REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


Puerto Ordaz, 13 de diciembre de 2021.
Años: 211° y 162°


Consta en la actuación procesal dictada en acta de fecha 15/10/2021, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado JESSE ISAAC TIRADO VARGAS, en su condición de Juez Provisorio Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:
La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera incoado por el ciudadano VIRGILIO JOSÉ LEZAMA ACEVEDO, en contra de MICROEMPRESA CITA`S TASCA RESTAURANTE, el nombrado juez expuso lo siguiente:

“…Por cuando de las presentes actuaciones contenidas en el Expediente Nº 4.112-21, relativa al Juicio que por Desalojo de Local Comercial, que le sigue el ciudadano Virgilio José Lezama Acevedo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cedulado con el Nro. V-3.438.782, debidamente representado por su Apoderado Judicial Dr. Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado con el Nº 45.474, y de este domicilio; contra la Microempresa Cita's Tasca Restaurante, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 02 de Mayo del año 2.008, anotado bajo el Nº 27, Tomo 4, Folios 132 al 135, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del Año 2.008, de este domicilio, representada por la Ciudadana; Salma Laba de Sarkis, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cedulada con el Nro. V-24.702.747, la cual comparece el día 11 de Octubre de 2021, y consigna diligencia donde otorga Poder Apud-Acta a los Abogados: Polibio Gutiérrez Ojeda, José Rafael Gutiérrez Ojeda y Georges Sarkis, venezolanos, mayores de edad, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 43.055, 38.269 y 132.753, respectivamente, la cual he venido conociendo desde la presentación que fue en fecha 27 de Enero de 2021, hasta la presente fecha, que se encontraba en la etapa de que el Defensor Judicial designado para la parte demandada debía contestar la demanda, mas sin embargo se dio por citada la representante de la demandada Ciudadana: Salma Laba de Sarkis, en forma tácita una vez consignada la diligencia del Poder Apud Acta; el ciudadano Juez suscribe, observa que la demandada, Microempresa Cita's Tasca Restaurante, representada por la ciudadana Salma Laba de Sarkis, anteriormente identificada, tiene como Apoderados Judiciales a los abogados en ejercicio Ciudadanos: Polibio Gutiérrez Ojeda, y José Rafael Gutiérrez Ojeda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.055 y 38.269, respectivamente...”
“…Ahora bien, es el caso, que entre los mencionados Abogados Polibio Gutiérrez Ojeda, y José Rafael Gutiérrez Ojeda, y mi persona existe una enemistad manifiesta que data desde el 08 de Febrero de 2.021, donde procedí a inhibirme con motivo de los hechos es que suscitaron en un procedimiento de aplicar una medida preventiva de desalojo habitacional, en un Juicio por Interdicto Restitutorio, en el cual los referidos Abogados me denunciaron en virtud de suspender dicha medida preventiva por ser el último día hábil de labores judiciales, lo cual no procede por ética profesional del Juez, (procediendo mediante un Aparo (sic) Constitucional contra mi persona), empezando al día siguiente el receso judicial navideño, y no habiendo cumplido con los requisitos para tal fin; tal y como fue tramitado dicho Amparo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario, de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente signado con el Nº 21.432, nomenclatura del mencionado Juzgado; asimismo lo argumentado en el acta de inhibición de fecha 08 de Febrero de 2021, la cual se acompaña a este escrito; por lo que encontrándome en el caso de autos, comprendido en la causal de recusación prevista en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la referida enemistad con los Abogados Polibio Gutiérrez Ojeda, y José Rafael Gutiérrez Ojeda, y por tal virtud se encuentra comprometido de manera evidente mi imparcialidad como Juez para conocer y decidir en primera instancia de la presente causa, con fundamento de dicha causal de recusación y en cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 84 ejusdem, ME INHIBO de conocer del presente juicio, y así lo declaró formalmente en este acto, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición, la declare con lugar…”

Como consecuencia de ello, esta Sentenciadora, quien, teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, con la fundamentación alegada.

Al hilo de lo antes expuesto, es importante traer a colación el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.
(Subrayado del fallo)

Ahora bien, corresponde analizar la causal invocada por el juez inhibido. Para ello, se trae a colación lo explanado en sentencia de vieja data por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de junio de 1990, en donde se expresó:
“… la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; (…); el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221)… (…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido,… (…) tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18° de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas expresiones del Dr. X…, habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio… (…)”.
(Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, en criterio de la Sala Político Administrativa del 20/10/1992, se expresó:
“(…) Por lo que respecta a la otra causal de recusación denunciada, de acuerdo a la cual existe enemistad manifiesta entre la recusada y el solicitante, originada en la (…) critica una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la que fuera Ponente: la Magistrada recusada, se observa:
En anteriores oportunidades ha dejado sentado este Alto Tribunal que no es suficiente, como fundamento de la causal de recusación indicada, aludir a la divergencia de criterio jurídico respecto a decisiones del Tribunal, puesta de manifiesto (…). Por eso ha dicho la Corte que los pronunciamientos judiciales pueden o no ser compartidos, pero que tiene el carácter de sentencia…`Si se aceptara que todo fallo adverso, es revelador de enemistad en relación con la parte contra quien obra la decisión, se comprometería gravemente la administración de justicia`.

` (…) no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta (…) es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables del recusado que lo acrediten de forma inobjetable. (S.C.P de fecha 01-04-86)”
(Destacado de esta Alzada)

Así se tiene, que el abogado JESSI TIRADO VARGAS, en su condición de Juez Provisorio Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al fundamentar su inhibición en el supuesto del ordinal 18º del ya citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en donde bien lo ha expresado la doctrina pacifica que la enemistad debe proceder del magistrado, y debe ser “(…)revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables del recusado que lo acrediten de forma inobjetable(…)”; ante este escenario, y la manifestación expresa del juez inhibido en su acta de inhibición donde expresó “(…) me denunciaron en virtud de suspender dicha medida preventiva por ser el último día hábil de labores judiciales, lo cual no procede por ética profesional del Juez, (procediendo mediante un Aparo Constitucional contra mi persona), empezando al día siguiente el receso judicial navideño, y no habiendo cumplido con los requisitos para tal fin (…)”; es por lo que esta Juzgadora considera que se ve configurada la causal de enemistad, pues las actuaciones del abogado influyeron en el ánimo del juzgador, quien manteniendo una actitud acorde con la majestad del cargo opto por desprenderse del conocimiento de la misma; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causales establecidas por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar la inhibición fundada en el ordinal 18° del articulo 82 eiusdem, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISIÒN

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 18º del ya citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto el abogado JESSI TIRADO, en su condición de Juez Provisorio Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera incoado por el ciudadano VIRGILIO JOSÉ LEZAMA ACEVEDO, en contra de MICROEMPRESA CITA`S TASCA RESTAURANTE.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese y remítase el expediente al nombrado Tribunal en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintiunos (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Dubravka Shirley Vivas Morales.
La Secretaria,

Yngrid Guevara

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las una y diez de la tarde (01:10 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.

La Secretaria,

Yngrid Guevara

DSVM/ yg/ kdlf
Exp. Nro. 21-5856