REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


Con motivo de la demanda presentada en fecha 11-03-2020 contentiva del juicio de DAÑOS MATERIALES incoada por la sociedad mercantil FUNSOR FUNDICIONES Y SERVICIOS ORINOCO, C.A., R.I.F.: J-29417134-6 debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 26, Tomo 15-A-Pro, de fecha 19 marzo de 2007, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE METALES H.V. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 14 de septiembre de 2011, anotada bajo el Nro. 18 Tomo: 105-A, REGMERPRIBO, posteriormente reformada en fecha 02-03-2021, admitida por auto fechado 09-03-2021 –folios 185 y 186-.
Consta en los folios 219 al 223 del presente expediente, que la parte demandada, en fecha 28-09-2021, dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas que de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 346 ordinales 3º y 6º en concordancia con el artículo 340 numeral 5 del mismo texto legal, argumentando lo que sigue:
“(…) conforme a la cláusula Décima del Acta Constitutiva Estatutos, corresponde al Director de Comercialización y al Director de Operaciones, actuando siempre en forma conjunta, la representación judicial o extrajudicial de la sociedad mercantil “FUNSOR”, Fundiciones y Servicios del Orinoco, C.A”, siendo desempeñados actualmente tales cargos, por los ciudadanos Julio César Rengel y Freddy Leal Matos (…), quienes fungen conforme a los estatutos como Director de Comercialización y Director de Operaciones, respectivamente.
(…omissis…) es menester agregar Ciudadana juez, que al otorgar el referido instrumento poder, el ciudadano Julio César Rengel, jamás enuncia ni acredita ante el Ciudadano Notario Público, que otorgara el mencionado instrumento poder procediendo con el carácter de Gerente de Comercialización de la sociedad mercantil “FUNSOR”, Fundiciones y Servicios del Orinoco, C.A”, así como tampoco deja constancia el Notario Público en la Nota de Autenticación, haber tenido a la vista el Acta Constitutiva Estatutos de la prenombrada sociedad (…)”.
(…) por manera pues, que cualquier actuación de la sociedad mercantil “FUNSOR”, Fundiciones y Servicios del Orinoco, C.A”, en juicio, para resultar válida y eficaz, debe ajustarse a la concurrencia de ambos administradores y/o representantes legales, esto es, del Director de Comercialización y Director de Operaciones, cargos desempeñados por los ciudadanos Julio César Rengel y Freddy Leal Matos (…)”.
(…) Aunado a lo anterior, además el referido poder fue otorgado por seis (6) meses, en tal sentido carece de validez, expiro (sic).
De conformidad con las previsiones del artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil (…) la cuestión previa de “Defecto de forma de la demanda, por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
(…) conforme a las previsiones del artículo 340, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que s base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
(…omissis…) Existe incertidumbre en el libelo de la demanda Ciudadana Juez, pues desconocemos, si el pretensor Freddy Leal Matos, procede en nombre de la sociedad mercantil “FUNSOR”, Fundiciones y Servicios del Orinoco, C.A”, anteriormente identificada, o si por el contrario, procede en representación de los derechos e intereses personales del ciudadano Julio César Rengel (…)”.
Seguidamente, en fecha 13-10-2021 -folio 228 al 231- comparecieron los ciudadanos Freddy Leal Matos y Julio César Rengel, identificados en autos, asistidos del Abg. Franky R. Castro M. inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.223, quienes manifestaron: “(…) en nuestra condición de Director de Operaciones y Director de Comercialización de la sociedad mercantil “FUNSOR, Fundiciones y Servicios del Orinoco, C.A” (…).
(…) Convenimos y subsanamos las cuestiones previas interpuestas por la parte demudada y lo hacemos en relación a lo establecido en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil (CPC), ordinal 3, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor y la consignación del poder Apud Acta que se consigna en este mismo acto.
Convenimos y subsanamos las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada y lo hacemos en relación a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (CPC) ordinal 6 mediante la corrección de los efectos señalados al libelo (…)”.
De igual manera, se recibió el físico del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada –folio 236 al 239- mediante el cual cual objeta e impugna la consignación del escrito de convenimiento y subsanación en las cuestiones previas opuestas, propuesta por la parte demandante, alegando entre otras cosas “(…) se interpreta que los prenombrados ciudadanos proceden a título personal, jamás en representación de la sociedad mercantil “FUNSOR”, Fundiciones y Servicios del Orinoco, C.A” (…)”, razón por la que considera que tal subsanación voluntaria resulta insuficientes, inadecuada e ineficaz.
Peticionando alegando además, que tal subsanación se realizó de manera extemporánea por anticipada, lo cual le genera –según su decir una situación de incertidumbre a su patrocinada, toda vez que se desconoce la oportunidad procesal a partir de la cual debe computar el lapso para dar contestación a la demanda.
Establecido los hechos controvertidos de la presente incidencia, el Tribunal antes de resolver el fondo de la misma pasa a resolver previamente la temporalidad de la subsanación voluntaria realizada por la parte actora.
En tal sentido, observa quien suscribe, que por auto fechado 01-10-2021 -folio 229 y su vto.- se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03-09-2021 (exclusive), dejándose constancia que el lapso de contestación venció el 01-10-2021, fecha en la cual fue enviado vía correo el escrito de subsanación y reenviado a la parte demandada; si bien es cierto, que el mismo fue ofrecido de manera extemporánea por anticipado, también es cierto, que el Máximo tribunal de manera reiterada ha establecido que no se puede castigar la diligencia de la parte al realizar una actuación anticipada, criterio éste que acoge quien suscribe, por lo tanto, se declara improcedente tal argumento, en virtud de lo cual, se declara válido el escrito de subsanación recibido el físico en fecha 13-10-2021. Así se determina.
En tal sentido, se le hace saber a la parte demandada, que el artículo 358 de nuestro ordenamiento jurídico Civil, establece la oportunidad para dar contestación de la demanda, según sea el caso, por tal motivo, no hay incertidumbre para ejercer tal derecho. Así se hace saber.
Resuelto lo antes planteado, se pasa a decir el fondo de lo aquí debatido.

