REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DE 2021
211º Y 161º
ASUNTO: UP11-O-2021-000005
PRESUNTO AGRAVIADO: JORGE JULIO YOVERA REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.650.180, domiciliado en la calle 7 entre avenidas 7 y 8 casa sin numero el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Suhail Hernández Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.282.113, abogada ejercitante, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°: 81.067, con domicilio procesal en la urbanización Villas de la Rioja primera calle Residencias Rio Ebro TH 03 avenida las Américas con Avenida Yaracuy Municipio San Felipe del estado Yaracuy,
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la persona de la Jueza Abg. Sorelys Quintero.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (MEDIDA CAUTELAR)
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente solicitud de amparo constitucional con medida cautelar recibida por esta instancia en fecha 22 de diciembre de 2021, intentada por el ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.650.180, domiciliado en la calle 7 entre avenidas 7 y 8 casa sin numero el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por la Abogada Suhail Hernández Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 12.282.113, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°: 81.067, contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la persona de la Jueza Abg. Sorelys Quintero, alegando lo siguiente:
(…) Ciudadana Juez en sede constitucional, en fecha 13 de diciembre de 2021, la Jueza Abogada Sorelys Betzabet Quintero Briceño, a cargo del Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, con sede en el Edificio Rental, piso 4 donde funciona el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy; en el asunto Nro. UP11-V-2020-000117, dicta SENTENCIA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que cursa a los folios 94 y 95 con sus vueltos de la tercera pieza del expediente Nro. UP11-V-2020-000117, que anexo marcado con la letra “C”, en donde declara textualmente:
(…) DECRETA MEDIDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL a favor de los niños JORGE IGNACIO YOVERA BRICEÑO nacido el día 28 de noviembre de 2013, de ocho (08) años de edad y ANNA LUCIA YOVERA BRICEÑO, nacida el día 11 de septiembre de 2017, de cuatro (04) años edad, donde el padre, ciudadano JORGE LUIS YOVERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular la Cedula de Identidad N° 11 650 180, frecuentara a sus hijos de la siguiente manera PRIMERO: los días martes y jueves de cada semana el padre compartirá con los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, desde las 3:00 pm a 5.00pm para ello es de estricto cumplimiento el acompañamiento de niñera ciudadana ADRIANA JOSEMAR GAVIRIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17 852 344 por lo que deberá el padre, retirar a sus hijos del hogar materno en compañía de la niñera y retornarlos a la hora indicada de igual manera en el hogar materno. SEGUNDO: Los fines de semana, cada quince (15) dias, iniciando el padre éste compartirá con sus hijos el día sábado desde las 10:00 am hasta las 5:00 p.m. sin pernocta, para ello es de estricto cumplimiento el acompañamiento de la niñera ciudadana ADRIANA JOSEMAR GAVIRIA GOMEZ, ya identificada por lo que deberá el padre retirar a sus hijos del hogar materno en compañía de la niñera y retornarlos a la hora indicada de igual manera en el hogar materno. TERCERO: Para las fiestas decembrinas el padre compartirá con sus hijos el 31 de diciembre desde las 10:00 a.m hasta las 2:00 pm para ella es de estricto cumplimiento el acompañamiento de la niñera, ciudadana ADRIANA JOSEMAR GAVIRIA GOMEZ ya identificada, por lo que deberá el padre, retirar a sus hijos del hogar materno en compañía de la niñera y retornarlos