARISTIMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.431.797; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 20 de diciembre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1.209, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1990 por ese juzgado, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Manoa, Av. Centurión, Manzana 10, Casa 32-b, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres JACQUES GEORGES AZMOUZ SILVA y SOPHIA AZMOUZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-20.695.355 y V-26.151.150, respectivamente.
Que es el caso que en su relación surgieron problemas de índole personal y desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que decidieron separarse de hecho desde la fecha de Abril del 2019 por desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2021, el Tribunal dio entrada a la causa e instó a la parte actora a que consigne en autos las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los hijos de los cónyuges. Asimismo, en fecha 07 de julio del 2021, la parte actora consigna la documentación solicitada por el juzgado.
Igualmente, mediante auto de fecha 09 de julio de 2021, el Tribunal admite la solicitud y ordena la citación electrónica de la parte demandada ciudadano Jorge Eduardo Azmouz Aristimuño.
En fecha 12 de julio de 2021, el Secretario del juzgado deja constancia de la remisión electrónica a la parte demandada de la compulsa de citación. En ese sentido, el 21 de julio de 2021, la parte actora solicita se practique la citación personal de la parte demandada, por no existir respuesta de la vía electrónica. Dicho pedimento fue acordado mediante auto de fecha 21/07/2021.
En fecha 22 de julio del año 2021, el alguacil del juzgado deja constancia de la citación personal de la parte demandada, dejando constancia el Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
En ese orden, el Tribunal mediante auto de fecha 02/08/2021, ordena la notificación electrónica del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 13/08/2021 (folio 30), sobre la notificación electrónica del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal, remitida a este juzgado vía digital (folio 31).
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos YLEANA CAROLINA SILVA DE AZMOUZ y JORGE EDUARDO AZMOUZ ARISTIMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-12.051.529 y V-9.431.797, respectivamente, en fecha 20 de diciembre de 1990, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1.209, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1990 por ese juzgado, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los DIECISEIS (16) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL VEINTIUNIO (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (09.00 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Exp. 14.846-21
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres (Individual)
Gm/Jasg/JJFF
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