TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de Diciembre de 2021
211° y 162°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELKIS BEATRIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-10.374115, domiciliada en el sector Curaguire I Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 153.760.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.917.236 domiciliado en el sector Cayure, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Acción Declarativa de Certeza de Propiedad.
EXPEDIENTE NÚMERO: A-0582.
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda por ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, recibida en fecha, veintidós (22) de Enero del año 2018, mediante oficio numero 0.029/2018, de fecha, dieciocho (18) de Enero del año 2018, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en una (01) pieza principal constante de treinta y ocho (38) folios útiles, en virtud a la declinatoria de competencia en razón de la materia declarada por el precitado Juzgado, intentada por la ciudadana BELKIS BEATRIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-10.374115 debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 153.760. A tal efecto, se le dio entrada bajo nomenclatura particular de este Despacho con el número A-0582. (Folios 01 al 39, ambos inclusive).
Por auto, de fecha, primero (1) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018) este Tribunal ordenó despacho saneador de conformidad con las previsiones del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 41 y 42.
Mediante diligencia suscrita por la ciudadana BELKIS BEATRIZ RIVAS, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, también identificado, confirió Poder Apud Acta a favor del precitado abogado a los fines de representar sus interés en la causa., certificándose ante la secretaria de este Tribunal. (Folios 43 y 44).
Mediante diligencia presentada en fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), el abogado CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda y anexos. Seguidamente, en fecha, quince (15) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186, 187, 188 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a tal efecto, se ordenó el emplazamiento del ciudadano ERNESTO JOSE RIVAS, (folios 45 al 47 ambos inclusive).
Mediante diligencia presentada en fecha, diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), el abogado CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se comisionara al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes del la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a los fines de practicar la respectiva citación de la parte demandada de autos; subsiguientemente solicitó mediante diligencia separada solicitó copia certificadas del expediente. (Folios 48 y 49).
Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo pertinente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Se inicia la presente demanda mediante escrito y anexos acompañados por ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD interpuesta por la por la ciudadana BELKIS BEATRIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 10.374.115, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.760; en contra del ciudadano ERNESTO JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.917.236.
Subsiguientemente, este Tribunal en vista a la incompetencia por la materia para conocer la presente causa decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros respectivos. Posteriormente, estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal ordenó despacho saneador de conformidad con las previsiones del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgandosele a la parte accionante un lapso de tres dias de despacho a los fines de subsanar las omisiones existentes con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso negaria su admision.
Recibido escrito de subsanación dentro de la oportunidad legal, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda; a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte accionada de autos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constase en autos la citación ordenada a los fines de que diera contestación a la demanda incoada a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el caso que no fue posible su citación conforme se desprende de las actuaciones procesales insertas en el presente expediente.
Ahora bien, de la revisión minuciosa se desprende que desde el día diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), data en la cual consta en autos la última actuación presentada por la parte actora, ha transcurrido mas de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.
En este sentido, el sistema procesal civil vigente reglamenta la figura de la perención de la instancia encontrando expresamente su regulación en el artículo 267 de dicho texto normativo, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa, se reproduce:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrilla de este Tribunal).
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:
a) La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, consumándose por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.
b) La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.
c) Y la perención que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
El fundamento de la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así, que conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los niños, las niñas, los adolescentes y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes salvo el recurso contra sus representantes.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.
En opinión del autor Freddy Zambrano (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:
(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).
Asimismo quedo establecida dicha figura en jurisprudencia dictada por la súper sala del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, en fecha 05 de Mayo de 2006, Ponente Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, Gobernación del estado Anzoátegui en recurso de revisión, Exp. Nº 02-0694, S.Nº 0853. Reiterada: S., SPA, 25/10-2006, Ponente Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, juicio Aldacenida del Socorro Gonzalez de Rovero Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., Exp. Nº 85-4691, S. Nº 2315.
“… la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se a dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del C.P.C., por lo que no impide el decreto de perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de merito…”
Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, propuesto por la ciudadana BELKIS BEATRIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-10.374115 domiciliada en el sector Curaguire I Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 153.760 en contra del ciudadano ERNESTO JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.917.236 domiciliado en el sector Cayure, municipio Bolívar del estado Yaracuy, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.
En esta misma fecha y siendo las 02:15 post-meridiem se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.
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