a la hora indicado de igual manera en el hogar materno, siendo alternado para los siguientes años. Para los asuetos de Carnaval y Semana Santa los niños compartirán con el padre los días lunes y martes de carnaval 2022 desde las 10:00 am hasta las 400 p.m. sin pernocta, para ello es de estricto cumplimiento el acompañamiento de la niñera ciudadana ADRIANA JOSEMAR GAVIRIA GOMEZ, ya identificado, por lo que deberá el padre, retirar a sus hijos del hogar materno en compañía de la niñera y retornarlos a la hora indicada de igual manera en el hogar materno y Semana Santa los niños compartirán con la madre, siendo alternado los años siguientes. CUARTO: Con respecto a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos, un día del fin de semana, comenzando el día sábado desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 pm siendo alternado el siguiente fin de semana, que será el domingo y así sucesivamente, hasta culminar este periodo, sin pernocta para ello es de estricto cumplimiento el acompañamiento de la niñera, ciudadana ADRIANA JOSEMAR GAVIRIA GOMEZ, ya identificada, por lo que deberá el padre, retirar a sus hijos del hogar materno en compañía de la niñera y retornarlos a la hora indicada de igual manera en el hogar materno. QUINTO: El día de la madre, y cumpleaños de ésta los niños lo compartirán con la madre y el día del padre y cumpleaños de éste, lo compartirán con el padre, desde las 2 p.m. hasta las 5:00 p.m., para ello es de estricto cumplimiento el acompañamiento de la niñera, ciudadana ADRIANA JOSEMAR GAVIRIA GOMEZ, ya identificada, por lo que deberá el padre, retirar a sus hijos del hogar materno en compañía de la niñera y retornarlos a la hora indicada de igual manera en el hogar materno. SEXTO: Con referencia al cumpleaños de los niños será compartido por ambos progenitores, en el lugar destinado para la celebración del mismo pudiendo estar acompañados de la niñera excluyendo de manera taxativa el domicilio del abuela paterno de los niños, así como su presencia en dichos eventos. SEPTIMO: El pago de los honorarios de la niñera ADRIANA JOSEMAR GAVIRIA GOMEZ, correrán en cuenta de ambos padres correspondiéndole a cada uno el 50%, iniciando el pago el padre JORGE LUIS YOVERA REYES continuando la madre, ciudadana EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA y así sucesivamente. OCTAVO: En aras de garantizar el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos en caso de que la niñera no pueda acompañar a los niños, los días y horas aquí indicados, deberán ambos padres llegar a acuerdo a para que el acompañamiento sea realizado por persona de confianza de los niños, y de ambas partes debiendo justificar sucintamente la negativa de llegar acuerdo, ya que se estaría vulnerado interés superior de los niños de autos. NOVENO: Se insta y conmina al ciudadano JORGE LUIS YOVERA REYES abstenerse de exponer a los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a la presencia de su abuelo paterno, ciudadano JORGE SEGUNDO YOVERA por lo que no deberán compartir espacio físico, ni llamadas de ningún tipo, so pena de que sea revocada la medida provisional aquí decretada, una vez sea escuchada la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. DECIMO: Se mantiene el horario de las llamadas telefónicas entre el padre y cados de autos, establecido en el acta de la audiencia de mediación inicial de fecha 19 de marzo de 20, que ríela al folio 52 de la primera pieza del expediente. DECIMO PRIMERO: Se insta a las partes comparecer con la niñera, ciudadana ADRIANA JOSEMAR GAVIRIA GOMEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.852.344, el día 14 de diciembre de 2021 a las 2:00 p.m. DECIMO SEGUNDO: El presente Régimen de Convivencia Familiar comenzará a surtir efecto tanto a partir del día jueves 16 de diciembre de 2021.” (Cursivas mías).- (…).
