JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 8016
DEMANDANTE: DAHUER CABELLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.997.077,
Apoderados Judiciales abogados ZAYDDA LAVITE ALVARADO, LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO y JOSE NAPOLEON VELÁSQUEZ BELLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.042.328, V-16.824.333 y V-11.749.433; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.152, 229.828 y 149.586; respectivamente.
DEMANDADA: MONICA MARIELA QUERALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.708.000,
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
SENTENCIA: Definitiva
MATERIA: CIVIL.

Recibida demanda por distribución, en fecha 16 de Noviembre de 2020 por el DAHUER CABELLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.997.077, dirección de Domicilio Avenida la Paz norte uno parcela N° 50 san Felipe estado Yaracuy, teléfono 0412-0662487, correo electrónico dahuer8@gmail.com; asistido por los abogados ZAYDDA LAVITE ALVARADO, LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO y JOSE NAPOLEON VELÁSQUEZ BELLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.042.328, V-16.824.333 y V-11.749.433; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.152, 229.828 y 149.586; contra la ciudadana, MONICA MARIELA QUERALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.708.000. Domiciliada en Avenida 12 con calle 19, casa S/N Municipio San Felipe estado Yaracuy.
La parte demandante entre otras cosas expuso lo siguiente:

I
ANTECEDENTES

Desde el día cinco (05) de Enero de 2019, es decir hace más de un (1) año, he venido poseyendo un inmueble (casa-quinta y terreno), ubicado en la Avenida La Paz, Urbanización Norte Uno, Parcela 50, San Felipe Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela Nro. 48 de la misma Urbanización; Sur: con parcela Nro. 52: ESTE: con la Avenida La Paz y OESTE: Con terrenos de la Urbanización Norte 1. Pero es el caso, ciudadano juez, que en dicho inmueble he fomentado a mis propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, unas bienhechurías, consistentes en: reparaciones mayores, tales como: instalaciones eléctricas y sanitarias, mantenimiento y limpieza en general; siendo este el lugar de mi asiento familiar.


II
“…RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 15 de enero de 2020, siendo aproximadamente las dos de la tarde (2:00 pm), se presentó al inmueble que legalmente ocupo la ciudadana Mónica Mariela Querales Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.708.000, y sin ningún tipo razonamiento, ni explicación alguna, procedió en mi presencia de vecinos y personas que pasaban por el lugar, a ofenderme y maltratarme con palabras obscenas, gritando en voz alta: “… te voy a desalojar… es mejor que te vayas por las buenas antes que te saque a la fuerza…”. Dicha escena se repite el 28 de febrero de este mismo año, aproximadamente a las 10 am, pero esta vez se presentó acompañada de un ciudadano que se identificó como su abogado, de nombre Juan Pablo Rodríguez Flores; siendo que el supuesto abogado me manifestó que tenía una orden de desalojo y que me daba 15 días para que abandonara el inmueble. Es así, como desde ese mismo momento, tanto mi familia como yo, vivimos momentos de tensión, de nervios, ya que pensamos que en cualquier instante se pueda presentar de nuevo dicha ciudadana (Mónica Mariela Querales Pérez) y desalojarnos arbitrariamente el inmueble.
Ciudadano Juez, con todos estos hechos ocasionados por la ciudadana Mónica Mariela Querales Pérez, antes identificada, se están violando disposiciones legales relativas a la posesión ocasionadas por el arbitrario desconocimiento por parte de dicha ciudadana, de los derechos adquiridos como consecuencia de la posesión, uso y disfrute de la cosa, durante un prolongado tiempo. Por todo lo expresando y con la finalidad de probar, tanto la posesión legitima que tengo sobre el referido inmueble, así como también con la finalidad de probar los actos perturbatorios de los cuales he sido y sigo siendo víctima, solicito respetuosamente al Tribunal se tome declaración a los testigos hábiles y contesten: ciudadanas: Betania Rosayni Rosales Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.177.604, domiciliada en la Quinta Avenida, entre calles 15 y 16, Edificio Villa Nueva, Apto. 6, Municipio San Felipe estado Yaracuy. Sorangel María Pérez Pérez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.953.972, domiciliada en la calle 11 entre avenidas 2 y 4, casa S/N, Urbanización San Gerónimo, Municipio Cocorote estado Yaracuy. Karina Carolina Rodríguez Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.303.757, domiciliada en la Avenida Intercomunal, las Tapias, Sector Valles del Yurubi, calle Nro. 8, Casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy; presentación que hago de estas ciudadanas con la finalidad de que declaren, previo cumplimiento de los generales de Ley, sobre los hechos siguientes: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace más de un año. SEGUNDO: Si conocen a la ciudadana Mónica Mariela Querales Pérez. TERCERO: Si de igual forma saben que desde el 5 de enero de 2019, he venido poseyendo un inmueble ubicado en la Avenida la Paz, Urbanización Norte Uno, Parcela 50, San Felipe Estado Yaracuy, CUATRO: Si igualmente saben y les consta que en dicho inmueble he fomentado a mis propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, unas bienhechurías, consistentes en: reparaciones mayores, tales como: instalaciones eléctricas y sanitarias, mantenimiento y limpieza en general. QUINTO: Si igualmente saben y les consta que en dicho inmueble convivo con mi familia, es decir, que es mi asiento familiar. SEXTO: Si igualmente saben y les consta que la posesión que he tenido desde hace más de un (1) año sobre el referido inmueble, siempre la he ejercido sin violencia alguna, a la vista de cualquier persona que quiera verlo, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, con la intención de tener la cosa como mía propia y con ánimo de dueño. SEPTIMO: Si igualmente saben y les consta que en fecha 15 de enero de 2020, siendo aproximadamente las dos de la tarde (2:00 pm), se presentó al inmueble que legalmente ocupo la ciudadana Mónica Mariela Querales Pérez, antes identificada y en presencia de vecinos y personas que pasaban por el lugar, sin explicación ni razonamiento alguno, procedió a ofenderme y maltratarme con palabras obscenas, gritando en voz alta: “… te voy a desalojar… es mejor que te vayas por las buenas antes que te saque a la fuerza…”. OCTAVO: Si igualmente saben y les consta que dicha escena se repitió el 28 de febrero de 2020, aproximadamente a las 10 am, pero esta vez se presentó acompañada de un ciudadano que se identificó como su abogado, de nombre Juan Pablo Rodríguez Flores; siendo que el supuesto abogado me manifestara que tenía una orden de desalojo y que me daba 15 días para que abandonara el inmueble. Noveno: Si igualmente saben y le consta que después de todos estos acontecimientos, tanto mi familia como mi persona, vivimos en zozobra, con nervios, no tenemos tranquilidad, ya que pensamos que en cualquier momento se presentara de nuevo la ciudadana Mónica Mariela Querales Pérez, a desalojarme en forma arbitraria del inmueble que legalmente ocupo. DECIMO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.

En fecha 16/11/2020 (folios 07 al 09), se dictó auto de entrada y se admite la sustanciación la demanda por el juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, asimismo el tribunal acuerda oír las testimoniales de las ciudadanas: Betania Rosayni Rosales Ramos, Sorangel María Pérez Pérez, y Karina Carolina Rodríguez Pérez; para el tercer (03) día de despacho.

