REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 13 de diciembre de 2021
Años: 211º Y 162º

Tal y como fuera ordenado en el cuaderno principal del presente juicio, por auto de esta misma fecha, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, a fin de proveer sobre lo peticionado en el capítulo VI del escrito libelar, denominado “DE LAS MEDIDAS CAUTETLARES”, mediante el cual solicita las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y secuestro sobre bienes objeto de partición, cuyas características se dan aquí por reproducidas, arguyendo entre otras cosas “(…) pido al Tribunal se sirva decretar con carácter de urgencia y con FINALIDAD DE PRESERVAR LOS BIENES COMUNES Y GARANTIZAR LA EJECUCIÓN DEL FALLO (…)” y vistos los anexos acompañados al mismo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas en los siguientes términos:
El presente asunto versa sobre la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, la cual está prevista en el Código Civil Venezolano en su artículo 148 que establece: “Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al hilo de lo antes expuesto, el artículo 156 del Código Civil venezolano define los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal así: “Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Sobre su disolución ha establecido el legislador en el mismo Código Civil, en su artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo (…)”.
Por otro lado, quien suscribe considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “(...omissis...) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (...)”.
En este sentido, tenemos que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo examinar los requisitos exigidos en el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En interpretación y/o análisis de la referida norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ en sentencia de fecha 18/11/2020 dictada en el expediente AA20-C-2018-000308, estableció sobre los requisitos de las medidas cautelares lo que sigue:

“(…) La Sala pasa a transcribir el contenido del artículo del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido, referido a las disposiciones generales de las medidas preventivas en el procedimiento cautelar, a saber:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título (sic) las decretará el Juez (sic), sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así las cosas, el artículo 585 de la ley adjetiva civil dispone, entre otros, que las medidas preventivas se decretarán por el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo del juicio dentro del cual se decretan. Además, en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se denomina periculum in mora.

Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser subsanado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución.

En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 249, de fecha 9 de marzo de 2011, expediente. 11-0120, caso: Myriam Do’Nascimento Guevara, conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, de la siguiente forma:

“(…) La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta (…)”.

Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se deben considerar diferentes características propias de las medidas cautelares:

En primer lugar, conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.

PODETTI, GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.

En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta (…)”. (Destacado del fallo)

En efecto y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente, las medidas cautelares constituyen un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. Igualmente (en palabras de nuestra máxima Sala de Casación Civil), más que para hacer justicia, sirven para el buen funcionamiento de ésta; ya que el normal desenvolvimiento del proceso, puede traer consigo (si no se decretan), que el derecho debatido quede ilusorio, en caso de ser procedente.

Se observa que, una de las cautelas solicitadas es una medida cautelar innominada fundamentada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los que adicionalmente resulta necesario probar sumariamente no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino que también se debe acreditar el denominado Periculum in Damni.

Dicho esto, y tomando en cuenta que como ya se dijo, el asunto de marras versa sobre un juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, por lo tanto, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2009-000632, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, publicada en fecha 09-06-2010, en donde se dejó sentado entre otras cosas lo que sigue:
“(…) Por su parte los artículos 174 y 191 eiusdem, presuponen la existencia de un vínculo matrimonial y el ejercicio de una acción tendiente a buscar su disolución, razón por la cual la misma Sala Constitucional del máximo tribunal ha señalado que como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento, estos artículos resultan inaplicables, sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional: “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
En consecuencia, los jueces de instancia están autorizados para dictar las medidas asegurativas que consideren convenientes a los fines de salvaguardar los derechos de la parte a quien se le están vulnerando, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo solicitó la parte actora, hoy recurrente en casación.
Estas medidas, denominadas preventivas innominadas, por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).

Así las cosas, en cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de la parte según sea el caso durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito consignado, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En lo que respecta al Periculum in Damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho sustentado sumariamente, o en una lesión de carácter continuo al derecho de su contraria, poniendo en peligro la efectividad misma de la sentencia definitiva.
El Código de Procedimiento Civil, en el ya referido artículo 588, exige que el carácter lesivo de la lesión ponga en riesgo no sólo la sentencia, sino el juicio o proceso mismo, en razón de que el daño que se amenaza con causar se vislumbre como de difícil o imposible reparación.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 02-10-2002, caso Fisco Nacional en recurso de apelación, estableció lo siguiente:
“(…) Referente a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, ‘el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Subrayado del fallo)

