JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: N° 7966.
DEMANDANTE: Abg. ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.261.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.392, con domicilio en el Sector Bella Vista, Urbanización Villa de la Rioja, Calle 01, Quinta Santa Eduvigis, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.649.865, y domiciliado en la Casa N° 2-10 del Parcelamiento Urbanístico “Villa de Rioja”, situada en la Avenida Las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización El Ciepito del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.

Este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace de la siguiente manera:
II
Por auto de fecha 09/01/202021 (folios 01 al 14 C.M.), se dio apertura al presente cuaderno de medidas, previa certificación y cumplimiento en autos de las formalidades para su apertura, iniciándose el mismo con la copia certificada del mismo, del escrito libelar y sus anexos.

Por auto de fecha 8/11/2021 (folios 2 y 3 C.M.), vista la solicitud de la medida preventiva (Prohibición de Enajenar y Gravar), presentada por la abogada DAYHEL VANESSA FEBLES LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.261.918, e inscrita en el Inpreabogado Nro. 135.228, en su carácter de apoderada Judicial de ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.261.951, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.392, con domicilio en el Sector Bella Vista, Urbanización Villa de la Rioja, Calle 01, Quinta Santa Eduvigis, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, quien actúa en su propio nombre y representación, sobre un inmueble propiedad del demandado OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, constituido sobre un inmueble, ubicado en el Sector La Mosca, Calle Maestra Elías, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Agapito Escalona; SUR: Que es su frente, Calle Maestra Elías; ESTE: Solar que es o fue de Pablo Emilio Mendoza Oliveres y OESTE: Casa que es o fue de María Cedeño y ahora casa Comité Local de Acción Democrática; el cual se encuentra Registrado najo el número 2011.455, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Número 462.20.4.1.1464, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, el cual es propietario el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.649.865, de fecha 14/07/2011.
En fecha 12 de Noviembre de 2021 (folios 21 C.M.), se recibió oficio N° 462-033-2021, proveniente del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, constante de un (01) folio útil, informando que se había estampado la nota marginal en el documento N° 2011.455, Asiento Registral 1 y 2( Cancelación de Hipoteca), del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1465, del Libro de Folio Real del año 2011 y el mismo fue agregado al Cuaderno de Medidas del presente año, bajo el N° 10 folio 10.


II
Establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 603. “Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00608, expediente número 04-934, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, de fecha 12/08/2005 (Caso: Crucita del Carmen Delgado Arias contra Empresas Vermont Eversa, S.A.), mediante la cual ratifica el criterio sostenido por esa Sala, en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 04/04/1978, en la cual deja sentado lo siguiente:
“…El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado.
Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380 (602), no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva dictada, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que ‘el recurso se tiene como no hecho, por haber precluido el término para formularlo’, como aparece de la recurrida…”.

Ahora bien, aplicado al caso de autos lo anteriormente señalado, y habiendo precluido el lapso de aquella articulación probatoria (08 días) sin que el o los interesados hayan promovido prueba alguna, y estando cubiertos los requisitos de procedencia de la medida solicitada contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en razón de las anteriores consideraciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA el Decreto de la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano Abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.261.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.392, domiciliado en el Sector Bella Vista, Urbanización Villa de la Rioja, Calle 01, Quinta Santa Eduvigis, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, quien actúa en su propio nombre y representación, sobre un inmueble propiedad del demandado OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.649.865, constituido sobre un inmueble, ubicado en el Sector La Mosca, Calle Maestra Elías, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Agapito Escalona; SUR: Que es su frente, Calle Maestra Elías; ESTE: Solar que es o fue de Pablo Emilio Mendoza Oliveres y OESTE: Casa que es o fue de María Cedeño y ahora casa Comité Local de Acción Democrática; el cual se encuentra Registrado najo el número 2011.455, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Número 462.20.4.1.1464, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, el cual es propietario el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.649.865, de fecha 14/07/2011, por considerar que la misma fue dictada dentro de los parámetros establecidos por la ley. Y así se declara.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza

Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Mayra Alejandra Cartagena Arcila
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
Mayra Alejandra Cartagena Arcila
MdelSCP
Exp CM 7966