REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: MOISES EDUARDO BACADARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.337.465

APODERADO JUDICIAL: ORLANDO JOSE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.207.

PARTE DEMANDADA: ADRIANA ALEJANDRA APARICIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.264.095.

DEFENSOR JUDICIAL: JESUS NATIVIDAD AGUILAR, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 206.757.

CAUSA: DIVORCIO que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 18-5449

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 29/1/2018 (F. 99), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 06/12/2017cursante al folio 98, por la abogada Jesús Natividad Aguilar, defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia inserta a los folios 81 al 91, dictada en fecha 06/12/2017, que declaró: “(…) CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada (sic) por el ciudadano MOISES EDUARDO BACADARE (…) en contra de la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA APARICIO(…)”.

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito de demanda (Fs. 1 al 2), presentado por el ciudadano Moisés Eduardo Bacadare, debidamente asistido por el abogado Orlando Rodríguez, quien expuso que contrajo matrimonio en fecha 16/3/2012 con la ciudadana Adriana Aparicio por ante el Registro Civil del Municipio Heres, quedando anotado bajo el Nro.111, Libro 1, Tomo 1 del año 2012, siendo su domicilio conyugal en el asentamiento campesino Las Mulas, casa Nro. 03 avenida principal, parroquia Pozo Verde, municipio Caroní, San Félix, estado Bolívar.
Explica además que al comienzo la relación era armoniosa, pero esto solo duro pasado los 2 años, pues a partir de ese momento su cónyuge comenzó a tener un comportamiento hostil, sin hacerse responsable de los quehaceres del hogar, siempre manteniendo una actitud de molestia hacia su persona, hasta el día 21/09/2014 cuando decide irse definitivamente de la casa diciendo que se marchaba a casa de su madre, aun cuando en reiteradas oportunidades el prenombrado ciudadano intento hablar y arreglar su situación la ciudadana Adriana Aparicio no le dio respuesta alguna, es por lo que este alega abandono voluntario encuadrando su demanda de divorcio en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Consignó recaudos junto con el libelo.

El día 25/4/2016 se admitió la demanda mediante auto donde además se ordenó emplazar a la demandada ciudadana Adriana Alejandra Aparicio y se libró boleta de notificación al Fiscal de Protección Integral de la Familia (F. 7).

Por oficio Nº 037 de fecha 25/4/2016 el tribunal de la causa comisionó a Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres a los fines de que practicara la citación de la ciudadana Adriana Aparicio (F.10). Luego, la representación judicial de la parte actora consignó en diligencia de fecha 04/7/2016 las resultas de la práctica de la citación de la demandada, lo cual se evidencia de consignación del alguacil del día 13/6/2016 (F. 23) la boleta sin firmar de la ciudadana Adriana Aparicio, por auto el tribunal ordenó librar cartel de citación 20/06/2016 (F. 35) los cuales fueron publicados en diarios de circulación de esa zona, consignados por diligencia de fecha 27/6/2016 (F. 39) por el apoderado judicial del actor, dando por cumplida la comisión el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Heres por auto fechado 28/6/2016 (F. 43).

Diligencia de fecha 06/7/2016 del ciudadano Moisés Bacadare, asistido por el abogado Orlando Rodríguez, por la que otorga poder apud-acta al prenombrado abogado. (F.45).

En fecha 01/8/2016 el abogado Orlando Rodríguez apoderado judicial del actor solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada (F.48.) Seguidamente, por auto de fecha 05/8/2016 el aquo designó como defensor judicial a la abogada Jesus Natividad Aguilar (F. 49); el acto de juramentación fue realizado en fecha 21/9/2016, en el que la defensora judicial designada acepta el cargo. (F. 53).

Posteriormente, en fecha 21/11/2016 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio (F. 59) en el que el tribunal dejó constancia de la presencia del ciudadano Moisés Bacadare con su representación judicial, asimismo de la no comparecencia de la demandada en autos; estuvo presente en este acto también la representación del Ministerio Público, abogado Walfredo Méndez; emplazando a las partes aun segundo acto conciliatorio el cual se llevó a cabo en fecha 20/1/2017, en este acto el tribunal dejó constancia que compareció el ciudadano Moisés Bacadare acompañado de su abogado, de la no comparecencia de la demandada, estuvo presente en este acto la defensora judicial de la ciudadana Adriana Aparicio, abogada Jesus Natividad Aguilar y en este acto no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Publico. Emplazando así a la parte demandada a dar contestación a la demanda. (F.60).