En fecha 19/11/2020 (folio 10), el tribunal deja constancia que la ciudadana Betania Rosayni Rosales Ramos, no compareció a dicho acto por lo cual se declara desierto el acto para oír la testimonial.

En fecha 19/11/2020 (folio 11), el tribunal deja constancia que la ciudadana Sorangel María Pérez Pérez, no compareció a dicho acto por lo cual se declara desierto el acto para oír la testimonial.

En fecha 19/11/2020 (folio 12), el tribunal deja constancia que la ciudadana Karina Carolina Rodríguez Pérez, no compareció a dicho acto por lo cual se declara desierto el acto para oír la testimonial.

En el folio (13), se recibe diligencia presentada por al ciudadano DAHUER CABELLO LOPEZ, asistidos por los abogados Zaydda Lavite Alvarado y José Napoleón Velásquez Bello, donde solicitan se fije nueva oportunidad para las testimoniales de las ciudadanas Betania Rosayni Rosales Ramos, Sorangel María Pérez Pérez, y Karina Carolina Rodríguez Pérez.

En fecha 03 /12/2020 (folio 14), se dictó auto donde el tribunal acuerda la evacuación de los testigos para el segundo (2do) día de despacho, a las 09:00, 09:45 y 10:30 am.

En fecha 02/12/2020 (folio 15), se recibe diligencia suscrita y presentada por el ciudadano DAHUER CABELLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.997.077, teléfono 0412-0662487, correo electrónico dahuer8@gmail.com; asistido por los abogados LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO, ZAYDDA LAVITE ALVARADO y JOSE NAPOLEON VELÁSQUEZ BELLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.824.333, V-3.042.328 y V-11.749.433; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.828, 9.152, y 149.586; donde confiere Poder Apud-Acta, a los abogados LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO, ZAYDDA LAVITE ALVARADO y JOSE NAPOLEON VELÁSQUEZ BELLO ya identificados.

En fecha 07/12/2020 (folio 16), el tribunal deja constancia que la ciudadana Betania Rosayni Rosales Ramos,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.177.604,no compareció a dicho acto por lo cual se declara desierto el acto para oír la testimonial, así mismo se deja constancia la presencia de los abogados ZAYDDA LAVITE ALVARADO y JOSE NAPOLEON VELÁSQUEZ BELLO venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.042.328 y V-11.749.433 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.152, y 149.586, fijándose nueva oportunidad a solicitud de los apoderados judiciales de la parte querellante.

En fecha 07/12/2020 (folio 20), el tribunal deja constancia que la ciudadana Karina Carolina Rodríguez Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.303.757,no compareció a dicho acto por lo cual se declara desierto el acto para oír la testimonial, así mismo se deja constancia la presencia de los abogados ZAYDDA LAVITE ALVARADO y JOSE NAPOLEON VELÁSQUEZ BELLO venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.042.328 y V-11.749.433 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.152, y 149.586.

En fecha 07/12/2020 (folio 21), se recibe diligencia presentada por los abogados Zaydda Lavite Alvarado y José Napoleón Velásquez Bello, donde solicitan se fije nueva oportunidad para las testimoniales de las ciudadanas Betania Rosayni Rosales Ramos y Karina Carolina Rodríguez Pérez.

En fecha 07/12/2020 (folio 22), se dictó auto donde el tribunal acuerda la evacuación de los testigos Betania Rosayni Rosales Ramos y Karina Carolina Rodríguez Pérez; para el tercer (3er) día de despacho, a las 09:00 y 09:45 am.

En fecha 10/12/2020 (folio 23), el tribunal deja constancia que la ciudadana Betania Rosayni Rosales Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.177.604; no compareció a dicho acto por lo cual se declara desierto el acto para oír la testimonial.


En fecha 10/12/2020 (folio 24), el tribunal deja constancia que la ciudadana Karina Carolina Rodríguez Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.303.757;no compareció a dicho acto por lo cual se declara desierto el acto para oír la testimonial.

En fecha 25/01/2021 (folio 25), se recibe escrito presentado por los abogados ZAYDDA LAVITE ALVARADO y JOSE NAPOLEON VELÁSQUEZ BELLO venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.042.328 y V-11.749.433 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.152, y 149.586, donde solicita al tribunal nueva oportunidad para que tome la declaración de la ciudadana Betania Rosayni Rosales Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.177.604, domiciliada en la Quinta Avenida, entre calles 15 y 16, Edificio Villa Nueva, Apto. 6, Municipio San Felipe estado Yaracuy; y asimismo el abocamiento de la jueza provisoria del tribunal.

En fecha 26/01/2021 (folio 26), el tribunal acordó el abocamiento de la juez provisoria, establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil, asimismo acuerda lo solicitado y en consecuencia se fija para el tercer (3er) días de despacho a las nueve (09:00am) para oír la declaración de la ciudadana Betania Rosayni Rosales Ramos.