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora verificar los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido tenemos, que en casos como el de autos, las cautelas tienden a afectar directa o indirectamente los derechos legales y constitucionales de la parte contra quien va dirigida, es así como por lo general, en cuanto a la Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, contenida en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, afecta el derecho de propiedad previsto en el artículo 545 del Código Civil y en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza al titular del bien, el uso, goce, disfrute y libre disposición del mismo.
En efecto, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar restringe el derecho de propiedad al impedirle al demandante el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes; razón por la cual al momento de ser decretada la cautela preventiva deben ser verificados con máximo cuidado los extremos de su procedencia; debiendo el Juez en cada caso determinar con claridad los elementos que le permitan extraer la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y verificar la existencia de los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo.
Como fue expuesto en párrafos anteriores, la parte actora solicitó se decrete medida de secuestro sobre los vehículos identificados en el escrito libelar los cuales se dan por reproducidos.
A tal efecto, dispone el artículo 599 de nuestro ordenamiento jurídico civil, en su ordinal 3°, lo siguiente:
“Se decretará el Secuestro: …
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.
En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:
“(…) El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal (…)”.
Así las cosas, la enumeración que contiene el artículo 599 transcrito anteriormente, para establecer la procedencia de la medida de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Constituye el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Siguiendo las indicaciones de las norma y doctrinas antes mencionados, tomando en consideración que la parte accionante con el objeto de probar el fomus bonis iuris hizo valer las documentales acompañadas al escrito libelar –cursan en los cuadernos de denominados anexos 1 al 4, aperturados para mejor manejo del expediente- solicitando entre otras cosas, como ya se dijo, medidas cautelares de Prohibición de enajenar y gravar, secuestro, consignando y haciendo valer los documentos y título correspondientes, entre los que se puede mencionar, sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró disuelto el vínculo matrimonial en fecha 07-07-2021, documentos de propiedad registrados, que permiten verificar y comprobar la existencia prima facie del requisito de presunción de buen derecho a favor de la demandante, aunado al hecho de que en casos como el de autos donde las medidas cautelares están orientadas a la protección de la comunidad habida durante el matrimonio a los fines de evitar que se produzca perjuicio en contra de los derechos debidamente adquiridos por el solicitante y con el firme propósito de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes, por lo cual considera quien aquí decide que se encuentran satisfechas las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: La existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el articulo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos, en esta etapa del proceso, los cuales arrojan la verosimilitud necesaria para encontrar satisfechos, el Fomus Bonis Iuris, igualmente lo alegado por la parte demandada como Periculum in mora, se estima verosímil, razón por la cual al considerar quien aquí decide, que se encuentran satisfechos ambos requisitos, es por lo que se declara procedente el decreto de las medidas nominadas bajo estudio, consecuencia:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GARVAR sobre los bienes inmuebles que a continuación se describen:
1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno de uso Residencial, distinguida con los números CUARENTA Y TRES GUION DIECISEIS (No. 43-16) ubicada en la Manzana CUARENTA Y TRES (43) del Parcelamiento LOMA LINDA COUNTRY CLUB, PRIMERA ETAPA y la Casa Quinta sobre ella construida, destinada a VIVIENDA, distinguida con el No. 43-16 del TIPO “ÁMSTERDAM”, la cual a su vez forma parte de la FASE RESIDENCIAL del Conjunto RESIDENCIAL LOMA LINDA COUNTRY CLUB, PRIMERA ETAPA, ubicado en la URBANIZACIÓN LOMA LINDA COUNTRY CLUB, situada en la Unidad de Desarrollo 308 (UD-308) Ciudad Guayana, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. La referida parcela de terreno tiene un área aproximada de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (839,34 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Con la Parcela No. 43-01; Suroeste: Con la Avenida Principal; Noreste: Con la parcela No. 43-15; Sureste: Con la calle No. 06 y la UNIDAD DE VIVIENDA sobre ella construida, tiene un área de construcción aproximada de: TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON (333,00 m2) es el tipo “ÁMSTERDAM”. Consta de Sala, comedor, Sala bar, Una (1) habitación Principal con Baño y Vestier, Tres (3) habitaciones, Cuatro (4) baños, Sala de Estar, Cocina y Porche; en el área de construcción exterior de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (164 mts2) aproximadamente, consta de Garaje techado, Área de Servicio, Bar, Parrillera, Piscina. Propiedad de los ciudadanos Nexy Dargelis Arévalo Laya, y Jerson Eduardo Zambrano Marciales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.017.555 y 9.352.020, respectivamente, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Municipio Caroní, Estado Bolívar, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), este documento quedó inscrito bajo el número 2009-2472, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.1422 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, acompañado marcado con la letra “B”.

2.- Un inmueble destinado para vivienda, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLA VICTORIA” parcela No. 07, Lote 08, Unidad de Desarrollo UD-298-03, Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, la cual posee un área de superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (294,54 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la calle 3 del Parcelamiento, en una longitud de once metros con ochenta y dos centímetros (11,82 mts.); Sur: Con parcela 08, en una longitud de once metros con ochenta centímetros (11,80 mts.); Este: Con la calle 3, en una longitud de veinticinco metros con treinta y ocho centímetros (25,38 mts.); y Oeste: Con la parcela 05, en una longitud de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts.). Consta de dos (2) habitaciones, Dos baños y medio, Cocina, Sala, Comedor. Propiedad de los ciudadanos Nexy Dargelis Arévalo Laya, y Jerson Eduardo Zambrano Marciales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.017.555 y 9.352.020, respectivamente, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el número 14, Folio CIENTO NUEVE (109) al Folio CIENTO TRECE (113), Protocolo Primero, Tomo VIGESIMO TERCERO, SEGUNDO Trimestre del año 2004, acompañada con la letra “C”.

3.- Un inmueble destinado para vivienda, ubicado en la Parcela de terreno identificada con el Numero parcelario 297-02-21 y el inmueble sobre ella construido ubicada en la Unidad de Desarrollo 297 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha veintisiete (27) de julio de 2006, bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Tercer Trimestre de 2006. La liberación de la Hipoteca consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha diez (10) de diciembre de 2007, bajo el número cinco (5), Folio VEINTIDOS (22) al Folio VEINTISIETE (27), Protocolo Primero, Tomo SEXAGÉSIMO SEGUNDO, Cuarto Trimestre, anexa marcada con la letra “D”.

