REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


Se inició la presente incidencia por solicitud hecha por la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI C.A., mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2021 en que reclamaba la entrega de una bien mueble identificado en la parte narrativa de este fallo el cual se encontraba bajo resguardo de la Depositaria Judicial Guayana C.A., desde el día 07 de agosto de 2018, cuando en el marco de un juicio por resolución de comodato, durante la práctica de una medida preventiva de secuestro sobre el terreno cedido en comodato por la demandante a la demandada, se ordenó un depósito necesario de un conjunto de bienes muebles que se encontraban en dicho predio. Los bienes muebles sobre los cuales se constituyó el depósito necesario fueron entregados bajo inventario al depositario judicial.

Cabe destacar, que sobre dichos bienes muebles depositados no pesa medida preventiva alguna por cuya virtud la misión del depositario consistía en resguardarlos hasta tanto las partes reclamaran su devolución o bien algún tercero acreditara prima facie su condición de propietario o la titularidad de algún derecho real sobre ellos o simplemente su derecho a poseerlos. En tales casos correspondía al tribunal –constituyente del depósito necesario- la competencia para resolver tales las reclamaciones de las partes o de los terceros en el entendido de que en el último caso la petición del tercero o terceros no configurara una oposición propiamente dicha, puesto que este mecanismo –la oposición- funciona en el caso de bienes sometidos a embargo, secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, lo cual no es el caso de los bienes sobre los cuales se constituyó el depósito necesario.

Por tanto, la petición que formula un tercero respecto de la devolución de alguno de los bienes depositados es en realidad una reclamación prevista, si bien someramente, en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil conforme con el cual:
“(…) Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal (…)”.

Tales reclamaciones pueden referirse a una oposición al embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar si los bienes reclamados se hallan sujetos a una de estas medidas preventivas o bien a la simple devolución de bienes asegurados por alguna necesidad del proceso, distinta a la que constituye el objeto de las medidas preventivas como sucede cuando se secuestran inmuebles; por ejemplo, dentro de los cuales se hallan bienes muebles no litigiosos que la parte no puede trasladar de inmediato a otro lugar.

La hipótesis señalada en el párrafo anterior es la que ocurrió en esta causa, en la que decretado y ejecutado el secuestro de un bien inmueble dentro del cual había un conglomerado de maquinaria industrial, vehículos pesados y de transporte, que por lo imprevisto de la medida (característica de toda medida cautelar que se decretan inaudita altera pars) no podían ser desalojados de inmediato del inmueble. Sobre ellos se constituyó un depósito necesario sin que conste en actas que la sociedad demandada CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A. se opusiera. Desde el momento en que se constituyó el depósito, los bienes quedaron bajo resguardo de la depositaria judicial que en tal carácter estaba obligada a cuidarlos y entregarlos a quien ordenase el tribunal de la causa tal cual lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 541 del Código Procesal Civil. Ello es así, puesto que a pesar de que los bienes sobre los que se constituyó el depósito necesario no estaban sometidos a ninguna medida preventiva o ejecutiva, dicho depósito se produjo por consecuencia de un mandato judicial que recayó sobre un auxiliar de Justicia que en su actividad debe regirse exclusivamente por las normas que gobiernan el depósito judicial que lo subordinan a las ordenes del juez de la causa.

Pasados 03 años aproximadamente de que el payloader a que se refiere esta incidencia fuera entregado a la Depositaria Judicial Guayana C.A. provisionalmente hasta que la demandada o un tercero reclamasen su devolución, se apersonó un apoderado de la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI C.A. argumentado ser su propietario y exigiendo se le restituyera su posesión. Durante este tiempo ni los demandantes ni la demandada formularon petición alguna relativa a la devolución del mencionado bien.