En fecha 08/02/2021 (folio 30 al 32); el tribunal acuerda la realización de la inspección Judicial en el inmueble objeto en el presente juicio, se fija la inspección para el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, en la siguiente dirección en la Avenida La Paz, Urbanización Norte Uno, Parcela 50, San Felipe Estado Yaracuy, y se acuerda oficiar a la Jueza Rectora der la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; se remitió oficio Nº 011/2021, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; designa como Secretaria Accidental a la ciudadana Deily Morales, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.892.475, asistente de este Juzgado, quien estado presente presto el juramento de Ley.
En fecha 11/02/2021 (folios de 37 al 44), se recibe escrito por la ciudadana Nairilee María Pereira de Parra, actuando en su carácter de fotógrafo designado y juramentado en la presenta causa; donde consigna legajo de fotografías para que sean agregadas al expediente.
En fecha 12/02/2021 (folios 45 vuelto, 46, 47 y 48), el tribunal dictó auto vista la demanda que cursa a los folios del 1 al 2 y vuelto suscrita y presentada por el ciudadano DAHUER CABELLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.997.077, teléfono 0412-0662487, correo electrónico dahuer8@gmail.com; asistido por los abogados ZAYDDA LAVITE ALVARADO, LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO y JOSE NAPOLEON VELÁSQUEZ BELLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.042.328, V-16.824.333 y V-11.749.433; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.152, 229.828 y 149.586; visto las declaraciones de las ciudadanas Sorangel María Pérez Pérez y Betania Rosayni Rosales Ramos, las cuales constan a los folios 15 al 17 y 25 al 27 del presente expediente, de igual manera la inspección practicad por este Juzgado en fecha 10/02/2021, se comprueba la ocurrencia de la perturbación, este Tribunal admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del código de procedimiento civil , en concordancia con el 782 del código civil DECRETA EL AMPARO, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se libra Despacho y Oficio.
En fecha 19/07/2021 (folios del 49 al 65) se recibió comisión con el N° 1538-21, proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acuerda agregar a sus autos.
En los folios 66 y 67, escrito presentado por el abogado JOSE NAPOLEON VELÁSQUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.749.433; inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 149.586; donde solicita abocamiento, reanudación y citación a la ciudadana Mónica Mariela Querales Pérez.
En fecha 03/11/2021 (folios 68 y 69), se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria, para que ejerzan el recurso establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes, líbrese boleta de notificación.
En los folios 70 y 71, Boleta de notificación; el alguacil titular de este Juzgado declaro que en fecha 04 de noviembre de 2021, notifico a la ciudadana Mónica Mariela Querales Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.708.000, en la siguiente dirección Edificio Rental, piso 4, Municipio San Felipe Estado Yaracuy; quien en su presencia leyó, firmo, fecho y recibió copia fotostática de la boleta de notificación.
En fecha 10/11/2021 (folio 72), se dictó auto donde se acuerda reanudar la causa, por un lapso de tres (3) días de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del código procedimiento civil.
En fecha 16/11/2021 (folios 73 y 74), este juzgado, visto que la ciudadana Mónica Mariela Querales Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.708.000, evidencia que se encuentra para ser citada, este Tribunal acuerda la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del código de procedimiento civil; se libra boleta de citación a la ciudadana Mónica Mariela Querales Pérez.
En los (folios 75 y 76), consta boleta de citación consignada por el Alguacil Titular de este Juzgado declaro que en fecha 17 de noviembre de 2021, que cito a la ciudadana Mónica Mariela Querales Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.708.000, en la siguiente dirección Edificio Rental, piso 4, Municipio San Felipe Estado Yaracuy; quien en su presencia leyó, firmo, fecho y recibió copia fotostática de la boleta de notificación.
En los folios 77 y 78 vuelto del expediente; consta escrito de promoción de pruebas presentadas:
CAPITULO I. DE LAS DOCUMENTALES
En nombre de mi representado promuevo, ratifico en todo su valor probatorio y doy por reproducidos los siguientes instrumentos de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, invocando el mérito jurídico probatorio que disciernen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: Promuevo, doy por reproducidas y ratifico en todo su valor probatorio la CONSTANCIA DE OCUPACION emitida por el Consejo Comunal “La Ascensión- Sector 3” Rif. J-30243669-9. A nombre ciudadano DAHUER CABELLO LOPEZ, plenamente identificado en la presente causa como parte accionante, la cual riela en el presente expediente.
SEGUNDO: Promuevo, doy por reproducidas y ratifico en todo su valor probatorio la CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal “La Ascensión- Sector 3” Rif. J-30243669-9. A nombre ciudadano DAHUER CABELLO LOPEZ, plenamente identificado en la presente causa como parte accionante, la cual riela en el presente expediente.
TERCERO: Promuevo, doy por reproducidas y ratifico en todo su valor probatorio con fundamento en el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano vigente, la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, que riela a los folios 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40m 41 y 42 del presente expediente (8016.)
CUARTO: Promuevo, doy por reproducidas y ratifico en todo su valor probatorio con fundamento en el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano vigente, la Inspección Judicial realizada en comisión por el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que riela a los folio 58, 59, 60 y 61 del presente expediente (8016.)
DE LAS TESTIONIALES
PRIMERO: En nombre de mi representado, solicito al Tribunal se sirva fijar fecha y hora para oír a la ciudadana Sorangel María Pérez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.953.972; SEGUNDO: En nombre de mi representado, solicito al Tribunal se sirva fijar fecha y hora para oír a la ciudadana BETANIA ROSAYNI ROSALES RAMOS, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad V-25.177.604, a los fines de que ratifique en su contenido y firma su declaración testimonial que riela a los folios 27, 28 y 29 del presente expediente, de conformidad con lo previsto en el Articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/11/2021 (folios 79 y 80), el tribunal admite a sustanciación todas las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 25 de 11/2021 (folio 81), mediante auto de fecha 22/11/2021, para oír las declaraciones de los testigos promovidos, se difiere acto para el siguiente día de despacho a las 10:00am, en virtud que la juez provisoria se encuentra el Circuito Penal del Estado Yaracuy, en un CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
En fecha 26/11/2021 (folios 82 y 83), acto para oír las ratificaciones de las declaraciones de las ciudadanas Sorangel María Pérez Pérez y Betania Rosayni Rosales Ramos.
En fecha 06/12/2021 (folios 84 y 85), se recibió presentado por el abogado JOSE NAPOLEON VELÁSQUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.749.433; inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 149.586; apoderado judicial de la parte actora ciudadano DAHUER CABELLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.997.077, donde alega que sean admitidos y sustanciados conforme a derecho y apreciados en todo su valor en la definitiva.
En fecha 13/12/2021 (folio 86), el tribunal dictó auto de corrección de foliatura a partir del folio 04 exclusive, y tachar en marcador negro la foliatura existente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
III
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte querellante fundamento su pretensión en el artículo 782 del Código 700 y 701, del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 701. “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Artículo 782. “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
IV
PRUEBAS DE LA QUERELLANTE Y SU VALORACIÓN
DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Promovió, CONSTANCIA DE OCUPACIÓN emitida por el Consejo Comunal “La Ascensión – Sector 3” Rif. J-30243669-9, a nombre del ciudadano DAHUER CABELLO LOPEZ, plenamente identificado en la presente causa como parte accionante, la cual riela en el folio 5 de expediente.Documento que se valora a tenor del numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y surte plenos efectos en esta causa para demostrar que el ciudadano DAHUER CABELLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.997.077, habitó en esa comunidad en la Avenida La Paz Norte Uno Parcela N° 50 San Felipe del Estado Yaracuy. Y así se valora.

