REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Diciembre de 2021
Años: 211° y 161°
ASUNTO: UH06-X-2021-000022

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

RECUSANTE: Constituido por el abogado JOSE LUIS ALTUVE, Inpreabogado Nº 101.822.

RECUSADA: Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogada Sorelys Betzabet Quintero Briceño
-I-
En fecha 24 de Noviembre de 2021, se recibe expediente identificado con siglas y número UH06-X-2021-000022, contentivo de la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, planteada el día 17 de noviembre de 2021, por abogado JOSE LUIS ALTUVE, Inpreabogado Nº 101.822, quien alega la causal de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del código de procedimiento civil, fundamentado dicha causal en quela Juez se

En fecha 24 de noviembre de 2021, se fija la audiencia para el día 29 de noviembre del mismo año a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tanto el proponente de la recusación, como el recusado expongan sus alegatos y defensas.
En fecha 29 de noviembre de 2021, se realizó la audiencia de recusación a la cual la parte proponente no compareció.
-II-
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hacen las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Esta alzada en observancia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusación e Inhibición y de conformidad con el articulo 452 el cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil Venezolano en cuanto no se oponga a las previstas en esta ley, por lo que ante cualquier vació deviene aplicarse preferiblemente el orden de prelación del texto adjetivo laboral como norma supletoria en virtud de tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como la oralidad, inmediación, concentración, publicada, por lo que se procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Titulo lll de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De Los Alegatos De La Recusación
Expone el proponente que:

(…) desde el 10 de noviembre del 2021, se dirigió a la unidad de préstamo de expediente y se les informo que se reencontraba en el despacho de la juez y no fue posible revisarlo asimismo paso los días 11 y 12 de noviembre siendo lo más grave que el día 15 de noviembre aproximadamente a las 9:00 am, me dirigí a solicitar el expediente y el aguacil me informo que el expediente se encontraba en el despacho de la juez que lo estaba trabajando como tenia una audiencia preliminar en el circuito judicial del estado Yaracuy pautada para ese mismo día en el asunto UP01-P-2021-709 alas 11:00am lo cual le comunique al alguacil de préstamo por lo que me retire de la sede del tribunal. Ahora bien, el día 16 de noviembre de 2021, me dirigí a solicitar ele expediente se me informo la misma situación pero el alguacil que anuncia la audiencia me comunico que el día 15, es decir, el día anterior se celebrar una audiencia de oposición lo que me llama poderosamente la atención que si el expediente siempre estuvo en el despacho de la juez como se entero la parte accionantedel acto programado por el tribunal y lo mas significativo es que se acuerda un traslado al domicilio de mi representada a los fines de supervisar el bien objeto de la medida es de resaltar que su actitud desde el día de ejecutar la medida su comportamiento hacia mi como abogado mi poderdante siempre fue agresivo y claramente parcializada.(…).

Ahora bien, habiéndose planteado los alegatos de hecho y de derecho, en los que se sustenta la recusación in comento, pasa de seguida esta Instancia Superior a señalar de forma sucinta y los argumentos planteados por la Juez Provisoria de Instancia Abg. Sorelys Quintero, en su escrito de descargo de fecha 17 de noviembre de 2021, en el que expone:

