REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2021
Años 211° y 162°
EXPEDIENTE:N° 6.861
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadana EGILDA SOLEIDA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.608.702, con domicilio en la vía de servicio con calle 9, barrió Simón Bolívar, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas HERQUIS ALVARADO SUAREZ y ANGGIE SIRA, Inpreabogado Nros 61.667 y 119.539 respectivamente (Folios 33 y 34)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PASTORA COROMOTO DURAN O SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.708.100, con domicilio en la Avenida 05, entre calles 14 y 15, Sector Guatanquire, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
SENTENCIAINTERLOCUTORIA.
Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 23 de noviembre de 2021, el presente expediente contentivo de una (01) pieza, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por la ciudadana EGILDA SOLEIDA TORREALBA contra la ciudadana PASTORA COROMOTO DURAN O SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS, ut supra identificados, en virtud del conflicto negativo de competencia de fecha 28 de octubre de 2021, que fuera planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele entrada en fecha 29 de noviembre de 2021.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2021, se fijó la causa para decidir el presente conflicto negativo de competencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
Consta en libelo cursante a los folios 01 y 02, donde la ciudadana EGILDA TORREALBA, asistida por la abogada HERQUIS ALVARADO, Inpreabogado N° 61.667, indica los hechos de la siguiente manera:
… El 01 de enero de 1997, recién llegada a sabana de parra, junto con mis menores hijas, celebre contrato de arrendamiento verbal de un inmueble (casa) ubicada en la Canal de Servicio esquina Calle 7, Barrio Simón Bolívar, Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy con la ciudadana: PASTORA COTOMOTO DURAN DE MELENDEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad, N V. 3.708.100, domiciliada en A.v 5, entre calles 14 y 15, Sector Guatanquire, Chivacoa Municipio Autónomo Bolivariano de Bruzual estado Yaracuy…
…Omisis
…Es de hacer notar que este contrato de arrendamiento nunca fue renovado ya que perdí todo contacto con la propietaria del inmueble ciudadana PASTORA COROMOTO DURAN MELENDEZ y hasta la actualidad no he tenido noticias de la propietaria. Desde esa fecha ha transcurrido más de Veintiún (21) años y he venido ejerciendo una posesión y hasta la actualidad ha sido una POSESION LEGITIMA como lo establece el artículo 772 del Código Civil Venezolana…
…Omisis
… ha sido mi voluntad efectiva y manifiesta de tener la casa como propia, es decir con verdadero animo de dueña.; e) no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia: los actos que he ejercido en torno a la posesión del inmueble antes ya mencionado durante esto veintiún (21) años han sido de modo cierto con toda mi intención propietaria. En ningún modo ha existido ni existe incertidumbre o dudas del ejercicio de la posesión ya que la misma la he ejercido en mi propio nombre como si fuera mí y con ánimo de verdadera propietaria de que así lo sea…
…Omisis
…DEL DERECHO
Ahora bien ciudadano juez, es mi intención, ser reconocido como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado (bienhechurías) por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil…
…omisis
…con concordancia con el artículo 1953 del Código Civil …invoco en mi ser poseedora, el derecho de adquirir titulo de propiedad de la vivienda por prescripción adquisitiva, como medio legal de justificar ese derecho; el articulo 1977 ejusdem establece “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley” he estado en posesión legitima del bien, por más de veinte años, desde el año 1998, han transcurrido 21 años, por lo que es la acreedora de invocar en su favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil, que exige se estime el monto de la demanda, se estima en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 350.000,00) EQUIVALENTE a siete mil unidades tributarias (7.000 UT)...”
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2020 cursante al folio 26, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer la causa en los siguientes términos:
“…Este tribunal, considerando lo establecido en el artículo 690 de Código de Procedimiento Civil, donde se señala: “cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.”
En razón de la anterior consideración, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA INCOMPETENCIA por la materia, para conocer de la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que fuera intentado por la ciudadana EGILDA SOLEIDA TORREALBA…”
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, cursante a los folios 47 al 51, planteó Conflicto de Competencia basándose en:
...De la revisión de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana EGILDA SOLEIDA TORREALBA contra la ciudadana PASTORA COROMOTO DURAN DE MELENDEZ O SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS, ambas plenamente identificadas en autos, se desprende que para los efectos legales del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue estimada por la parte actora en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 350.000, 00) equivalentes a SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000 UT) (SIC), cantidad esta que se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Municipios (Categoría “C”), de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal “a”, de fecha 24 de octubre de 2018, que establece:
”… Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)….” (Subrayado y Cursiva del Tribunal).
