TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de Diciembre de 2021.
211° y 162°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos LUIS EFIGENIO CUEVA SUMOZA y JUAN FRANCISCO CUEVA SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-7.503.984 y V-5.462.799, respectivamente, ambos domiciliados en el Sector Peñas de Taría, parroquia El Guayabo municipio Veroes del Estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Publico Tercero en materia Agraria del estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.704.
SUPUESTO AGRAVIANTE: Ciudadano WILMER RAMON MARIN FARIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-8.598.847, domiciliado en el sector Fraguas Peñas de Taria, municipio Veroes del estado Yaracuy.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
EXPEDIENTE: A-0667.
-I-
NARRATIVA
Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, siete (07) de Junio del año en curso presentada por el Defensor Publico Tercero en materia agraria, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.704 actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos LUIS EFIGENIO CUEVA SUMOZA y JUAN FRANCISCO CUEVA SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-7.503.984 y V-5.462.799, respectivamente. (Folios 01 al 11, ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, diez (10) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada y curso de Ley conforme a Derecho, fijándose la oportunidad para la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes. (Folios 12 al 13).
Siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial, el Tribunal difirió el acto por no contar con el apoyo técnico requerido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, mediante oficio numero JPPA/0063/2021, de fecha, diez (10) de Junio del año en curso, por lo que acordó fijar nueva oportunidad mediante auto separado. (Folio 14).
Riela inserta al folio 15, diligencia suscrita por el representante judicial de la parte solicitante, abogado CARLOS MUJICA, identificado en autos, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la práctica de inspección judicial. (Folio 15).
Mediante auto, de fecha, diecisiete (17) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial y acordó las actuaciones conducentes. (Folio 16 y vto).
Riela inserta al folio 17, diligencia suscrita por el representante judicial de la parte solicitante, abogado CARLOS MUJICA, identificado en autos, mediante la cual solicitó se oficie al Instituto Nacional de Desarrollo Rural, a los fines que acompañe al Tribunal en la inspección judicial. (Folio 17).
Mediante auto, de fecha, primero (1º) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal ordenó librar el respectivo oficio a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Desarrollo Rural a los fines que designara un funcionario profesional en el área de la Ingeniería Agrónoma adscrito a esa oficina que acompañara al Tribunal en la práctica de inspección judicial y asesorara en los aspectos de índole técnico. (Folio 18 y vto).
Riela al folio diecinueve (19) y vto, acta contentiva con las resultas de la práctica de inspección judicial practicada en el lote de terreno indicado en la solicitud.
Riela a los folios veinte y veintiuno (20 y 21) exposición suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual consigna acuse de recibo de oficio dirigido al Instituto Nacional de Desarrollo Rural del estado Yaracuy. (Folios 20 y 21).
Mediante auto, de fecha, diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal recibió Informe Técnico, de fecha, siete (07) de Septiembre del año en curso, emitido por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural del estado Yaracuy, ordenándose agregar a las actas del expediente. (Folios 22 y 23).
Así las cosas, estando fuera de la oportunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria para pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión cautelar, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por el Defensor Publico Tercero en materia agraria, Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 264.704 actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos LUIS EFIGENIO CUEVA SUMOZA y JUAN FRANCISCO CUEVA SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-7.503.984 y V-5.462.799, respectivamente.
Exponen en el mencionado escrito que los ciudadanos LUIS EFIGENIO CUEVA SUMOZA y JUAN FRANCISCO CUEVA SUMOZA, ya identificados, han sido ocupantes junto a su grupo familiar por mas de 30 años de manera pacífica, continua, publica y no equivoca de un lote de terreno ubicado en la población de Peñas de Taría, sector Maporal, parroquia el Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de NUEVE HECTÁREAS (9,00 ha ) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce a la Gruta; SUR: Lote de terreno ocupado por Luis Pinto; ESTE: Terreno ocupado por Lina de Maya y OESTE: Terreno ocupado por Lina de Maya, desde hace muchos años, ya que este pertenecía a su padre desde hace mas de 30 años, ejerciendo labores agrícolas específicamente la siembra de plátanos, yuca, ocumo, entre otros mediante la práctica de técnicas conservacionistas.