El 27/1/2017 la defensora judicial de la demandada dio contestación a la demanda mediante escrito en el que expuso que son hechos admitidos que en fecha 16/3/2012 la ciudadana Adriana Aparicio y Moisés Bacadare contrajeron matrimonio; señaló como punto previo que hasta le fecha de presentación de ese escrito se le había hecho imposible la localización de la ciudadana Adriana Aparicio. Negó, rechazó y contradijo que los primeros años de casados su defendida mantuvo una relación armoniosa, estable y sólida con el actor. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 21/9/014 la demandada haya abandonado al actor. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Adriana Aparicio abandonó el hogar donde vivía con su esposo de manera arbitraria y que ciudadano Moisés Bacadare realizara múltiples esfuerzos por recuperar la relación conyugal. (F. 61-62).

Mediante escrito presentado el 9/2/2017 por el abogado Orlando Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, promovió prueba de testigos y solicito al tribunal interrogar a los ciudadanos: Eliseo Baltasar Bolívar López Ci: V- 18.396.324, Leydis Carolina Jiménez de Gomez Ci: V- 14.960.129, Eduard José Rivas Debera, Ci: V-20.807.237. (F. 64).

De igual manera, en fecha 22/2/2017 la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, señalando como punto previo que a fin de demostrar las diligencias realizadas por su persona para la ubicación de la ciudadana Adriana Aparicio según domicilio procesal indicado en el libelo de demanda que es: avenida 5 de julio casa nro 6, sector La Esperanza, ciudad Bolívar, indicó que se trasladó en tres ocasiones a la residencia donde se presume habitaba, sin tener ninguna razón. Dejó constancia que logró conseguir el número de teléfono de la ciudadana y trató de contactarla por esa vía siendo imposible, siendo agotada la vía de ubicación personal, la defensora judicial vista la imposibilidad de contactar envió telegrama a la ciudadana Adriana Aparicio, éste no pudo ser entregado por la oficina Postal Telegráfica porque en la dirección suministrada nadie dio respuesta, siendo consignado en copia simple lo antes indicado por la abogada, así las cosas, promovió como prueba documental copia simple de inscripción del Registro Electoral de la demandada de fecha 05/2/2017 donde se evidencia que reside en ciudad Bolívar-estado Bolívar. (Fs. 65-67).
Por auto de fecha 08/3/2021 la Jueza Arelis Medrano se abocó al conocimiento de la presente causa y se pronunció en relación a las pruebas aportadas por las partes de la siguiente forma: en relación a la prueba testimonial presentada por el actor el a quo la admitió y fijo fecha y hora para ser evacuada. Al respecto de la prueba documental de la parte demandada el tribunal las admitió salvo su apreciación en la definitiva. (F. 70).

En fecha 13/3/2017, fueron declarados los testigos Eliseo Baltazar y Leidys Carolina Jiménez; siendo declaro desierto el acto de evacuación del testigo Eduard José Rivas, por la no comparecencia del referido ciudadano. (Fs. 71-75).

Fue consignado escrito de informes en fecha 15/5/2017 por la defensora judicial designada a la parte demandada. (Fs. 76-79).

La decisión fue emitida por el tribunal de instancia en fecha 06/12/2017 en la que declaró (Fs. 81-91):

“(…) CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano MOISES EDUARDO BACADARE MAURERA (…) en contra de la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA APARICIO PEREZ (…)
(...) se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los Ciudadanos antes identificados (…)”

A través de escrito presentado en fecha 08/01/2018 la defensora judicial de la parte demandada apeló de la sentencia proferida por el a quo. (F. 98).

Finalmente, el órgano judicial oyó la apelación ejercida por la defensora judicial en ambos efectos, mediante auto de fecha 29/1/2018. (F. 99) y remitió el expediente a este Juzgado Superior mediante oficio Nº 18-038 de fecha 29/1/2018. (F. 100)


CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 22/2/2018 este Juzgado Superior le dio entrada a las actuaciones que conforman este expediente y fijó los lapsos correspondientes. (F. 103).

