REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Agosto de 2021
Años 211° y 162°

SOLICITUD Nº 2132

PARTE SOLICITANTE Ciudadana BETTY COROMOTO GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.422 y de este domicilio.

ABOGADO YASNERIS MUJICA MARIN, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 106.263.

MOTIVO TÍTULO SUPLETORIO
(NO ADMISIÓN)

Vista la anterior solicitud suscrita y presentada por la ciudadana BETTY COROMOTO GARCIA SANCHEZ, ya identificado y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 03 de Agosto de 2021, constante de dos (2) folios útil y nueve (9) anexos; se le asignó el Nº 2132 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la lectura del escrito de solicitud se desprende que la abogada señala que la ciudadana BETTY COROMOTO GARCIA SANCHEZ, compro una casa construida en terrenos municipales con una extensión de ocho metros de frente por catorce metros de fondo (8 x 14 mts), o sea, ciento doce metros cuadrados (112 mts2), que se encuentra ubicada en el barrio Canaima Norte, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y se encuentra construida en paredes de bloque de concreto frisados, techo de zinc, piso de cemento y la misma consta de un (01) porche, sala, recibo comedor, cocina, tres (03) cuartos o dormitorios, una (01) sala de baño y consumidero, esta venta del inmueble fue registrada en la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Folio F-29, Numero: 06; Tomo 83, de fecha 07 de abril del 2015. Ahora bien manifiesta la apoderada del solicitante que esta bienhechuría fue mejorada del propio peculio y ahorros personales, invirtiendo la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBRERANOS (280.000 Bs. S.), en un área de terreno de Doscientos Quince Con Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (215,53 mts2), con un área de construcción de Ciento Setenta y Nueve con Veintiocho Metros Cuadrados (179,28 mts2), las referidas mejoras están constituidas en una (01) habitación adicional, de paredes de bloque de concreto frisado, techo de zinc, piso de cemento y un (01) garaje, quedando la casa de la siguiente manera: 01) porche, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, cuatro (04) cuartos o dormitorios, un (01) baño y un (1) garaje, esta se encuentra actualmente ubicada en la siguiente dirección calle Argentina, casa Nº 02, Sector Santa Elena, Municipio Independencia Estado Yaracuy, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle sin nombre; SUR: Casa que es o fue de Rafael Castellano; ESTE: Casa que es o fue de Omar Garrido y OESTE: Casa que es o fue de Irene Mujica, la solicitante se admita el referido titulo supletorio de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Del análisis de la solicitud presentada se observa que carece de los fundamentos en cuanto a la formalidad del escrito de solicitud por cuanto la mencionada solicitante no señalo en el escrito los nombres de los testigos ni preguntas que se harán para la evacuación del TITULO SUPLETORIO aquí ventilado, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en los citados artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem, debiendo forzosamente quien suscribe inadmitir la presente solicitud como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presenta fallo Y ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO seguida por la abogada en ejercicio ELSY LUSMARINA ROJAS COLMENÁREZ, Inpreabogado N° 250.743, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS EFRAÍN COLMENÁREZ MORALES.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al sexto (06) día del mes agosto 2021. Años: 211° y 162°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,

Abog. JESUS JAMEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. JESUS JAMEZ

Abog. DF.-