REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


Vistos los escritos presentados, por la representación judicial del ciudadano Paulo Atunes Ramos, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.040.252, abogados Joel Freites Rivero y Carlos Carrasco, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.794 y 40.061, respectivamente, parte co-demandada en la presente causa –excluido por el fallo dictado en fecha 13-10-2021- en donde solicitan la perención de la instancia conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto este tribunal a fin de pronunciarse sobre tal pedimento pasa a realizar un recorrido procesal de la presente causa de la siguiente manera:
 Por auto de fecha 31-08-2021, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte accionada –folio 137 al 140.
 El día 13-09-2021, se recibió el físico del escrito presentado por la parte actora mediante el cual señaló las direcciones de los co-demandados, a los fines de la práctica de su citación, señalando además que no posee los números telefónicos, ni correos electrónicos –folio 141 y 142-
 En ese mismo día, se recibió el físico del poder apud acta otorgado por el prenombrado ciudadano Paul Antunes Ramos, así como el escrito mediante el cual, entre otras cosas expuso, haber quedado citado en la presente causa con el escrito de oposición a la medida –folio 147 al 152-.
 Siendo ratificada la solicitud de perención de la instancia por escritos recibidos el físico en fecha 02-11-2021, folio 239 y 240; 241 al 243; 244 y 245, en ese mismo orden, del cuaderno principal.
 En el cuaderno de medidas, en fecha 03-09-2021 –folio 10 al 26- el ciudadano Paulo Antunes Ramos, asistido de los profesionales del derecho Joel Freites y Carlos Carrasco, se opuso a las medidas decretadas por los motivos allí expuestos, que aquí se dan por reproducidos, dicho esto, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, pasa hacer los siguientes delineamientos:
Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan. No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó su criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.
Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “(…) son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado (…)”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “(…) las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación (…)”.
Se dejó sentado, en la doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
No obstante, la referida Sala posteriormente estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que: “(…) aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente (…)”.
Posteriormente, la Sala en cuestión en fecha 30-04-2014, Exp. Nº
RC N° AA20-C2013-000590, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, estableció entre otras lo que sigue:
“(…omisssis…) De los distintos eventos procesales, se observa que la parte demandante, luego de admitida la demanda, se mantuvo impulsando el proceso para que se decretara la medida cautelar, así como el acto de la citación, la cual cumplió su fin y logró obtener su efecto, pues se decretó la medida cautelar, y la parte demandada aún cuando no dio contestación a la demanda, sin embargo se presentó en juicio, aún cuando ya se le había nombrado defensor ad-litem, lo cual demuestra el cumplimiento del llamado a juicio de ésta, quien obtuvo conocimiento de la demanda, satisfaciendo de esta manera la finalidad de la citación, la cual se evidencia con la presencia de la parte demandada proceso.
Así pues, constata la Sala que la parte demandante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, pues se evidenció que consignó las compulsas para la citación, solicitó la citación por carteles los cuales además fueron consignados en el expediente, aunado a ello se promovió para el nombramiento de defensor ad litem, lo cual demuestra no sólo la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, sino que además, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, supra citada, se puede colegir que se garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
De modo que, la actuación de la parte demandada para solicitar la perención breve, permite a esta Sala concluir que la actora si dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, quien tuvo la oportunidad de defenderse.
(Subrayado del fallo)
En consecuencia, considera la Sala que en el sub iudice la parte demandante impidió la consumación de la perención breve, por lo que el juez de la recurrida no debió declarar una perención que no correspondía en derecho, con lo cual infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 15 del mismo código, al extinguir indebidamente la instancia, infringiendo a la parte demandante su derecho a que se dictara una sentencia de fondo con apego al debido proceso.
Por todo lo antes expuesto, la presente denuncia debe declararse procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide (…)”.
Siendo ello así, tenemos que, en el caso sub litis, se observa que el co-demandado supra identificado arguye entre otras cosas en l escrito consignado el 13-10-2021 -folio 172 al 176- que: “(…) La anterior diligencia y su fecha (7/10/2021), demuestra de modo irrefutable que la DEMAMDANTE DE AUTOS NO CUMPLIÓ CON SUS OBNLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES dentro del plazo establecido en la Ley, para que fuera practicada la citación de las partes demandadas, evidenciándose que desde la fecha de la admisión de la demanda (…) 31/08/2021), con el agravante de que lo hace además fuera del plazo donde solamente señala poner a disposición del Tribunal “PERO NO DEL ALGUACIL” los medios necesarios para practicar la citación y además ya habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda, por lo que RESULTA CONCLUIR QUE OPERÓ Y SE CONFIGURÓ LA PRENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO BAJO EXAMEN (…)”.