La defensora judicial presento escrito de informes en fecha 05/4/2018 (Fs.105 -108).

Por auto de fecha 26/4/2018 el tribunal fijó el lapso para dictar sentencia. (F. 112).

Por auto dictado el 11/2/2021 me aboque al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones respectivas (Fs. 117 – 118).


CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

La acción principal versa sobre la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Moisés Eduardo Bacadares, debidamente asistido por el abogado Orlando Rodríguez que alegó que contrajo matrimonio con la ciudadana Adriana Aparicio, ya identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nro. 111, Libro 1, Tomo 1 del año 2012, señalando el demandante que en los primeros dos (2) años de matrimonio llevaban una relación armoniosa, pero que luego la relación conyugal se tornó hostil, expresando el accionante que su cónyuge decía que estaba cansada y ya no se hacía cargo de él ni del hogar, y que en fecha 21/9/2014 decide marcharse de la casa sin más explicación, es por lo que el ciudadano Moisés Bacadares intenta la presente acción fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 Código Civil alegando abandono voluntario por parte de la ciudadana Adriana Aparicio.

Ambas partes convinieron en que contrajeron matrimonio en fecha 16/3/2016 cuyos datos de acta matrimonial se dan por reproducidos, la defensora judicial de la demandada negó rechazó y contrajo lo alegado por el actor en cuanto a que los primeros años de casados la ciudadana Adriana Aparicio mantuvo con su cónyuge una relación armoniosa, estable, solida, y perfecta, negó, rechazó y contradijo que la demandada abandonara el hogar donde vivía con su esposo de manera arbitraria y que a partir de ello encuadrara la acción en el ordinal 2º articulo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.

En base a lo antes indicado esta Alzada verificará que la parte accionante haya demostrado la causal por la cual invoca la disolución del vínculo matrimonial, así como en el fallo del Tribunal a quo se centrará el análisis en esta decisión.

CAPITULO CUARTO
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Establecido el mérito de la controversia pasa esta Jugadora a analizar el acervo probatorio, ofrecido por los intervinientes de autos:

1. Pruebas promovidas por la parte actora
1.1. Pruebas promovidas con el libelo de demanda.
1.1.1. En el libelo de demanda promovió copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Moisés Eduardo Bacadares Maurera y Adriana Alejandra Aparicio Pérez en fecha 16/3/2012 por ante el Registro Civil del Municipio Heres bajo el Nº 111, libro 1, tomo 1, folios 220 y 221. El referido instrumento público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil teniéndose como fehaciente y que demuestra que contrajeron matrimonio los ciudadanos Moisés Bacadares y Adriana Alejandra Aparicio en la fecha y lugar antes indicados. Y así se determina.
1.1.2. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Moisés Bacadares, acompañado con el libelo de demanda, se le otorga pleno valor probatorio por cuando no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo este un documento público que demuestra la identidad del demandante, la cual coincide con el ciudadano que contrajo el vínculo matrimonial con la demandada ciudadana Adriana Aparicio. Así se declara.

1.2. Pruebas promovidas en la etapa de probatoria.
1.2.1. Promovió prueba de testigos para que fueran interrogados los ciudadanos: Eliseo Baltazar Bolívar López, Leydis Carolina Jiménez de Gómez y Eduar José Rivas Debera, el tribunal a quo fijo fecha y hora para llevarse a cabo el acto, siendo evacuados los dos primeros declarándose desierto el acto de evacuación del tercer testigo por no comparecer este al acto. De estas declaraciones se evidencia:

En fecha 13/3/2017, siendo la oportunidad que fijo el a quo para la evacuación del testigo ciudadano Eliseo Baltazar Bolívar López, quien manifestó tener 30 años de edad para ese momento, se levantó acta del siguiente tenor (Fs.71-72):