4.- Un lote de terrenos que consta de diez (10) parcelas de terrenos a nombre de la sociedad mercantil ALUMTEC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de octubre de 2007, bajo el N° 28, Tomo 58-A-Pro y con modificación del acta de asamblea registrada en fecha 23 de noviembre del 2007 bajo el N° 47, Tomo 68-A-Pro; Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-29501282-9, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de 2008, ubicadas en el Parcelamiento Industrial Maslov, ubicado en la Unidad de Desarrollo Urbano 504 de Ciudad Guayana, Sector Matanzas, Municipio Caroní del Estado Bolívar y las cuales están identificadas con los números parcelarios: UD-504-03-01-37; UD-504-03-01-38; UD-504-03-01-39; UD-504-03-01-40; UD-504-03-01-41; UD-504-03-01-48; UD-504-03-01-49; UD-504-03-01-50; UD-504-03-01-51; UD-504-03-01-52. Las parcelas estaban individualizadas de la siguiente manera: 1.) Parcela N° UD-504-03-01-37: tiene una superficie aproximada de DOS MIL DOCE METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (2.012,09 m2) estando comprendida dentro de los linderos siguientes: Noroeste: Una línea recta de veinticinco metros (25,00 mts.) con la vía Este-Oeste 1-03; Noreste: Una línea recta de cincuenta y un metros con cincuenta y un centímetros (51,51 mts.) colindante con la parcela UD-504-03-01-48; Sureste: Una línea recta de cuarenta metros (40,00 mts.) colindante con la parcela UD 504-03-01-38; Suroeste: Una línea recta de treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts.) con la calle Punta Arenas; y Oeste: En una línea curva saliente de veintitrés metros con cincuenta y seis centímetros (23,56 mts.) en la intersección de la vía Este-Oeste 1-03 con la calle Punta Arena. 2.) Parcela N° UD-504-03-01-38: tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (1.800,04 m2) estando comprendida dentro de los linderos y medidas: Noroeste: Una línea recta de cuarenta metros (40,00 mts.) colindante con la parcela N° UD-504-03-01-37; Noreste: Una línea recta de cuarenta y cinco metros (45,00 mts.) colindante con la parcela N° UD-504-03-01-49; Sureste: Una línea recta de cuarenta metros (40,00 mts.) colindante con la parcela UD 504-03-01-39; Suroeste: Una línea recta cuarenta y cinco metros (45,00 mts.) con la calle Punta Arenas. 3.) Parcela N° UD-504-03-01-39: tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (1.800,04 m2) estando comprendida dentro de los linderos y medidas: Noroeste: Una línea recta de cuarenta metros (40,00 mts.) colindante con la parcela N° UD-504-03-01-38; Noreste: Una línea recta de cuarenta y cinco metros (45,00 mts.) colindante con la parcela N° UD-504-03-01-50; Sureste: Una línea recta de cuarenta metros (40,00 mts.) colindante con la parcela UD 504-03-01-40; Suroeste: Una línea recta cuarenta y cinco metros (45,00 mts.) con la calle Punta Arenas. 4.) Parcela N° UD-504-03-01-40: tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (1.800,04 m2) estando comprendida dentro de los linderos y medidas: Noroeste: Una línea recta de cuarenta metros (40,00 mts.) colindante con la parcela N° UD-504-03-01-39; Noreste: Una línea recta de cuarenta y cinco metros (45,00 mts.) colindante con la parcela N° UD-504-03-01-51; Sureste: Una línea recta de cuarenta metros (40,00 mts.) colindante con la parcela UD 504-03-01-41; Suroeste: Una línea recta cuarenta y cinco metros (45,00 mts.) con la calle Punta Arenas. 5.) Parcela N° UD-504-03-01-41: tiene una superficie aproximada de DOS MIL DOCE METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (2.012,08 m2) estando comprendida dentro de los linderos y medidas: Noroeste: En una línea recta de cuarenta metros (40,00 mts.) colindante con la parcela N° UD-504-03-01-40; Noreste: En una línea recta de cincuenta y un metros con cincuenta y un centímetros (51,51 mts.) colindante con la parcela UD-504-03-01-52; Sureste: Una línea recta de veinticinco metros (25,00 mts.) con calle Tierra de Fuego; Sur: En una línea curva saliente de veintitrés metros con cincuenta y seis centímetros (23,56 mts.) en la intersección de las calles Punta Arenas con calle Tierra de Fuego y La Magallanes; y Suroeste: Una línea recta de treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts.) con la calle Punta Arenas; 6.) Parcela N° UD-504-03-01-48: tiene una superficie aproximada DOS MIL DOCE METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTESIMOS DE METRO CUADRADO (2.012,09 m2) estando comprendida dentro de los linderos y medidas: Noroeste: Una línea recta de veinticinco metros (25,00 mts.) con la vía Este-Oeste 1-03; Norte: En una línea curva saliente de veintitrés metros y cincuenta y seis centímetros (23,56 mts.) con la intersección de la vía Este-Oeste 1-03 y la calle El Porvenir; Noreste: Una línea recta de treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts.) con la Calle El Porvenir; Sureste: En una línea recta de cuarenta metros (40,00 mts.) colindante con la parcela N° UD-504-03-01-49; y Suroeste: En una línea recta de cincuenta y un metros con cincuenta y un centímetros (51,51 mts.) colindante con la parcela UD-504-03-01-37; 7.) Parcela N° UD-504-03-01-49: tiene una superficie aproximada de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS DE METRO CUADRADO (1.799,95 m2) estando comprendida dentro de los linderos y medidas: Noroeste: En una línea recta de cuarenta metros (40,00 mts.) colindante con la parcela N° UD-504-03-01-48; Noreste: Una línea recta de cuarenta y cinco metros (45,00 mts.) con calle El Porvenir; Sureste: En una línea recta de cuarenta metros (40,00 mts.) colindante con la parcela N° UD-504-03-01-50; y Suroeste: En una línea recta de cuarenta y cinco metros (45,00 mts.) colindante con la parcela N° UD-504-03-01-38; 8.) Parcela N° UD-504-03-01-50: tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS CON UNA CENTESIMA DE METRO CUADRADO (1.800,01 m2) estando comprendida dentro de los linderos y medidas: Noroeste: Una línea recta de cuarenta metros (40,00 mts.) colindante con la parcela N° UD-504-03-01-49; Noreste: Una línea recta de cuarenta y cinco metros (45,00 mts.) con calle El Porvenir; Sureste: Una línea recta de cuarenta metros (40,00 mts.) colindante con la parcela N° UD-504-03-01-51; y Suroeste: Una línea recta de cuarenta y cinco metros (45,00 mts.) colindante con la parcela N° UD-504-03-01-39; 9.) Parcela N° UD-504-03-01-51: tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS CON UNA CENTESIMA DE METRO CUADRADO (1.800,01 m2) estando comprendida dentro de los linderos y medidas: Noroeste: Una línea recta de cuarenta metros (40,00 mts.) colindante con la parcela N° UD-504-03-01-50; Noreste: Una línea recta de cuarenta y cinco metros (45,00 mts.) con calle El Porvenir; Sureste: Una línea recta de cuarenta metros (40,00 mts.) colindante con la parcela N° UD-504-03-01-52; y Suroeste: Una línea recta de cuarenta y cinco metros (45,00 mts.) colindante con la parcela N° UD-504-03-01-40; 10.) Parcela N° UD-504-03-01-52: tiene una superficie aproximada DOS MIL DOCE METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (2.012,07 m2) estando comprendida dentro de los linderos y medidas: Noroeste: Una línea recta de cuarenta metros (40,00 mts.) colindante con la parcela N° UD-504-03-01-51; Noreste: Una línea recta de treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts.) con la Calle Porvenir; Este: En una línea curva saliente de veintitrés metros con cincuenta y seis centímetros (23,56 mts.) en la intersección de las calle El Porvenir y Tierra de Fuego; Sureste: En una línea recta de veinticinco metros (25,00 mts.) con la calle Tierra de Fuego; y Suroeste: En una línea recta de cincuenta y un metros con cincuenta y un centímetros (51,51 mts.) colindante con la parcela UD-504-03-01-41; Ahora bien mediante oficio N° DPU-673/2009 de fecha 16 de julio de 2009, emitido por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, se aprobó la integración de las identificadas parcelas y mediante oficio CM N° 1316/2009 de fecha 22 de julio de 2009 emitido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní se determinó la identificación de la nueva parcela en consecuencia se otorgó el presente documento de Unificación de Parcelas quedando la nueva parcela identificada de la siguiente manera: NUMERO CATASTRAL: N° 07-01-01-06-504-33-03-01-37, ubicada en la Parroquia Unare, UD-504, Zona Industrial Matanzas, Manzana 03, Parcela 01-37. La parcela tiene una superficie aproximada de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (18.848,43 m2) estando comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noroeste: En una línea recta de cincuenta metros (50,00 mts.) con la vía Este-Oeste 1-03; Norte: En una línea curva saliente de veintitrés metros y cincuenta y seis centímetros (23,56 mts.) con la intersección de la vía Este-Oeste 1-03 y la calle El Porvenir; Noreste: En una línea recta de doscientos ocho metros (208,00 mts.) con calle El Porvenir; Este: En una línea curva saliente de veintitrés metros y cincuenta y seis centímetros (23,56 mts.) con la intersección de las calles El Porvenir y Tierra de Fuego; Sureste: En una línea recta de cincuenta metros (50,00 mts.) con la vía calle Tierra de Fuego; Sur: En una línea curva saliente de veintitrés metros y cincuenta y seis centímetros (23,56 mts.) en la intersección de las calles Punta Arenas con calle Tierra de Fuego y La Magallanes; Suroeste: En una línea recta de doscientos ocho metros (208,00 mts.) con Calle Punta Arenas; y Oeste: En una línea curva saliente de veintitrés metros y cincuenta y seis centímetros (23,56 mts.) en la intersección de la vía Este-Oeste 1-03 con calle Punta Arenas. El referido inmueble quedo registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní Estado Bolívar, en fecha, diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), bajo el Número 41, folio 261 del Tomo 111 del Protocolo de Transcripción del año 2009. Y un conjunto de Bienhechurías que conforma un (01) Galpón de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS CON SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (14.326,74 mts2) estructura de concreto y metálica, perfiles IPN de 300 centímetros e IPN de 550 centímetros, fundaciones de concreto, piso de concreto, techo: laminas climatizadas. Las referidas Bienhechurías se encuentra dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Una línea recta de cincuenta (50 mts), con la vía Este-Oeste 1-03; Norte: Una línea curva saliente de veintitrés metros con cincuenta y seis centímetros (23,56 mts.) con la intersección de la vía Este-Oeste 1-03 y la calle El Porvenir; Noreste: Una línea recta de doscientos ocho metros (208 mts.) con la calle El Porvenir; Este: Una línea curva saliente de veintitrés metros con cincuenta y seis centímetros (23,56 mts.) en la intersección de las calles El Porvenir y Tierra de Fuego; Sureste: Una línea recta de cincuenta (50 mts), con la calle Tierra de Fuego; Sur: Una línea curva saliente de veintitrés metros con cincuenta y seis centímetros (23,56 mts.) en la intersección de las calles Punta Arenas con calle de Tierra de Fuego y Magallanes; Suroeste: Una línea recta de doscientos ocho metros (208 mts.) con calle Punta Arenas; y Oeste: Una línea curva saliente de veintitrés metros con cincuenta y seis centímetros (23,56 mts.) en la intersección de la vía Este-Oeste 1-03 con calle Punta Arenas. Según se evidencia de Titulo Supletorio debidamente otorgado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010) inscrito bajo el Numero 39, folio 265 del Tomo 45 del Protocolo de Transcripción del año 2010, anexado marcado con las letras “E” y “F”.