SEGUNDO: Promovió, doy por reproducidas y ratifico en todo su valor probatorio laCONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal “La Ascensión – Sector 3” Rif. -30243669-9, a nombre del ciudadano DAHUER CABELLO LOPEZ, plenamente identificado en la presente causa como parte accionante, la cual riela en el presente expediente.Documento que se valora a tenor del numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y surte plenos efectos en esta causa para demostrar que el ciudadano DAHUER CABELLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.997.077, habitó en esa comunidad en la Avenida La Paz Norte Uno Parcela N° 50 San Felipe del Estado Yaracuy. Y así se valora.
TERCERO: Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de febrero de 2021 (folios 31 al 33), mediante la cual este juzgador pudo constatar lo siguiente: “…a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial, acordada por auto de fecha 08/02/2021, se deja constancia que se encuentran presente el abogado JOSE NAPOLEON VELÁSQUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.749.433, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.586, con su carácter Apoderado Judicial del ciudadano DAHUER CABELLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.997.077, parte querellante en la presente causa, se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la siguiente dirección: la Avenida La Paz, Urbanización Norte Uno, Parcela 50, San Felipe Estado Yaracuy, de seguida se procede a dejar constancia de se procede a dejar constancia que el inmueble antes identificado se encuentra alinderado de la siguiente manara NORTE: Con parcela Nro. 48 de la misma Urbanización; Sur: con parcela Nro. 52: ESTE: con la Avenida La Paz y OESTE: Con terrenos de la Urbanización Norte 1, a los fines de ilustrar al tribunal procede en este acto a designar la ciudadana Nairilee María Pereira de Parra, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad, N° V-17.248.978; como técnica grafotecnico de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del código de procedimiento civil, quien enseguida fue juramentada al presente cargo y manifiesta jurar y cumplir con los deberes inherentes al mismo, manifestando que las fotografías serán tomadas con un celular marca Redmi 9 Norte, asimismo se deja constancia que el tribunal se hace acompañar del ciudadano DAHUER CABELLO LOPEZ parte querellante en la presente causa, este Tribunal procede a constatar que el inmueble funge como vivienda el cual se encuentra debidamente acercada con cerco eléctrico, con un enrejalado de color negro y se encuentra distribuido de la siguiente manera: doble portón en la entrada, nos encontramos con un porche, 3 ventanas en la entrada principal, una sala, una sala comedor, un baño en la planta baja, la cocina debidamente empotrada con una puerta que comunica a la salida principal, y un lavadero, cuarto de servicio con baño incluido, otra sala con una puerta que comunica al patio, unas escaleras que comunican al 2do piso, 2 cuartos que contienen balcón que dan a la entrada principal, 2 cuartos, una sala de baño, los cuales se encuentran iluminados con el servicio eléctrico, garaje que cubre para 4 carros, un tanque, una mata de mandarina, un cuarto donde esta una bomba de agua que suministra la totalidad el agua al inmueble, una chimenea con una batea el cual se encuentra hecha de ladrillos rojos; asimismo se encuentra un estacionamiento debidamente techado; donde reposa una planta eléctrica, en el garaje nos encontramos con una puerta que va directamente al inmueble, el techo el mencionado inmueble se encuentra revestido de tejas, un cuarto deposito con baño, la puerta comunica a la parte externa del inmueble se encuentra una rejillado de color negro, con unos parales de antenas que nos permite el acceso libre del inmueble donde va directamente al garaje. …”; este Tribunal, en la oportunidad para promover pruebas y en el de alegatos e informes, presentados mediante escritos de fechas 05/01/2020 y 28/02/2020por el apoderado judicial de la parte demandante; dichos hechos son suficientes para llevar a la convicción del Tribunal sobre la presunción grave de que la perturbación alegada se ha materializado cumpliendo con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios), es decir, que la actora demostró estar en posesión pacífica, pública, continua, ininterrumpida, legítima y con ánimo de propietaria del inmueble objeto de la presente querella interdictal por varios años (ultra anualidad de la posesión); los actos perturbatorios y la existencia de una perturbación dentro del año en que ocurrieron los hechos perturbatorios y el hecho de que solicita el amparo a la posesión es sobre un inmueble, por lo cual, y, a criterio de quien aquí suscribe, la actora cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la carga que le impone el Artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
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CUARTO: Promovió doy por reproducidas y ratifico en todo su valor probatorio confundamento en el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano vigente, la Inspección Judicial realizada en comisión por el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, que riela a los folios 58 al 61 del expediente; ha dejado sentado que la inspección, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar el Juez en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; de allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada.



DE LAS TESTIMONIALES

Ratificó en todas y cada una de sus partes los testimonios rendidos las declaraciones testimoniales de las ciudadanas SORANGEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19..953.972; y BETANIA ROSAYNI ROSALES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.177.604; que riela a los folios 15, 16, 17, 25, 26, y 27 del expediente, quienes son personas hábiles, contestes, no incurrieron en contradicción, quienes afirmaron tener conocimiento de las perturbaciones realizadas por la ciudadana MONICA MARIELA QUERALES PÉREZ, plenamente identificada en autos, que los actos perturbatorios se desarrollaron los días 5 de Enero 2019 y que la posesión pública, pacifica e ininterrumpida la viene ejerciendo desde hace muchos años sobreun inmueble (casa-quinta y terreno), ubicado en la Avenida La Paz, Urbanización Norte Uno, Parcela 50, San Felipe Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela Nro. 48 de la misma Urbanización; Sur: con parcela Nro. 52: ESTE: con la Avenida La Paz y OESTE: Con terrenos de la Urbanización Norte 1; hechos y acciones que configuran perturbación a la posesión pacífica y continua que viene ejerciendo el ciudadano DAHUER CABELLO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.997.077. Y así se decide.
V
NATURALEZA DE LAS ACCIONES INTERDICTALES
Los interdictos posesorios están regulados por las normas contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.
La doctrina ha señalado que el propósito de las acciones interdictales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, constituida por la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legítimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
Así reiteradamente la doctrina sostiene, al igual como lo entiende y acepta este operador de justicia, que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico, por consiguiente la posesión es un hecho que confiere un derecho y se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real, por lo tanto, es necesaria su protección.
La posesión según el Artículo 771 del Código Civil, es definida así:
Artículo 771. “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 02 de febrero de 1965, se señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la Sala que como consecuencia, la acción Interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).
En palabras del autor español García de Enterría, expresa que: “La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780).
Así las cosas, el Código Civil en el Artículo 782, establecen:
Artículo 782. “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3008, expediente número 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 04/11/2003 (Caso: Merquiades Modesto Pastor), establecido lo siguiente:
“Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión. En el caso en estudio se trató de un interdicto de amparo incoado por el poseedor del inmueble por presuntas perturbaciones en la posesión por parte de terceros”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencias números 360 y 430, expedientes número 02-0527 y 05-0144, con ponencia de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Luis Velázquez Alvaray, de fechas 24/02/2003 y 06/04/2005 (Caso: Ana Castillo de Jiménez; y Caso: Tiberio Faneca), establecieron lo siguiente:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría, como así lo afirmó el a quo, implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual, del inmueble. No encuentra esta Sala, cómo es que la aplicación por el juez del procedimiento legalmente previsto para la querella interdictal de amparo a la posesión, pueda constituir, en ningún caso, infracción del derecho a la defensa o al debido proceso”.

