PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 09/07/2021, mediante escrito presentado por los ciudadanos BRIGIDA YUNILDA CENTENO LOUS y JUAN LUIS SALCEDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-6.880.472 y V-6.652.041, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana YELIN EMILIA LÓPEZ PUMIACA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.817; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 18 de Noviembre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 955, Folios vuelto del 32 al 33 del año 1992, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización José Gregorio Hernández, Calle Orocamay, Casa Nº 09-06, Parroquia Once de Abril, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: Norman Alejandro Salcedo Centeno y Anabel Rosario Salcedo Centeno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-23.872.310 y V-26.138.248, respectivamente, según consta en copias fotostáticas simples de sus cédulas de identidad consignadas en el presente expediente.

 Que desde el año Dos Mil Diez (2010), se encuentran separados de hecho y que se ha creado una situación de desafecto, debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres.

Admitida la presente causa en fecha 16/08/2021, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En ese orden, el Secretario del Juzgado deja constancia en fecha 23/08/2021, sobre la notificación electrónica de la referida representación fiscal y la consignación en el expediente de la opinión favorable, remitida a este juzgado vía digital.

II

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos BRIGIDA YUNILDA CENTENO LOUS y JUAN LUIS SALCEDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-6.880.472 y V- 6.652.041, respectivamente, en fecha 18 de Noviembre de 1992, por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 955, Folios vuelto del 32 al 33 del año 1992, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Gm/Jas
Exp. 14.869-21