PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º
Visto los múltiples escritos suscritos por el ciudadano JOSE DAVID RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.164, apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual entre otras cosas, señala un conjunto de violaciones jurídicas en la tramitación de la presente causa, se da por notificado de la decisión de fecha 23/06/2021 e igualmente apela de la misma, para su sustanciación respectiva. Ahora bien, en ese sentido y a los fines de proveer, debe esta juzgadora hacer algunas consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO SOMETIDO A CONSIDERACION
La presente causa, llega a este Tribunal una vez realizada la distribución digital respectiva, por declinatoria de competencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este mismo circuito judicial, mediante oficio Nro. 21-056 de fecha 21/06/2021, en la causa de AUTORIZACION PARA VENDER INMUEBLE EN TUTELA DE INCAPAZ presentada por la ciudadana MARIA DORIS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 15.928.757, en su carácter de Tutora legal del ciudadano EDWARD JAVIER CASTRO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 13.982.036, tal como consta en los documentos consignados en autos. Asimismo dicho Tribunal estableció de forma expresa que por ser a su juicio una solicitud de jurisdicción voluntaria la autorización solicitada por la accionante, debía conocerla los juzgados de municipio.
Igualmente, fundamentó su petitorio la accionante entre otras cosas en lo siguiente:
“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de tutora definitiva, de mi hijo EDWARD JAVIER CASTRO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.982.036, para pedir de manera más respetuosa se sirva emitir autorización judicial para vender y suscribir en nombre de mi representado por ante las oficinas de Registro respectivos la enajenación del inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el Nro. Parcelario 295-22-36 y ubicada en la Urbanización Caura, Manzana 22, Casa Nº 36, Rio Caura UD-295 en Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní en fecha 01 de Diciembre de 2006, bajo el Nro. 36, folio (227 al 236), Protocolo Primero, Tomo 83, Cuarto Trimestre del año 2.006. De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal Urbanización Caura, Manzana 22, Casa Nº 36, Rio Caura UD-295 en Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Con base en el artículo 38 Ejusdem, estimo el valor del inmueble objeto de la presente solicitud de autorización judicial de venta, en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLARDOS QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (bs. 34.500.000.000,00) equivalente a (UT. 17.250.000)…”. (Cursivas y Subrayado de esta juzgadora).
En virtud de lo anterior, este Tribunal cumpliendo su obligación legal de pronunciarse sobre la causa, una vez recibe el expediente en fecha 23/06/2021, dicta decisión interlocutoria estableciendo entre otras cosas que:
“…En ese sentido y por la naturaleza jurídica de esta institución, el Tutor requiere para realizar determinados actos, una autorización judicial expresa que así lo permita; todo ello en beneficio del incapaz. De allí que el artículo 365 del Código Civil establece una limitación al tutor en cuanto a la realización de ciertos actos, que por comprometer el patrimonio del incapaz y encontrarse dentro de la categoría de actos que exceden de la simple administración, requieren la referida autorización estableciendo que:
“El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones. Son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores”. (Cursivas y Subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien, el Juez no podrá otorgar ninguna autorización sin oír previamente al Consejo de Tutela, entendiéndose que en caso de no existir conformidad entre la decisión del Juez y la opinión del referido consejo, se deben remitir las diligencias al Juzgado Superior para que este decida (Artículos 324 y 373 del Código Civil Vigente). Dicho consejo se constituirá permanentemente para cada Tutela por todo el tiempo que esta dure y el cual es indispensable para obtener la autorización judicial en consonancia con el artículo 324 eiusdem.
De manera que siendo indispensable el consejo de tutela para ese tipo de autorizaciones, se debe recordar que el artículo 906 del Código de Procedimiento Civil, establece de forma inequívoca que será el Juez donde este constituida la Tutela que formará el referido consejo y ordenará su reunión en todos los casos establecidos por el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, con notificación del protutor. El procedimiento a seguir será regulado por los artículos 907 y 908 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, la Tutela fue decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este mismo circuito judicial mediante sentencia de fecha 08/11/2012, confirmada por el Superior en fecha 13/11/2014, en el expediente 42.524, nomenclatura interna de ese juzgado de instancia; razón por la cual y a tenor del artículo 906 eiusdem y 373 del Código Civil Vigente, la autorización judicial requerida por la accionante, solo puede ser emitida por el Juez del Lugar donde este constituida la Tutela en protección de los derechos e intereses del incapaz declarado judicialmente. Tal situación debió ser advertida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este mismo circuito judicial en la sentencia de fecha 18/05/2021, por cuanto solo el Juez de Tutela es quien puede llamar a la reunión del consejo exigido por la legislación civil vigente…”. (Cursivas, Subrayado y Negritas de esta juzgadora).