(…) Ahora bien, indica la sentencia que el padre debe cumplir con dicho régimen de convivencia familiar provisional acompañado de la ciudadana Adriana Josemar Gaviria Gomez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17. 852. 344, domiciliada en la urbanización las tinajas calle 7, casa n|: 195 sector marincito Municipio san Felipe del estado Yaracuy, ciudadana postulada como niñera por la madre ciudadana Evelin Dariela Briceño Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.250.782, domiciliada en el conjunto residencial “BRISAS DE LA ARBOLEDA”, en town house distinguido con el Nº: E-05, ubicada en la calle E-05, manzana E, en la avenida intercomunal San Felipe-Cocorote, frente al depósito de la polar, en la Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su escrito de contestación de la demanda a fin de que la niñera sea quien me acompañe durante los encuentros con mis hijos, dicho acto decisorio viola el derecho a la tutela judicial efectiva de mi derecho a la convivencia por cuanto hasta la fecha no poseo ningún impedimento para solicitar como en efecto lo solicite como un padre normal un régimen normal, por otro lado no está demostrado plenamente que me encuentre bajo una condición extraordinaria que amerite un tipo de régimen en compañía de algún tercero y mucho menos de un régimen de convivencia supervisado, y así se desprende del informe del equipo multidisciplinario que cursa a los folios 46 al 57 de la tercera pieza del expediente anexo marcado con la letra “D”, por lo tanto viola el artículo 26 de la CRBV el derecho a la tutela judicial efectiva de su derecho a la convivencia luego un régimen supervisado no tutela de manera efectiva su derecho de convivencia como progenitor.
Igualmente la sentencia viola la garantía del debido proceso, pues me establecen un régimen de convivencia supervisado asumiendo que soy culpable no sé de qué, así un régimen supervisado que es de carácter excepcional y que sólo procede en caso de que esté plenamente demostrado que el progenitor a quien se le va a fijar deba contar con la debida vigilancia por parte de personal profesional calificado miembros del equipo multidisciplinario adscrito al circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de este estado, lo cual no es el caso, por lo tanto viola la presunción de inocencia del padre, violando flagrantemente el artículo 49 numerales 2 y 4 de la CRBV, porque toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en la Constitución y la ley y con esa decisión fui Juzgado sin respetar esas garantías, pues fue fijado un régimen que no tutela de manera efectiva mi derecho y viola la presunción de inocencia al fijarse un régimen de convivencia para personas sobre las que está plenamente demostrado una circunstancia excepcional que impide un régimen regular. (…).
DE LA MEDIDA CAUTELAR. Solicito con la brevedad del caso sea acordada medida cautelar de suspensión de efectos de la SENTENCIA PROVISONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, dictada en fecha 13 de diciembre de 2021, conjuntamente con medida especial de régimen de convivencia familiar por fiestas decembrinas con la finalidad de que mientras dure el presente proceso se suspenda la ejecución de la decisión impugnada por cuanto dicha sentencia estableció que comenzaba a cumplirse desde el día jueves 16 de diciembre de 2021, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., donde el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, es por ello que pido que este tribunal utilice sus amplios poderes cautelares a fin de que acuerde LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DEL FALLO DE FECHA 13 DE diciembre DE 2021, dictado por el Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, mientras dure el presente proceso y fije de forma provisional medida de régimen de convivencia familiar por fiestas decembrinas del año 2021, que garantizará que no se ocasione un GRAVAMEN IRREPARABLE por cuanto los niños JORGE IGNACIO y ANNA LUCIA YOVERA BRICEÑO, nacidos en fechas 28 de noviembre de 2013 y 11 de Septiembre de 2017, no comparten con su padre desde el mes de noviembre de 2020, solicitud que hago en base al interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que propongo sea de la siguiente manera: el padre JORE JULIO YOVERA, durante el periodo decembrino del año 2021 hasta el mes de enero de 2022, cuando se incorporen las actividades judiciales en el circunscripción judicial de protección de niñas y adolescentes del estado Yaracuy, propone compartir en un régimen de convivencia familiar de tres horas tres días de la semana los días lunes, miércoles y viernes durante el mes de diciembre de 2021 y enero de 2022, hasta el 15 de enero de 2022, de 04: 30 p.m a las 7:30 p.m, siendo que la madre debe entregar a los niños al padre y las fiestas decembrinas del día 24 y 25 de diciembre de 2021, pudiendo compartir con sus hijos durante 3 horas del día para entregarle sus regalos de niño Jesús, al igual que las fiestas del día 31 de diciembre y 01 de enero de 2022, por espacio de 3 horas para igualmente entregarle los regalos de año nuevo. (…).
