REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil SOULES, QUIJADA & ABRAMS ABOGADOS S.C., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de octubre de 1996, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de 1996, con última modificación y en fecha 21 de octubre de 2016, bajo el Nº 6, Protocolo Transcripción, Tomo 48.

APODERADO JUDICIAL: Miguel Soules Finsen, Juan Carlos Quijada y Miguel Angel Abrams, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 13.239, 43.989 y 56.174, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de agosto de 1996, bajo el Nº 50, Tomo A-Nº 22, folios del 346 al 351, siendo la última modificación de sus estatutos sociales mediante inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz de fecha 20/11/2018 (Nº 103, Tomo-80-A REGMERPRIBO).

APODERADOS JUDICIALES: José Blanco, Jessica Moreno, Belzahir Flores, Sorlliber Brito, Severo Riestra, Rafael Fuguet, Luis Domingo Sosa, Alexandra Yvanova, Mauricio Tronca Rodríguez, Luis Márquez, José Gabriel Dautant, Antonio Dauntant y Alfredo Sosa, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 18.255, 166.442, 47.451, 168.244, 23.957, 23.129, 26.504, 89.070, 58.248, 58.738, 117.870, 16.817 y 40.492, respectivamente.

CAUSA: REGULACION DE COMPETENCIA, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 21-5802

Con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia, surgida en el juicio que por Cobro de Honorarios Profesionales e Indemnización de Daños y Perjuicio a Titulo de Lucro Cesante sigue la Sociedad Civil Soules Quijada & Abrahams Abogados, S.A. en contra de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Payloader Padre & Hijos, C.A.; presentada por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la abogada Jessica Carolina Moreno, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 166.442, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 16/9/2019 (Fs. 215-217, P.2), en virtud de ello, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 01/10/2019 (Fs. 271-272. P2), ordenó remitir el expediente original a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a su vez, la referida Sala emitió pronunciamiento al respecto, en fecha 27/8/2020 en cual declaró: “…1) Que es INCOMPETENTE para el juzgamiento de la solicitud de regulación de competencia incoada por la sociedad mercantil distinguida con la denominación PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A. (…) 2) Que la COMPETENCIA para el conocimiento de la incidencia de autos corresponde Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que a bien corresponda por distribución…” . (Fs.279-294. P.2)
Remitido el expediente a gesta Alzada consta al folio 297 de la segunda pieza que se le dio entrada y se fijó el lapso para decidir.

En fecha 08/12/2021, los abogados Juan Carlos Quijada y Miguel Ángel Abrams, actuando en su propio nombre y representación, así como en su condición de directores de la Sociedad Civil Soules, Quijada & Abrams Abogados, S.C., según consta de copia simple de Actas de Asambleas Ordinarias insertas a los folios 16 al 24 de la primera pieza, en su carácter de demandados; consignan en original transacción debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, quedando inscrita con el Nº 33, Tomo 65, Folios del 170 al 177 de fecha 25/11/2021, celebrada con los ciudadanos José Antonio Castro y Yokira Liseth Aponte, en su carácter de Director de Operaciones y Directora de Administración, respectivamente, según consta de copia certificada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas cursante a los folios del 347 al 356 de la primera pieza, teniendo los mismos plena facultad para realizar este acto y estando debidamente asistidos por el abogado Zaddy Elias Rivas, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 65.552, en su carácter de demandantes, con lo cual acuerdan poner fin a los juicios ordinarios y extraordinarios en los cuales intervengan las antes mencionadas partes, con fundamento en los artículos 1.713 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil , y de dicha transacción entre otros aspectos se extrae, que las partes la suscriben en los siguientes términos:

“…SEXTA: <> ---P&H desiste de la demanda de fraude procesal que cursa por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Ciudad de Caracas, bajo el Nº AP11-V-FALLAS-2019-000089. LOS ABOGADOS, por su parte, visto el presente acuerdo transaccional, desisten de la demanda de cumplimiento de contrato planteada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que cursa en el expediente distinguido con el Nº 44.824, así como de cualquier recurso ordinario o extraordinario que hayan ejercido en esos procesos. Con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la situación en que se encuentren los diferentes procesos o recursos que han sido ejercidos, cada una de las partes conviene en el desistimiento que se efectúa tanto de procedimiento como de la acción que se tramita en los diferentes procesos, el cual resulta total y absolutamente irrevocable, conforme lo dispuesto en el artículo 263 ejusdem. Esta transacción, constituye asimismo una total y absoluta renuncia de las partes, a ejercer ninguna acción para hacer valer la responsabilidad por las acciones que han sido ejercidas en las demandas y denuncias que han sido planteadas, teniendo únicamente interés jurídico para el ejercicio de una eventual acción, los incumplimientos de las obligaciones que asumen en esta transacción, en los términos y bajo los procedimientos que en ella se establecen. Como quiera que las partes están en conocimiento de las implicaciones legales para el desistimiento de la acción y el procedimiento, aquí mencionados, pudieran traer como consecuencia a cada una de ellas, y dado que los desistimientos contenidos en esta cláusula, forman parte de una transacción mayor, la cual tiene por objeto dar por terminadas sus diferencia y precaver litigios futuros entre ellos, es por lo que, estos desistimientos deben entenderse como parte de las reciprocas concesiones que las partes se dan. Motivado a esta última declaración, las partes se comprometen a no realizar acción legal alguna derivada de los desistimientos antes mencionados.
…Omissis…

OCTAVA: <> ---Para facilitar el otorgamiento de esta transacción, las partes acuerdan suscribirla por ante una Notaria Publica, y una vez efectuada su autenticación consignarlas en los diferentes procesos a los fines de que se le imparta el correspondiente auto de homologación dándole autoridad de cosa juzgada. Al momento de efectuar la autenticación los representantes de P&H como LOS ABOGADOS deberán acreditar los instrumentos que los facultan para efectuar las transacciones en nombre de las personas jurídicas que representen...”

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1713 y 1714 del Código Civil

“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución”.
(Destacado del Tribunal)

“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
[Destacado del Tribunal]

“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000, ha señalado que:

“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.” (Subrayado del Tribunal)


Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia 416, expediente: 09-686, del 30 de septiembre de 2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, que:
“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.”
(Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre de 2000, estableciendo que:

“...de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".

La misma Sala –Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:
“(...) Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa... ¿. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular.(...)”
(Destacado del Tribunal)

Los artículos anteriormente transcritos, así como las jurisprudencias traídas a colación, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción efectuado entre las partes para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

En atención a los acuerdos a que llegaron las partes, correspondiendo a esta Juzgadora pronunciarse con lo que respecta a la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el número de expediente 44.824 (nomenclatura interna de ese Juzgado Superior), y cuya nomenclatura en este Tribunal corresponde con el Nº 21-5802, en donde del acuerdo transaccional entre otras cosas se lee: “…LOS ABOGADOS, por su parte, visto el presente acuerdo transaccional, desisten de la demanda de cumplimiento de contrato planteada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que cursa en el expediente distinguido con el Nº 44.824, así como de cualquier recurso ordinario o extraordinario que hayan ejercido en esos procesos. Con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la situación en que se encuentren los diferentes procesos o recursos que han sido ejercidos, cada una de las partes conviene en el desistimiento que se efectúa tanto de procedimiento como de la acción que se tramita en los diferentes procesos, el cual resulta total y absolutamente irrevocable, conforme lo dispuesto en el artículo 263 ejusdem…”.; donde se observa que desiste la accionante del procedimiento y de la acción de la causa en referencia, así como de los recursos ordinarios y extraordinarios, haciendo el señalamiento que se encuentra esta causa ante esta Superioridad con ocasión a la resolución del recurso de la regulación de la competencia planteando en contra del fallo dictado por el a quo el 5/8/2019.

Ahora bien, ya verificado de los autos y en cuenta que las partes tienen plena facultad para transigir tal y como se desprende de las actas constitutivas de cada uno de ellos, no quedando duda alguna sobre la voluntad de las partes sobre el acto de auto-composición procesal; a lo que se adiciona que tal acto se realizó ante un Notario Público, y de dicha documental se evidencia que la transcción fue realizada de manera pura y simple, y el referido acuerdo no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Superior que hay lugar a la homologación de la transacción celebrada por los ciudadanos José Antonio Castro y Yokira Liseth Aponte, en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Payloader Padre & Hijos, C.A., debidamente asistidos por el abogado Zaddy Elías Rivas, ut supra identificado, denominados “LOS DEMANDANTES”; y por otra parte los abogados Juan Carlos Quijada y Miguel Ángel Abrams, con el carácter de directores de la Sociedad Civil Soules, Quijada & Abrams Abogados, S.C., los cuales actúan a título personal, así como directores de la Sociedad Civil SOULES, QUIJADA & ABRAMS ABOGADOS, S.C, denominados “DEMANDADOS”; primeramente, en lo que respecta al desistimiento del recurso de regulación de competencia, observándose que en la decisión recurrida del 5/8/2019, el tribunal a quo declaro su competencia. Por otra parte, en lo respecta al recurso de regulación de competencia debió el tribunal de instancia remitir las copias certificadas como lo señala la ley para el trámite de la misma y no la causa en original, como ocurrió en el presente caso. No obstante a ello, de conformidad con el artículo 26 del Texto Constitucional, a fin de otorgar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, procederá esta Administradora de Justicia a impartirle la homologación a la transacción celebrada entre las partes en los términos antes indicados también en cuanto al juicio principal que fue detallado supra. Así se establece.

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con los artículos 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a la TRANSACCIÓN celebrada en cuanto al recurso de regulación de la competencia, así como en la causa principal, por los ciudadanos José Antonio Castro y Yokira Liseth Aponte, en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Payloader Padre & Hijos, C.A., debidamente asistidos por el abogado Zaddy Elías Rivas, ut supra identificado; y por otra parte los abogados Juan Carlos Quijada y Miguel Ángel Abrams, los cuales actúan a título personal, así como con el carácter de directores de la Sociedad Civil Soules, Quijada & Abrams Abogados, S.C., en el juicio signado bajo el Nº 21-5802 de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior, y que curso por ante el tribunal de instancia bajo la nomenclatura interna 44.824, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,


Dubravka Vivas Morales,


La Secretaria,

Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Yngrid Guevara
DSVM/yg/jl
Exp. 21-5802
sup.civil.pto.ordaz@gmail.com