REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Maricela Encarnación Ali de Seguias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.900.848.

APODERADOS JUDICIALES: Estrella Morales, Omar D. Morales, Omar A. Morales, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 26.539, 36.495 y 64.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Yulia Nasser Nasser, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.452.790.

APODERADO JUDICIAL Néstor Luis Arveláez, abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 187.785.

MOTIVO: Desalojo. (Apelación interlocutoria)

EXPEDIENTE Nº 21-5819

CAPÍTULO PRIMERO.
ANTECEDENTES

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 16/4/2021 (F. 7 P.1) que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Mario D`Guilio en fecha 19/3/2021 (F. 5 P.1) y ratificada en fecha 22/3/2021 (F. 6, P.1) contra el pronunciamiento de fecha 17/3/2021, dictado por el referido Juzgado (Fs. 1-4, P.1) que entre otras cosas, declaró: “…SEGUNDO: En razón de los señalamientos anteriores este Tribunal se abstiene de ejecutar el DESALOJO peticionado por cuanto no existe en los autos garantizado “el destino habitacional de la parte afectada”, de la demandada condenada y de su núcleo familiar, garantía que constituye “un derecho de interés social e inherente a toda persona” y así especialmente lo decide.-…”. Fue remitida mediante oficio Nº 0041 (F. 8, P.1) a este Juzgado Superior y se le dio entrada mediante auto de fecha 02/6/2021 (F. 9, P.1) fijándose los lapsos correspondientes.
Seguidamente, la parte actora mediante diligencia de fecha 04/6/2021 (Fs. 13-14, P.1), consignó copia certificada de la totalidad del expediente Nº C-00008-18 (nomenclatura del a quo). Por auto de fecha 17/6/2021 (F. 2, P.2) el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes y dejó constancia que hizo uso de este derecho la abogada Estrella Morales, apoderada judicial de la parte actora, la cual envió su escrito vía correo electrónico y posteriormente, en fecha 21/6/2021 lo consigno en físico por ante la URDD civil (Fs. 3-10, P. 2), en ese mismo auto (17/6/2021) el tribunal fijó el lapso de observaciones.
En fecha 01/7/2021, este Tribunal Superior mediante auto fijó de treinta (30) días para dictar sentencia (F. 13, P. 2). Posteriormente, el 15/10/2018, difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia en la presente causa (F.15, P.2).

Cumplidos como han sido los lapsos correspondientes para dictar el fallo en la presente causa, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO SEGUNDO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de autos que existe una sentencia definitivamente firme de fecha 29/1/2019 (Fs.126-132 P.1), en la cual declaró: “…CON LUGAR la demanda que en acción de DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO tiene propuesto por ante este Tribunal la ciudadana MARICELA ENCARNACION ALI PUTI (…) en contra de la ciudadana YULIA NASSER NASSER (…) y en consecuencia CONDENA a la demandada, ciudadana Yulia Nasser Nasser, a lo siguiente: PRIMERO.- A desalojar y entregar, previas las formalidades del caso y las exigencia legales al efecto, a la demandante, ciudadana Maricela Encarnación Ali Puti, en el buen estado en que lo recibiera y solvente en el pago de todos sus impuestos, el bien inmueble de la propiedad de la demandante perfectamente identificado con su ubicación, linderos, medidas, características y dependencias y ambientes que lo conforman, en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en esta población del día primero de Agosto de dos mil nueve (01-08-2009) (…) SEGUNDO: En pagarle a la actora, ciudadana Maricela Encarnación Ali Puti (…) los cánones de arrendamiento correspondiente a los últimos tres años y los que se vencieron hasta el pago definitivo de los mismos calculados en razón de cero punto cero dos bolívares soberanos (Bs.S.0.02) por cada mes …”
Así las cosas, quedando definitivamente firme la antes mencionada sentencia, tal como lo contempla auto de fecha 06/2/2019 (F. 134 P.1), la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 08/2/2019 (F.135. P.1) la ejecución de la sentencia.
Luego, en fecha 05/4/2019 (Fs.139-141 P.1) el tribunal suspendió la ejecución forzosa por un lapso de noventa (90) días hábiles, a los fines de que la ciudadana Yulia Nasser Nasser manifestara si tenía o no lugar donde habitar después de efectuado el desalojo, de igual manera se ordenó oficiar a la Dirección del Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Bolívar. Seguidamente, mediante escrito de fecha 12/6/2019 (Fs.157-158 P1) la parte actora señaló y consignó en copia certificada documentos de compra venta de inmuebles en los cuales se evidencia como compradora a la ciudadana Yulia Nasser Nasser, estos inmuebles se encuentran descritos de la siguiente manera (Fs159-177 P1):
1.- Una (1) vivienda (town house), situada en la Unidad de Desarrollo Trescientos Diez (UD-310), parroquia Unare, sector El Tiamo, conjunto residencial Terrazas del Caroní, manzana 04, parcela Nro 3-11, I etapa, distinguida con las letras y números Town House Nro 3-11, la cual fue construida sobre una parcela de terreno identificada como sector A, que está identificada con el nro. Parcelario 310-04, ubicada de Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, e identificado con el código catastral provisional Nro 07-01-01-06-310-485-004-003-011. Documento de compra venta Inscrito ante el Registro Público del municipio Caroní del estado Bolívar bajo el Nº 2016.2610, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.14075 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
2.- Unas (1) bienhechurías de mi propiedad, según se evidencia de Titulo Supletorio de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, quedando Registrado bajo el Nº 04, folios del 37 al 50, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del año 2010. Construida sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad la cual mide doscientos veinticinco metros cuadrados (225,00 M2), carta catastral, identificado con el código Nº S5J-003, ubicada en el callejón 5 de julio, sector 5 de julio, El Callao municipio autónomo El Callao estado Bolívar, las bienhechurías constan de dos (2) dormitorios, un (1) baño, y una (1) sala. Inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio Guasipati del estado Bolívar bajo el Nº 13, folios del 117 al 122, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre del año 2014.