Ahora bien, esta juzgadora para pronunciarse con respecto a tal pedimento, debe realizar algunas consideraciones a saber:
Las Medidas Preventivas en materia de Protección son dispositivos de precaución adoptadas por el juez o jueza a instancia o a solicitud de parte, con el objeto de asegurar los derechos y garantías de niños niñas y adolescentes, y obtener una protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior de los mismos, estas medidas pueden ser innominadas y nominadas, siendo las primeras aquellas que no están establecidas taxativamente en la ley, y son consideradas por las y los jueces en aquellos momentos donde es necesario resguardar los derechos y el Interés superior de niños, niñas y adolescentes, y las nominadas son las que efectivamente establece la ley.
Por lo que, las medidas preventivas, pueden ser acordadas por los órganos jurisdiccionales y Administrativos competentes, como son los Tribunales de Protección de niños, niñas y Adolescentes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de LOPNNA, con la finalidad de obtener el cese de la amenaza, o la restitución de los derechos violados.
En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por lo que, esta juzgadora hace necesario hacer mención expresa de lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y adolescentes establece:
(…) Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…).
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
En tal virtud, y visto el contenido del artículo 466 ut supra señalado, se tiene que; existen medidas propiamente preventivas, dirigidas a la protección de los derechos y garantías de niños, niñas y adolecentes, sin necesidad de un proceso judicial; estas se encuentran señaladas en el encabezado del prenombrado artículo “…En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley...”, es decir lo establecido en el artículo 117 correspondiente al Sistema Rector Nacional y siguientes, y el Título IV, referente a las Instituciones Familiares, las cuales pueden ser dictadas sin un proceso judicial, y a través de organismos administrativos, con algunas excepciones.
En el mismo orden de ideas, hay otras medidas, dentro de un proceso judicial que de igual forma van dirigidas a salvaguardar la ejecución del fallo, pudiendo ser decretadas en uso de las facultades de dirección y tutela instrumental que posee el Juez o la jueza, también, facultades en las que pudiera el jurisdicente ordenar las medidas provisionales que juzgue conveniente al interés del niño, niña y adolescente, estableciendo como requisitos de procedencia para decretar medidas provisionales, la apreciación previa de la gravedad y urgencia de la situación.
En el contenido de la norma ut supra señalada, indica claramente cuáles son las medidas que el juez puede decretar tomando en cuenta para ello, la obligación de atender el principio fundamental de aplicación e interpretación del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley especial, considerando aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para la niñez y adolescencia, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos, disfruten del más alto nivel de vida posible.
Por esta razón, es carga del solicitante probar la gravedad y, evidencias a dichos presupuestos. El juez o la jueza deben obrar con prudencia pero rápidamente y con sentido realista, para lo cual no se requiere de una prueba terminante y plena del mismo, sino la posibilidad razonable de que existe la gravedad y la urgencia de la situación. Según el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, señala que en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estas medidas no pueden catalogarse, como cautelares en sentido procesal, ya que, las mismas, no están dirigidas al cumplimiento de un fallo principal sino, que están dirigidas a un Interés Superior y de orden Público, es decir, a garantizar un derecho.
En cuanto a las medidas nominadas o típicas; tienen un poder cautelar determinado o especifico, es decir, tipifican determinado procedimiento, cada medida tipifica una providencia o decisión judicial, por lo que, la norma es específica para cada procedimiento, y se encuentra establecida por escrito en la normativa, es decir en el artículo 466 de la ley especial.
En este sentido, refiere la Doctrina en materia de niños y adolescentes que la LOPNA viene a ampliar la aplicabilidad de las providencias cautelares por cuanto el legislador al referirse a ellas no lo hace de forma limitativa sino que con la expresión “cualquier medida cautelar” abre un abanico de posibilidades cuando están dados los supuestos para ello, basado fundamentalmente en el interés de los niños y adolescentes. …”.