(…)En horas de despacho del día de hoy, 17 de noviembre de 2021, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, en su condición de Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y expone: “Vista la diligencia presentada y suscrita por el abogado José Luis Altuve, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.822, actuando como apoderado judicial de la accionada, ciudadana ROSANA MURZI, identificada en autos , mediante la cual interpone formalmente RECUSACIÓN contra mi persona en funciones de Jueza de este Tribunal Primero, en consecuencia, de conformidad con el artículo 92 in finedel Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extiendo el presente informe en los siguientes términos: Indica el recusante que con ocasión a la medida preventiva anticipada de secuestro solicitada en el asunto principal de la presente incidencia, la cual fue ejecutada en fecha 03 de noviembre de 2021, tal como consta en acta que riela a los folios 47 al 49, comenzó a decursar el lapso establecido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte accionada (aquí recusante) presentará escrito de oposición, el cual fue consignado en fecha 09 de noviembre de 2021 (Folio 39 y vuelto),por tal motivo se procedió a fijar por auto, fecha y hora para la celebración de la audiencia de oposición, dentro del lapso establecido en la Ley ut supra, por lo que fue fijada para el día lunes 15 de noviembre de 2021 a las 10:00 a.m. (Folio 11), el día de la audiencia y siendo que, posterior al anuncio de la audiencia por parte del Alguacil Robert Loyo, éste se dirige a al despacho del tribunal en compañía de la accionante KARELIA ANDREINA PARRA TARAZONA asistido por el abogado Francisco Herrera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 187.343, indicándome la no presencia de la contraparte, por lo que me dirigí a la puerta en compañía del mencionado alguacil, a los fines de que nuevamente anunciara la audiencia, evidenciándose la ausencia de la accionada o de apoderado judicial, trasladándome seguidamente al despacho a levantar el acta de rigor, dejándose constancia de la comparecencia de la accionante y la incomparecencia de la accionada, por lo que actuando conforme a lo establecido en el artículo 466-E ejusdem se declaró desistida la oposición a la medida decretada y ejecutada, ratificándose en consecuencia la misma (Folio xx). Asimismo, mediante auto se acordó dar cumplimiento al resuelve QUINTO del acta de ejecución de fecha 03 de noviembre de 2021, ordenando el traslado y constitución del Tribunal al lugar donde se encuentra secuestrado el vehículo a los fines de verificar el cumplimiento del decreto de secuestro, fijándose para el día 17 de noviembre de 2021 a las 11:00 a.m. siendo que en la misma fecha exactamente a las 9:02 a.m. el recusante presenta recusación objeto del presente informe.
Ahora bien, a los fines de ilustrar al Tribunal, se esquematiza lo expuesto por el recusante en su escrito de recusación, de la siguiente manera:
1.- Expone el recusante: “…el día 10 de noviembre de 2021, me dirigí con mi poderdante a la unidad de préstamos de expedientes a solicitar el expediente, se nos informó que se encontraba en su despacho (despacho del tribunal) y no fue posible revisarlo, siendo el caso que igualmente paso los días 11 y 12 de noviembre de 2021, con la misma información entre ellas que lo estaban trabajando…”
Del anterior extracto textual del escrito de recusación, el recusante incurre en incongruencia al indicar que la información supuestamente recibida era por un lado que el expediente se encontraba en el despacho del tribunal y por el otro lado que lo estaba trabajando, no indicando de manera precisa cual supuesto es el correcto. Asimismo no indica que funcionario presuntamente le brindo tal información, siendo que ni el apoderado judicial ni la accionada comparecieron por ante la Unidad de Archivo, ni siquiera comparecieron por ante este Circuito de Protección, a los fines de probar lo aquí indicado, acompaño con el presente informe, copias certificados tanto del Libro de Registro de Usuarios, así como del Libro de Prestamos de Expedientes, correspondientes a los días 10, 11 y 12 de noviembre de 2021, donde claramente se puede apreciar que no aparecen reflejados los nombres de José Luis Altuve ni Rosana Murzi, concluyendo en consecuencia que los mismos no estuvieron esos días en la Sede de este Circuito, y por ende mucho menos, ningún funcionario le pudo dar tal información, encontrándose revestido completamente de falsedad tales exposiciones.
2.-Continua explicando el recusante: “… Siendo lo más grave… que el día lunes 15 de noviembre de 2021, aproximadamente a las nueve de la mañana me dirigí a solicitar el expediente y el alguacil me informo lo mismo es decir que el expediente se encontraba en su despacho lo estaban trabajando, como tenía una audiencia preliminar en el Circuito Judicial del Estado Yaracuy, pautada para ese mismo día en el Asunto UP01-P-2021-709 las 11 a.m. lo cual le comunique al alguacil de préstamos, por lo que me retiré de la sede del Tribunal…”
