REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Por recibido el escrito que corre inserto del folio 01 al 04, en fecha 09-12-2021 –siendo las 12:35 p.m. y su complemento en fecha 10-12-2021 a las 11:45 am, contentivos de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Yoleida Del Carmen López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.981.207, actuando en su carácter de apoderada especial de la sociedad mercantil ÓPTICA CABUKA AL 2, C.A., inscrita en el registro de Comercio bajo el N° 4-Tomo 42-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asistida por el Abg. Pablo Antonio Utrera Ruiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.146, en contra de la constancia y certificación realizada el día 22-11-2021 por la secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Bolívar –Juzgado querellado- a cargo de la ciudadana Roemyra Navarro, en el expediente Nº 1.237-18, denunciando la violación de los artículos 49, 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal, a fin de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En el caso sub examine se evidencia que la pretensión constitucional se dirige a atacar una actuación dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicha norma, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional, en tal sentido, tenemos que la querella constitucional bajo examen, surge principalmente, por las presuntas violaciones de los derechos constitucionales invocados y señalados ut supra, con motivo de la actuación realizada por la Secretaria del Tribunal querellado en fecha 22-11-2021, arguyendo entre otras cosas “(…) la Secretaria dejó “constancia” y “certificó” que se “notificó” vía correo electrónico y vía Whatsapp a la parte demandada, sin indicar el motivo de la notificación; además de la supuesta notificación adolece de las formalidades indicadas en la ley adjetiva civil, en la Resolución 05-2020, Sala Civil TSJ del 05-10-2020, y el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, violentando de esta manera el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de la parte querellante(…)” , actuación ésta no acompañada a la querella constitucional, sin embargo, por notoriedad judicial, el Tribunal en procura de la búsqueda de la verdad, sin dilaciones ni formalismos, observó del libro diario digital del Tribunal querellado, que efectivamente, la prenombrada dejó constancia y certificó la práctica de la notificación digital de la parte demandada, no obstante la parte querellante, en su escrito denominado “complemento del amparo” señaló “(…) Después del desalojo es decir el día 09 de Diciembre (…) a nuestro criterio hubo malicia, alevosía y premeditación en la intención d evitar a toda consta (sic) que esta parte se enterara de la práctica de desalojo); no obstante, el mencionado tribunal practicó, en nuestro criterio de forma ilegal, arbitraria e inconstitucional el desalojo forzoso en perjuicio del hoy aquí querellante (…)”, según asiento del libro diario virtual, publicado en la página www.bolivar.scc.org.ve, evidenciándose con ello, que las supuestas delaciones –con ocasión a la actuación de la Secretaria- fueron realizadas antes de la interposición de esta acción de amparo y la ejecución el mismo día que se presentó, en virtud de lo cual es oportuno, traer a colación, el contenido del numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación”.
(Subrayado del fallo)
La causal de inadmisibilidad citada tiene su fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, mas no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos. En efecto, al analizar el objetivo de esta figura de protección, el Máximo Tribunal ha señalado en pacífica y reiterada jurisprudencia lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo constitucional resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente” (vid. sentencia N° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello). Ratificada el 05-12-2012, Exp. 08-0750.

A la luz de las consideraciones anteriores, visto que en el caso de autos se verificó la ejecución forzosa del fallo que puso fin al proceso donde hoy surgió la acción de amparo a través del desalojo del local comercial objeto de litigio, incluso el mismo día de su interposición, en el caso de marras resulta imposible la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que la presente acción de amparo resultaba inadmisible por irreparable, a tenor de lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

En razón de la naturaleza de lo decidido, resulta innecesario emitir un pronunciamiento sobre las demás defensas y argumentos de la parte querellante. Así se determina.
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE in limine litis la presente acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil ÓPTICA CABUKA AL 2, C.A contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantís Constitucionales.

Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a la parte querellante consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,

Isamar Caraballo.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Isamar Caraballo.
MAC/ic
Expediente Nº 21.504