Ahora bien, la presente causa fue admitida como ya se dijo, el 31-08-2021 –folio 137- recibiéndose el físico de las actuaciones suscritas por el co-demandado, Paulo Antunes Ramos, asistido por los abogados Carlos Carrasco y Joel Freites, todos identificados en autos, quedando citado formalmente a partir del 14-09-2021, sin mediar citación alguna, habiendo transcurrido catorce (14) días luego de su admisión, quienes en ejercicio de su poder, continuaron actuando en la causa realizando una serie de actuaciones en defensa de su representado, vale indicar, la oposición a las medidas cautelares decretadas, así como la perención de la presente causa, entre otros.
De igual manera, cabe destacar, que el co-demandado, ciudadano Paulo Antunes Ramos, titular de la cédula de identidad Nº E-82.040.252, -sin mediar citación- compareció actuando en su propio nombre, debidamente asistido por los profesionales del derecho, abogados Carlos Carrasco y Joel Freites, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 40.061 y 44.794, respectivamente, realizando una serie de pedimentos, procediendo de igual manera en las actuaciones recibidas en físico el día 14-09-2021, a realizar formal oposición a las medidas decretadas.
No obstante a lo antes expuesto, el co-demandado solicitó la perención breve, tomando como base para realizar el cómputo respectivo, la fecha de la admisión de la demanda -31-08-2021-. De tal manera que el punto central a dilucidar es determinar, si efectivamente en la causa bajo examen resulta procedente declarar la perención de la instancia tomando en consideración el criterio sostenido, de manera reiterada por el Alto Tribunal de Justicia sobre este particular, para lo cual se hace necesario trae a colación la sentencia Nº 176 dictada en fecha 04-04-2018 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, donde estableció:
“(…) Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Así pues, constata la Sala del expediente que efectivamente el codemandado Luis Manuel Baumeister, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A otorgó poder a los abogados Manuel Baumeister, María Alejandra Correa y Juan Correa De León (ff. 392 al 394 de la primera pieza del expediente), en función del cual los referidos profesionales del derecho actuaron en el juicio sin mediar citación alguna desde el 6 de junio de 2016, a solo 5 días de despacho posteriores a la admisión de la demanda (30 de mayo de 2016), y así mismo, se evidencia que el aludido ciudadano codemandado otorgó -a los mismos abogados- poder de representación a título personal en fecha 29 de junio de 2016 (ff. 17 al 20 de la segunda pieza del expediente), esto es, a 30 días de ser admitida la demanda, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, toda vez que mal podría decir el codemandado Luis Manuel Baumeister, que no estaba en conocimiento de la demanda incoada en su contra, si sus apoderados actuaron en el juicio en nombre y representación de la empresa que preside y en cuyo nombre otorgó un mandato que fue ejercido en el proceso.
De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada a derecho, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos del proceso una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Corolario a lo anterior, quien suscribe en aplicación del criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tomando como ya se dijo que en el caso de marras, uno () de los co-demandados compareció al proceso, ejerciendo así el derecho a la defensa, por lo tanto, tal participación del ciudadano Paulo Antunes Ramos en el proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, así como la intención de impulsar el proceso, y en virtud de ello, no puede ser cuestionada la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica. Razón por la cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la perención breve solicitada. Así expresamente se declara.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, y al co-demandado Paulo Antunes –se encuentra ha derecho- una vez conste en autos la práctica de las mismas por vía de correo electrónico y/o personal; se entenderá abierto el lapso de ley para la interposición del recurso a que haya lugar en la presente causa el cual podrá ser tramitado a través del correo institucional de este despacho Trib2.inst.civil.pto.ordaz@gmail.com, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 05-2020 fechada 05-10-2020. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico consignado en autos a la parte actora y al co-demandado Paulo Antunes, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,

Isamar Caraballo.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Isamar Caraballo.
MAC/ic
Expediente Nº 21.471