En la misma situación de los días anteriores señalados, manifiesta que solicitó el expediente al “alguacil” de préstamos, siendo lo correcto y cierto que el funcionario administrativo encargado del prestamos de expediente no tuvo comunicación alguna con el abogado José Luis Altuve, siendo que de igual manera no aparece inscrito su nombre en el Libro de Prestamos de Expedientes, a los fines de demostrar lo aquí indicado, acompaño copia certificada del prenombrado libro correspondiente a la fecha del 15 de noviembre de 2021, donde una vez más no aparece el nombre de José Luis Altuve.
Siendo lo cierto que el abogado José Luis Altuve, se acercó hasta la puerta principal de este Circuito de Protección aproximadamente a las 9:00 a.m. sin entrar al recinto, dirigiéndose al Alguacil que se encontraba en la puerta, Roberto Loyo y de manera informal le pregunta: “¿Que hay por ahí?”, es de esperar que reciba de igual manera una repuesta informal y así fue, contestándole el Alguacil: “Nada bueno”, retirándose en efecto del pasillo del Tribunal, por lo que a la hora establecida de las 10:00 a.m. al anunciarse la audiencia de oposición, el recusante no se encontraba en la sede del Circuito de Protección y tal como el mismo lo indica se retiró para asistir a una audiencia preliminar en el Circuito Judicial del Estado Yaracuy. En tal sentido promuevo el testimonio del alguacil Roberto Loyo, para que sea admitido y evacuado en su oportunidad procesal a los fines de corroborar lo aquí explanado.
Es por lo que necesariamente debe inferirse que el abogado, aquí recusante, sí sabía de la fijación de la audiencia de oposición, exactamente fecha y hora, pero por cuanto tenía otra audiencia a la cual asistir, ponderó ambas situaciones, inclinándose asistir a la audiencia que el mismo índica y dejando en completa indefensión a su poderdante, por lo que de manera temeraria y completamente falta de fundamento plantea esta recusación, para solapar su falta de ética profesional para con su poderdante, resultándole – a su criterio- más provechoso ejercer esta acción que lo establecido en el Ordenamiento Jurídico relacionado al asunto principal, con ello detonando a toda luces falta de probidad.
3.- Realiza el recusante la siguiente pregunta: “…lo que llama a esta parte la atención que si el expediente siempre estuvo en su despacho, como se enteró la parte accionante del acto programado por el Tribunal?
Se le responde en esta oportunidad, en primer lugar, el expediente no estuvo “siempre” en el despacho del tribunal, como así lo menciona el recusante, prueba de ello, es el auto de fecha 11 de noviembre de 2021, donde fue fijada la audiencia de oposición, anterior a esa fecha y posterior a la misma, el expediente reposaba en la Unidad de Archivos, en segundo lugar y siendo que en fecha 12 de noviembre de 2021, fue prestado al abogado de la accionante, tal como se encuentra plasmado en la copia certificada del Libro de Prestamos de Expedientes de esa fecha, la cual acompaña el presente informe, por consiguiente y lógicamente al revisar el expediente, pudo constatar el auto de fecha 11 de noviembre de 2021, mediante el cual se fijaba la audiencia de oposición.
4.-Continua soslayando el recusante que: “…y lo más significativo es que se acuerda un traslado al domicilio de mi representada a los fines de supervisar el bien objeto de la medida…”
Impresiona la sorpresa del recusante al indicar que lo más significativo es el traslado que realizaría este Tribunal el dia de hoy 17 de noviembre de 2021 a la dirección donde se encuentra secuestrado el vehículo, siendo que en el acta de ejecución de fecha 03 de noviembre de 2021, en el resuelve QUINTO. Fue acordado por el Tribunal su traslado a tal lugar a los fines de verificar el cumplimiento del decreto, traslado que se realizaría a los quince (15) días siguientes, por lo que efectivamente este Tribunal está cumpliendo con lo allí establecido, siendo lo verdaderamente significativo que tanto el apoderado judicial abogado José Luís Altuve así como la accionada Rosana Murzi, firmaron con su puño y letra dicha acta después de la lectura de la misma (Folio 49 y su vuelto) para posteriormente desconocer, incluso insinuar una parcialización o algo fuera de lugar y no ajustado a derecho.
5.-seguidamente, manifiesta: “Es de resaltar que su actitud desde el día de ejecutar la medida, su comportamiento tanto hacia mí como abogado mi poderdante siempre fue agresivo y claramente parcializada”