Que desde el mes de Abril atraviesan una situación de conflicto y perturbación sobre las actividades desarrolladas en el predio, toda vez que sujetos ajenos al predio se han dado la tarea de obstaculizar y amenazar las actividades productivas, realizando cortes a las matas de plátano así como a las cercas perimetrales, igualmente colocando cadenas en el portón, siguiendo órdenes de un supuesto dueño del lote de terreno.
Siguen arguyendo, que han acudido a los organismos de seguridad respectivos a los fines de realizar las denuncias respectivas a las cuales han hecho caso omiso, pues no les facilitan alguna información sobre los actos perturbatorio de los cuales son objeto que atentan contra la continuidad de la producción agrícola que ejercen, así como la seguridad alimentaria de la población, su mantenimiento y continuidad agroalimentaria.
En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados pretende sean alcanzados dos posibles dispositivos: El primero, a fin de cuidar y proteger la actividad agrícola realizada por ellos y que no se vean alteradas, garantizando la continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación y de los derechos del productor rural, sea acordada la Medida de Protección peticionada con el fin de garantizar los dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el apoyo técnico necesario del Instituto Nacional de Tierras.
Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre un lote de terreno ubicado en Peñas de Taría, sector Maporal, parroquia el Guayabo municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de NUEVE HECTÁREAS (9,00 ha) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce a la Gruta; SUR: Lote de terreno ocupado por Luis Pinto, ESTE: Terrenos ocupado por Lina de Maya y OESTE: Terrenos ocupado por Lina de Maya; a objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina o desmejoramiento de esta; consignando anexo en copias fotostáticas marcado con la letra “A”, copias fotostáticas simples de cedulas de identidad de los ciudadanos LUIS EFIGENIO CUEVA SUMOZA y JUAN FRANCISCO CUEVA SUMOZA; marcado con la letra “B”, Original de constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Valle de Maporal, de fecha, 30 de Mayo del año; marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Adjudicación a Título Gratuito otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional a favor del de cujus, ciudadano EZEQUIEL ANTONIO CUEVA (padre de los solicitantes), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha, 17 de Julio del año 1996 bajo el numero 21, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Tercer Trimestre del año 1996, copias fotostáticas simples de Actas de Investigación realizadas por el Cuerpo de Policía del estado Yaracuy, Servicio de Investigación Penal, de fecha, veintiuno (21) y veintiséis (26) de Mayo del año en curso.
Seguidamente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando oficiar lo conducente a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Desarrollo Rural del estado Yaracuy.
Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno indicado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, encontrándose presentes la parte solicitante acompañada de su representante judicial y un funcionario adscrito a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Desarrollo Rural del estado Yaracuy ejerciendo la función de práctico, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:
“…Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido de manera oficiosa conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el apoyo del práctico designado deja constancia de los siguiente: Al margen derecho de la vía de acceso al lote de terreno se observó cerca de estantillos de madera de cuatro (4) pelos de alambre de púas, una estructura improvisada tipo casa construida en tablas de madera, paredes de barro, techo en parte laminas de hierro y palma seca, puerta de madera y piso de tierra compactada, alrededor de la misma se observo pequeña siembra tipo conuco de plantas de yuca y auyama. Continuando con el recorrido al margen izquierdo de la vía de acceso a la zona, es decir, diagonal a la estructura antes descrita, se ingreso a un lote cercado en estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas en el cual se observó en un área aproximada de Tres hectáreas (3,00 ha) una plantación de musáceas de aproximadamente cinco mil (5000) plantas de diferentes edades las cuales según indicaciones del practico designado carecían de mantenimiento fitosanitarias, en el punto de coordenada UTM E:548.359, N:1.148.086, lindero Este del lote de terreno que colinda al rio Taria se observaron algunas matas de coco…” (Cursiva de este Tribunal).
Seguidamente, durante la materialización de la inspección judicial citada supra, el Tribunal requirió del práctico que hizo el acompañamiento, la presentación de un informe con sus resultas. En tal sentido, en fecha, diecisiete (17) de Septiembre de los corrientes, se recibió punto informativo emitido por la Oficina Regional del Instituto Nacional de Desarrollo Rural del estado Yaracuy, sobre el cual dicha valoración se hace únicamente sobre los aspectos de índole técnico sobre la actividad vegetal existente sobre el lote de terreno así como el estado fitosanitario de estos. Así se establece. Sobre el cual se extrae lo siguiente:
(…)
4Ha. se encuentran sembradas del cultivo plátano (Musáceas paradisiaca), que fueron cultivadas hace 5 años, con resiembra de 2 años y 6 meses, con una producción de 900 kilos quincenal aproximadamente; De la misma manera se observó que los terrenos se encontraban húmedos por la crecida del rio Taria, que no afectó en su totalidad, con presencia de maleza y falta de mantenimiento al cultivo, y 6 ha que eran utilizadas anteriormente para la ganadería que actualmente una parte de ella es utilizada por un familiar con la siembra de ocumo
(…)
RECOMENDACIONES:
1) Desmalezamiento, limpieza y abonamiento del cultivo.