Así pues, es entendido que en el caso de los interdictos de amparo se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto, los Artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y, consecuencialmente, en la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo, sin que ello implique que con posterioridad producto de la intervención del accionado puedan ser destruidos en virtud de las pruebas que aporte una vez que ingresa a la causa.
En este sentido, la ley adjetiva civil en su Artículo 700, regula el inicio de la relación interdictal de amparo:
Artículo 700. “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De acuerdo con lo estipulado en los Artículos antes transcritos, es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de la procedencia del interdicto de perturbación o amparo y los presupuestos procesales de admisibilidad o procedibilidad de la querella de amparo o perturbación. Desde el punto de vista de la protección de la posesión esta acción interdictal de amparo es la acción posesoria por excelencia, por los requisitos de su procedencia y por cuanto por la protección acordada por la autoridad judicial competente, se consolida el estado posesorio, y por ende, se refuerza la propiedad adquirida legítimamente.
Los presupuestos sustantivos son los siguientes:
1°) La existencia de una perturbación a la posesión puede definirse como la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio atenta contra el carácter continúo de la posesión legitima, y que implica, también, por otro lado contra el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legitimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación.
2) La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante: A diferencia de lo que ocurre en el interdicto restitutorio, donde no se exige un tiempo en la posesión, en el interdicto de perturbación o amparo si se exige al querellante que su situación o estado de poseedor date más de un (01) año. Para satisfacer este requisito de la posesión ultra anual, el querellante debe demostrar dos extremos: a) Que ha estado en la posesión legítima de la cosa por un año y más tiempo. Y, b) Que al intentar la acción Interdictal de amparo se encuentra en el ejercicio de esa posesión que se inició hace más de un año. De modo que si se intenta antes del año, ó el último día de este, la acción Interdictal de amparo es improcedente. Ahora bien, la razón por la cual el legislador exige la ultra-anualidad de la posesión, es que para calificar la legitimidad de esa posesión es preciso conocer los hechos constitutivos de esa legitimidad, y que para hacer esa deducción se requiere un elemento indispensable para apreciarlos como es el tiempo.
3) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles. El inmueble, objeto de este interdicto, puede ser un inmueble por naturaleza o un inmueble por destinación, de aquellos que se refieren los Artículos 527 y 528, ambos del Código Civil. Igualmente puede ser un derecho real en cosa ajena, de carácter inmobiliario, servidumbres, usufructo y enfiteusis; en la actualidad no se concede esta protección respecto de la posesión de los muebles como ocurría antiguamente, cuando el poseedor de un mueble era perturbado en su goce. En el sistema vigente del interdicto para retener la posesión o de amparo, solo disfruta de esa protección el poseedor de una universalidad de muebles. Ello porque respecto de los bienes muebles la posesión equivale al título, según el Artículo 794 del Código Civil y por cuanto a pesar de la perturbación el título existe y porque se conserva la tenencia de la cosa, y la protección no es necesaria. Y, además porque si la cosa le llega ser arrebatada, violenta o clandestinamente, además de su posesión se ha perdido también su título y lo que procede, entonces, es el interdicto restitutorio. Sin embargo, en la actualidad existen muebles cuya propiedad no se adquiere por la posesión sino mediante la inscripción del título de adquisición en un registro especial administrativo, es decir, mediante un título que sea capaz de transmitir el dominio como ocurre con los vehículos automotores, las naves, aeronaves, las marcas comerciales y las patentes de invención; cuya posesión puede ser perturbada por pretensiones contrarias por quienes aleguen derechos sobre tales bienes en contra de sus propietarios registrales. En estos casos el interdicto de retener o de amparo ampliaría la protección de la posesión de dichos bienes, frente a los actos negativos de esa posesión provenientes de quienes aleguen tener derecho sobre tales bienes. Por último, por lo que se refiere al objeto de esta clase de interdicto, compete al querellante la prueba de la identidad del bien que posee y de aquel sobre el cual se realizó la perturbación contra la cual solicita la protección posesoria de mantener su estado posesorio.
4) La caducidad de la acción. En efecto, dispone el Artículo 782 del Código Civil, que el interdicto de amparo o perturbación debe ejercerse dentro del año, a contar desde la fecha de la perturbación. Por otra parte, en el caso de actos perturbatorios continuos, el plazo se computa desde el primero, o desde cada uno de ellos, si son diversos y diferenciados.
5) El legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo, no puede ser cualquier poseedor, sino únicamente aquel poseedor que pueda aducir a su favor las características del Artículo 772 del Código Civil. Por lo tanto es una acción restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios, de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini). Por ello los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída, por el contrario, quien posee a nombre de otro solo puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee por su intermedio, como lo advierte el segundo párrafo del Artículo 772, citado. El poseedor precario en este caso, ejerce la acción por una facultad que da la Ley, pero acudirá a juicio en su propio nombre, sino en nombre del dueño de la cosa, es decir, del verdadero poseedor legítimo. No comparecerá a juicio como mandatario, sino como sustituto procesal de aquel por quien posee. En este caso, los poseedores precarios tienen legitimación activa para intentar la querella Interdictal de amparo o perturbación, en nombre y en interés del poseedor legítimo y no en contra de este.
La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.
Al respecto del interdicto por perturbación GertKummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, editorial McGrarw-Hill, Quinta Edición, Caracas 2006 (pág.205, 206) señala: “El poseedor (legítimo) que, sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia”; y en cuanto a la legitimación activa establece el referido autor lo siguiente: “El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (Art. 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el Artículo 772 del Código Civil”.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 139, expediente 00-492, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de fecha 12/06/2001 (Caso: Rubén Darío Pino Alvarado contra Orangel Barrios), dejo sentado lo siguiente:
“…Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Pereza Plana).
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios…”.

La jurisprudencia antes transcrita, acogiendo un criterio doctrinal, estableció los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, esto es:
a) titularidad del poseedor legítimo;
b) posesión superior a un (01) año;
c) que se intente la acción dentro del año, contado a partir del acto o actos perturbatorios;
d) ampara la posesión sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles, no de bienes muebles individualmente considerados;
e) el poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; y,
f) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

Aunado a lo anterior, la actora deberá demostrar igualmente prima facie la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia número 236, expediente 02-303, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 02/04/2003 (Caso: Julio Ramón Vivas Prato contra Carlos Bonilla y otros). Al disponer lo siguiente:
“…Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…”.

El Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que en las querellas interdictales de amparo por perturbación es preciso distinguir presupuestos sustantivos de los presupuestos procesales de inadmisibilidad. Como presupuesto procesal de inadmisibilidad de la querella de amparo por perturbación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el querellante demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el Juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al Juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación y de la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima. Las anteriores pruebas deben preconstituirse, es decir, promoverse y evacuarse ante un juez diferente al de la causa.
Aunado a ello, la doctrina patria ha establecido que para la procedencia del amparo posesorio, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles. Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el Artículo 772 del Código Civil.
b) Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.
c) La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: Artículo 781 del Código Civil).
d) Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción).
De tal manera que la acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.
Establecidos los criterios anteriores, está sentenciadora considera menester verificar si el querellante han dado cumplimiento a las exigencias de procedencia, observando que de los recaudos que acompañan al escrito de querella, se evidencia la existencia de una prueba fehaciente que permite sustentar o presumir los argumentos esbozados por el querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por ella señalado, tomando en consideración la presencia e intervención efectuada por la ciudadana MONICA MARIELA QUERALES PÉREZ quien se hizo presente, en la cual adujo lo siguiente. “ en fecha 15 de enero de 2020, siendo aproximadamente las dos de la tarde (2:00 pm), se presentó al inmueble que legalmente ocupo la ciudadana Mónica Mariela Querales Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.708.000, y sin ningún tipo razonamiento, ni explicación alguna, procedió en mi presencia de vecinos y personas que pasaban por el lugar, a ofenderme y maltratarme con palabras obscenas, gritando en voz alta: “… te voy a desalojar… es mejor que te vayas por las buenas antes que te saque a la fuerza…”. Dicha escena se repite el 28 de febrero de este mismo año, aproximadamente a las 10 am, pero esta vez se presentó acompañada de un ciudadano que se identificó como su abogado, de nombre Juan Pablo Rodríguez Flores; siendo que el supuesto abogado me manifestó que tenía una orden de desalojo y que me daba 15 días para que abandonara el inmueble. Es así, como desde ese mismo momento, tanto mi familia como yo, vivimos momentos de tensión, de nervios, ya que pensamos que en cualquier instante se pueda presentar de nuevo dicha ciudadana (Mónica Mariela Querales Pérez) y desalojarnos arbitrariamente el inmueble…omissis..ocurrieron los hechos perturbatorios 5/01/2020 y el hecho de que solicita el amparo a la posesión es sobre un inmueble, por lo cual, y, a criterio de quien aquí suscribe,el actor cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la carga que le impone el Artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
Acertada es la afirmación de Francesco Messineo, en su Obra Manual de Derecho Civil y Comercial, al determinar que las acciones posesorias constituyen: “La razón de ser de tales acciones es de carácter social, en el sentido de que, salvaguardado el principio de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, es, sin embargo, de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión y que no sea molestado en ella por nadie; quien se considere con un poder superior al del poseedor, tiene a su disposición las correspondientes acciones petitorias, cuya función y eficacia es, precisamente, la de determinar, a beneficio del titular del derecho subjetivo que ejercite la acción petitoria, la cesación de la posesión ajena”.
Es decir, “la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica; no es un derecho a poseer sino más bien un derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de facto” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de fecha 8 de abril de 1981).
Siendo así la posesión un hecho jurídico, al cual el ordenamiento normativo enlaza importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales está la protección de ese status; es precisamente entonces la posesión un estado, una situación distinta de otros hechos jurídicos, a la que la ley le atribuye semejante protección simplemente en búsqueda de la paz social. De allí que el objetivo principal de este tipo de acciones interdictales posesorias por perturbación, es la búsqueda de la protección de la posesión cualquiera que ella sea ejercida sobre un determinado bien inmueble, y correspondiendo a quien la invoque probar al juez que conozca de la misma el hecho perturbatorio.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados interdictos posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Previamente se ha de establecer qué es la posesión y cuáles son las características de dichas acciones posesorias; y a tal efecto tenemos que el Artículo 771 del Código Civil, define ésta institución como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detente o ejerce nuestro derecho. Por su parte, el doctrinario patrio Emilio Calvo Baca, concibe el concepto de esta así: “Se considera posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Gramaticalmente no debe confundirse poseer con tener o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico, ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (deposito) o en garantía de cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis o que la tiene, con el fin de usarla o de explotarla económicamente con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio).
Dicho autor a su vez hace la distinción entre la posesión y la propiedad, afirmando que, “la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho. No todo poseedor es propietario, pero sí al contrario. No siempre el propietario explota o disfruta el bien o bienes de los cuales es dueño; entonces otro sujeto asume la posesión directa de tales bienes, ya sea su propia decisión o porque el propietario se lo ha transferido, el propietario debe tener un titulo legal de su derecho de dominio y puede, en ejercicio de las facultades que le concede la ley, gravar o enajenar el bien, lo que no le está permitido al simple poseedor”; a su vez dicho autor diferencia las acciones posesorias de los interdictos en:
1) Que en las primeras hay que probar el titulo de posesión, mientras que en los interdictos de acuerdo al Artículo 699 del Código Adjetivo Civil, sólo debe probar la ocurrencia del despojo; la cual de acuerdo al Artículo 783 del Código Civil; el despojado puede pedir la restitución incluso contra el propietario del bien que fue despojado;
2) La acción posesoria procede después de transcurrido un año de los actos perturbatorios o de despojo; mientras que el interdicto de acuerdo al Artículo 783 del Código Civil, debe ejercerse dentro del año de ocurrido el despojo;
3) Las acciones posesorias se hace valer en juicio ordinario; mientras que el interdicto se ejerce a través del procedimiento especial, establecido en el Titulo III; Capitulo II del Libro IV (véase Código Civil Venezolano, comentado y concordado de Emilio Calvo Baca).
Por su parte, el autor patrio José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, al referirse a las acciones interdictales señala las siguientes:
A) Los interdictos son acciones interinas o de protección en el sentido de que no protege al poseedor si éste luego es vencido por el propietario o titular de otro derecho real en juicio petitorio (Ejemplo de reivindicación);
B) La defensa interdictal es autónoma en el sentido de que se concede al poseedor tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata; y de que esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio que debe mantenerse dentro de los límites de las situaciones de hecho comprometidas y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho ésta reservado al juicio petitorio; por ello mismo, en los juicios interdictales no puede suplirse la prueba de la posesión por la prueba de la propiedad o derecho mediante sus correspondientes títulos;
C) Que las acciones posesorias y las acciones petitorias no pueden acumularse en un mismo juicio.
Este juzgador, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales y doctrinarias que rigen la materia al respecto y en tal sentido, se considera necesario establecer una diferenciación entre posesión y propiedad a manera de ilustrar a los justiciados, y para ello se cita al autor e insigne profesor universitario Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Interdictos de Amparos”, la cual estableció una serie de parámetros y al respecto señalo: “1. El Interdicto de amparo solo procede cuando exista por parte del querellante posesión legitima, mientras que en el despojo cualquiera que sea la posesión del querellante; 2. El Interdicto de Amparo se exige la posesión ultra anual del querellante y en el restitutorio basta que el querellante esté en posesión de la cosa al momento del despojo; y 3. El Interdicto de amparo procede con la demostración de la ocurrencia de la perturbación, y el interdicto restitutorio procedió mediante la evidencia del despojo de la constitución de una caución o garantía”.
En ese mismo sentido, conviene distinguir entre lo que es poseer un inmueble y lo que es tener la propiedad del mismo y para ello se trae a colación una serie de conceptos a manera de ilustrar por medio de doctrina y normativa legal de la presente decisión y en tal sentido, se analiza primeramente la propiedad, la cual se encuentra establecida en el Artículo 545 del Código Civil vigente, el cual señala lo siguiente:
