REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 14/01/2020, (F. 49), que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 12/12/2019, por el abogado Yoel Castro, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, según consta mediante poder conferido en fecha 19/11/2019, (Fs. 43-45), contra auto de fecha 09/12/2019 (F. 46), que ordenó notificación de las partes a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se realice, en virtud del juicio que por Desalojo de local comercial tiene incoado el ciudadano Jaime Millán Correa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.256.727 contra el ciudadano Pedro Pablo Puerta, titular de la cédula de identidad Nº V-14.040.404, ordenándose en fecha 14/01/2020, la remisión a este Juzgado del presente expediente mediante oficio Nº 20-0.003, siendo recibidas en fecha 12/02/2020, dándosele entrada y anotándose en los libros correspondientes, fijándose el lapso para la presentación de informes por auto de fecha 17/02/2020, quedando anotado dicho expediente bajo el Nº 20-5779.(F. 54)
Este Juzgado Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Límites de la controversia
Antecedentes:
El Juez de la causa en virtud de la apelación ejercida por el abogado Yoel Castro, representante judicial de la parte actora, ordenó remitir a esta instancia superior copias certificadas del expediente Nº 44.700, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver el recurso interpuesto, se observa lo siguiente:
Que consta a los folios del 01 al 03, auto de fecha 03/08/2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde admitió la demanda de desalojo de local comercial según las disposiciones contenidas en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, interpuesta por el ciudadano Jaime Milian contra el ciudadano Pedro Pablo Puerta, quedando la causa signada bajo el Nº 44.700 y ordeno la citación de la parte accionada.
Seguidamente, el tribunal mediante auto de fecha de 14/08/2018 acordó la designación de correo especial al apoderado judicial de la parte accionante solicitado en el folio 11, a los fines de practicar la citación del demandado en la población de El Callao, estado Bolívar. Como puede evidenciarse a los folios 19 al 21, que cumplida como fue la comisión, el tribunal comisionado devolvió las resultas a su comitente.
Al respecto, el tribunal de la causa, en fecha 14/11/2018, declaró desierto el acto conciliatorio que tenía lugar, en el cual dejó constancia la sola comparecencia de la parte actora y ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho a los que se refiere el lapso de contestación de la demanda contados desde el día en que quedo notificada la parte demandada (Fs. 25-27)
A tales efectos, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 13/12/2018, solicitó al tribunal que sea declarada la confección ficta y dicte sentencia por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en el término previsto. (F. 28)
En ese mismo sentido, el tribunal en fecha 12/02/2019, dejó constancia mediante cómputo por secretaria que transcurrieron los días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (F. 34). En tal sentido, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal declarara la confección ficta y dicte sentencia. (Fs.41-43)
Por su parte, se evidencia a los folios 46 al 48, auto de fecha 09/12/2019, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual señaló que en la presente causa se encontraban suficientemente vencidos los lapsos para la contestación de la demanda y sin que constara en autos escrito de contestación ni de prueba alguna por la parte demandada; y que en tal sentido en aras de garantizar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49, 253, 257, 334 y en concordancia con la ley de arrendamiento inmobiliario de local comercial y el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, librando las boletas respectivas.
Al hilo de lo anterior, el tribunal a quo en fecha 14/01/2020, ordenó la remisión de las actuaciones que conforman el presente expediente en copia certificada a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación ejercida en fecha 12/12/2019 (F.57), contra el auto que ordenó la notificación de las partes para que tenga lugar la audiencia preliminar (F. 46), por la representación judicial de la parte actora. (Fs.49-52)
Actuaciones celebradas en esta Alzada:
La representación judicial de la parte actora mediante escrito presentó informe de apelación en fecha 05/03/2020. (Fs. 55-61), en el cual esgrimió una serie de argumentos en relación a la confesión ficta, que en consecuencia le solicitaron al tribunal a quo dictara sentencia, por la no comparecencia del demandado, y consecuencialmente la falta de contestación de la demanda y la ausencia de pruebas por parte de éste. El tribunal por auto de fecha 09/03/2020 fijo el lapso de observaciones a los informes (F.62).
El día 16/11/2020, el abogado Yoel Castro, presentó escrito solicitando la continuidad del proceso (F.64).
La suscrita juez, por auto de fecha 19/11/220, ordenó la notificación de las partes de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 05/10/2020. Se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes. (Fs. 65-67).