En este orden de ideas, este Tribunal actuando como Director del Proceso observa de la revisión minuciosa de las actas procesales del presente expediente, que la cuantía establecida en el escrito libelar por la parte actora de autos asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 350.000, 00) equivalentes a SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000 UT) (SIC), cantidad esta que se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Municipios (Categoría “C”), de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal “a”, de fecha 24 de octubre de 2018, es por lo que este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer de la presente demanda, toda vez que en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2018-0013, emanada por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 1, literal “a”, de fecha 24 de octubre de 2018, el conocimiento de esta demanda le corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y una vez analizados los supuestos antes establecidos, y haberse declarado la incompetencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe necesariamente este Juzgado plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Superior Común a ambos, es decir, que el conocimiento del conflicto de competencia aquí planteado corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que dicte pronunciamiento respecto de la competencia en la presente demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana EGILDA SOLEIDA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.608.702 y con domicilio en la vía de servicio con calle 9, barrio Simón Bolívar, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy contra la ciudadana PASTORA COROMOTO DURAN DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.708.100 y con domicilio en la av. 5, entre calles 14 y 15, sector Guataquire, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy O SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS , por cuanto le corresponde la misma al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal “a”, de fecha 24 de octubre de 2018.
SEGUNDO:COMO CONSECUENCIA de la anterior decisión, se declara competente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY y en virtud que ese Tribunal declinó su competencia, se plantea un conflicto de competencia y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin que se pronuncie respecto al conflicto de competencia planteado en esta demanda. Líbrese oficio…”
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...”.
De la transcripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto; es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.) se declara competente para resolverlo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: 1) materia, 2) cuantía y 3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (artículos 29 al 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Esta diferencia nos sirve para saber cuándo un Tribunal no tiene Jurisdicción y cuando no tiene competencia. Es tanto así, que en el nombre de un Tribunal están establecidos los parámetros que establecen su competencia, por ejemplo: TRIBUNAL DE 1ERA INSTANCIA (COMPETENCIA POR LA CUANTÍA) EN LO CIVIL (COMPETENCIA POR LA MATERIA) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (COMPETENCIA POR EL TERRITORIO). En otras palabras, la COMPETENCIA sirve para distribuir las causas para que las partes conozcan qué Tribunal o Juez va a conocer la causa o controversia.
En el caso de autos, tenemos que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declinó el conocimiento del referido asunto en razón del artículo 690 de Código de Procedimiento Civil, mientras que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, alegó el conflicto de competencia, basado en la cuantía del juicio.
A este respecto, esta juzgadora observa, que ciertamente la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, actualizada según Resolución Nº 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 de fecha 25 de Abril de 2019 en su artículo 1, modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados Civiles, de la siguiente manera:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Lo que implica que, ciertamente los Juzgados de Primera Instancia Civil, inicialmente no tienen competencia por la cuantía en causas cuya estimación sea inferior a las 15.000 U.T., salvo que el criterio atributivo de competencia no esté establecido por criterios de valor, sino por un criterio diferente.
En el caso específico de los procedimientos por Prescripción Adquisitiva, la competencia fue reservada a los Juzgados de Primera Instancia con criterio “fórum reisitae” (donde esté situado el inmueble); sin importar la cuantía establecida para el asunto, esto es, que independientemente que la demanda esté estimada en menos de 15.000 U.T., compete conocer al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
Así lo dispone de forma precisa el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 690 que textualmente establece:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Nótese como la norma transcrita, en ningún caso crea distinción en relación a la cuantía del asunto, pues el criterio atributivo de competencia no tomó en cuenta el valor de la demanda, y reservó a los Juzgados de Primera Instancia con criterio fórum reisitae, el conocimiento de los juicios por usucapión, lo que está contenido en disposición expresa de la Ley.
Asimismo, si bien es cierto, en la actualidad los juzgados de municipio conocen y fungen como juzgados de primera instancia de cognición y conocimiento, el sentido de la norma contenida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es la de atribuir la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre el inmueble.
En relación a la competencia reservada a los Juzgados de Primera Instancia en materia de Usucapión, merece la pena traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. 00-004, en la que se estableció lo siguiente:
…El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Asimismo en reciente sentencia de la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, Exp. 2010-0018, se ratificó el criterio antes referido de la siguiente manera:
…Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
De conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas por prescripción adquisitiva.
Es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé
Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….
Vale decir los asuntos a que se refieren los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de los juicios por Usucapión, Interdictos posesorios, Interdictos prohibitivos si lo hubiere en la localidad, Oposición al Deslinde, El juicio de Alimentos, Retardo Perjudicial, La queja contra jueces de Municipio y del testamento abierto. Normas estas que ordenan de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dichos asuntos, independientemente de la cuantía.
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (fórum reisitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta instancia superior estima que en el caso sub-judice, debido a que la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el tribunal competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia, planteado en fecha 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y como consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria emanada en fecha 28 de octubre de 2021 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual se declara incompetente para conocer la presente demanda y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para continuar conociendo de la presente causa con motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por la ciudadana EGILDA SOLEIDA TORREALBA, contra la ciudadana PASTORA COROMOTO DURAN O SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese en su oportunidad mediante oficio, al Tribunal declarado incompetente, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio.
QUINTO: Remítase bajo oficio al Tribunal declarado competente. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de diciembre del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
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