2) Deshijado de la plantación dejando los 3 mejores hijuelos.
3) Asociar cultivo de plátano con la siembra del cultivo de ocumo y yuca. (…)
Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anterior, debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las supra reproducidas normas de carácter sustantivo, concretamente los artículos 152 y 196, que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pues, tal providencia cautelar judicial no sólo incumbe sólo al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
Así las cosas, además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario mediante las facultades cautelares establecidas en la Ley Especial podrá dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponiendo en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.
En armonía con lo anterior, el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen el procedimiento cautelar; para ello, el legislador dispuso en el artículo 244 de la Ley Especial que debe verificarse y estar probado en autos los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, a saber:
1.- El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho interpretado de manera reiterada por el Máximo Tribunal como aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, correspondiéndole al operador de justicia analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
2.- El periculum in mora, entendido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación. En este sentido, tanto la doctrina como las interpretaciones decisorias del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas al motivar que su verificación no se limita a una simple suposición o hipótesis, sino a la efectiva presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien sea por la tardanza en la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva o bien por los hechos del accionado durante ese lapso de tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
3. Por último, en esta materia espacialísima debe el juez ponderar los intereses colectivos en conflicto, luego, no se trata de medidas civilistas con origen en el Código Civil de corte napoleónico que procura tutelar los intereses particulares, sino mas bien, su decreto apunta al resguardo del interés social y colectivo; a tal efecto, al operador judicial le corresponde verificar el peligro de daño temido (pericullum in damnum) consistente en la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.
En tal virtud, cuando el juez agrario considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a su protección; así pues, este Tribunal en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran la alegada producción emprendida por el peticionante cautelar, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia; el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por la accionada motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo disponen con rango constitucional los artículos 305 y 127 en plena armonía con las precitadas normas especiales.
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo anterior, pasa este Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
Sentado lo anterior, en cuanto al requisito de Pendente Litis: Este Juzgado estima que el presente requisito se encuentra cubierto, toda vez que existe una acción por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, que sigue el ciudadano WILMER RAMON MARIN FARIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-8.598.847 en contra de los ciudadanos JOSE GABRIEL SANCHEZ SUMOZA, WILLIAM RAFAEL RODRIGUEZ MENDEZ y LUIS EFIGENIO CUEVA SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-11.271.627, V-15.283.276 y V-7.503.984 respectivamente, signada con el numero A-0657 de la nomenclatura particular de este Juzgado. Así se establece.
En cuanto al Fumus Boni Iuris u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante, específicamente de: 1. Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Valle de Maporal, de fecha, 30 de Mayo del año; marcada con la letra “C”. 2. copia fotostática simple de Adjudicación a Título Gratuito otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional a favor del de cujus, ciudadano EZEQUIEL ANTONIO CUEVA (padre de los solicitantes), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha, 17 de Julio del año 1996 bajo el numero 21, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Tercer Trimestre del año 1996; no obstante, la actividad agrícola vegetal desarrollada en dicho predio, toda vez que durante la inspección judicial practicada en el referido lote, se constató la actividad de siembra y cosecha de musáceas en un área aproximada de Tres Hectáreas (3,00 ha) con aproximadamente cinco mil (5.000) plantas de diferentes edades; identificado técnicamente, en el respectivo informe emitido por el funcionario respectivo de la siguiente manera: “…4Ha. se encuentran sembradas del cultivo plátano (Musáceas paradisiaca), que fueron cultivadas hace 5 años, con resiembra de 2 años y 6 meses, con una producción de 900 kilos quincenal aproximadamente…”; todo lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión actual que ejercen los solicitantes de la medida; asimismo, del informe técnico emitido por la Oficina Regional del Instituto Nacional de Desarrollo Rural del estado Yaracuy, mediante informe técnico elaborado por el Técnico Superior Universitario DIEGO ARIAS práctico que asistió a este Tribunal en la inspección, en fecha, primero (1º) de Septiembre de los corrientes; por lo que fue verificada la actividad agrícola vegetal desarrollada sobre el lote de terreno objeto de solicitud; no obstante, los indicios de conflictividad que perturban la actividad desarrollada, tal y como se denota de actuaciones de investigación policial que corren insertas a los folios treinta y uno (31) al treinta al cuatro (34), ambos inclusive, todo lo cual de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro daños aún más graves en la unidad de producción previamente descrita, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.
Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un último requisito, que corresponde al Periculum In Damni, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, en tanto que, siendo verificada la posesión precaria por la situación de conflicto pero ejerciendo la actividad productiva por parte de los requirentes y actividad agrícola productiva desplegada sobre un lote de terreno ubicado en Peñas de Taría, sector Maporal, parroquia el Guayabo municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de NUEVE HECTÁREAS CON DIEZ (9,10 has ) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nº 2; SUR: Parcela Nº 55; ESTE: Rio Taria y OESTE: Parcela Nº 55, así como los indicios de perturbación, denotan un riesgo latente de daño a tal actividad agrícola; todo lo cual resulta suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.
Así las cosas, conforme a lo observado por este Tribunal durante la materialización de la inspección judicial en concordancia con los elementos probatorios analizados precedentemente, se consideran satisfechos los requisitos previstos en la norma especial comentada antecedentemente relativos al fumus bonis iuris; periculum in mora y el periculum in damnum, actividades que repercuten negativamente en la actividad agraria desplegada por la parte actora lo que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada en esta sede judicial. Y así se declara.
Luego, evidenciando la producción agraria existente en el lote de terreno, en el presente caso se extreman los requisitos de ley para conceder la medida pretendida de protección agraria atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que consagra la continuidad de la producción agroalimentaria y la cesación de hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem; en virtud de lo cual, este juzgador mas allá de la satisfacción de los requisitos previstos antecedentemente analizados relativos al fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damnum y las resultas del presente juicio, considera PROCEDENTE decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA VEGETAL desplegada sobre un lote de terreno ubicado en Peñas de Taría, sector Maporal, parroquia el Guayabo municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de NUEVE HECTÁREAS CON DIEZ (9,10 has ) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nº 2; SUR: Parcela Nº 55; ESTE: Rio Taria y OESTE: Parcela Nº 55; y a tal efecto se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA VEGETAL desplegada sobre un lote de terreno ubicado en Peñas de Taría, sector Maporal, parroquia el Guayabo municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de NUEVE HECTÁREAS CON DIEZ (9,10 has ) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nº 2; SUR: Parcela Nº 55; ESTE: Rio Taria y OESTE: Parcela Nº 55, atendiendo lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: En virtud al particular primero se ORDENA al ciudadano WILMER RAMON MARIN FARIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.916.879, V-19.454.955 y V-3.459.015 respectivamente y a cualesquiera otro particular, abstenerse de afectar la actividad agraria consistente en la siembra de cultivos bajo el modelo tipo conuco efectuada por la demandante ya identificada; realizar irrupción dentro del lote de terreno identificado supra mientras se sustancie la acción principal que se sigue o cualquier otra actividad que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria desplegada en el mencionado lote de terreno. Así se decide.
TERCERO: En razón del principio de Notoriedad Judicial, en virtud de que la presente acción guarda relación con la causa signada con el número A-0657 nomenclatura particular de este Juzgado; la presente medida decretada tendrá vigencia mientras se sustancie el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, hasta tanto la misma se resuelva mediante sentencia definitivamente firme o por los medios alternativos para la resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, como quiera que la actividad agraria es variable, la medida decretada podrá ser modificada o sustituida si eventualmente se modifica el estado de las cosas que la justificó; todo según la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerita. Así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
QUINTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Veroes del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy con asiento en el municipio Veroes; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
SEXTO: Garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación del ciudadano WILMER RAMON MARIN FARIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-8.598.847, domiciliado en el sector Fraguas Peñas de Taria, municipio Veroes del estado Yaracuy, podrá oponerse a la presente medida dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación conforme lo dispone el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0494, en el expediente signado bajo el No. A-0667.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/da.
Exp.: A-0667
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