REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Constitucional
Puerto Ordaz, 09 de diciembre de 2021.
Años: 211º y 162º
ASUNTO : 21-5857
Vista la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL consignada por ante la URDD en fecha
06/12/2021, por el ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº 13.178.511, domiciliado en Puerto Ordaz Estado Bolívar, teléfonos 0414-
8896535, email jesusuv77@gmail.com, asistido por el abogado Hernán Ramos, titular de la cédula de
identidad 8.897.599, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.563, de este domicilio, teléfono 0412-1945938,
email hjrrr2@gmail.com, parte demandada en el juicio que por Nulidad de Venta, interpuesta por los
ciudadanos VICTOR MANUEL SOTO (fallecido) y EVA LUISA QUINTANA, titulares de las cédulas de
identidad Nros. 2.961.855 y 3.639.342, en contra del referido ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ
VELASQUEZ, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Constitucional
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 21.404, de la nomenclatura de ese
órgano Judicial. Dicha acción de amparo constitucional, fue interpuesta: de conformidad con las previsiones
del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación a los
artículos 2, 25, 26, 27, 49, 51, 131 y 257 Constitucional así como diutirna jurisprudencia Sala Constitucional
Tribunal Supremo de Justicia, casos EMERY MATA MILLANY DOMINGO RAMIREZ MONJA del 20/01/2000 y
caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, del 8/12/2000, de igual manera denunció la violación del
derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que acoge el artículo 26
eiusdem que debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y
a su acatamiento, contra la decisión dictada en fecha 29/10/2021, por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia Civil, Mercantil y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la
abogada MAYE CARVAJAL, la cual fue anotada en el Libro de Causas respectivo llevado por este Juzgado
bajo el Nro. 21-5857. Al respecto se observa que a la presente solicitud de Amparo Constitucional se
acompañó copia de la cedula de identidad del presunto agraviado, copia simple de acta de defunción de
Víctor Manuel Soto, copia simple del acto presuntamente lesivo dictado por el presunto agraviante (auto del
29/10/2020), copia de la solicitud de copia certificada presentada el 3/12/2021 ante la URDD NO PENAL
dirigida al tribunal presunto agraviante.
DE LA COMPETENCIAEn primer lugar, corresponde a este Juzgado en sede constitucional pronunciarse con relación a la
competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción
de amparo interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción judicial; con relación a este tipo de
actuaciones ya existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el
expediente 00-0129, sentencia N° 67 del 09 de marzo de 2000, mediante la cual señala a que está dirigida la
acción de amparo contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales:
“La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales,
sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del
accionante, lesione sus derechos constitucionales”.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la mencionada Sala –Constitucional- del Máximo
Tribunal, en sentencia de fecha 20-1-2000, caso Emery Mata Millán, criterio reiterado en numerosas
decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el curso de
un juicio serán conocidas por el juez de la apelación; en consecuencia, por cuanto se trata de unas presuntas
violaciones constitucionales imputadas a un tribunal de instancia, y siendo este tribunal de alzada el jerárquico
en línea vertical, se declara competente para conocer de la acción de amparo contra la actuación emanada
del Juzgado (presunto agraviante). Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada su competencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la
acción, y en primer término de la inteligencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, y en
vista de los anexos que acompañan la misma, este Tribunal observa que el accionante en el escrito de la
solicitud de amparo han dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la
acción de amparo interpuesta contenidas en el artículo 6 eiusdem prima facie, no se opone a ella ninguna de
las dichas causales, por lo que siendo así, este Tribunal Superior ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la
presente Acción de Amparo Constitucional, y por consiguiente se ordena la notificación del presunto
agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la persona de la abogada MAYE
ANDREINA CARVAJAL, en su condición de jueza de dicho Tribunal, en la avenida Guayana, Palacio de
Justicia, Puerto Ordaz Estado Bolívar; a los terceros interesados ciudadanos VICTOR MANUEL SOTO
(fallecido) en la persona de sus herederos, y EVA LUISA QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad
Nros. 2.961.855 y 3.639.342 respectivamente, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de
conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que
comparezcan por ante este Tribunal a conocer el día en que se realizará la audiencia oral y pública, -cuya
fijación se hará por auto expreso, con indicación del día y hora-, y practica tendrán lugar dentro de las noventa
y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la practica de la última de las notificaciones
ordenadas. Compúlsese copia de la solicitud y del presente auto, para entregarla al presunto agraviante, a los
terceros y al Fiscal del Ministerio Público.
Por otra parte, en lo que respecta a la Medida cautelar innominada solicitada por el presunto
agraviado consistente en: PRIMERO: “(…) la suspensión de los efectos del auto de fechado 29/10/2021 (Exp.
