REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, jueves nueve (09) de Diciembre de 2021
Años: 211° y 161°

ASUNTO: UP11-O-2021-00003

PRESUNTO AGRAVIADO: Constituido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHACON OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.726.522.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la persona de la Jueza Abg. Meyra Morles.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
Se recibió solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHACON OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.726.522; asistido por STELLA SANCHEZ MONTANI, Inpreabogado N° 68.616, contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la persona de la Jueza Abg. Meyra Morles, alego lo siguiente:

(…) acudo en este acto ante su competente autoridad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del Segundo punto de la Sentencia Interlocutoria Impugnada, la cual fue decretada en el Asunto Nro. UP11-V-2019-000098, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 03 de septiembre de 2021, proferida por la Juez MEYRA MARLENE MORLES, mediante la cual declara: SEGUNDO: Quedan en consecuencia NULAS las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión, quedando válida la notificación de las partes intervinientes, la notificación del Ministerio Público y la representación de la Defensa Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa al niño de autos (sic)…omissis…”, sentencia ésta que se impugna mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto mediante el dictamen de ésta, se violentaron las garantías constitucionales atinentes al Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acompaño marcada con la letra “A”.
A continuación, procedo a exponer las razones tanto de de hecho y como de derecho que se fundamentan la presente pretensión de amparo:
(…) CAPÍTULO I. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. El acto jurisdiccional sobre el cual obra la presente acción de amparo constitucional, lo configura tal como lo precisó la Sala Constitucional a propósito de discernir la competencia atribuible a los órganos a quienes les corresponda decidir acciones de amparo, mediante decisión Nro. 1201, Expediente 13- 0633, del 03 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, al establecer:
“…III DE LA PROCEDENCIA Previo a cualquier consideración esta Sala observa lo siguiente: Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in liminelitis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló: “En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera: […] 2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada. […] Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado. […] Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos? La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. […].
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.
Ahora bien, posterior a dicho fallo vinculante, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 609 del 3 de junio de 2014 caso: Laurencio Grimón, declaró procedente in liminelitis, una acción de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.
“Así pues, en el presente caso, solicito que la Sala admita la acción de amparo constitucional que nos ocupa, pero visto que en el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, dado que versa sobre una decisión dictada, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible un recurso de apelación por considerar la decisión cuestionada de las inimpugnable por el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara...”
De manera que, invocando y atendiendo el criterio de la anterior decisión, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, atendiendo a la jerarquía del órgano autor de la decisión judicial infractora, lo configura el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY respecto de quien se espera un pronunciamiento favorable de carácter restablecedor de los derechos fundamentales conculcados.
(…) CAPÍTULO II. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Previo a cualquier tipo de consideración, debe afirmarse que la presente acción de amparo no es contraria a ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por siguientes razones:
i. No han cesado las injurias constitucionales ocasionadas por la decisión judicial en el Asunto Nro. UP11-V-2019-000098, según sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 03 de septiembre de 2021, proferida por la Juez MEYRA MARLENE MORLES, en el sentido que no se ha producido ningún hecho sobrevenido, que haya borrado el estado antijurídico generado por dicha decisión judicial, por el contrario se agravaron las circunstancias ya que, la Juez MEYRA MARLENE MORLES al decretar: … SEGUNDO: Quedan en consecuencia NULAS las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión, quedando valida la notificación de las partes intervinientes, la notificación del Ministerio Público y la representación de la Defensa Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa al niño de autos (sic)…omissis…”,con tal actuación incurre la Juez de Juicio en una INDEBIDA NULIDAD, por un lado, salvaguarda los Derechos de cualquier interesado en hacerse parte en el proceso y por otro, violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el mismo, es decir, la Juez no debió decretar la Nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión, ya que de las actas procesales se desprenden, actos propios de las partes, así también constan pruebas ya han sido evacuadas en las cuales se invirtió tiempo, dinero y, por economía procesal, difícilmente, puedan ser sufragados nuevamente, y por solo nombrar alguna de ellas, sin considerar las demás menos