REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
DEMANDANTE: LUISA MARIA MARTINEZ TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.937.154, y de este domicilio.
DEMANDADO: ENRIQUE JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.883.118, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
Vista la demanda presentada en fecha 06/07/2017, por ante el Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este circuito Judicial, por la ciudadana: Luisa María Martínez Tineo, supra identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ANDREINA BUENO ARO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 210.474, de este domicilio. Previa distribución correspondió al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente Registrado de la numeración Interna de ese Tribunal bajo el Nro. 14129, quien en fecha 09-08- mediante sentencia interlocutoria, se declaró incompetente por razón de la Materia para conocer la presente causa de Divorcio contencioso, Declinando la competencia al Juzgado distribuidor de Primera Instancia civil, Mercantil. Transito Bancario del segundo circuito Judicial del estado Bolívar, así mismo ordena su Remisión mediante Oficio el expediente Original.
Correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución del día 20-09-2017.
Revisadas las actuaciones de la presente causa, el Tribunal observa, que en fecha 16-10-2017, se le dio entrada en el libro de causas bajo el número 21.006, se admitió la presente Demanda de Divorcio, ordenándose la citación de la parte demandada y se libraron las respectivas boletas tanto al demandado como al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Dicho esto, esta Juzgadora considera realizar un orden cronológico de las actuaciones suscitadas en la presente causa, y a tal efecto se observa:
• Que en fecha 02-11-2017 el ciudadano alguacil de este despacho judicial dejó constancia de haber practicado la respectiva notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y el 08-11-2017, consignó boleta de citación sin firmar.
• Que en fecha 24-11-2017 la apoderada judicial de la parte actora procede a solicitar la citación por carteles, lo cual fue proveído por auto fechado 05-12-2017
• Que en fecha 30-01-2018 la apoderada judicial de la parte demandada procedió a consignar los respectivos carteles de citación librados a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue fijado por la Secretaria de este despacho judicial en la morada del demandado de autos.
• Previa solicitud de parte, en fecha 14-05-2019 procedió la apoderada judicial de la parte demandante a solicitar se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto librado el 21-05- 2019
Realizado el anterior recorrido procesal, esta Juzgadora considera realizar algunas consideraciones sobre la institución procesal de la perención de la instancia:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”
Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal (…)”.
Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N° RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del 15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5 de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N° 2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6 de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).
En tal sentido, tenemos que conforme a la referida norma 267, se evidencia que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso. (Cfr. Fallos N° EXE-081, del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 09-200).-
En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado por el Alto Tribunal, que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado; en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F. contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:
“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (...)”.
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Corolario a lo expuesto, resulta imperioso para quien suscribe citar lo establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº 2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), donde señaló: “(…) No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual. Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló lo siguiente (…omissis…)”.
De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesa les sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales. Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales decembrinas, no se incluyen en el lapso computado para la perención.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que,, revisadas las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que desde el día 21-05-2019, fecha en la cual se designó nuevo defensor judicial ordenando su notificación librándose la respectiva boleta, hasta la presente fecha de publicación de este fallo -03-12-2021-, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (excluyendo los días transcurridos en el receso judicial y los correspondientes a las vacaciones decembrinas), sin que la parte actora haya actuado dándole impulso a la causa, por lo tanto, resulta forzoso declarar de oficio consumada la perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de la parte accionante por un lapso mayor de un (1) año, quedando paralizada en la etapa de citación. Así se establece. (Vid. Fallos N° EXEQ-279, del 15 de mayo de 2008. Exp. N° 2005-452; N° EXEQ-589, del 27 de octubre de 2009. Exp. N° 2008-223; N° EXE-081, del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 2007-204; N° EXE-082, del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 2009-200; N° EXE-767, del 10 de diciembre de 2013. Exp. N° 2012-005; N° EXE-291, del 3 de mayo de 2016. Exp. N° 2015-011; y N° EXE-370, del 15 de junio de 2016, Exp. N° 2013-249). Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso, y la misma no impide que la interesada pueda acudir nuevamente al órgano jurisdiccional después de transcurridos noventa (90) días continuos luego que el presente fallo quede definitivamente firme, a presentar nuevamente su demanda, conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo del juicio de divorcio incoado por la ciudadana Luisa María Martínez Tineo en contra del ciudadano Enrique José Marcano.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Isamar Caraballo.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Isamar Caraballo.
MAC/ic
Expediente Nº 21.006
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