21.404) y los actos procesales subsiguientes al mismo, para garantizar la tutela judicial efectiva de los sujetosprocesales, ya que al haberse materializado el desalojo arbitrario se causa gravamen irreparable, en el
sentido de que la codemandada Jennifer Soto entregara el bien en disputa al demandante Eva Quintana dado
su familiaridad. (…)”. SEGUNDO: “ (…) que me permita acceder al inmueble de mi propiedad, tal como fue
ordenado por esta Corte de Apelaciones mientras se decide el amparo que nos ocupa, ya que a pesar de ser
el legítimo propietario del inmueble ubicado en la urbanización villa alianza Nº 02, calle Quebec, casa Nº 38
Puerto Ordaz Estado Bolívar, ya que en la actualidad y desde el mes de octubre de 2021, me encuentro en
situación de calle (alimentándome y resguardándome del sol e intemperie nocturna donde la caridad humana
se manifieste, adicionando que la misma suerte sufre mi menor hijo quien tiene condición especial) debido a
la actitud contumaz de las presuntas víctimas y de la inacción del juzgado agraviante, para lo cual pido se
constituya en la vivienda descrita comisión integrada por el juzgado agraviante y a la fuerza policial de rigor a
los fines de darle cumplimiento a la medida solicitada, asimismo, añado que mientras más tiempo pase el
daño psicológico, patrimonial y económico será más acentúa, existiendo la posibilidad que hasta pueda
perder la vida dada la condición de calle en la que me encuentro y el avance del COVID 19. (…)” “(…)
solicitamos igualmente sea decreta la tutela jurisdiccional cautelar innominada y se suspenda los efectos del
auto en comento fechado 29 de Octubre de 2021 (cuaderno principal Exp. 21.404 Juzgado agraviante supra
identificado hasta tanto se decida el presente amparo constitucional, oficiándose lo conducente”; en
consecuencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre las mismas lo hace en base a las
siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, dada la naturaleza de la acción de amparo, en la misma no es necesario que se
cumplan con los requisitos contemplados en la Ley Procesal Civil para el decreto de las mismas (artículos 585
y 588), como lo son: el fomus boni iuris y el periculum in mora, y en caso de tratarse de medidas innominadas,
además de los dos presupuestos señalados el periculum in damni. Sin embargo, queda a criterio del juez
constitucional en base a los hechos narrados, así como de las pruebas aportadas ponderar a fin de proceder
a decretar medidas cautelares. Por lo tanto, quien aquí decide considera, que las ordalías aportadas no
constituyen presunción suficiente para traer al convencimiento de esta administradora de justicia a fin de
decretar en prima facie las medidas solicitadas por el accionante en amparo. En razón de lo antes expuesto
NIEGA el decreto de las mismas que fueron determinadas de forma expresa supra. Así se determina.
Por otra parte, el peticionante promovió unos medios de pruebas de los cuales solicito que este
Tribunal Constitucional oficiara a los entes respectivos a fin de obtenerlos y otros se procediera a peticionar la
información y copias respectivas, los cuales se indican de seguidas:
 Marcada “B” promovió documental, en copia simple de decisión dictada en fecha 16/09/2021, por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Constitucional de la circunscripción
Judicial del Estado Bolívar a cargo de la Abg. Maye Andreina Carvajal, requirió se solicite la copia
certificada al juzgado presunto agraviante.
 Marcada “C” promovió documental en copia simple, de la solicitud de copias certificadas presentada
al juzgado en fecha (no indico la fecha), petición que hasta ahora no ha sido tutelada y es lo que
impide que se presente en copia certificada para que surta efectos en este acto solicitando a través
de la prueba de informe ex artículos 7 y 433 CPC en relación a los artículos 26, 49, 51, 131 y 257
Constitucional, requirió se solicite copia certificada al juzgado presunto agraviante.
 Prueba de informe, artículos 7 y 433 CPC, se solicite copia certificada del Exp FP12-S-2019-000746
Juzgado 2 en funciones de Control del circuito Judicial de Violencia de Genero con sede en Puerto
Ordaz, donde constan las primeras maniobras tendentes a despojarme de la posición del inmueble
tantas veces mencionado en donde constan:
 D) Prueba de informe ex artículos 7 y 433 CPC en relación a los artículos 26, 49, 51, 131 y 257
Constitucional, se solicite copia certificada al juzgado presunto agraviante Juzgado Segundo dePrimera Instancia Civil, Mercantil y Constitucional de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar a
cargo de la Abg. Maye Andreina Carvajal, del expediente 21.404 inventario del Juzgado Segundo de
Primera Instancia Civil, Mercantil y Constitucional de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar
expediente Civil a cargo de la jueza MAYE ANDREINA CARVAJAL donde se pretende
simuladamente la nulidad del CONTRATO DE COMPRA VENTA del inmueble comentando, donde
se denunció el fraude procesal, que fue desestimado de forma inmotivada por la jueza mencionada,
interponiéndose el recurso ordinario respectivo discurriendo casi 365 días y aun no lo tramita la
Jueza descrita, siendo propicia la ocasión para visualizar el fraude procesal Orquestado en dicho
Juzgado por esta instancia o en la que seguramente le seguirán.
 E) Solicito a través de la prueba de informe ex artículos 7 y 433 CPC en relación a los artículos 26,
49, 51, 131 y 257 Constitucional, se inquiera del Comando de la Guardia Nacional 625 con sede en
Puerto Ordaz (Atención Sargento Córdova), información de las actuaciones que realizo en fecha
17/11/2021 para dar cumplimiento a la decisión descrita de fecha 29/10/2021, recibidas del juzgado
presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Constitucional de la
circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cargo de la Abg. Maye Andreina Carvajal, expediente
21.404.
 F) Solicito a través de la prueba de informe ex artículos 7 y 433 CPC en relación a los artículos 26,
49, 51, 131 y 257 Constitucional, se inquiera del Comando Policía del Estado Bolívar unidad
acantonada en el CTE CACHAMAY con sede en Castillito Puerto Ordaz (Atención oficial Marchena),
información de las actuaciones que realizo en fecha 17/11/2021 para dar cumplimiento a la decisión
descrita de fecha 29/10/2021, recibidas del juzgado presunto agraviante Juzgado Segundo de
Primera Instancia Civil, Mercantil y Constitucional de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar a
cargo de la Abg. Maye Andreina Carvajal, expediente 21.404.
En base a las ordalías promovidas y señaladas anteriormente, se ordena librar los oficios respectivos
recabando la información y copias requeridas. Cúmplase.
La Jueza
Dubravka Shirley Vivas Morales
La Secretaria
Yngrid Guevara
DSVM/yg
Exp. 21-5857