PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 27/02/2020, mediante escrito presentado por los ciudadanos MILITZA JOSEFINA VALDEZ DIAZ y LUIS VICENTE DUARTE LYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-14.089.517 y V-12.193.174, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Franklin Hernán Cupare Hernández, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.600; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 26 de Septiembre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Estado Bolívar, actualmente el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 4155, folio 66 y vto, Libro Nº 23, del año 2008, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: la Urbanización Caroni, Calle Ventuari, Casa Nº 41, de la Parroquia Chirica, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que es el caso que desde el Diecisiete (17) de Enero del año 2009 y hasta la presente fecha, se encuentran separados de hecho, por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Admitida la presente causa en fecha 03/03/2020, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 06/08/2021, la ciudadana MILITZA JOSEFINA VALDEZ DIAZ, debidamente asistida de su abogado, solicita al Tribunal la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra, bajo la modalidad del Despacho Virtual, todo ello de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cuyo pedimento fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 09/08/2021, ordenándose la notificación electrónica del Fiscal del Ministerio Publico previamente designado.
En ese orden, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 12/08/2021, sobre la notificación electrónica de la referida representación fiscal y la consignación en el expediente de la opinión favorable, remitida a este juzgado vía digital en fecha 11/08/2021.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MILITZA JOSEFINA VALDEZ DIAZ y LUIS VICENTE DUARTE LYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-14.089.517 y V-12.193.174, respectivamente, en fecha 26 de Septiembre de 2008, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Estado Bolívar, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 4155, folio 66 y vto, Libro Nº 23, del año 2008, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Alejandro
Exp. 14.765-20
|