PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 21/07/2021 y recibida en fecha 04/08/2021, mediante escrito presentado por el ciudadano FELIX JOSE HERRERA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.910.285, debidamente asistido por los ciudadanos JUAN FEDERICO YANES NAVARRO y YOLY MERCEDES RUEDA DE YANES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 198.631 y 198.630, respectivamente, contra la ciudadana OMARGELINE ELIZABETH LUGO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.247.635; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 03 de noviembre de 2017, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 475 y Libro Nro. 4 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2017 por ese órgano, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en Av. 02 con 07, Edif. Bloque 17, Piso 06, Apto 06-08, Urb. Unare II, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que es el caso que en su relación surgieron problemas de índole personal y desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que decidieron separarse de hecho desde la fecha de 08 de Enero del 2019 por desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2021, el Tribunal dio entrada a la causa e igualmente admite la solicitud y ordena la citación electrónica de la parte demandada ciudadana OMARGELINE ELIZABETH LUGO GARCIA. En fecha 10 de Agosto de 2021, el Secretario del juzgado deja constancia de la remisión electrónica a la parte demandada de la compulsa de citación.

En ese sentido, el 12 de Agosto de 2021, el Secretario del juzgado deja constancia de la citación de la parte demandada ciudadana OMARGELINE ELIZABETH LUGO GARCIA, la cual se dio por citada de la presente causa por correo electrónico. En ese orden, el Tribunal mediante auto de fecha 18/08/2021, ordena la notificación electrónica de la Fiscal Octava (8VA) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 25/08/2021 (folio 14), sobre la notificación electrónica del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal, remitida a este juzgado vía digital (folio 15).

II

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos FELIX JOSE HERRERA ORTIZ y OMARGELINE ELIZABETH LUGO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-19.910.285 y V-21.247.635, respectivamente, en fecha 03 de Noviembre de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 475 y Libro Nro. 4 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2017 por ese órgano, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL VEINTIUNIO (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA
GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (09.00 a.m.).

EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Exp. 14.874-21
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres (Individual)
Gm/Jasg/JJFF