REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de diciembre de 2021
Años: 211° y 162°
EXPEDIENTE Nº 6566
PARTE DEMANDANTE Ciudadano ELYS PASTOR BRANDT SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.267 y con domicilio en la avenida 10, esquina de la calle 10, sector Pozo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 48.847
PARTE DEMANDADA LOS MEJORES QUESOS DE CHIVACOA C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO y DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogados N° 81.067 y 89.921 respectivamente.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) (EXTEMPORANEA FORMALIZACIÓN DE TACHA).
Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el ciudadano ELYS PASTOR BRANDT SOTO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 48.847, actuando en su carácter de autos, consignado en físico en el Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2021, inserto a los folios 118 y 119 del presente expediente, donde formaliza la tacha de falsedad del instrumento poder que riela en el presente expediente y que la parte demandada señala haber autenticado en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, con fecha 8 de julio de 2021, bajo el número 38, tomo 33, folios 123 hasta 125.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la realización de los actos procesales, los Tribunales por ser órganos del Poder Público deben actuar conforme a la Ley y de acuerdo con el precepto Constitucional. Pues bien, la única forma legal de actuar es precisamente cumpliendo con las formalidades que la misma ley establece. Asimismo, por ser el proceso un instrumento a través del cual se ejerce una función pública del Estado, los particulares están obligados a cumplir también con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Así se tiene, que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Y el artículo 196 ejusdem establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
En este orden de ideas, se puede expresar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley. Las normas precedentes consagran el llamado principio de preclusión de los actos procesales que significa que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos sino que deben sujetarse a ellos. Por lo tanto, cuando un acto se produzca después del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído o por haberse extinguido la oportunidad.
Por lo que considera pertinente esta Sentenciadora citar parte de la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia No. 1855, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre del año 2.001, que refiere lo siguiente:
“..En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y eviten el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”
Retomando lo señalado con el inviolable principio de preclusión, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y que es significativo para lo que se pretende dilucidar en el caso bajo estudio, considera quien suscribe citar el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados…” (Cursiva del Tribunal)
De la normativa anteriormente transcrita así como de la resulta del cómputo ordenado por este Juzgado como Director del Proceso, quien suscribe señala que la oportunidad procesal para la formalización de la tacha de falsedad del instrumento poder que riela en el expediente, la cual fue interpuesta por el ciudadano ELYS PASTOR BRANDT SOTO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 48.847, correspondía el día ocho (08) de noviembre de 2021, de conformidad con lo señalado en el artículo 440 ejusdem, por lo que de las consideraciones anteriormente expuestas y corroborando la función del administrador de justicia como director del proceso, que tiene la potestad correctiva y preventiva de mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes; este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA la formalización de la tacha de falsedad del instrumento poder que riela en el expediente, interpuesta por el ciudadano ELYS PASTOR BRANDT SOTO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 48.847, en fecha 04 de noviembre de 2021, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del proceso. Líbrese boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 05-2020, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° Independencia y 162° Federación.
La Jueza,
WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
LUIS CRUZ
|