“…PRIMERO: Diga usted conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano MOISES BACADARES MAURERA y a la ciudadana ADRIANA APARICIO. Y contesto: Si, si los conozco SEGUNDO: Diga usted tiene conocimiento de como era la relación existente entre el ciudadano MOISES BACADARE y la ciudadana ADRIANA APARICIO. Y contesto: Aparentemente eran chéveres. CUARTO: Diga usted si tiene conocimiento que la ciudadana ADRIANA APARICIO se ha marchado del hogar del Ciudadano MOISES BACADARE. Y contesto: Si, notorio y público. QUINTO: Diga usted tiene conocimiento donde se encuentra ls ciudadana ADRIANA APARICIO en la actualidad. Y contesto: No, desconozco. En este acto toma la palabra la defensora judicial del Derecho JESUS NATIVIDAD AGUILAR, …a tenor de realizar RE-PREGUNTAS de la siguiente manera: PRIMERA RE-PREGUNTA: Diga el testigo de donde conocía al ciudadano MOISES BACADARES y ADRIANA APARICIO y hace cuanto tiempo. Y contesto: Desde hace doce (12) años conozco a MOISES BACADARES Y a ADRIANA APARICIO desde que contrajo matrimonio con MOISES. SEGUNDA RE-PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde estaba residenciados el ciudadano MOISES BACADARES y su esposa ADRIANA APARICIO. Y contesto: Vía El Pao, caserío Las Mulas. TERCERA RE-PREGUNTA: Diga el testigo si tuvo alguna conversación con el ciudadano MOISES BACADARE referente sobre la separación de la ciudadana ADRIANA APARICIO. Y contesto: Si, era de notar la ausencia. CUARTA RE-PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana ADRIANA APARICIO tuvo hijos con el Ciudadano MOISES BACADARE y donde vive actualmente. Y contesto: Negativo, no tuvieron hijo y ella perdió comunicación con nosotros. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. …”

En fecha 13/3/2017, siendo la oportunidad que fijo el aquo para la evacuación de la testigo ciudadana Leidys Carolina Jiménez de Gómez, de treinta y ocho (38) años de edad, domiciliada en el Caserio la Mula, Calle principal, de la siguiente manera (F.73-74):
“…PRIMERO: Diga usted conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano MOISES BACADARES MAURERA y a la ciudadana ADRIANA APARICIO. Y contesto: Si, los conozco SEGUNDO: Diga usted si tiene conocimiento de la relación existente en los ciudadanos anteriormente mencionados Y contesto: Si. TERCERO: Diga usted tiene conocimiento de como era la relación existente entre el ciudadano MOISES BACADARE y la ciudadana ADRIANA APARICIO. Y contesto: De su vida privada no se como era, pero delante de todos era normal, de verdad en su vida íntima no se que pasaba. CUARTO: Diga usted si tiene conocimiento que la ciudadana ADRIANA APARICIO se ha marchado del hogar del ciudadano MOISES BACADARE. Y contesto: si, tengo conocimiento de que ella se ha ido del hogar. QUINTO: Diga usted tiene conocimiento donde se encuentra la ciudadana ADRIANA APARICIO en la actualidad. Y contesto: supuestamente he escuchado decir que se encuentra en Bolívar. En este acto toma la palabra la Defensora profesional del Derecho JESUS NATIVIDAD AGUILAR, … a tenor de realizar RE-PREGUNTAS de la siguiente manera: PRIMERA RE-PREGUNTA: Diga el testigo de donde conocía al ciudadano MOISES BACADARES y a la ciudadana ADRIANA APARICIO y hace cuanto tiempo. Y contesto: Desde alrededor de unos siete y ocho años de allá del Caserio La Mula. SEGUNDA RE-PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde estaban residenciados el ciudadano MOISES BACADARES y su esposa ADRIANA APARICIO. Y contesto: En el caserío Las Mulas. TERCERA RE-PREGUNTA: Diga el testigo si tuvo alguna conversación con el ciudadano MOISES BACADARES referente sobre la separación de la ciudadana ADRIANA APARICIO. Y contesto: si, tuvimos la conversación. CUARTA RE-PREGUNTA: Diga el testigo si la Ciudadana ADRIANA APARICIO tuvo hijos con el Ciudadano MOISES BACADARE y donde viva actualmente. Y contesto: No tuvo hijo y supuestamente ella se encuentra viviendo en Bolívar. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