En fecha 14/6/2019 el tribunal recibió oficio Nº DMBOL/0093/2019 emanado del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del Estado Bolívar, en el cual entre otras cosas le da respuesta a la solicitud realizada por el a quo mediante oficio Nº 19-0033 de fecha 05/4/2019, en el que solicitó refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana Yulia Nasser Nasser, informando que no disponían de refugios y que tomarían en cuenta la solicitud para recibir oportunamente la inclusión en las asignaciones de una solución habitacional; de igual manera, resaltaron el hecho de que la ciudadana Maricela Encarnación Ali Puti, consignó ante su despacho solicitud de fecha 29/5/2009 donde anexó copias de dos propiedades de viviendas que posee la ciudadana Yulia Nasser Nasser, las mismas que ya fueron descritas en este fallo.(F. 194, P.1)

Por otra parte, consta Inspección judicial practicada en fecha 30/11/2020 de la cual se evidencia (Fs. 230-232 P1):
“…En horas de despacho del día de hoy, lunes 30 de Noviembre de 2020, siendo las 10:30 am este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se Trasladó y se constituyó en la siguiente dirección: Calle La Paz, cruce con calle Miranda Frente a la Farmacia Victoria Municipio El Callao, Estado Bolívar. Así Mismo, Se deja constancia que se encuentran presentes el abogado Alvaro Jose Dunn, IPSA Nº 145.232 en compañía de la ciudadana Yulia Nasser identificada en la causa, el abogado Mario D` Giulio, IPSA Nº 32.175 y el abogado Jose Sarache, IPSA Nº 92.503 ambos apoderados judicial en la misma causa a favor de la ciudadana: Maricela Ali. De seguida, Tomo la palabra el abogado asistente de la ciudadana Yulia Nasser, ciudadano: Alvaro Dunn para exponer lo siguiente: Indico a este Tribunal dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble y que el mismo no está apto para vivir, la demandada en autos y su núcleo Familiar y que el mismo es un local comercial. De seguida, el Tribunal deja constancia que este inmueble no es apto como vivienda familiar pues se evidencia que es para uso comercial.
En este estado interviene los apoderados de la parte demandante para exponer lo siguiente: manifiesto mi rechazo Total en nombre de mi mandante al presente acto, la Inspección Judicial del cual tuve conocimiento por publicación vía web en el libro diario de este Juzgado en la página que al efecto lleva la Sala de Casación Civil publicado en el día de ayer, aunado al hecho que lo que evidencia este inmueble indicado por la demandada como su propiedad es su capacidad económica, así mismo, que nosotros indicamos que el inmueble que presentamos como vivienda principal es el Town hause(sic) ubicado en Puerto Ordaz ya identificado en autos, a tal efecto, consigno en este acto de un folio útil y su vuelto escrito el cual argumento mi objeción en este acto peticiones al efecto el cual pido sea agregado a los autos y se le dé el trámite legal correspondiente.
De seguido interviene el abogado asistente de la demandada Yulia Nasser, manifiesta y solicita a este Tribunal que autorice como complemento de la presente inspección Judicial Fotografías de Inmueble objeto de la misma se consignarán en su debida oportunidad con el fin de que las mismas formen parte de la inspección. Sin otro particular, este Tribunal se retira del inmueble siendo las 11:18 am. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. …”