Enterada la sociedad de comercio SERVICIOS ORINOCO C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) número J-296865957, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de noviembre de 2008, bajo el Nº 03, Tomo 22-A-Pro., de la reclamación interpuesta por la solicitante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI C.A. debidamente identificada en autos, acudió a este tribunal en fecha 02-09-2021, mediante escrito presentado por el abogado Nelson Antonio Páez Castro, quien sostuvo actuar en su carácter de apoderado de la mencionada sociedad de comercio, según instrumento poder otorgado en fecha 05-06-2019, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, donde quedó anotado bajo el Nº 25, Tomo 99, oponiéndose a la admisibilidad de la petición formulada por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI C.A., fundamentando sus defensas en los siguientes argumentos:
“(…) A) Alegó la prescripción sin admitir ni asumir reclamo alguno del tercero reclamante, y afirmó no haber prueba que indique que el bien peticionado fue entregado a su representada, y de hecho, nunca lo ha tenido ni lo tiene, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.986 del Código Civil, por lo que al no ser reclamado, dicho bien conforme a las normas procesales obra la extinción de los derechos de la reclamante; B) Alegó que era procesalmente inadmisible el reclamo o petición de un tercero en una causa donde no es parte y no cumple con las formas previstas en la norma procesal del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y que dicho reclamo no va dirigido contra las partes de esta causa (ANA NINOSKA GONZALEZ DE GENIE y OTROS vs CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A.), pues lo hace contra otro tercero: SERVICIOS ORINOCO C.A., donde ninguno de los dos son parte, y el bien solicitado no es objeto del proceso, defensa que invocó con arreglo a lo establecido en el artículo 370 ejusdem, norma que dispone las únicas formas de admitir el pedimento de un tercero, y en ninguna de ellas trata la petición del reclamante; solicitó igualmente la consecuente condena en costas; C) Negó, rechazó y contradijo que su representada SERVICIOS ORINOCO C.A. tuviera algo que ver con el bien mueble peticionado (Payloader 1997 Caterpillar 980G Wheel Loader Yellow S/N 2KRO1528); y D) Sin que implicara renuncia a la defensa de la prescripción extintiva, ni admisión de los hechos, impugno los documentos que acompañó la solicitante con la finalidad de sustentar su propiedad (copia de la factura de la maquinaria, Resultado Hallazgos, emitido por el Licenciado Romulo Alfredo Aponte E., contador público CPC 22280 (…)”.

Estos alegatos denotaron que SERVICIOS ORINOCO C.A. no tenía interés en esta incidencia y, una consecuencia directa de los afirmado por su representante legal, abogado Nelson Antonio Paez Castro, resulta improcedente en vista de que esa defensa sólo puede alegarla quien tenga interés en contradecir el reclamo de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI C.A., ES DECIR, quien se arrogue la legítima propiedad del Payloader reclamado, quien lo posea legítimamente.

Sabido es que la prescripción es una defensa cuyo fin es extinguir el derecho que alguien reclama la cual debe oponerla quien tiene legítimo interés en contradecir dicho reclamo. De ordinario es el demandado quien está legitimado para contradecir el derecho que hace valer el actor en su demanda, lo que no quita que pueda hacerla valer un tercero interesado como lo exige claramente el legislador en la diversas hipótesis de intervención de terceros previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. El interés es la llave de acceso a la jurisdicción, sea contenciosa o voluntaria, por lo que se comprende que cuando el apoderado de SERVICIOS ORINOCO C.A. alegó en su escrito que no era propietaria del payloader ni tenía nada que ver con el bien mueble peticionado (Payloader 1997 Caterpillar 980G Wheel Loader Yellow S/N 2KRO1528), ipso iure se descalificó para proponer defensas que contradijeran el reclamo de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI C.A. puesto que su falta de interés jurídico la privó de legitimidad para proponer la defensa de prescripción, como se deduce de la redacción del artículo 1.958 del Código Civil, que señala:
“(…) el acreedor o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella (…)”.