En consideración a lo expuesto anteriormente, resulta necesario dejar claro, que si bien, es cierto que la ley especial faculta al juez o jueza de protección de niños, niña y adolescente, para dictar las medidas previas al proceso, también, faculta a estos, para dictar todas las medidas contempladas en el artículo 466 y siguientes de la Ley especial.
Asimismo, dicha ley establece los principios generales contemplados en el artículo 450 ejusdem, los que no deben ser olvidados, ni evadidos por la o el juez, así, como el cumplimiento de las garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.
Ahora bien, es evidente, que se trata de una solicitud de medida cautelar en amparo constitucional en virtud de la sentencia proferida por la juez del aquo en fecha 13-12-02021, en la que estableció REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de los niños Jorge Ignacio Yovera Briceño nacido El Día 28 De Noviembre De 2013, De Ocho (08) Años de edad y Anna Lucia Yovera Briceño, nacida el día 11 de septiembre de 2017, de cuatro (04) años edad, que el padre ciudadano Jorge Luis Yovera Reyes, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de Identidad N° 11 650 180.
Ahora bien, esta instancia superior en sede constitucional observa que este procedimiento se inició a través de la vía de jurisdicción contenciosa en virtud del desacuerdo existente entre las partes en el procedimiento de régimen de convivencia familiar seguido por la ciudadana Evelin Dariela Briceño Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.250.782, sin embargo, visto como quiera que después de que esta juzgadora efectuó una revisión exhaustiva de los hechos alegados por el ciudadano Jorge Julio Yovera Reyes, plenamente identificado, en el libelo de la solicitud de amparo constitucional y como quiera que de las actas que conforman el asunto principal de este cuaderno de medidas se evidencia que existen en la actualidad disconformidad en cuanto al cumplimiento de los deberes y obligaciones de ambos padres y visto que el procedimiento constitucional instaurado fue con la intención de que esta instancia superior con sede constitucional restablezca el derecho infringido este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior de los niños ut supra identificados, tal como se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
(…) El Interés Superior de la Niña es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)
En relación con el interés superior del niño, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) estableció:
“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘…conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’
(…)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”.
Como puede apreciarse del criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, acogido en forma íntegra por esta Sala, el interés superior del niño no puede ser invocado a los fines de subvertir o derogar las leyes que componen el ordenamiento jurídico, a los fines de enervar determinadas consecuencias jurídicas que se imponen a determinados supuestos de hecho.”
Luego de proceder a revisar las denuncias invocadas la Juez del aquo mediante la decisión lesiva, incurre en la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva creando así incertidumbre jurídica por cuanto se observa que la publicación de la decisión fue emitida en fecha 13 de diciembre de 2021, acarreando de esta manera la imposibilidad de ejercer el recurso correspondiente dejándolo en estado de indefensión y visto los recaudos anexos a la presente solicitud esta instancia superior observa que el Consejo de Protección del Municipio San Felipe de este estado mediante medida de protección decreto
Se observa pues, que la normativa procedimental prevista no sólo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, establece de forma concurrente como requisitos de procedencia para decretar medidas provisionales, apreciación previa de la gravedad y urgencia de la situación en tal sentido, y vista la materia de que se trata, para quien juzga es imprescindible decretar la medida solicitada cautelar visto que el accionante dada la naturaleza y condición en que fue dictada la medida provisional por el tribunal del aquo observa que el mismo quedo en estado de indefensión en virtud de la fecha en que fue publicada la misma impidiéndole al accionante que pudiese ejercer el recuso que corresponde contra tal decisión lo que evidentemente afecta la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. Y así se decide.-