En Inspección judicial de fecha 30/11/2020 se evidencia (F. 234. P1):

“…En horas de despacho del día de hoy 30 de noviembre de 2020, siendo las 11:32 am, se trasladó y se constituyó este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la siguiente dirección: callejón 5 de Julio, sector 5 de julio, Municipio El Callao, Estado Bolívar en presencia de las partes interesadas en dicha causa. De seguida este tribunal deja constancia que se trasladó en dicha dirección con el fin de determinar si dicho inmueble que la parte actora ha señalado como propiedad de la parte ejecutada, reúne las condiciones mínimas de habitabilidad para realojar a la demandada a su núcleo familiar. De manera que, este Tribunal deja constancia que este terreno no presenta bienhechurías. De seguida este Tribunal regresa a su sede habitual siendo las 12:10 pm. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. …”

También fue ejercida acción de amparo constitucional que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Transito, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo la parte agraviada: Maricela Encarnación Ali, contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como parte agraviante, en el expediente Nº 15D-44.926, nomenclatura de ese Tribunal, del cual se evidencia en su dispositiva que declaró: “…CON LUGAR LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por MARICELA ENCARNACION ALI DE SEGUIAS; venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población El Callao, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.900.848 contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR (…) y en consecuencia: PRIMERO: SE ORDENA al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, realizar el debido pronunciamiento sobre la Solicitud realizada por la ciudadana MARICELA ENCARNACION ALI DE SEGUIAS pertinente en la Ejecución Forzada de la Sentencia DESALOJO, Definitivamente firme signada con el Número C-0008-18 39.254 llevada por ante este despacho judicial. …” (Fs. 263-290. P1).

En este mismo orden de ideas, en fecha 17/3/2021 el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento en virtud de la decisión de amparo constitucional dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los siguientes términos: “… SEGUNDO: En razón de los señalamientos anteriores este Tribunal se abstienen de ejecutar el DESALOJO peticionado por cuanto no existe en los autos garantizado “el destino habitacional de la parte afectada”, de la demandada condenada y de su núcleo familiar, garantía que constituye “un derecho de interés social e inherente a toda persona” y así especialmente se decide.-…”

CAPITULO SEGUNDO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de los autos que la presente apelación versa sobre la ejecución o no de la decisión definitiva dictada en fecha 29/1/2019, ya que en el auto objeto de apelación el tribunal a quo manifiesta tener motivos legales por los cuales suspende la ejecución de dicho fallo, los cuales constatara esta Alzada de seguidas.

La parte accionante manifiesta que la ejecutada posee dos bienes inmuebles, para lo cual trajo a los autos prueba documental de dicha propiedad. Por otra parte, el tribunal de la causa oficio al Ministerio respectivo solicitando refugio para la demandada a lo cual respondieron no poseer en los actuales momentos, pero en dicha comunicación informo igualmente sobre los inmuebles propiedad de la accionada. Asimismo, fue practicada inspección judicial donde el tribunal dejo constancia de las condiciones de uno de esos inmuebles, manifestando que no está apto para habitar por tratarse de un local comercial.

Ahora bien, es antes de entrar propiamente sobre el fondo del recurso, se debe hacer un señalamiento sobre la temporalidad de las normas, haciéndose alusión a lo que de seguidas se indica:
Al respecto del tema, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País en sentencia Nº 240 de fecha 13/4/2016, en el expediente Nº 2015-578, ha expresado:
“Visto lo anterior, la Sala estima oportuno realizar unas breves consideraciones respecto a la ley que imperaba al momento de la interposición de la demanda, visto que la denuncia va dirigida a delatar la falta de aplicación de unas normas que en opinión del recurrente, no estaban vigentes para el día 30 de abril de 2015, fecha en la cual se dictó la sentencia que resolvió la solicitud de retracto legal arrendaticio, por cuanto afirma la ley aplicable era: “Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial” a partir de su publicación, en fecha 23 de mayo de 2014, y no el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que sirvió de base a la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la demanda de retracto legal propuesta el cual se encontraba “derogado”.
Ahora bien, el principio de la irretroactividad de las leyes se encuentra previsto tanto en el artículo 3 del Código Civil venezolano, en el cual se establece que: “La ley no tiene efecto retroactivo”, como en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…”.
Analizando el contenido del artículo constitucional transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo 2004, caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., señaló:
“… El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
(…Omissis…)
Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
(…Omissis…)
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolás Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso…”.
Con relación al principio de irretroactividad de la ley, el autor Sánchez-Covisa señala que “…el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor (…) 2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho (…) 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 146 y siguientes).
Continúa señalando el referido autor que “La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 162).
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “…los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…” (cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Ediciones Líber, 2da. Edición, Caracas, 2004, p. 41)…”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que la retroactividad de una ley sólo opera en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado, lo cual implica que la entrada en vigencia de una nueva ley sólo ejerce su influencia hacia el futuro, pues, respecto a lo pasado no puede producir derechos y obligaciones de ninguna especie, ello en resguardo de la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones de los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, salvo tal y como se indicó respecto a la excepción constitucional prevista en materia penal.”


