REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de diciembre de 2021
Años: 211° y 162°

EXPEDIENTE N° 6295

PARTE DEMANDANTE Ciudadano JESÚS ALEJANDRO GUEDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.724.118 y domiciliado en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE CHANG CARLOS JU KIM y SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, Inpreabogados Nº 108.301 y 81.067 respectivamente (folios 52 y 202 de la primera pieza).

PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL OMEGA COLOR`S, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fecha 07 de octubre de 2010, anotada bajo el Nº 13, tomo 23-A, representada por su Presidente ciudadano TEOBALDO RAMON BELIZARIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.088 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA IRMA ISABEL GIMENEZ GUEVARA, Inpreabogado Nº 137.799 (folio 201 de la primera pieza).

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) (FIJACIÓN DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIAS).

Surge la presente incidencia en virtud de la demanda suscrita y presentada por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO GUEDEZ GÓMEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CHANG CARLOS JU KIM, Inpreabogado Nº 81.067 contra la Sociedad Mercantil OMEGA COLOR`S, plenamente identificada en autos, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL). De la lectura del libelo de demanda se evidencia los siguientes hechos: Que la relación jurídica que vincula a las partes contendientes se origino de un contrato de arrendamiento con la parte demandada de autos, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 22 de noviembre de 2010, bajo el N° 45, tomo 173 de los libros de autenticaciones de la mencionada notaría, inicialmente escrito y luego convertido en verbal y a tiempo indeterminado, sobre un inmueble (local comercial) propiedad de la parte actora de autos, ubicado en la segunda avenida cruce con calle 4, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, dicho local se encuentra distinguido con el N° 2 y tiene un área de terreno de 160 M2. Sigue narrando la parte actora de autos que en el mes de mayo de 2011 le comunico de manera verbal a la arrendataria su deseo de renovar el contrato de arrendamiento con el respectivo incremento del canon de arrendamiento, a lo que la arrendataria se negó rotundamente, por lo que procede a accionar de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
A los folios 71 al 78 consta escrito de contestación de la demanda suscrito y presentado por el TEOBALDO RAMON BELIZARIO SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Presidente de la entidad mercantil OMEGA COLORS C.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio PEDRO CARDENAS y HECTOR SANTOS, Inpreabogados N° 101.979 y 176.312 respectivamente, donde opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Del mismo modo, la parte demandada de autos contesto el fondo de la demanda y negó, rechazo y contradigo la demanda, tanto en lo hechos como en lo referente al derecho. De conformidad con los artículos 365 y 369 ejusdem y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial propuso reconvención en el presente juicio.
Al folio 200 consta auto donde se fija audiencia preliminar en el presente juicio, visto el escrito de contestación de la demanda consignado por la parte demandada de autos. A los folios 203 al 207 consta audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, donde comparecieron los apoderados judiciales de las partes intervinientes del juicio.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el caso que nos ocupa, define la doctrina que la Audiencia Preliminar tiene la finalidad de la abreviación del proceso y función ordenadora, puesto que en ella el Juez(a) puede delimitar el objeto de la controversia y de las pruebas. La mencionada audiencia establecida en el procedimiento oral Venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, este auto debe ser razonado, asimismo se requiere que el Juez(a) esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convenimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez(a) por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación e la demanda; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo, declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y siendo la oportunidad legal para la fijación de los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de la siguiente manera:

DECLARA,

PRIMERO: APRECIA esta Operadora de Justicia que existe controversia en cuanto a la renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, por el incremento del canon de arrendamiento propuesto por la parte actora de autos.

SEGUNDO: IGUALMENTE, observa esta Juzgadora que existe controversia en cuanto a que la parte demandada de autos detenta indebidamente el inmueble objeto del presente juicio, por no renovación entre las partes del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de noviembre de 2010.

TERCERO: DEBE DEMOSTRARSE durante el lapso probatorio si la parte reconvenida de autos no cumple con la obligación de cubrir los gastos de las reparaciones mayores de los locales bajo régimen de arrendamiento, es decir, de mantener en buen estado la cosa arrendada y la obligación de garantizar el uso y goce pacifico del inmueble al arrendatario o arrendataria.

CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones de las partes intervinientes del proceso, para que promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del proceso. Líbrese boletas de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 05-2020, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° Independencia y 162° Federación.
La Jueza,



WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario Temporal,


LUIS CRUZ

En esta misma fecha y siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,


LUIS CRUZ