Artículo 545. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quien juzga señala que cuando se habla de propiedad quiere decir que el actor alegó ser propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos siendo su fundamento en el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil, originando así la Acción Reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras, siendo la consecuencia fundamental de La Reivindicación, que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios.
En caso contrario, al definir la posesión como una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho. Pero si planteamos la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo. En ese mismo sentido, es necesario recalcar que no sólo de la posesión de las cosas sino de la posesión de diversos derechos reales, como por ejemplo, de la posesión de herencia, de la posesión de estado, de la posesión de créditos, entre otros. Pero, aún cuando en todas esas situaciones existen elementos comunes, los mismos son bastante limitados y en cambio son muy diferentes sus consecuencias jurídicas.
Por lo tanto dentro de este punto de partida se debe tomar la idea de que la posesión es un señorío o dominio de hecho en el entendido de que si se le califica como una situación o estado de hecho, es para destacar que no presupone la existencia previa de un derecho del poseedor, aún cuando una vez establecida esa situación o estado de hecho, de ordinario produce consecuencias jurídicas que la protegen, la acción de posesión, por excelencia es el Interdicto de Amparo, y para ampliar aún más este tema objeto de la presente acción, vamos a citar al catedrático Román Duque Corredor, en su libro “ Procesos sobre la Propiedad y la Posesión” (pág. 83), al señalar lo que es el término de la Posesión: “El primero de los presupuestos sustantivos del Interdicto de Amparo, es la existencia de una perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí que el hecho perturbatorio atenta con el carecer continúo de la posesión legitima e implica también por otro lado una con el elemento intencional, o de ánimo de dueño con que se comporta el poseedor legitimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor cual por otro, lo cual sería un despojo y no una perturbación”.
En ese mismo sentido, este administrador de justicia, señala que con los Interdictos Posesorios, se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante.
Ahora bien, dentro de este marco quien juzga, señala el Artículo 782 del Código Civil de la siguiente manera:
Artículo 782. “Quien encontrándose por más de un año en posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ellas, puede, dentro de año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en intereses el que posee, a quien le esta facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra a quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Es muy clara la norma anterior, cuya finalidad de esta Acción es que el poseedor precario o legítimo al ser despojado de un bien, lógicamente pretende que se le restituya en forma urgente su posesión, pero hay que tomar en cuenta que dicha acción tiene un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir de la perturbación; y en el caso bajo análisis, la perturbación se inició 15/01/2020 y 28/02/2020, cumpliendo así con el requisito fundamental, en cuanto al lapso de caducidad para interponer la demanda, es decir, que la demanda haya sido intentada dentro del año a contar de la perturbación. Con base a lo expuesto, este Tribunal constata que la posesión ejercida por el querellante, al momento de interponer la pretensión se encontraba dentro del año desde que comenzó la perturbación al ciudadano DAHUER CABELLO LOPEZ, plenamente identificado en la presente causa.
Con base a las anteriores consideraciones, quien juzga comienza a analizar las actas procesales y evidencia que en la etapa de presentar alegatos la parte querellada no presentó.
Es de hacer notar, que las declaraciones de las ciudadanas SORANGEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.953.972; que riela a los folios 15, 16 y 17 del expediente, la cual fue interrogada de la manera siguiente PRIMERA PREGUNTA: ¿Dígale al testigo si conoce suficientemente, de vista, trato y comunicación desde hace más de un año al ciudadano Dahuer Cabello López? Contestó: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de un año al ciudadano Dahuer Cabello López”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Mónica Mariela Querales Pérez? Contestó: “Si, la he visto de vista solamente”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si de igual forma, sabe que desde el 5 de Enero de 2019, el ciudadano Dahuer Cabello López ha venido poseyendo un inmueble en la avenida La Paz, Urbanización Norte 1 Parcela 50 San Felipe Estado Yaracuy? Contestó: “Si aproximadamente desde ese tiempo es decir desde el 5 de enero de 20149 el ciudadano Dahuer Cabello López, viene poseyendo el inmueble ubicado en la Avenida La Paz”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que dicho inmueble el ciudadano Dahuer Cabello López ha fomentado a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías, consistentes en reparaciones mayores tales como: instalaciones eléctricas y sanitarias, mantenimiento y limpieza en general de dicho inmueble? Contestó: “Si me consta que la ha fomentado con su propio peculio y expensas, las cuales consistente en reparaciones mayores tales como instalaciones de electricidad y sanitarias, mantenimiento y limpieza en general del inmueble acá descrito”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que en dicho inmueble el ciudadano Dahuer Cabello López, convive con su familia es decir, que ese inmueble es su asiento familiar? Contestó: “Si se y me consta que convive con su grupo familiar”. SEXTA REGUNTA: ¿Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que la posesión que ha tenido el ciudadano Dahuer Cabello López, desde hace más de un año, sobre el referido inmueble, siempre la ha ejercido sin violencia alguna, a la vista de cualquier persona que quiera verlo, en forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, con la intención de tener la cosa como suya propia y con ánimo de dueño? Contestó: “Si se y me consta que siempre la ha ejercido sin violencia alguna, a la vista de cualquier persona que quiera verlo, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca”. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que en fecha 15 de enero de 2020, siendo aproximadamente las dos 2 de la tarde, se presentó al inmueble que legalmente ocupa el ciudadano Dahuer Cabello López, la ciudadana Mónica Mariela Querales Pérez, y en presencia de vecinos y personas que pasaban por el lugar, sin explicación, ni razonamiento alguno, procedió a ofender y maltratar con palabras obscenas al ciudadano Dahuer Cabello López, gritando en voz alta “… te voy a desalojar, es mejor que te vayas por las buenas antes que te saque a las fuerzas..”? Contestó: “Si consta que en feche 15 de enero de 2020, siendo aproximadamente las dos 2 de la tarde, se presentó al inmueble que legalmente ocupa el ciudadano Dahuer Cabello López, la ciudadana Mónica Mariela Querales Pérez, y en presencia de vecinos y personas que pasaban por el lugar, sin explicación razonamiento alguno, procedió a ofender y maltratar con palabras obscenas al ciudadano Dahuer Cabello López, y malas palabras.” OCTAVA PREGUNTA ¿diga la testigo si igualmente sabe y le consta que esa misma escena se repitió el 28 de febrero de 2020, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, pero esta vez presento acompañada de un ciudadano que se identificó como su abogado, de nombre Juan Paulo Rodríguez Flores; siendo que el supuesto abogado le manifestó al ciudadano Dahuer Cabello López que tenía una orden para desalojarlo y que le daba 15 días para que abandonara el inmueble? Contesto: “si me consta que esa escena se repitió el 28 de febrero de 2020, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, pero esta vez presento acompañada de un ciudadano que se identificó como su abogado, de nombre Juan Paulo Rodríguez Flores; siendo que el supuesto abogado le manifestó al ciudadano Dahuer Cabello López que tenía una orden para desalojarlo y que le daba 15 días para que abandonara el inmueble acá en litigio”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga La testigo si igualmente sabe y le consta que después de todos estos acontecimientos, tanto la familia de Dahuer Cabello como su propia persona, viven en constante zozobra, con nervios, no tienen tranquilidad, ya que piensan que en cualquier momento se presentara de nuevo la ciudadana Mónica Mariela Querales Pérez, a desalojarlos, a sacarlos de la casa de forma arbitraria, la que legalmente ocupa dicho ciudadano y su grupo familiar? Contesto: “Si me consta que después de todos estos acontecimientos, tanto la familia de Dahuer Cabello como como su propia persona, viven en constante zozobra, con nervios, no tienen tranquilidad, ya que piensan que en cualquier momento se presentara de nuevo la ciudadana Mónica Mariela Querales Pérez, a desalojarlos, a sacarlos de la casa de forma arbitraria, la que legalmente ocupa dicho ciudadano y su grupo familiar” DECIMA PREGUNTA consta todo lo dicho por cuanto he presenciado los hechos acá narrados y el ciudadanoDahuer Cabello, en un hombre muy tranquilo así como su familia para que estén pasando por esos molos tratos que le quiere dar la señora Mónica Mariela Querales Pérez, y se de todo esto tengo una familiar cerca de ese inmueble y frecuento los fines de semana y aprovecho de hacer ejercicio cerca del parque que está en Cachapas Coa”. y BETANIA ROSAYNI ROSALES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.177.604; que riela a los folios 25, 26, y 27 del expediente, las cuales fueron determinantes para comprobar la ocurrencia de la perturbación y decretar la medida de Amparo a favor del querellante, testigos que afirmaron tener conocimiento de las perturbaciones correspondientes a las realizadas por la ciudadana MONICA MARIELA QUERALES PEREZ.