Quien no se afirma propietario de la cosa, acreedor de este, causahabiente suyo o con un derecho real sobre la cosa (usufructo, uso, habitación), no puede oponer la prescripción sencillamente porque carece de interés. Así se establece.

El apoderado judicial de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI C.A., presentó una copia de una factura de compra del payloader y un inventario que fueron sometidos al análisis y dictamen de un licenciado en administración cuyo informe da fé que dicho bien forma parte del patrimonio de la mencionada sociedad de comercio. Cabe destacar que el payloader en cuestión no está sometido a las normas sobre publicidad registral previstas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre por lo que no es exigible un título expedido por el Registro Nacional de Vehículos y Conductores para acreditar el derecho de propiedad. En consecuencia, es posible que la propiedad del mencionado payloader pueda comprobarse con una factura de compra o con cualquiera de los medios señalados en el artículo 124 del Código de Comercio, entre los cuales se prevén los libros de los comerciantes regularmente llevados.

La mencionada factura es un documento privado que fue presentada en copia simple como soporte de un informe de un licenciado en administración. En relación con este informe la sentenciadora observa que el artículo 9 de la Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración establece:

“(…) La firma de un licenciado en administración sobre los informes en relación con la organización, dirección, comunicación o cualquier otro aspecto administrativo inherente a su profesión, acerca de una entidad pública o privada, presupone que el mismo fue preparado a la luz de la información disponible y veraz y con sujeción al régimen jurídico vigente.
Cuando se trate de análisis de gestión administrativa, la firma del profesional presupone que la opinión suministrada refleja razonablemente la capacidad operacional existente en la entidad para el área y periodo revisado”.

La norma in comento establece una presunción de certeza de que los informes sucritos por un licenciado en administración fueron preparados con base en información disponible y veraz en lo relacionado con la organización, dirección, comunicación o cualquier otro aspecto administrativo inherente a su profesión de entidades públicas y privadas y cuando el informe versa sobre el análisis de la gestión administrativa que su opinión refleja razonablemente la capacidad operacional existente en la entidad para el área y periodo revisado. Se trata de presunciones de certeza (autenticidades) que tienen eficacia probatoria en tanto sus informes y análisis no sean impugnados y desvirtuados por prueba en contrario. Tal impugnación no ocurrió en esta incidencia en fuerza de lo cual la juzgadora debe considerar que la factura de compra del payloader fue revisada y analizada en original por el licenciado en administración, al igual que el Libro de Inventario el cual está previsto en el artículo 35 del Código de Comercio y, por tanto, que es cierto que dicho bien es un activo del patrimonio de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI C.A., de suerte que el bien mueble debe ser entregado por el depositario judicial. Así se decide.

En fecha 17-09-2021, el abogado Roger Zamora, debidamente identificado en autos, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A. consignó escrito argumentando: "(...) debo señalar que renuncié a ser depositario del inmueble por la falta de pago de los actores y lo único que me ata a este expediente es la homologación pendiente de lo ofertado por los actores y que este tribunal no ha proveído desde hace más de dos (2) años…”, y culmina solicitando que el tribunal proceda a decidir la incidencia por intimación de aranceles y emolumentos de su representada DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A. en contra de la parte actora. Pedimento éste que en nada atañe a la incidencia de restitución que se tramita. Así se indica.

En fecha 01-10-2021, el abogado Jorge Luis Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.154, por intermedio del correo electrónico de este tribunal, remitió escrito invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; afirmó proceder a la representación sin poder de la sociedad mercantil GRANITOS DE ANZOATEGUI C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº 29720319-2, y ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 26 de febrero de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 5-A REGMERSEGBO, con sede en el sitio denominado Parque El Mirador, Municipio Heres del Estado Bolívar. En dicho escrito omitió señalar los requerimientos establecidos en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10- 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que regula el Despacho Virtual para todos los Tribunales en Venezuela que conforman la jurisdicción civil.

La representación sin poder está prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; (...)”.