5.- Una parcela de terreno identificada con el N° 502-01-29-2 y el Galpón sobre ella construido, ubicado en la parroquia Unare, UD 502, Zona Industrial Matanzas, Calle Bucare, Manzana 01, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar. Código Catastral N° 07-01-01-06-502-333-01-66-01 y posee un área de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (7.823,89 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En sesenta y cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (65,45 mts.) de longitud, con la parcela que es o fue de la empresa Tubo Acero; Sur: En sesenta y cinco metros con cuarenta y siete centímetros (65,47 mts.) de longitud, con la calle Bucare y con un retiro de diez metros (10:00 mts.) de su eje; Este: En una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.) de longitud, con la parcela que es o fue de la empresa Multiservicios Aconga y Oeste: En ciento quince metros (115,00 mts.) de longitud, con la parcela que es o fue de la empresa Intef, C.A. El Galpón mide DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (2.289,78 Mts2). El referido inmueble quedó registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha, diez once (11) de julio de dos mil once (2011), bajo el Número 2011.4112, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.5557 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, anexado con la letra “G”.

6.- Una parcela de terreno a nombre de la sociedad mercantil ALUMTEC, C.A. la referida parcela de terreno que forma parte del Parcelamiento Industrial Maslov, Unidad de Desarrollo 504 de Ciudad Guayana, en el área de Matanzas, Municipio Caroní del Estado Bolívar. La parcela de terreno está identificada con las siglas UD-504-03-01-21, y tiene una superficie de DOS MIL TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTESIMOS DE METROS CUADRADOS (2.039,21 m2) y sus linderos y medidas son: Noroeste: Una línea recta de veinticinco metros con cincuenta y tres centímetros (25,53 mts) con la vía Este-Oeste 1-03; Noreste: En una recta de cincuenta y un metros con cincuenta y un centímetros (51,51 mts.) colindante con la Parcela UD-504-03-01-24; Sureste: En una línea recta de cuarenta metros con cincuenta y tres centímetros (40,53 mts.) colindante con la Parcela UD-504-03-01-22; Suroeste: En línea recta de treinta y seis metros con cincuenta y un centímetros (36,51 mts.) con la calle Magallanes; y al Oeste: Una línea curva saliente de veintitrés metros con cincuenta y seis (23,56 mts.) en la intersección de la calle Magallanes con la vía Este-Oeste 1-03; El referido inmueble quedo registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha, diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), bajo el Número DIEZ (10), Folio CINCUENTA (50) al Folio CINCUENTA Y CUATRO (54), Protocolo Primero, Tomo SEXAGESIMO SEGUNDO, CUARTO Trimestre de 2007. Y un conjunto de Bienhechurías que constan de las siguientes dependencias: Un (01) Galpón de dos aguas de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200 mts2) contentivo en Una (01) nave central para faena, un (01) cuarto de transformadores, Un (01) módulo de depósito y Dos (02) baños; y dos (02) anexos de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts2) cada uno, contentivos de una (01) planta libre para faena cada uno. Con un área total de construcción de CUATRO MIL SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4.078,44 mts2), hechos con estructura de concreto y metálica, perfiles IPN de 300 centímetros e IPN de 550 centímetros, fundaciones de concreto, piso de concreto, techo: laminas climatizadas. Las referidas Bienhechurías se encuentra dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Una línea recta de veinticinco metros con cincuenta y tres centímetros (25,53 mts), con la vía Este-Oeste 1-03; NORTE: Una línea curva saliente de veintitrés metros con cincuenta y seis centímetros (23,56 mts.) con la intersección de la calle Punta Arenas con la vía Este-Oeste 1-03; NORESTE: Una línea recta de treinta y seis metros con cincuenta y un centímetros (36,51 mts.) con la calle Punta Arenas; SURESTE: Una línea recta de cuarenta metros con cincuenta y tres (40,53 mts) colindante con la Parcela UD-504-03-01-25; y al SUROESTE: Una línea recta de cincuenta y un metros con cincuenta y un centímetro (51,51 mts.) colindante con la Parcela UD-504-03-01-21; y NOROESTE: Una línea recta de veinticinco metros con cincuenta y tres centímetros (25,53 mts.) con la vía Este-Oeste 1-03; NORESTE: Una línea recta de cincuenta y un metros con cincuenta y un centímetro (51,51 mts.) colindante con la Parcela UD-504-03-01-24; SURESTE: Una línea recta de cuarenta metros con cincuenta y tres (40,53 mts) colindante con la Parcela UD-504-03-01-22; SUROESTE: Una línea recta de treinta y seis metros con cincuenta y un centímetros (36,51 mts.) con la calle Magallanes; y al OESTE: Una línea curva saliente de veintitrés metros con cincuenta y seis centímetros (23,56 mts.) en la intersección de la calle Magallanes con la vía Este-Oeste 1-03 respectivamente. Según se evidencia de Titulo Supletorio debidamente otorgado en fecha 08 de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) inscrito bajo el Numero 19, folio 122 del Tomo 44 del Protocolo de Transcripción del año 2010, anexado con las letras “H” y “I”.

7.- Una parcela de terreno que forma parte del Parcelamiento Industrial Maslov, Unidad de Desarrollo 504 de Ciudad Guayana, en el área de Matanzas, Municipio Caroní del Estado Bolívar. La parcela de terreno está identificada con las siglas UD-504-03-01-24 y tiene una superficie de DOS MIL TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÉSIMOS DE METROS CUADRADOS (2.039,23 m2) y sus linderos y medidas son: Noroeste: Una línea recta de veinticinco metros con cincuenta y tres centímetros (25,53 mts.) con la vía Este-Oeste 1-03; Norte: Una línea curva saliente de veintitrés metros con cincuenta y seis (23,56 mts.) con la intersección de la calle Punta Arenas, con la vía Este-Oeste 1-03; Noreste: En línea recta de treinta y seis metros con cincuenta y un centímetros (36,51 mts.) con la calle Punta Arenas; Sureste: En una línea recta de cuarenta metros con cincuenta y tres centímetros (40,53 mts.) colindante con la Parcela UD-504-03-01-25 y al Suroeste: En una recta de cincuenta y un metros con cincuenta y un centímetros (51,51 mts.) colindante con la Parcela UD-504-03-01-21. El referido inmueble debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha, veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), bajo el Numero VEINTE Y UNO (21), Folio CIENTO SESENTA Y CUATRO (164) al Folio CIENTO SESENTA Y OCHO (168), Protocolo Primero, Tomo SEPTUAGESIMO, TERCER Trimestre de 2007, anexado con la letra “J”.