-II-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: De conformidad con el contenido del artículo 26 y 49 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE SUSPENDE DE FORMA TEMPORAL los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 13 de diciembre de 2021, dictada en el expediente Nro. UP11-V-2020-000117, relativo al procedimiento de régimen de convivencia familiar. SEGUNDO: Visto el particular anterior se decreta REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO POR FIESTA DECEMBRINA de la siguiente manera: La ciudadana Evelin Dariela Briceño Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.250.782, deberá comparecer el día 31 de diciembre del 2021, igualmente el sábado 01, lunes 03, miércoles 05, viernes 07, lunes 10, miércoles 12 y viernes 14 del mes de enero del año 2022, por ante las instalaciones del equipo multidisciplinario de este circuito específicamente a la Sala de niños a las 09:00 am, a los fines de hacer entrega de los niños Jorge Ignacio y Anna Lucia Yovera Briceño, nacidos en fechas 28 de noviembre de 2013 y 11 de Septiembre de 2017, a su padre ciudadano Jorge julio Yovera, plenamente identificado, quienes podrán compartir en la sala de espera del Equipo Multidisciplinario o salir a lugares distintos a ellos tales como: parques, plazas, restaurantes o cualquier otro sitio de recreación dentro de los Municipios cercanos a la sede de esta dependencia judicial San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy en compañía del Profesional del Equipo Multidisciplinario quien es el órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independiente e imparcial siendo en este caso el experto competente de supervisar dicho Región tal y como lo establece el artículo 20 de la Resolución 76 de la organización y funcionamiento de los equipos Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente por un periodo de tres (03) horas comprendidas desde las 9:00 am hasta 12:00 pm siendo esta la hora en la que el padre deberá hacer entrega de los niños de auto a la madre por ante la sede del equipo Multidisciplinario. TERCERO: El equipo multidisciplinario deberá hacer entrega formal de un informe de cada encuentro el cual remitirá al juez dentro de las 24 horas siguientes, según lo establecido en el parágrafo primero en su segundo aparte del artículo 20 de la Resolución 76 de la organización y funcionamiento de los equipos Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Visto lo decretado en los particulares anteriores, queda suspendido los efectos de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2021 tal como se estableció en el segundo numeral de la presente decisión, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa del débil jurídico por encontrarse el accionante en indefensión en virtud del receso decembrino siendo esta la vía excepcional para garantizar el interés superior de los niños de autos. QUINTO: Se deja establecido que la suspensión de la medida decretada por este Juzgado Superior en beneficio de los prenombrados niños, se mantendrá vigente única y exclusivamente por el tiempo decretado en el particular segundo. SEXTO: Se insta al ciudadano Jorge julio Yovera, plenamente identificado, abstenerse de exponer a los niños Jorge Ignacio Yovera Briceño y Anna lucia Yovera Briceño, a la presencia de su abuelo paterno, ciudadano Jorge Segundo Yovera por lo que no deberán compartir espacio físico, ni llamadas de ningún tipo, so pena de que sea revocada la medida provisional aquí decretada. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la ciudadana Evelin Dariela Briceño Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.250.782, domiciliada en el conjunto residencial “BRISAS DE LA ARBOLEDA”, en town house distinguido con el Nº: E-05, ubicada en la calle E-05, manzana E, en la avenida intercomunal San Felipe-Cocorote, frente al depósito de la polar, en la Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de diciembre del año Dos Mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 161º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza
El Secretario,
Abg. Carlos Chiosone
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se cumplió con lo ordenado, se libró boleta, oficios, se registró y publicó la anterior Decisión.-
El Secretario,
Abg. Carlos Chiosone
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno
Años: 211º y 162º
ASUNTO: UP11-O-2021-000004