En ningún otro supuesto es posible que una persona, abogado o no, comparezca en juicio alegando ser representante de otro sin exhibir el poder, tal cual se infiere de los artículos 136 y 150 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 168 eiusdem no prevé la figura de la representación de terceros sin estar acreditado por un poder y, visto que GRANITOS ANZOÁTEGUI C.A. no es parte demandante ni demandada en el juicio por resolución de comodato que tienen incoada ANA NINOSKA GONZÁLEZ y otros contra CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A., es evidente que la representación invocada por el abogado Jorge Luis Mendoza es ilegal y no produce efecto procesal alguno. La representación sin poder del demandado es un caso de excepción pautado en el artículo 168 del código adjetivo civil, que es de interpretación restrictiva tal como lo sostuvo la Sala Político Administrativa en la decisión 1373 del 21 de noviembre de 2002, en estos términos:
“(…) Respecto al alegato esgrimido en relación a la validez de la apelación interpuesta con fundamento en la figura de la representación sin poder, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil efectivamente establece la representación sin poder respecto al sujeto activo del proceso, cuando éste y quien se presenta en su nombre, se encuentran en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes, que le confiere al actor, legitimación ad procesum para defender los derechos e intereses de su representado en los procesos relacionados con dichas causas. Con relación al demandado, la referida norma establece, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, que puede ejercer su representación sin poder todo aquel que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, tras lo cual se obliga al cumplimiento de los deberes inherentes a tal ejercicio dispuestos en la Ley de Abogados.
De lo expuesto se colige, que la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo (…)”.
De modo que la representación sin poder de un tercero en una incidencia que no tiene la condición de demandante o demandado es ilegal por no estar prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la representación invocada por el abogado Jorge Luis Mendoza, obliga a esta sentenciadora a declararla ineficaz. Así se establece.

Ahora bien, practicada como fue la ejecución de la restitución del bien mueble solicitado, por el comisionado Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como consta de las actas procesales, dicho bien se encontraba en posesión de la sociedad de comercio GRANITOS DE ANZOATEGUI C.A., en virtud de una entrega no autorizada hecha por la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A. Por ante este órgano jurisdiccional no han acudido sus representantes para hacer valer algún derecho sobre el referido bien, de modo que en esta incidencia solamente la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI C.A. ha manifestado su interés en la devolución de un bien que sin estar sujeto a ninguna medida judicial, preventiva o ejecutiva, ha permanecido al menos tres (3) años en reguardo, primero a cargo de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A.; posteriormente en posesión de la sociedad de comercio SERVICIOS ORINOCO C.A.; luego en manos de la empresa GRANITOS DE ANZOATEGUI C.A.; y actualmente a cargo del depositario designado, ciudadano JUAN NERSES NASARIAN PAOLO, plenamente identificado en autos; en franca contradicción con lo que se suponía era una medida transitoria.

En razón de todo lo expuesto, es forzoso para este tribunal admitir que el precitado bien es un activo de la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI C.A. de suerte que el mismo debe ser entregado por el Depositario Judicial. Así se decide.

Se deja expresa constancia, que la presente decisión en caso de quedar firme, produce el efecto de cosa juzgada formal, lo cual implica que en juicio autónomo quien pretenda reclamar la propiedad u otro derecho real, deberá instaurar una demanda autónoma que se tramitará por el procedimiento ordinario o breve, según corresponda. Así se hace saber.

DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud formulada por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI C.A.; en consecuencia, se declara la EXTINCION del depósito necesario constituido en virtud de la ejecución de la medida de secuestro en fecha y, SE ORDENA LA ENTREGA del Payloader 1997 Caterpillar 980G Wheel Loader Yellow S/N 2KRO1528 a la parte peticionante.

Se ordena la notificación de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a la parte querellante consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,

Isamar Caraballo.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Isamar Caraballo.
MAC/ic
Expediente Nº 21.156
Cuaderno de medidas