Plasmado lo anterior, se evidencia que el auto objeto de revisión por esta Alzada fue dictado el 17/3/2021, es decir bajo la vigencia del Decreto N° 4.577, mediante el cual se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.101 del 7/4/2021, que señala en su artículo 2°: “Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.”; y tomando en consideración la temporalidad de las normas tal como lo dispone el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, para el momento de dictarse el auto por parte del tribunal a quo, estaba en plena vigencia la causa de suspensión antes señalada. Así se determina.

De tal forma, que vistas las disposiciones que anteceden no encontramos ante la situación que el legislador patrio buscaba proteger los desalojos, sustentado en el motivo de la pandemia; aun cuando los mismos (desalojos) son procedentes en condiciones normales, luego de cumplir previamente con el procedimiento administrativo respectivo, así como después de obtener una sentencia favorable como en el presente caso. Y en consonancia con ello, estableció lo reglamentado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, fijando como pauta la existencia de un destino que garantice el derecho constitucional a la vivienda a los desalojados, ya sea mediante el otorgamiento de un refugio o por tener el mismo ejecutado un bien inmueble donde habitar (Vid. Sentencia Nº 1.171 de la Sala Constitucional de fecha 17/8/2015). En ese mismo sentido, la parte actora comprobó que la demandada posee dos (2) inmuebles y aun cuando uno de ellos el tribunal manifestó que no era apto para vivir; sin embargo, consta en los autos otro bien inmueble propiedad de la demandada. No obstante, del contenido de los documentos de propiedad se leen, al primero cursante al folio 164: “… Un Bien Inmueble de mi única y exclusiva propiedad destinado a Vivienda Principal, de acuerdo con el Registro de Vivienda Principal signado con el Nro. (202082000-70-09-00056639), constituido por Una (1) Vivienda (Town House)…”. En el segundo documento, que riela al folio 173, se observa: “… Construida sobre una parcela de terreno… las bienhechurías constan de dos (02) Dormitorios, un (01) baño, y una (01) sala…”. Desprendiéndose de la lectura, que se trata de dos bienes inmuebles habitables según documentos debidamente registrados por ante las respectivas oficinas de Registros Públicos, cuyos datos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, demostrándose del contenido de los mismos que se trata de inmuebles destinados a vivienda, tal como lo indica el contenido del primer documento al haber sido constituido incluso en vivienda principal; mientras, que en el segundo documento de venta se lee en su distribución que posee dos habitaciones, un baño y una sala; constatándose con el contenido de dichos instrumentos su habitabilidad; y en el caso más extremos, que el bien inmueble consistente en vivienda principal si esta habitable, con lo cual se le garantiza a la ejecutada el derecho constitucional a la vivienda para ella y su grupo familiar. Así se determina.

En este mismo sentido, tenemos que cumplidas como han sido las condiciones para que proceda el desalojo del inmueble objeto de este juicio; no es menos cierto, que en el momento en que se dictó el auto estaba en vigencia el Decreto antes indicado, -ya citado en el texto de este fallo-, que suspendía de modo temporal el cumplimiento de la decisión favorable obtenida por la parte actora; de forma tal, que una vez haya cesado la condición suspensiva (decreto) puede procederse a la ejecución del fallo definitivo, en base a los argumentos jurídicos explanados en el cuerpo de esta sentencia. Así se decide.

Corolario de todo lo anteriormente indicado, es por lo que para esta Operadora de Justicia resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la accionante, y consecuencialmente confirmar el auto objeto de apelación por los motivos ya desarrollados anteriormente. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.


CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Mario D`Guillio en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 17/3/2021.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 17/3/2021 por el tribunal a quo, en base a los motivos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021), Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,

Dubravka Vivas Morales. La Secretaria,

Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m) Conste.
La Secretaria,

Yngrid Guevara
DVM/yg
Exp. Nº 17-5819