8.- Una parcela de terreno identificada con el Numero N° UD 504-03-01-27 ubicada en el Parcelamiento Industrial Maslov, situado en la Zona Industrial de Matanzas, entre la Avenida Norte-Sur 6 y la vía Norte–Sur 4-06 y entre la Avenida Este-Oeste 1 la vía Este-Oeste 1-03, parcela de terreno distinguida con el N° UD-504-03-01-27, Unidad de Desarrollo 504 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (3.177,14 Mts.), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Nor-Oeste: en una línea recta de treinta y nueve metros con ochenta y ocho centímetros (39,88 mts.) colindante con la Parcela UD-504-03-01-23 y en cuarenta metros con cincuenta y tres centímetros (40,53 mts.) colindante con la Parcela UD-504-03-01-26; Nor-Este: en una línea recta de cuarenta y siete metros con diecisiete centímetros (47,17 mts.) frente a la calle Punta Arenas; Este: en una línea recta de treinta y cinco metros con cuarenta y un centímetros (35,41 mts.) en la intersección de las calles Punta Arenas y Magallanes; y al Sur: en una línea recta de setenta y dos metros con cincuenta y seis decímetros (72,56 mts.) y una línea curva saliente de siete metros con diecinueve centímetros (7,19 mts.) frente a la calle Magallanes. El referido inmueble quedo registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha, 18 de diciembre de dos mil siete (2007), bajo el número CUARENTA Y NUEVE (49), Folio TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (344) al Folio TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (349), Protocolo Primero, Tomo SEPTUAGESIMO PRIMERO, CUARTO Trimestre de 2007, anexado con la letra “K”.

9.- Tres (3) parcelas de terreno que forman parte del Parcelamiento Industrial Maslov, ubicado en la Unidad de Desarrollo 504 de Ciudad Guayana, en el área de Matanzas, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, las cuales fueron adquiridas por la sociedad mercantil ALUMTEC, C.A., sociedad mercantil de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo el Número 28 del año 2007, Tomo: 58-A-Pro. Las referidas parcelas se identifican de la siguiente manera: 1.) Parcela N° UD-504-03-01-22: tiene una superficie aproximada de MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS DE METROS CUADRADOS (1.823,85 m2) y sus linderos y medidas son: Noroeste: Una línea recta de cuarenta metros con cincuenta y tres centímetros (40,53 mts.) colindante con la parcela UD 504-03-01-21; Noreste: Una línea recta de Cuarenta y Cinco Metros (45,00 mts.) colindante con la parcela UD 504-03-01-25; Sureste: Una línea recta de cuarenta metros con cincuenta y tres centímetros (40,53 mts.) colindante con la parcela UD 504-03-01-23; Suroeste: Una línea recta de cuarenta y cinco metros (45,00 mts.) con la calle Magallanes.; 2.) Parcela N° UD-504-03-01-25: tiene una superficie aproximada de MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTESIMOS DE METROS CUADRADOS (1.823,84 m2) y sus linderos y medidas son: Noroeste: Una línea recta de cuarenta metros con cincuenta y tres centímetros (40,53 mts.) colindante con la parcela UD 504-03-01-24; Noreste: Una línea recta de cuarenta y cinco metros (45,00 mts.) con la calle Punta Arenas; Sureste: Una línea recta de cuarenta metros con cincuenta y tres centímetros (40,53 mts.) colindante con la parcela UD 504-03-01-26; Suroeste: Una línea recta de cuarenta y cinco metros (45,00 mts.) con la parcela UD 504-03-01-22; Y un conjunto de Bienhechurías emitidas por un Titulo Supletorio, según se evidencia del Expediente signado con el N° 26550, ha construido un horno de Fundición de Aluminio con estructura metálica pesada en vigas IPN 160 para las paredes, IPN 180 para el Techo, lamina de 6 mm de espesor, tubos de 8 pulgadas para las bases de apoyo para una capacidad de 18 TM por colada que puede ser utilizado con Gas o con Gasoil. El horno tiene las siguientes dimensiones: Cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts.) de largo, Dos metros cincuenta y cuatro centímetros (2,54 mts.) de Alto y Tres metros ocho decímetros (3,08) de ancho. Las paredes y el piso tienen un espesor de cuarenta centímetros (40 cm.) de refractario y el techo tiene un espesor de veinticinco centímetros (25 cm). Las paredes y pisos están revestidos con una capa interna de quince centímetros (15 cm) de refractario Plicast 34 y 27 RV y una capa de veinticinco centímetros (25 cm) de refractario plástico 85 RAM RV, ambos de la empresa PLIBRICO, S.A. El horno tiene una chimenea de seis metros treinta centímetros (6,30 mts.) de alto de dimensiones de 60 x 60 cm2 con paredes de 15 centímetros de refractario Plicast 40 TRV. Tal y como se evidencia de Título Supletorio emitido por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar en fecha seis (06) de octubre de 2005. 3.) Parcela N° UD 504-03-01-26: tiene una superficie aproximada de MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS DE METROS CUADRADOS (1.823,85 m2) y sus linderos y medidas son: Noroeste: Una línea recta de cuarenta metros con cincuenta y tres centímetros (40,53 mts.) colindante con la parcela UD 504-03-01-25; Noreste: Una línea recta de cuarenta y cinco metros (45,00 mts.) con la calle Punta Arenas; Sureste: Una línea recta de cuarenta metros con cincuenta y tres centímetros (40,53 mts.) colindante con la parcela UD 504-03-01-27; Suroeste: En una línea recta de cuarenta y cinco metros (45,00 mts.) colindante con la parcela UD 504-03-01-23. El referido inmueble quedo registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha, veinte y siete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el Numero TREINTA (30), Folio DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (255) al Folio DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (259), Protocolo Primero, Tomo CUADRAGESIMO NOVENO, CUARTO Trimestre de 2007. Título Supletorio según Expediente N° 11489-2011 emitida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de febrero de 2011, anexado con la letra “L”.

10.- Un conjunto de Bienhechurías emitida por el tribunal Tercero de Municipio Caroní del Estado Bolívar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de una parcela de terreno UD-504-03-01-21, debidamente protocolizado en fecha 28 de junio de 2010, bajo el No.39, folio 265, tomo 45, Protocolo de transcripción del año en 2010. Y las bienhechurías de la parcela UD-504-03-01-24, emanado por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Estado Bolívar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de junio de 2010 y debidamente protocolizado en fecha 23 de junio de 2010, por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N0. 19, folio 22, Tomo 44, del Protocolo de Transcripción del presente año 2010.

Se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles que a continuación se identifican:
1.- La estructura de dos (2) Hornos Reverberos los cuales poseen una capacidad de 25 toneladas de líquido aproximadamente cada uno. La referida compra se realizó pro ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha catorce (14) de septiembre de 2007, bajo el N° 80, Tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. El referido bien se encuentra a nombre del ciudadano Jerson Eduardo Zambrano Marciales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.352.020.