A los folios 69 y 70, consta que el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la representación judicial de la parte actora. Luego, el abogado Yoel Castro, mediante escrito presentado en fecha 28/04/2021, solicitó a este Juzgado se le nombrará correo especial a fin de practicar la notificación de la parte demandada, en tal sentido por auto de fecha 03/05/2021 el tribunal acordó lo así peticionado. (F.76), librándose oficio y despacho de comisión, siendo devuelta debidamente firmada por el ciudadano Pedro Pablo Puerta, parte demandada (Fs. 81-87).
Cumplidos como han sido los lapsos correspondientes para dictar el fallo en la presente causa, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO SEGUNDO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
La incidencia bajo revisión, versa contra el auto interlocutorio de fecha 09/09/2019, que riela al folio 46, en el cual el tribunal a quo ordenó:
“(…) NOTIFICAR a las partes a los fines de que tenga a lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR al quinto (5to) día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se realice, a las diez horas de la mañana (10:00a.m.). Líbrense Boletas de Notificación”
En informes presentados en esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora, visto lo anteriormente descrito, alegó entre otras cosas que el juez en el encabezado del auto apelado manifestó que:
“(…) visto los cómputos realizados en fecha 21 de noviembre del 2019 y 12 de febrero del 2019, este despacho judicial observa que en la presente causa se encuentra suficientemente vencido el lapso para la contestación de la demanda y sin que conste en autos escrito de contestación ni prueba alguna por la parte demandada”
Continua la parte demandada enfatizando que en el artículo 202 eiusdem, que “Los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abriese de nuevo después de cumplidos, (subrayadas y negritas por el actor), por lo tanto solicita en su escrito de informes presentado en esta Alzada, que; “…ANULE el AUTO de FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019, emitido por Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”. (Fs. 55-56).
Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a resolver el asunto sometido a su estudio por vía recursiva, realiza las siguientes consideraciones previas:
Todos los recursos judiciales tienen unos presupuestos (requisitos) que regulan el ejercicio, admisión, tramitación, y procedencia de los mismos. Los cuales pueden ser clasificados en generales (que son comunes a todos recursos) y en especiales que operan para cada recurso en concreto, llámese éste: apelación, recurso de hecho, revocatoria por contrario imperio, etc.; de tal forma, que deben concurrir tanto los requisitos generales y especiales en cada uno de ellos.
De manera que, estos presupuestos que deben conjugarse en materia recursiva, están examinados bajo el esquema de la clasificación subjetiva y objetiva conforme a los parámetros de la competencia del tribunal ante el cual se ejerce el recurso, la tipología recurrible, la legitimación para recurrir, el interés dado por el perjuicio o agravio, el lugar, modo y tiempo del procedimiento recursivo. Es decir, en este caso, el derecho a ejercer los recursos, debe ser visto bajo la óptica más amplia a fin de preservar el derecho en sí, sin que ello obste para que el jurisdicente a quien le corresponda su conocimiento haga una evaluación de dichos requisitos o presupuestos, tal como lo ha indicado la doctrina, estableciendo, que son:
1. Presupuesto de admisibilidad.
1.1. Presupuestos o requisitos subjetivos:
1.1.1. Tribunal Competente.
1.1.2. Legitimación.
1.2. Presupuestos o requisitos objetivos:
1.2.1. Decisión impugnable o recurrible.
1.2.2. Perjuicio o agravio (interés).
1.2.3. Formalidades de modo, tiempo y lugar de los recursos.
2. Presupuestos de procedencia, análisis propiamente del objeto del recurso.
Siguiendo con lo supra explanado, es evidente que el cumplimiento de todos los presupuestos, tanto de admisibilidad como los de procedencia hacen posible la declaratoria con lugar del mismo, en caso de ausencia de alguno de los requisitos de admisibilidad, trae como consecuencia indefectiblemente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido.
Expuesto lo anterior, corresponde a esta Operadora de Justicia verificar primeramente el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso.
En primer lugar, el Tribunal competente, donde debe ser tomado en consideración ante quien se interpone, lo admite, lo tramita y lo decide.