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.250.782, con domicilio en el Conjunto Residencial “Brisas de la Arboleda”, Town House N° E-05, Calle E-05, manaza E, Avenida Interconual Independencia-Cocorote, frente al depósito de la Polar, del Municipio Independencia del estado Yaracuy; se le notifica que por auto de esta misma fecha se admitió solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.650.180, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.067, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 13/12/2021, asimismo se le notifica que mediante sentencia interlocutoria este Tribunal Constitucional dicto sentencia en la que decreto:
PRIMERO: De conformidad con el contenido del artículo 26 y 49 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE SUSPENDE DE FORMA TEMPORAL los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 13 de diciembre de 2021, dictada en el expediente Nro. UP11-V-2020-000117, relativo al procedimiento de régimen de convivencia familiar. SEGUNDO: Visto el particular anterior se decreta REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO POR FIESTA DECEMBRINA de la siguiente manera: La ciudadana Evelin Dariela Briceño Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.250.782, deberá comparecer el día 31 de diciembre del 2021, igualmente el sábado 01, lunes 03, miércoles 05, viernes 07, lunes 10, miércoles 12 y viernes 14 del mes de enero del año 2022, por ante las instalaciones del equipo multidisciplinario de este circuito específicamente a la Sala de niños a las 09:00 am, a los fines de hacer entrega de los niños Jorge Ignacio y Anna Lucia Yovera Briceño, nacidos en fechas 28 de noviembre de 2013 y 11 de Septiembre de 2017, a su padre ciudadano Jorge julio Yovera, plenamente identificado, quienes podrán compartir en la sala de espera del Equipo Multidisciplinario o salir a lugares distintos a ellos tales como: parques, plazas, restaurantes o cualquier otro sitio de recreación dentro de los Municipios cercanos a la sede de esta dependencia judicial San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy en compañía del Profesional del Equipo Multidisciplinario quien es el órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independiente e imparcial siendo en este caso el experto competente de supervisar dicho Región tal y como lo establece el artículo 20 de la Resolución 76 de la organización y funcionamiento de los equipos Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente por un periodo de tres (03) horas comprendidas desde las 9:00 am hasta 12:00 pm siendo esta la hora en la que el padre deberá hacer entrega de los niños de auto a la madre por ante la sede del equipo Multidisciplinario. TERCERO: El equipo multidisciplinario deberá hacer entrega formal de un informe de cada encuentro el cual remitirá al juez dentro de las 24 horas siguientes, según lo establecido en el parágrafo primero en su segundo aparte del artículo 20 de la Resolución 76 de la organización y funcionamiento de los equipos Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Visto lo decretado en los particulares anteriores, queda suspendido los efectos de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2021 tal como se estableció en el segundo numeral de la presente decisión, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa del débil jurídico por encontrarse el accionante en indefensión en virtud del receso decembrino siendo esta la vía excepcional para garantizar el interés superior de los niños de autos. QUINTO: Se deja establecido que la suspensión de la medida decretada por este Juzgado Superior en beneficio de los prenombrados niños, se mantendrá vigente única y exclusivamente por el tiempo decretado en el particular segundo. SEXTO: Se insta al ciudadano Jorge julio Yovera, plenamente identificado, abstenerse de exponer a los niños Jorge Ignacio Yovera Briceño y Anna lucia Yovera Briceño, a la presencia de su abuelo paterno, ciudadano Jorge Segundo Yovera por lo que no deberán compartir espacio físico, ni llamadas de ningún tipo, so pena de que sea revocada la medida provisional aquí decretada. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la ciudadana Evelin Dariela Briceño Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.250.782, domiciliada en el conjunto residencial “BRISAS DE LA ARBOLEDA”, en town house distinguido con el Nº: E-05, ubicada en la calle E-05, manzana E, en la avenida intercomunal San Felipe-Cocorote, frente al depósito de la polar, en la Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificación que se le hace a los fines de que comparezca ante este Tribunal el día y la hora señalada.
LA JUEZ,
ABG. JOISIE J. JAMES PERAZA.
LA NOTIFICADA
_____________________________FECHA:_____________________ HORA: ________________
LUGAR: ________________________________________________________________________
|