MOTIVOS PARA DECIDIR:
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña quien suscribe, ser directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”.
En ese sentido, se considera oportuno transcribir el contenido de la norma que el legislador patrio consagró en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece:
Artículo 350: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento (…)
El del ordinal 3° mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido (…).
El del ordinal 6° mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito”.
Artículo 352: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes (…)”.
En el caso de marras, nos encontramos en el segundo supuesto, toda vez que la parte accionante subsanó de manera voluntaria, abriéndose la articulación probatoria de pleno derecho -no ejerciendo este derecho ninguna de las partes-, en tal sentido, tomando en cuenta las cuestiones previas opuestas en el asunto bajo estudio, tanto la subsanación y la impugnación de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí suscribe, de una lectura minuciosa del escrito de subsanación, que el mismo fue presentado por los ciudadanos Freddy Leal Matos y Julio César Rengel, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.654.193 y 4.938.576, respectivamente, asistidos del Abg. Franky R. Castro M. inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.223, quienes manifestaron: “(…) en nuestra condición de Director de Operaciones y Director de Comercialización de la sociedad mercantil “FUNSOR, Fundiciones y Servicios del Orinoco, C.A” (…), al respecto tenemos que del folio 15 al 21, estatutos de la empresa accionante, estableciendo en su cláusula décima las facultades y deberes que posee el Director Comercialización y el Director de Operaciones, quienes actuando de forma conjunta podrán: “(…) a) Representar judicialmente o extrajudicialmente a la sociedad, pudiendo constituir mandatarios judiciales para la adecuada representación de la misma (…)”.
Así las cosas, siendo que no es un hecho controvertido que los prenombrados ciudadanos, ostentan la representación de la sociedad mercantil “FUNSOR”, Fundiciones y Servicios del Orinoco, C.A”, según sus estatutos, es evidente que, cuando comparecen a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, identificándose “(…) en nuestra condición de Director de Operaciones y Director de Comercialización de la sociedad mercantil “FUNSOR, Fundiciones y Servicios del Orinoco, C.A” (…), lo hicieron en nombre de la misma, toda vez que, actuaron en la condición antes mencionada y no actuando en nombre propio, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, declara subsanada la cuestión previa contenida el ord. 3° del artículo 346 eiusdem. Así se establece.
En relación a la cuestión previa contenida en el ord. 6 del artículo 346 en concordancia con el num. 5 del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, contentiva del defecto de forma del libelo, y siendo que, como ya se dijo, la parte actora subsanó de manera voluntaria, el Tribunal, de un lectura exhaustiva del escrito en cuestión específicamente el capítulo I denominad de los hechos, considera que la misma se encuentra debidamente subsanada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 350 del mismo texto legal. Así se resuelve.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar en el dispositivo de este fallo, SUBSANADAS las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el num. 5 del artículo 340 eiusdem. Así se indica.

DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SUBSANADAS las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 de nuestro ordenamiento jurídico civil. En consecuencia, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última notificación que de las partes se haga vía correo electrónico y/o personal, de acuerdo a lo previsto en el ord. 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de acuerdo al artículo 274 del mismo texto legal.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a las partes consignados en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Isamar Caraballo.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Isamar Caraballo.
MAC/ic
Expediente Nº 21.411