Observando que en la etapa probatoria, la parte accionante ratificó las testimoniales rendidas por dichas ciudadanas en la etapa sumaria y que los mismos rindieron sus testimoniales en presencia del Tribunal, imponiéndole al Juez de las circunstancias del caso y llevándose a las actas respectivas el resultado de sus percepciones, otorgándole validez y eficacia a las mismas, en este sentido, a las mencionadas testimoniales se le otorga eficacia jurídica probatoria a favor de la parte querellante. Testimoniales con los cuales se logró demostrar la posesión previa que el ciudadano DAHUER CABELLO LOPEZ, plenamente identificado en autos, viene ejerciendo desde hace más de un (1) años sobre un inmueble ubicado en la Avenida La Paz, Urbanización Norte Uno, Parcela 50, San Felipe Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela Nro. 48 de la misma Urbanización; SUR: con parcela Nro. 52: ESTE: con la Avenida La Paz y OESTE: Con terrenos de la Urbanización Norte 1, pues en materia interdictal, es reiterado el criterio doctrinal que establece que la prueba testimonial es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de la posesión, situación que se caracteriza por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua, estable, pacífica y teniendo la cosa como suya; las cuales adminiculadas con la inspección judicial practicada en fecha 10/02/2021 (folios 33 al 35) y las pruebas documentales ut supra analizadas, que el inmueble lo viene poseyendo el mencionado qurellante. Y así se declara.
Siguiendo ese mismo orden de ideas, quien juzga observa como la parte querellante para colorear su posesión, argumentó en su texto libelar que: “…se presentó al inmueble que legalmente ocupo la ciudadana Mónica Mariela Querales Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.708.000, y sin ningún tipo razonamiento, ni explicación alguna, procedió en mi presencia de vecinos y personas que pasaban por el lugar, a ofenderme y maltratarme con palabras obscenas, gritando en voz alta: “… te voy a desalojar… es mejor que te vayas por las buenas antes que te saque a la fuerza…”. Dicha escena se repite el 28 de febrero de este mismo año, aproximadamente a las 10 am, pero esta vez se presentó acompañada de un ciudadano que se identificó como su abogado, de nombre Juan Pablo Rodríguez Flores; siendo que el supuesto abogado me manifestó que tenía una orden de desalojo y que me daba 15 días para que abandonara el inmueble. Es así, como desde ese mismo momento, tanto mi familia como yo, vivimos momentos de tensión, de nervios, ya que pensamos que en cualquier instante se pueda presentar de nuevo dicha ciudadana (Mónica Mariela Querales Pérez) y desalojarnos arbitrariamente el inmueble.
Ciudadano Juez, con todos estos hechos ocasionados por la ciudadana Mónica Mariela Querales Pérez, antes identificada, se están violando disposiciones legales relativas a la posesión ocasionadas por el arbitrario desconocimiento por parte de dicha ciudadana, de los derechos adquiridos como consecuencia de la posesión, uso y disfrute de la cosa, durante un prolongado tiempo. Por todo lo expresando y con la finalidad de probar, tanto la posesión legitima que tengo sobre el referido inmueble, así como también con la finalidad de probar los actos perturbatorios de los cuales he sido y sigo siendo víctima, solicito respetuosamente al Tribunal se tome declaración a los testigos hábiles y contesten: ciudadanas: Betania Rosayni Rosales Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.177.604, domiciliada en la Quinta Avenida, entre calles 15 y 16, Edificio Villa Nueva, Apto. 6, Municipio San Felipe estado Yaracuy. Sorangel María Pérez Pérez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.953.972, domiciliada en la calle 11 entre avenidas 2 y 4, casa S/N, Urbanización San Gerónimo, Municipio Cocorote estado Yaracuy. Karina Carolina Rodríguez Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.303.757, domiciliada en la Avenida Intercomunal, las Tapias, Sector Valles del Yurubi, calle Nro. 8, Casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy; presentación que hago de estas ciudadanas con la finalidad de que declaren, previo cumplimiento de los generales de Ley”. No obstante, para está Juzgadora es de suma importancia la prueba testimonial evacuada, pues en las declaraciones analizadas, las testigos manifestaron la existencia de un conflicto entre el ciudadano DAHUER CABELLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.997.077; y la ciudadana MONICA MARIELA QUERALES PEREZ.
Igualmente, se le brindó a la querellada la oportunidad de ejercer el contradictorio al momento de promover las documentales, presentar alegatos, en la etapa de promoción de pruebas, no promovio pruebas y finalmente, en la etapa de alegatos e informes,no hizo uso de ese derecho; por lo que la parte accionada, no aportó prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la perturbación a la posesión legítima de la parte actora, o que ésta no poseyese legítimamente el inmueble de autos, o que ella fuese la legítima poseedora del inmueble, es decir, no cumplió lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo necesariamente la querella interdictal posesoria, debe sucumbir y ser declarada con lugar, toda vez que no demostró nada a su favor.
Siendo que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos para intentar la acción interdictal que se analiza, teniendo en esta materia el Jurisdicente amplias facultades en el análisis de los hechos y su calificación, quedando demostrados todos los requisitos de procedibilidad que el Artículo 782 del Código Civil exige y, por tanto, a los fines de que cese la perturbación alegada, se ordena a la querellada para que dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, luego de haber quedado definitivamente firme el presente fallo, mantenga al parte querellante de la porción deun inmueble (casa-quinta y terreno), ubicado en la Avenida La Paz, Urbanización Norte Uno, Parcela 50, San Felipe Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela Nro. 48 de la misma Urbanización; SUR: con parcela Nro. 52: ESTE: con la Avenida La Paz y OESTE: Con terrenos de la Urbanización Norte 1, para que así siga ejerciendo los actos posesorios, y en el evento de no cumplirse en forma voluntaria con lo aquí ordenado con fundamento en lo previsto en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, deberá dar estricto cumplimiento a este fallo el Juez de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que corresponda. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Interdicto de Amparo Por Perturbación interpuesta por el ciudadano DAHUER CABELLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.997.077, representada judicialmente por el Abogado JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ BELLO; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.749.433, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 149.586, en contra de la ciudadana MONICA MARIELA QUERALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.708.000. SEGUNDO: Como consecuencia, se ordena el cese de cualquier tipo de perturbación que pueda ejercer la parte querellada, y se le restituya y mantenga a la parte querellante en posesión de un inmueble (casa-quinta y terreno), ubicado en la Avenida La Paz, Urbanización Norte Uno, Parcela 50, San Felipe Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela Nro. 48 de la misma Urbanización; SUR: con parcela Nro. 52: ESTE: con la Avenida La Paz y OESTE: Con terrenos de la Urbanización Norte 1, para que así siga ejerciendo los actos posesorios. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) día del mes de Diciembre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Mayra Alejandra Cartagena Arcila
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria Temporal
Mayra Alejandra Cartagena Arcila
Exp 8016
MdelSCP/maca