De las declaraciones de los ciudadanos Eliseo Baltazar Bolívar López y Leidys Carolina Jiménez de Gómez, se aprecian de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de sus deposiciones se evidencia que ambos testigos fueron contestes, sin contradicciones en sus respuestas, haciendo saber al tribunal que si conocen a los ciudadanos involucrados en este juicio y que es un hecho cierto que mantuvieron un vínculo matrimonial, además que es un hecho cierto para éstos que la ciudadana Adriana Aparicio abandonó el domicilio conyugal, es por lo antes indicado que este tribunal tiene como fidedignas las declaraciones aportadas por los ciudadanos antes mencionados, tomando en cuenta que los mismos fueron promovidos por el actor a quien corresponde la carga de probar lo alegado en el libelo de demanda con relación al abandono voluntario de la demandada en auto, todo ello de conformidad con el artículo 506 de la norma Adjetiva Civil. Así se dispone.

2. Pruebas promovidas por la parte demandada
2.1. Mediante escrito presentado en fecha 22/2/2017, la representación judicial de la parte demandada ofreció los siguientes medios de pruebas (fs. 66-67):
2.1.1. En el capítulo II denominado DE LAS DOCUMENTALES, aplicó el principio de la comunidad de la prueba. Es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la Republica, que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio de prueba como tal, ya que las probanzas cuando se incorporan al proceso, dejan de ser de las partes, para pertenecer al proceso mismo. Por lo tanto, no hay nada que valorar al respecto. Así se determina.
Además, hizo referencia al tribunal de que agotó los medios necesarios para la ubicación de la ciudadana Adriana Aparicio lo cual fue imposible, es por ello que consignó:
2.1.1.1. Copia simple de la inscripción en el Registro Electoral de la ciudadana Adriana Aparicio, de esta prueba aportada solo se evidencia la identificación de la demandada y el lugar donde tiene su domicilio electoral, en el cual se lee: “… URBANIZACIÓN LOS PROCERES FRENTE CALLE PRINCIPAL DE LOS PROCERES. IZQUIERDA TRANSVERSAL 2 URBANIZACIÒN LOS PROCERES, MANZANA 13, AL LADO DE LA ESCUELA BASICA NACIONAL LOS PROCERES.” Este tribunal aprecia la misma de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y la valora como indicio por cuanto la misma evidencia que ni el domicilio electoral ni el domicilio señalado por el actor para citar a la demandada se ubica la misma, tal como lo indico el alguacil del tribunal comisionado, esto se evidencia del folio 22 de este expediente. Así se declara.
2.1.1.2. Copia simple de telegrama enviado por la defensora judicial Jesus Natividad Aguilar a la ciudadana Adriana Aparicio de fecha 03/1/2017 en donde le informó que fue designada como defensora judicial en este juicio, se aprecia de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, se tiene como documento privado y se le otorga valor en cuanto a que la defensora judicial designada cumplió con sus obligaciones de tratar de ubicar a su defendido por todos los medios posibles, demostrando que fue diligente en su labor. Así como, que en todo caso trato de ponerla en conocimiento de dicha demanda a los fines legales. Así se declara.
2.1.1.3. Se acogió al principio de comunidad de la prueba, al respecto, el tribunal le observa a la promovente que el mismo no es un medio de prueba y que las pruebas una vez aportadas al proceso son de este y no de quien las promovió, por lo tanto, no hay nada que valorar. Así se determina.
2.1.1.4. Promovió el mérito favorable de los autos, esto ya ha dicho en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia que no constituye un medio de prueba, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

CAPITULO QUINTO
MOTIVOS PARA DECIDIR:

A fin de entrar a conocer el punto controvertido del presente juicio de divorcio relativa a si existió la figura de abandono voluntario configurada en el artículo 185 ordinal 2º de la Ley Procesal Civil y en consecuencia declarar si procede la disolución del matrimonio entre los ciudadanos Moisés Bacadares y Adriana Aparicio.