2.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4X4 A/GGN50L-NKASKL-A, Año: 2012, Color: Plata, Tipo: SPORT-WAGON, Serial de Carrocería: 8XAYU59G0CR010564, Serial de Motor: 1GRA398355, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Placa: AC737LF, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Numero 140100499787, emitido por el República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 8 de Julio de 2014, certificado este que se encuentra a nombre de la Ciudadana Nexy Dargelis Arevalo de Zambrano, acompañado con la letra “A”.

2.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: IVECO; Modelo: 59.12/ DAILY, Año: 2010, Color: x, Tipo: CHASIS MINIBUS; Serial de Carrocería: 8XV0658S9AV310729; Serial de Motor: 814043*08H0243; Clase: VEHICULO INCOMPLETO; Uso: TRANSPORTE PRIVADO; Placa: A0124AF, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Numero 28320364, emitido por el República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 24 de Septiembre de 2011, certificado este que se encuentra a nombre de la Ciudadana Nexy Dargelis Arévalo de Zambrano, acompañado con la letra “B”.

3.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: MERCEDES BENZ; Modelo: CHASSIS LO-712; Año: 2008, Color: BLANCO, Tipo: MINIBUS; Serial de Carrocería: 9VD688156V572085 Serial de Motor: 374988U0762135; Clase: MINIBUS; Uso: PARTICULAR, Placa: AA928HV, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Numero 31038982, emitido por el República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 30 de Mayo de 2012, certificado este que se encuentra a nombre de la Ciudadana Nexy Dargelis Arevalo de Zambrano, acompañado con la letra “C”.

4.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER 4X2/VZN180L-GKPGK, Año: 2002, Color: ROJO, Tipo: SPORT-WAGON, Serial de Carrocería: JTB11VN020242300; Serial de Motor: 5VZ1470642 Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Placa: FBA18B, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Numero 25732668, emitido por el República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 30 de enero de 2009, certificado este que se encuentra a nombre del Ciudadano Jerson Eduardo Zambrano Marciales, acompañado con la letra “D”.

5.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: IVECO; Modelo: 59.12/DAILY, Año: 2008, Color: X; Tipo: MINIBUS; Serial de Carrocería: 8XV0658S48V308491; Serial de Motor: 814043*08A0064; Clase: MINIBUS; Uso: CARGA; Placa: A73AE0F, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Numero 30526987, emitido por el República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 16 de Septiembre de 2011, certificado este que se encuentra a nombre del Ciudadano Jerson Eduardo Zambrano Marciales, acompañado con la letra “E”.

6.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER AU; Año: 2002, Color: BEIGE; Tipo: 2050; Serial de Carrocería: 8XA11UJ8029018467; Serial de Motor: 1FZ0493912; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR; Placa: AB658IP, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Numero 180104900980, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 3 de abril del 2018, certificado este que se encuentra a nombre del Ciudadano Jerson Eduardo Zambrano Marciales, acompañado con la letra “F”.

7.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL SIN; Año: 2007, Color: BEIGE, Tipo: SPORT-WAGON, Serial de Carrocería: 8XAJ102G079507441 Serial de Motor: 4 CILINDROS Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR, Placa: AC870MF, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Numero 190105460772, emitido por el República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 29 de Marzo de 2019, certificado este que se encuentra a nombre del Ciudadano Jerson Eduardo Zambrano Marciales, acompañado con la letra “G”.

8.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Año: 1998; Color: BEIGE; Tipo: PICK-UP; Serial de Carrocería: 8ZCEC14R2WV324930; Serial de Motor: 2WV324930; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Placa: 37PJAA según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Numero 30636447, emitido por el República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 13 de enero de 2012, certificado este que se encuentra a nombre de la sociedad mercantil PERFILUM, COMPAÑÍA ANONIMA, acompañado con la letra “H”.

9.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: IVECO; Modelo: 2013; Año: 2013; Color: BLANCO; Tipo: MINIBUS; Serial de Carrocería: 8XV070BS3DDLD2873; Serial de Motor: FCE0481N*7176154*; Clase: MINIBUS; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Placa: A0899AK, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Numero 170103983567, emitido por el República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 7 de abril de 2017, certificado este que se encuentra a nombre de la sociedad mercantil PERFILUM, C.A., acompañado con la letra “I”.

10.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: BATEAS JM, Modelo: WBJM2ER020; Año: 2009; Color: ROJO; Tipo: LOW-BOY; Serial de Carrocería: 8X9SX14249S030252; Serial de Motor: S/M; Clase: SEMI REMOLQUE; Uso: CARGA; Placa: A24AI4S, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Numero 30527229, emitido por el República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de septiembre de 2011, certificado este que se encuentra a nombre de la sociedad mercantil PERFILUM, COMPAÑÍA ANONIMA., acompañado con la letra “J”.

11.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: BATEAS JM; Modelo: 2009; Año: XX, Color: ROJO; Tipo: LOW-BOY; Serial de Carrocería: 8X9SX14269S030253; Serial de Motor: S/M; Clase: SEMI REMOLQUE; Uso: CARGA; Placa: A24AI5S, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Numero 30527228, emitido por el República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de septiembre de 2011, certificado este que se encuentra a nombre de la sociedad mercantil PERFILUM, COMPAÑÍA ANONIMA., acompañado con la letra “K”.

12.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: MACK; Modelo: GRANITE GU813L; Año: 2008, Color: BLANCO; Tipo: CHUTO; Serial de Carrocería: 8XGAX16Y08V004879; Serial de Motor: MP8440914022; Clase: CAMION; Uso: CARGA; Placa: A59AF1D, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Numero 26611602, emitido por el República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 2 de septiembre de 2011, certificado este que se encuentra a nombre de la sociedad mercantil ALUMTEC, C.A., acompañado con la letra “L”.

13.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: BATEAS GERPLAP; Modelo: PFJQ3ER020; Año: 2009; Color: BLANCO; Tipo: PLATAFORMA; Serial de Carrocería: 8X9SP12319S035338; Serial de Motor: S/M; Clase: SEMI REMOLQUE; Uso: CARGA; Placa: A81AG4S, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Numero 30600520, emitido por el República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de septiembre de 2011, certificado este que se encuentra a nombre de la sociedad mercantil ALUMTEC, C.A., acompañado con la letra “M”.
14.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: INDUAGA; Modelo: SRB-30-13,00; Año: 2008; Color: AMARILLO; Tipo: PLATAFORMA; Serial de Carrocería: 8X9SB13358C023375; Serial de Motor: S/M; Clase: SEMI REMOLQUE; Uso: CARGA; Placa: 87SDBA, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Numero 25500455, emitido por el República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 13 de enero de 2012, certificado este que se encuentra a nombre de la sociedad mercantil ALUMTEC, C.A., acompañado con la letra “N”.

15.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: MACK; Modelo: DM-600; Año: 1977; Color: BLANCO; Tipo: CHUTO; Serial de Carrocería: DM685533310; Serial de Motor: T675R5070; Clase: CAMION; Uso: CARGA; Placa: 060NAJ, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Numero 30636448, emitido por el República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 29 de febrero de 2012, certificado este que se encuentra a nombre de la sociedad mercantil FORMATOS DE ALUMINIO DEL SUR, C.A., acompañado con la letra “Ñ”.

16.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: AUDI; Modelo: AUDI Q7 SUV 4.2 / FSI QUATRO 25; Año: 2008; Color: NEGRO; Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: WAUZZZ4L58D018887; Serial de Motor: BAR 028852; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR; Placa: AA225TA, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Numero 26503892, emitido por el República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 24 de septiembre de 2011, certificado este que se encuentra a nombre de la sociedad mercantil ALUMTEC, C.A., acompañado con la letra “O”.

17.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA; Modelo: 02.7FD45AP V-3.70; Año: S/N; Color: S/N; Tipo: S/N; Serial: A7FDA50 30823; Serial de Motor: 14Z 0008990; Clase: MONTACARGAS; Código: 7FD45A; Numero de Parte: 027FD45APV37, según se evidencia en factura N° 009493, emitida por MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., en fecha 20 de enero de 2009, emitida a nombre de la sociedad mercantil ALUMTEC, C.A., acompañado con la letra “P”.

18.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FORD; Modelo: S/N; Año: 2006; Color: BLANCO; Tipo: PLATAFORMA; Serial de Carrocería: 8YTV2UHG768A32671; Serial de Motor: 30211656; Serial Chasis: 6A32671 Clase: CAMION; Uso: CARGA; Placa: 35ENAG, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Numero 26611601, emitido por el República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de enero de 2009, certificado este que se encuentra a nombre de la sociedad mercantil ASOC.DE COOP.SERV.MULTIPLES LA LUCHA 99292 RL., acompañado con la letra “Q”.

19.- Un vehículo cuyas características generales son las siguientes: Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER; Año: 2018, Color: NEGRA; Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: JTEBU5JR6J5598974; Serial de Motor: 6 CIL; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR; Placa: AC034JP, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Numero 210107033153, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 19 de octubre del 2021, certificado este que se encuentra a nombre del Ciudadano Jerson Eduardo Zambrano Marciales., acompañado con la letra “R”.

20.- Un vehículo cuyas características generales son las siguientes: Marca: MERCEDES BENZ, Modelo: CHASSIS 1.O.712; Año: 2009, Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Tipo: CHASIS MINIBUS; Serial de Carrocería: 8XN6882709V617795; Serial de Motor: 374979U0795942; Clase: VEHICULO INCOMPLETO; Uso: TRANSPORTE PRIVADO; Placa: A0073AA, según se evidencia en documento debidamente emitido por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, en fecha seis (6) de Diciembre de 2012, bajo el N° 006, Tomo 173° de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria. El referido documento se encuentra a nombre de Nexy Dargelis Arévalo de Zambrano, acompañado con la letra “S”.

21.- Un vehículo cuyas características generales son las siguientes: Marca: ROGER; Modelo: LOW BOY; Año: 1968; Color: ROJO; Tipo: TRAYLER; Serial de Carrocería: 13690; Serial de Motor: NO PORTA; Clase: SEMI REMOLQUE; Uso: CARGA; Placa: 35C-XAC, según se evidencia en documento debidamente emitido por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha nueve (9) de diciembre de 2008, bajo el N° 41, Tomo 306 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria. El referido documento se encuentra a nombre de ALUMTEC, C.A. Y se encuentra en posesión del ciudadano Jerson Eduardo Zambrano Marciales, acompañado con la letra “T”.

22.- Un vehículo cuyas características generales son las siguientes: Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER; Año: 2018, Color: BLANCA; Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: N/A; Serial N.I.V.: MHFBU8FS8J0032513; Serial de Motor: 6 CIL; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR; Placa: AK397EG, según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz en fecha, quince (15) de agosto de 2018, bajo el N° 45, Tomo 217 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria El referido documento se encuentra a nombre del Ciudadano Jerson Eduardo Zambrano Marciales, acompañado con la letra “R”.

Para materializar las medidas decretadas, se ordena librar oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva colocar la respectiva nota marginal, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, así como la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrense oficios y despacho.

En cuanto a la medida innominada solicitada, el Tribunal considera oportuno indicarle a la parte peticionante que es improcedente, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 588 eiusdem, toda vez que la misma versa sobre la solicitud de información, y no sobre un determinado acto que ilustre a quien aquí suscribe hacia quien va dirigida la autorización y/o prohibición de determinado acto, con el objeto de evitar el presunto daño, en virtud de lo cual, SE NIEGA la medida innominada solicitada. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a la parte actora, de igual manera será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
La Jueza,

Maye Andreina Carvajal La Secretaria,

Isamar Caraballo.
La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra, siendo las 11:40 a.m. Conste.
La Secretaria,

Isamar Caraballo.