Según lo expuesto que desde el día de la ejecución, siendo éste el 03 de noviembre de 2021, mi persona tuvo un comportamiento agresivo para con él (abogado José Luis Altuve) y con su representada (Rosana Murzi, identificada en autos) y –a su criterio- parcializado, en el supuesto factico de que fuese cierto, cabe realizarse las siguientes preguntas: ¿Por qué no presentó escrito de recusación al día siguiente o posteriores de la ejecución de la medida, es decir, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15 y 16 de noviembre de 2021? ¿Por qué espero hasta después del día de la audiencia de oposición 15 de noviembre de 2021, a la cual no asistió para presentar el escrito de recusación?, La repuesta a la primera interrogante es porque tales hechos son falsos, para ello promuevo los testimonios del alguacil Rubén Yovera y el secretario Abg. Oscar Bolaño, funcionarios éstos que me acompañaron el día de la ejecución y estuvieron presentes en todo el acto, para que sea admitido y evacuado en su oportunidad procesal a los fines de corroborar lo aquí explanado. Y a la segunda interrogante, y lo más preocupante -como profesional de derecho que también soy- presentó este escrito de recusación para justificar su negligencia y poca ética para con su representada al preferir acudir a otra audiencia en otro Circuito Judicial, que cumplir con el mandato dado por la accionante Rosana Murzi, vulnerando lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados, es decir no aplicó la cultura ni la técnica con rectitud de conciencia, ni mucho menos esmero en la defensa de su poderdante, por lo que trata de cubrir su falta con la presentación de un escrito de recusación fundamentado en hechos falsos. Asimismo denuncia una supuesta parcializada hacia la otra parte, siendo que en el día de traslado, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la accionada, así como el deber de promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, después que se le notificara a la hija de la accionada la misión del tribunal, ésta llamo a la accionada indicando que se presentaría, siendo que se acordó esperar por un tiempo prudencial su llegada para proceder en consecuencia, siendo el tiempo transcurrido de 1 hora y treinta minutos, garantizando su derecho a la defensa y a ser oída, tal como consta en el acta levantada, desvirtuando así de manera categórica la supuesta parcialización.
6.- y último, el abogado José Luís Altuve, en su escrito de recusación indica que: “la situación antes nombrada se encuadra dentro del numeral en sus numerales 9,12,15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Resulta evidente que los hechos narrados por el recusante son falsos, por ende no pueden ni deben subsumirse en ninguna de causales mencionadas, todas del mencionado artículo 82 ejusdem, a saber:
a) numeral 9, en ningún renglón del escrito de acusación, indica que mi persona haya dado recomendación, prestado mi patrocinio en favor de la contraparte (accionante).
b) numeral 12, de igual manera, no se desprende del escrito de recusación que el abogado José Luis Altuve, indicará o expresara o siquiera presumiera una relación de amistad íntima con su contra parte (accionante) y a los fines de despejar cualquier duda, no tengo amistad, ni con anterioridad o posterioridad al conocimiento de la presente causa, con la accionante ni con su abogado asistente.
c) numeral 15, no indica el recusante que mi persona haya manifestado opinión sobre lo principal del asunto, no obstante por tratarse de un medida preventiva anticipada de secuestro de bien mueble (vehículo), una vez cumplidos los extremos de Ley, se dictó el correspondiente decreto declarando con lugar la misma y en consecuencia procediendo a su ejecución, entonces, cabe la pregunta: ¿Será que olvido o desconoce el abogado José Luis Altuve, que el fin jurídico de las medidas preventivas son el aseguramiento de un bien objeto de pleito o resguardo de un derecho, por lo que necesaria y obligatoriamente por Ley debe pronunciarse sobre su procedencia o no, decretarlas o no, por lo que una vez más se invita al abogado José Luis Altuve, al estudio y reforzamiento de los conocimientos en nuestra área académica y muy especialmente en la materia tan espacialísima como lo es la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Numeral 18, de manera similar a todos los numerales anteriores, en el escrito de recusación, no expresa la supuesta enemistad, siendo el caso, que mi persona no conocía con anterioridad ni al recusante, ni a la accionada, a su vez no demuestra con hechos, solo alega una supuesta actitud agresiva hacia ellos en el acto de ejecución, el cual ha quedado desvirtuado, siendo éste el único día que he cruzado palabras con estas personas, por lo que evidentemente de mi persona hacia ellos no existe enemistad.
Con esta acción, pretende el recusante que “se apliquen los procedimientos – a su criterio- aquí vulnerados”, como lo sería, fijar una nueva oportunidad para la realización de la audiencia de oposición, que ajustado a la realidad, lo que pretende es reparar a costa de mi capacidad subjetiva la negligencia en la que incurrió al no presentarse en la audiencia de oposición, desconociendo una vez más el abogado José Luis Altuve, nuestro Ordenamiento Jurídico, específicamente lo establecido en el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil: “Ni la recusación ni la inhibición tienen efecto alguno sobre los actos anteriores.”