En efecto, de una simple lectura de la decisión dictada por esta juzgadora en su debida oportunidad se observa de forma clara y sin género de dudas, que:
La autorización solicitada por la accionante, no puede ser otorgada sin oír previamente al Consejo de Tutela, entendiéndose que en caso de no existir conformidad entre la decisión del Juez y la opinión del referido consejo, se deben remitir las diligencias al Juzgado Superior para que este decida (Artículos 324 y 373 del Código Civil Vigente). Dicho consejo se constituirá permanentemente para cada Tutela por todo el tiempo que esta dure y el cual es indispensable para obtener la autorización judicial en consonancia con el artículo 324 eiusdem.
Que siendo indispensable el consejo de tutela para ese tipo de autorizaciones, se debe recordar que el artículo 906 del Código de Procedimiento Civil, establece de forma inequívoca que será el Juez donde este constituida la Tutela que formará el referido consejo y ordenará su reunión en todos los casos establecidos por el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, con notificación del protutor. El procedimiento a seguir será regulado por los artículos 907 y 908 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, no podía este Tribunal una vez recibido el expediente admitir o sustanciar una solicitud que nunca debió ser propuesta en los términos presentados; ya que, solo ante el Juez de Tutela podía dársele curso, por ser el Juez Ordinario en materia de familia el protector de los derechos del incapaz. Lo anterior llevó a esta juzgadora a declarar la IMPROPONIBILIDAD de la acción, por no tener cobertura jurídica ese tipo de solicitudes de forma autónoma: figura jurídica que ha sido desarrollada de forma amplia por el ilustre doctrinario Rafael Ortiz Ortiz y acogida por la jurisprudencia patria de forma excepcional, en los casos que como el de autos, la pretensión incoada no tiene asidero jurídico de forma autónoma.
Pensar lo contrario sería permitir, la existencia de expedientes paralelos, esto es el expediente principal llevado por el Juez de Tutela (en este caso Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil con sede en Puerto Ordaz en el expediente Nro. 42.524, nomenclatura interna de ese despacho) y un expediente autónomo en este juzgado de municipio, creando inclusive un desorden procesal en ese expediente principal, lo cual fue detectado por este juzgado.
En ese orden, una vez transcurrido el lapso de apelación, este Tribunal mediante auto de fecha 07/07/2021, declara Terminada la causa y ordena el archivo del expediente. De manera que y a priori, contra la referida decisión dictada en fecha 23/06/2021, no existe recurso ordinario alguno por haber adquirido el carácter de firmeza. Sin embargo y pese a ello, debe este Tribunal analizar si las denuncias esgrimidas por el accionante tienen asidero jurídico, en los términos del capítulo siguiente.
II
DE LAS DENUNCIAS DE LA PARTE ACCIONANTE
La representación judicial de la parte accionante manifestó al Tribunal entre otras cosas que:
Que hubo violación de la Resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, en virtud de que a su juicio, se incumplieron los artículos cuatro, seis y décimo de esa resolución.
Que se violaron los derechos constitucionales de su representado en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución Nacional.
Que la decisión in comento, no expresó las circunstancias procesales que abarca la improponibilidad de la acción declarada.
Establecidas las denuncias, pasa esta juzgadora a determinar si efectivamente ocurrieron en la causa. En relación a la supuesta violación de la Resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, en virtud de que a su juicio, se incumplieron los artículos cuatro, seis y décimo de esa resolución; observa esta juzgadora con mediana claridad, que con respecto al primer particular mencionado, esto es el artículo cuatro, el mismo es inaplicable al caso de autos, por cuanto y tal como lo mencionó el accionante, la causa fue introducida en primer término ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y por ende la misma se distribuye a este juzgado por declinatoria de competencia en los términos expuestos por el juzgado que conocía de la causa.
Con respecto al artículo seis y relacionado con la admisión de la causa, observa esta juzgadora que dentro del lapso de 03 días a la recepción del expediente por distribución digital, se dictó pronunciamiento en la causa, entendiéndose que la Resolución supra no obliga al Tribunal en admitir toda pretensión que se le presente; ya que pueden ocurrir otras situaciones que el Juez como conocedor del derecho (Principio Iura Novit Curia) debe analizar, tales como: Inadmisibilidad de la acción, dictar un despacho saneador, declararse incompetente, declarar la falta de jurisdicción, declarar improponible la pretensión (caso de autos) y en fin, demás instituciones jurídicas reguladas por el ordenamiento jurídico venezolano y que indudablemente no puede recoger de forma total la resolución mencionada.
