REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Vista la inhibición planteada en la presente causa por la abogada MAYE ANDREINA CARVAJAL, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fechada 4/11/2021, (F. 2), corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por la referida Jueza a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivos de inhibición invocada, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.
Para decidir, se observa: La presente incidencia surgida fue propuesta en el juicio de Cobro de Bolívares que ejerciera la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 200, C.A., en contra de la SOCIEDAD CONSORCIO SILVA GROUP Y OTROS.
Es necesario señalar, que la funcionaria a fin de fundamentar su petición, expone que conforme a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de octubre de 2021, con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, en Exp. Nº 2020-000196, en el cual se establece lo siguiente:
“(…) Con base a todos los fundamentos precedentemente expuestos, y evidenciada como ha sido la falta de conformación del Litis consorcio pasivo necesario, esta sala en uso de su facultad correctiva, ordena la reposición de la causa al estado de que sean citados de forma personal y cada uno de los sujetos procesales que intervienen en la actual controversia (…) como consecuencia, también acarrea la nulidad de todo lo actuado en el cuaderno de medidas (…) debiendo el juez de la causa que conoció del caso, inhibirse de seguir conociendo del mismo, y pasar el expediente por distribución a otro juez de la misma categoría o al suplente que por la ley corresponda (…)”
En virtud de la sentencia anteriormente citada, la Jueza presenta solicitud de inhibición, debidamente fundamentada en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 761 de fecha 13 de noviembre de 2008, donde expone lo siguiente:
“(…) De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva (…)”
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
La separación de la Jueza del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, entendiendo que del Tribunal Superior que conoce la causa emana sentencia que ordena que la Jueza debe inhibirse de la presente causa, así como es necesario tomar en cuenta el criterio del Juez del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 671 de fecha 13 de noviembre del 2008, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en cuanto al criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, razón por la cual, conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia dictada el 16 de octubre de 2021, y en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se dispondrá.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la ciudadana MAYE ANDREINA CARVAJAL, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo y decidir la presente causa, contentivo de la incidencia de COBRO DE BOLÍVARES que ejerce la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 200, C.A., en contra de la SOCIDAD CONSORCIO SILVA GROUP Y OTROS, en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Dubravka Shirley Vivas Morales.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
Seguidamente y en esta misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
DSVM/yg
Exp. Nro. 21-5863
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