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y derecho, solicito: PRIMERO: sea declarado inadmisible la presente recusación, por cuanto el asunto principal versa sobre medida preventiva anticipada de secuestro de bien mueble, siendo que la misma tiene carácter temporal, precluyendo el 28 de noviembre de 2021, siendo este día inhábil, el mismo precluye el día 29 de noviembre de 2021, aunado al hecho que ya fue ejecutado el decreto de la medida mencionado, y a su vez la audiencia de oposición fijada ajustada a derecho fue realizada, culminando así la fase probatoria, esto de conformidad al artículo 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En caso, de ser admitida, sea declarada sin lugar por carecer de fundamentos tanto de hecho como derechos ya suficientemente explicados. TERCERO: Sea declarada la presente acción como recusación temeraria y/o desistida, en el caso que el aquí recusante, no presente escrito de formalidad o no se presente en la audiencia que para tal fin se realice, en consecuencia sea condenado al pago de las multas a que haya lugar, de conformidad al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo me reverso el uso de las acciones civiles, disciplinarias y penales a que haya lugar.
En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta, para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Asimismo de conformidad al artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se insta al recusante acompañar las copias de las actas que considere pertinente. Abrase cuaderno separado.- (…).
-III-
Cumplidas las formalidades legales de sustanciación ante la Alzada, se procede a dictaminar sobre la procedencia de la recusación in comento, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la (s) parte (s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.
En el caso que se analiza, el recusante fundamenta la misma en el artículo 82, numeral 15 del código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Así las cosas tenemos que, él recusante manifiesta que la jueza provisoria desde el día de ejecutar la medida su comportamiento hacia su persona como abogado mi poderdante siempre fue agresiva y claramente parcializada, narrando a su criterio los hechos en que fundamenta su recusación.
Ahora bien, ciertamente, el código de Procedimiento Civil así como las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son las normas que supletoriamente se aplican en esta materia especial.
Asimismo, es importante señalar que las partes, al considerar que el Juez se encuentra incurso en una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y proponerla personalmente y por escrito ante el Juez, y el Juez recusado deberá remitir los autos al Tribunal competente para conocer de la recusación y la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
De modo que, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece lo siguiente:

…“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Es decir, que el trámite de la inhibiciones y recusaciones deben tramitarse por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la Ley nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces apliquen primeramente las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ante este hecho el Tribunal de alzada al revisar las actuaciones que conforman la presente incidencia de recusación, no evidencia suficientes elementos de convicción como lo narra el recusante, para declarar con lugar la presente incidencia. Y así se establece.
Así las cosas interpreta esta juzgadora, vista la recusación formulada debe necesariamente concluir que no se observa en el presente caso los supuestos contenidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 31, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para establecer que la jueza Abg. Sorelys Quintero, recusada se encuentre incursa en la causal alegada. Y así se decide.
-IV-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:DESISTIDA la recusación formulada por el abogado JOSE LUIS ALTUVE, Inpreabogado Nº 101.822, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANA MURZI,contra la Jueza del Tribunal dePrimerode primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Sorelys Quintero.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del código de procedimiento civil SE CONDENA al proponente al pago de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y désele salida y remítase de forma inmediata con oficio la presente incidencia de recusación al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a losseis (06) de diciembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.-

La Jueza Superior,
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana se publicó y registró la anterior Decisión. Se cumplió con lo ordenado-

La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez