REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Constitucional
Puerto Ordaz, 10 de diciembre de 2021
Años: 211º y 162º
ASUNTO: 21-5868
Vista la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL consignada por ante la URDD en fecha
08/12/2021, por el abogado JOSE DAVID RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N°: V-8.453.612, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 41.164, de este domicilio, con correo
electrónico: ramosjosedavid64@gmail.com, actuando en su carácter de apoderado judicial según poder
conferido a los folios del 16 al 20, por el ciudadano HAN JIANG CHONG ZHENG, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N°: V-13.667.072, parte actora en el juicio de querella interdictal
restitutoria por despojo, interpuesta contra el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA RAMOS, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-13.121.863, que cursa por ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº: 21.474, de la nomenclatura de ese
órgano Judicial. Dicha acción de amparo constitucional, fue interpuesta de conformidad con lo previsto en
el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con
los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 131 y 257 Constitucional, así como diuturna jurisprudencia Sala
Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, casos EMERY MATA MILLANY DOMINGO RAMIREZ
MONJA del 20/01/2000 y caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, del 8 de diciembre del 2000, de
igual manera denunció la violación del legítimo derecho a la defensa, la tutela judicial y al debido proceso
de su defendido contra la omisión de pronunciamiento por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, a cargo de la abogada MAYE CARVAJAL, la cual fue anotada en el Libro de Causas
respectivo llevado por este Juzgado bajo el Nº 21-5868. Al respecto se observa que a la presente
solicitud de Amparo Constitucional acompañó escrito de poder conferido por el querellante marcado con
letra “A”, libelo de demanda (Fs.21-27), impresión de libro diario digital (F. 28), escrito ratificando
interdicto y solicitud de medida de secuestro (Fs.29-30), auto de admisión de la querella interdictal de
restitución a la posesión por el juzgado a quo (Fs. 31-33), escrito de no constituir la garantía por caución
fijada (Fs. 34-36) y por último escrito ratificando medida cautelar de secuestro (Fs. 37-39). Todos
presentados en copia simple.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Juzgado en sede constitucional pronunciarse con relación a la
competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa que: Se trata de una
acción de amparo constitucional interpuesta ante la omisión de pronunciamiento por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción
Judicial; según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 84, de fecha 09
de marzo de 2000, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0064,
extendió la competencia a este tipo de amparo ,-por omisión de pronunciaimiento-, conforme a lopautado en criterio de la misma Sala Constitucional, en el expediente 00-0129, sentencia N° 67 del 09 de
marzo de 2000, mediante la cual señala a que está dirigida la acción de amparo contenida en el artículo 4
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos
judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en
criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales”.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la mencionada Sala –Constitucional- del Máximo
Tribunal, en sentencia de fecha 20-1-2000, caso Emery Mata Millán, criterio reiterado en numerosas
decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el curso
de un juicio serán conocidas por el juez de la apelación; en consecuencia, por cuanto se trata de unas
presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal de instancia (por omisión de
pronunciamiento), y siendo este tribunal de alzada el jerárquico en línea vertical, se declara competente
para conocer de la acción de amparo contra la presunta omisión del Juzgado (presunto agraviante). Así
se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada su competencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de
la acción, y en primer término de la inteligencia del escrito contentivo de la acción de amparo
constitucional, y en vista de los anexos que acompañan la misma, este Tribunal observa que el
accionante en el escrito de la solicitud de amparo han dado cumplimiento a las exigencias establecidas
en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuanto
a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta contenidas en el artículo 6 eiusdem
prima facie, no se opone a ella ninguna de las dichas causales, por lo que siendo así, este Tribunal
Superior ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente Acción de Amparo Constitucional por
omisión de pronunciamiento, y por consiguiente se ordena la notificación del presunto agraviante Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la persona de la abogada MAYE ANDREINA
CARVAJAL, en su condición de jueza de dicho Tribunal, en la avenida Guayana, Palacio de Justicia,
Puerto Ordaz Estado Bolívar; al tercero interesado ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA RAMOS, titular
de la cédula de identidad N°: V-13.121.863, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de
conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para
que comparezcan por ante este Tribunal a conocer el día en que se realizará la audiencia oral y pública, -
cuya fijación se hará por auto expreso, con indicación del día y hora-, y practica tendrán lugar dentro de
las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la practica de la última de las
notificaciones ordenadas. Compúlsese copia de la solicitud y del presente auto, para entregarla al
presunto agraviante, a los terceros y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boletas y oficios.
Por otra parte, solicita el accionante en amparo que:
“ (…), en primer término debido a la inejecutabilidad del dispositivo del fallo decretado por
esta alzada, así como la posibilidad de que se de la audiencia preliminar y decida de forma
negativa la petición del control judicial lo que colocaría en situación aún más desventajosa al
justiciable accionante en amparo, quien deberá afrontar la etapa de juicios desprovistos de
pruebas que le favorezca, se hace impretermitible se dicten las medidas innominadas que
describimos y de esa forma se evite que el daños sea absolutamente irreparable:
PRIMERO: En este orden de ideas, solicitamos se decrete medida cautelar innominada
consistente en medidas cautelares solicitadas sobre un terreno y el Local Comercial sobre este
constituido, propiedad de mi representado ubicados en la Urbanización Carlos Manuel Piar (el
Gallo) Avenida Antonio de Berrio, distinguido con el N° 18, de la Parroquia Simón Bolívar, San
Félix Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en virtud de los medios de pruebaofrecidos por el querellante, son suficientes para demostrar a este tribunal el despojo a la
posesión del bien inmueble descrito, que se le atribuye al querellado ciudadano Juan Carlos
Acosta, por lo que este tribunal debe decretar el secuestro, previa la verificación y valoración de
lo elementos de prueba promovidos a tal fin, los que ratificamos de igual forma ya que
demuestran el fomus bonis iuris exigido en el aparte único de la norma in comento.
(…), pedimos al tribunal declarare expresamente, con el respectivo decreto de secuestro.
…omissis…
En función de ello, solicitamos igualmente sea decretada la tutela jurisdiccional cautelar
innominada y se decrete el secuestro solicitado hasta tanto se decida el presente amparo
constitucional, oficiándose lo conducente
…omissis…
V
PETITORIO
(…) SEGUNDO: Se decrete medida cautelar innominada solicitada, mientras se tramita la
presente acción de Amparo Constitucional y se dilucida la certeza de las graves denuncias
descritas, decretándose medida cautelar innominada, sobre el terreno y el Local Comercial sobre
este constituido, propiedad de mi representado ubicados en la Urbanización Carlos Manuel Piar
(el Gallo) Avenida Antonio de Berrio, distinguido con el N° 18, de la Parroquia Simón Bolívar, San
Félix Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en virtud de los medios de prueba ofrecidos
por el querellante, son suficientes para demostrar a este tribunal el despojo a la posesión del bien
inmueble descrito, que se le atribuye al querellado ciudadano Juan Carlos Acosta, por lo que este
tribunal debe decretar el secuestro, previa la verificación y valoración de los elementos de prueba
promovidos a tal fin, los que ratificamos de igual forma ya que demuestran el fomus bonis iuris
exigido en el aparte único de la norma in comento.”
Vista el escrito de solicitud de medidas cautelares presentado por el presunto agraviado este
Tribunal Superior, observa que las medidas peticionadas según el decir del accionante consisten en
medidas innominadas; sin embargo, a la letra de lo estampado en la querella de amparo, del contenido de
las cautelares solicitadas, se evidencia que aun cuando la parte peticionante las denomina innominadas
las mismas son en esencia medidas nominadas consistente específicamente en secuestro como bien lo
manifiesta. Además, es necesario aclarar que la doctrina en materia cautelar es pacífica y reiterada en
cuando a que las medidas innominadas consisten en el poder cautelar del juez que va dirigido es en
cuanto a conductas; mientras que las llamadas medidas nominadas recaen sobre bienes y se encuentran
determinadas de forma clara en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 588; no obstante, por ser
el juicio principal donde se alegan la presunta omisión, una acción posesoria las medidas en ese tipo de
procedimiento tienen una regulación especial en la Ley Adjetiva Civil. De forma tal, que en razón de que
las medidas solicitadas por el accionante (innominadas) resultan contradictorias en cuanto a su contenido
(nominadas), es por lo que este tribunal le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para aclarar
su requerimiento cautelar. Así se declara.
La Jueza
Dubravka Shirley Vivas Morales
La Secretaria
Yngrid Guevara
DSVM/yg/ovh
Exp. 21-5868
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