Y por último con relación al artículo décimo de la resolución in comento, el mismo solo se aplica de forma analógica; ya que la decisión dictada de improponibilidad, no es una sentencia de carácter definitivo o que resuelva el fondo del asunto, sino una de carácter interlocutorio al inicio del proceso, por incumplimiento de normas de carácter procesal establecidas de forma expresa y explicado nuevamente en el presente auto. En ese sentido, en el portal web de este Tribunal bolívar.scc.org.ve, se encuentra publicada la dispositiva de la decisión dictada y hoy impugnada, la cual puede tener acceso la parte accionante en cualquier momento. Dicha decisión también se encuentra publicada en el portal web: bolívar.tsj.gob.ve.
Ahora bien, aclarado lo anterior, observa esta juzgadora que la decisión de fecha 23/06/2021 fue dictada dentro de su lapso legal (artículo 10 del C.P.C.); ya que se emitió dentro de los 03 días a la recepción del expediente por declinatoria. Razón por la cual, no era necesario la notificación de las partes por encontrarse se insiste dentro de su lapso legal. Sin embargo, ciertamente y tal como lo señaló la parte accionante, dicha decisión no fue enviada al correo electrónico, conforme a las reglas del despacho virtual y por ende la misma no podía quedar definitivamente firme, al existir un incumplimiento en su tramitación.
Lo anterior, es resultado de las circunstancias coyunturales que atraviesa la República con la pandemia del COVID-19 y por ende los juzgados civiles debemos ser cautelosos con las remisiones digitales, como garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes. Así las cosas y no pudiendo este Tribunal permitir la existencia de actos procesales que menoscaben el equilibrio procesal de las partes que intervienen en sus causas, entendiéndose que la decisión dictada en fecha 23/06/2021, no quedó definitivamente firme por no haberse remitido a las partes vía digital; esta juzgadora ordena REPONER la presente causa al estado de apelación, conforme a las previsiones del artículo 298 del C.P.C., entendiéndose que la apelación ejercida por la parte accionante será sustanciada una vez culmine el lapso que se ordena aperturar nuevamente atendiendo al artículo 293 eiusdem y el cual comenzará, una vez conste en autos la remisión digital de la presente decisión por el Secretario del Juzgado, debiendo dejar constancia de ello expresa en el expediente, en los correos electrónicos cursantes en autos. Asimismo se REVOCA el auto dictado en fecha 07/07/2021, que declaró terminada la presente causa. Igualmente, se hace inoficioso para esta juzgadora analizar las demás denuncias alegadas, por la procedencia de la reposición de la causa al estado de apelación. Así se decide.
III
Igualmente, no puede pasar por alto esta juzgadora que desde la fecha que se dictó la decisión impugnada, esto es en fecha 23/06/2021 hasta el día que se ejerce el escrito, esto es el 12/08/2021 (fecha de recepción del primer escrito por la parte accionante en el correo electrónico de este juzgado), transcurrió un (01) mes y 20 días, de inactividad e inercia total en la causa; entendiéndose que es una obligación de las partes el impulso del proceso, ya que así como los jueces tienen la obligación de sustanciar los expedientes sometidos a su conocimiento, las partes deben realizar todas las actuaciones que crean necesarias en la mejor defensa de los derechos de sus representados, sin recargar los deberes que posee el Poder Judicial y en el caso bajo estudio, de este Tribunal, entendiéndose que el presente pronunciamiento pudo evitarse si la parte recurrente hubiera ejercido el recurso en su debida oportunidad. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: REPONER la presente causa al estado de apelación, conforme a las previsiones del artículo 298 del C.P.C., entendiéndose que la apelación ejercida por el ciudadano JOSE DAVID RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.164, apoderado judicial de la parte accionante, será sustanciada una vez culmine el lapso que se ordena aperturar nuevamente atendiendo al artículo 293 eiusdem y el cual comenzará, una vez conste en autos la remisión digital de la presente decisión por el Secretario del Juzgado, debiendo dejar constancia de ello expresa en el expediente, en los correos electrónicos cursantes en autos.
Asimismo se REVOCA el auto dictado en fecha 07/07/2021, que declaró terminada la presente causa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Alejandro
Exp. 14.848-21
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