En primer lugar, tenemos que el divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio valido, en nuestra legislación para que un matrimonio sea totalmente valido necesita constar en el Registro Civil el acta de matrimonio que certifique el vínculo, en el caso examine consta acta de matrimonio de fecha 16/3/2012 (F.3), cuyos datos de registro se dan por reproducidos, medio probatorio aportado por el actor y el cual se le dio pleno valor. La doctrina concibe dos corrientes en el divorcio las cuales son: corriente del divorcio-sanción y corriente del divorcio remedio; la primera dispone que la corriente que considera el divorcio como una sanción, lo concibe como un castigo para el cónyuge que ha trasgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales. Por eso, precisamente, solo puede demandar el divorcio el cónyuge inocente, cuando demanda el divorcio, pide al Juez que aplique al cónyuge culpable un castigo con la declaración del divorcio y, cuando el Juez declara con lugar la demanda, de divorcio, lo que hace es imponer al cónyuge culpable, como castigo, la disolución del matrimonio.

Ahora bien, tenemos que el artículo 185 del Código Civil establece:
“… Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”. (Negrita del tribunal)


En el caso en estudio, el actor sustentó su divorcio en la causal Nº 2 relativa al abandono voluntario, para ello es necesario traer a colación lo señalado en la doctrina que establece que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es voluntaria cuando resulta intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono del mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible, porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
Dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00790 de fecha 18/12/2013 en relación al abandono voluntario:
“El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

Ahora bien, la sentencia recurrida declaró la procedencia de la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en los términos siguientes:

`...Considera esta sentenciadora que estando contestes los testigos MANUEL JOSE RAMOS, ORLANDO JOSE PEREZ, JAIME RAFAEL ROJAS y ALEXAR JOSE GARCIA en el hecho de que la ciudadana OMAIRA DE CASTAÑELA, arrojó las ropas del ciudadano CESAR CASTAÑEDA y lo botó de la casa, cambiando las cerraduras y manifestando públicamente que se fuera de su casa, hecho que condujo a que el ciudadano CESAR CASTAÑEDA no cumpliera con sus obligaciones conyugales, es criterio de esta Juzgadora que esta acción de divorcio, en cuanto a la Causal Segunda “Abandono Voluntario” debe prosperar. Así se decide...”.

Ahora bien, de los medios probatorios aportados se puede evidenciar del acta de matrimonio cursante al folio 3 que en efecto existe el vínculo matrimonial entre el actor y la demandada; asimismo valorando como indicios la documental que indica el domicilio electoral aportada por la defensora judicial, la declaración del alguacil de no ubicación de la accionada, junto con las declaraciones de los dos testigos que fueron contestes en sus deposiciones, corroboran el dicho del actor del abandono por parte de su cónyuge, el cual la defensora judicial designada no logro desvirtuar de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, lo cual se analizó cumpliendo con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho y todas las demás garantías constitucionales y legales que se deben aplicar en el proceso, tal como lo preceptúa la Carta Magna, así como el artículo 12 de la Ley Procesal Civil. Por lo tanto, ante este escenario jurídico donde el actor probo la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (abandono voluntario), demostrando que la ciudadana Adriana Aparicio, no solo abandono su hogar, sino que incumplió con sus deberes fundamentales como cónyuge de conformidad con el artículo 137 eiusdem; no queda más que proceder a declarar sin lugar la apelación ejercida por la defensora judicial, y en consecuencia el divorcio, y por ende disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Moisés Bacadares y Adriana Aparicio, que fuera celebrado en fecha 16/3/2012 por ante el Registro Civil del Municipio Heres, quedando anotado bajo el Nro.111, Libro 1, Tomo 1 del año 2012. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Jesús Natividad Aguilar, actuando en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Adriana Aparicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar5, en fecha 6/12/2017.
Segundo: CON LUGAR la pretensión principal de divorcio incoada por el ciudadano Moisés Bacadares y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial entre el ciudadano Moisés Eduardo Bacadares Maurera y la ciudadana Adriana Alejandra Aparicio Pérez, por los motivos antes expuestos en este fallo.
Tercero: queda CONFIRMADA la sentencia recurrida por los motivos aquí expuestos.
Cuarto: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen e infórmese a los organismos respectivos de este fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dubravka Vivas Morales La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
DVM/yg/jl
Exp.Nro.18-5449