En el presente caso de conformidad con el artículo 292 de la Ley Procesal Civil, el recurso se interpone ante el tribunal que dictó la sentencia, siendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el que decreto el auto recurrido y fue ante ese mismo Juzgado que en fecha 12/12/2019 se interpuso el recurso de apelación mediante diligencia. (F. 57). Continuando con la disposición legal contenida en el artículo 293 eiusdem, indica que ese mismo tribunal se pronunciara sobre su admisibilidad, lo cual en efecto consta al folio 49, donde el tribunal a quo dicto auto el día 14/1/2020 oyendo el recurso en un solo efecto. Y finalmente en el artículo 294 ibidem se indica que lo tramitará será el Juzgado de Alzada respectivo de acuerdo a lo estipulado, observándose que la competencia jerárquica del tribunal de primera instancia corresponde el conocimiento del medio de impugnación a esta Superioridad.
Concluyendo, que se cumplió todo lo relativo al tribunal competente en sus diferentes fases. Así se determina.
En segundo lugar, se refiere a la legitimación, que no es más que el requisito atinente a los sujetos que están facultados para ejercer los recursos judiciales, y estos vienen a ser las partes que se encuentren perjudicados por una decisión.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico permite actuar a las partes por sí misma, -siempre y cuando tengan mínimo la asistencia jurídica-, o por medio de apoderado. (Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso bajo análisis se evidencia en el folio (35), que el ciudadano Jaime Milian, parte actora, confirió poder especial a la abogada Jessika Absalon, inscrita en el IPSA bajo el Nº 123.688, y la misma de conformidad con el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, confirió poder apud acta en el abogado Yoel Castro, como se extrae de los folios 43 al 45.
Visto esto, quien aquí examina constató que se cumplió todo lo relativo al presupuesto de la legitimidad. Así se determina.
Ahora bien, de los presupuestos o requisitos objetivos bajo examen, estos obedecen al recurso ejercido como tal, la decisión recurrida y todos los aspectos para su tramitación, todo lo que se conecta al acto sentencial.
En primer lugar, se refiere a la decisión impugnable o recurrible, que no es más que aquella decisión judicial que puede ser objeto de los recursos judiciales, y desde la perspectiva del marco de la proporcionalidad, racionalidad y logicidad, se ha determinado que no todas las decisiones judiciales están sujetas a medios de impugnación, de manera que, si no existe limitación o prohibición proporcional y lógica que deniegue el recurso judicial, la regla constitucional y garantista es la vialidad del recurso judicial.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico es determinante al constituir cuáles son las sentencias susceptibles de apelación cuando se trata del procedimiento oral, ello de acuerdo al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que estableció que:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, (…).”
Ahora bien, que estamos en presencia de una apelación ejercida contra un auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que decretó la notificación de las partes para la continuidad de la causa en la etapa de la celebración de la audiencia, constituyendo el mismo una decisión de tipo interlocutoria, pues no pone fin al proceso. De modo tal, que por tratarse primeramente de un procedimiento oral, como lo señalo el juez de la primera instancia al determinar en el auto de admisión (Fs. 1-2): “… se le admite cuanto ha lugar a en derecho y ordena darle el curso legal correspondiente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 40 en sus causales “a” y “g” y 43 en su última aparte de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil…”; es por lo que, al constatar la regulación de las apelaciones en dicho tipo de procedimiento, del contenido de la disposición legal contenida en el artículo 878 eiusdem; se desprende de forma palmaria que el auto objeto de la presente apelación, es inapelable conforme a la Ley, por lo cual el tribunal de instancia debió pronunciarse sobre su inadmisibilidad conforme a la norma que regula el procedimiento especial y no proceder a darle cabida a la vía recursiva. No obstante, a ello, le está permitido al Tribunal de Alzada revisar previamente a la procedencia del recurso, la admisibilidad del mismo; procediendo en este momento luego de lo analizado supra a declararlo inadmisible. Así se declara.
En conclusión, de lo antes esgrimido es por lo que resulta forzoso para esta Administradora de Justicia declarar inadmisible la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante –hoy recurrente-, en contra del auto dictado en fecha 09/12/2019 por el tribunal a quo; y consecuencialmente, se declarara la firmeza del mismo, en base a los argumentos explanados en este fallo. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado Yoel Castro, en su condición de apoderado judicial de la recurrente-accionante, en contra del auto dictado por el tribunal a quo el día 09/12/2019, en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano Jaime Millán en contra del ciudadano Pedro Pablo Puerta.
SEGUNDO: FIRME el auto apelado dictado en fecha 09/12/2019, en base a los motivos aquí expuesto.
TERCERO: dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Superior,
Dubravka Vivas Morales
La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
DVM/yg/ovh
Exp: 20-5779
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