importantes, es el caso del Tercero Indisoluble en la causa, ciudadano JESUS ANTONIO CHACÓN, quien viajó desde la Isla de Curazao, sufragando un pasaje aéreo costoso, con fin de comparecer al Laboratorio Genomik, C. A, a realizarse con las demás partes, la prueba Heredo biológica ordenada por el Tribunal Cuarto, pese a las limitaciones y restricciones aéreas que actualmente vive no solo la República Bolivariana de Venezuela, sino el resto del Mundo, por la pandemia de COVID -19. Por tal motivo, ciudadana Juez, de la propia decisión de la Sala de Casación Social Número 349 de fecha 28 de mayo de 2015 (caso: YaurelizThaly Toro Rodriguez contra Joservis Coromoto Mejías Camacaro y otra), a la que hace alusión el Tribunal de Juicio, nuestro Máximo Tribunal repuso la causa al estado de librar el edicto de conformidad con el artículo 507 del código de procedimiento civil, y una vez publicado el edicto y consignado en el expediente el ejemplar del periódico comienza a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así fijar el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, sin DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, consciente del daño patrimonial y procesal que, le hubiere causado a las partes, con tal nulidad.
ii. Las lesiones constitucionales denunciadas son inmediatas, posibles y efectivamente, han sido ocasionadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
iii. Aún es posible restablecer la situación jurídica infringida, ya que no se ha producido ninguna circunstancia que hagan irreparables las lesiones constitucionales que aquí se denuncian.
iv. La presente solicitud de tutela constitucional ha sido presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la emisión de la decisión hoy accionada, razón por la cual no se ha superado el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley especial.
v. No se han acumulado aquí demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, toda vez que la pretensión aquí planteada tiene por finalidad, única y exclusivamente, tutelar los derechos y garantías constitucionales de mis patrocinados frente a las injurias que le han ocasionado la emisión de la decisión judicial en el Asunto Nro. UP11-V-2019-000098, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 03 de septiembre de 2021, proferida por la Juez MEYRA MARLENE MORLES.
Con base en las razones antes expuestas, la presente acción de amparo cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la ley para su tramitación y por tanto, resulta ADMISIBLE. Así solicito se declare.
(…) CAPÍTULO III. DEL RECORRIDO PROCESAL
La presente solicitud de tutela constitucional, responde al siguiente recorrido procesal:
Primera Pieza.
• Demanda Filiación - Inquisición de Paternidad, que fuere incoado por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACÓN OCHOA y MARIE THANY CAMPOS ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.726.522 y V.-14.797.051 respectivamente en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA, MERCEDES MILAGROS RUIZ BARROETA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros y adolescente la última, titulares de las cédulas de identidad N° v.-7.576.135, V.-10.374.002 y V.-30.426.862 respectivamente.
• La demanda fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Junio de 2019, se acordó notificar a los demandados, al Ministerio Publico y a la Defensa Publica de este estado, a objeto de nombrarle representante judicial a la adolescente de autos y se ordenó la publicación del edicto correspondiente, (folios 53 al 57).
• Boleta de Notificación al Ministerio Publico, folio 59.
• Boleta de Notificación de la Representante Legal de la Adolescente, folio 61.
• Notificación y Aceptación del Defensor Público Cuarto de este estado para la representación de la Adolescente de autos, folios 72 y 73.
• Por auto de fecha 19/12/2019, el Tribunal a quo, instó a la parte actora a aportar la dirección del ciudadano JESUS ANTONIO CHACÓN OCHOA, a los fines de ser llamado como tercero indisoluble en la causa. Siendo aportada la misma en diligencia de fecha 08/01/2021 y en fecha 10/01/2021 se libró la boleta de notificación correspondiente, folios 135, 137 y 138.
• Consta Boleta de Notificación del ciudadano JESUS ANTONIO CHACÓN, debidamente cumplida, folio 161.
• Oficio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, remitiendo anexo copia certificada de los movimientos migratorios de la ciudadana MILAGROS MERCEDES RUIZ, folios 163 al 170.
• Oficio procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, remitiendo anexo los movimientos migratorios de la ciudadana MILAGROS MERCEDES RUIZ, folios 176 al 186.
• En fecha 11/02/2020, se ordenó la notificación de la co-demandada MILAGROS MERCEDES RUIZ, a través de la publicación de cartel, folio 183 y 184.
• Consta consignación de ejemplar de la prensa, donde fue publicado el cartel de notificación ordenado en fecha 11/02/2020, folios 187 al 189.
• Por auto de fecha 09/12/2020 se designó a la Abg YOSMAR DUIN como Defensor Ad Litem de la co-demandada MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, librándose la correspondiente boleta de notificación, siendo debidamente notificada tal como se aprecia al folio 213, donde corre inserta la notificación debidamente cumplida, folio 198 y 199.
• Consta al folio 205 al 212, diligencia presentada por la Abg YASNERIS MUJICA, anexando poder debidamente autenticado otorgado a la misma por la co-demandada MILAGROS RUIZ. Del mismo modo fue consignada sustitución con reserva de ejercicio, por parte de la Abg. MARLENE DE JESUS SANDOVAL SANTINI, en las Abogados FELICIA ESCOBAR VASQUEZ, NORA VASQUEZ DE ESCOBAR y YASNERIS YESONARI MUJICA MARIN.
Segunda Pieza
• En fecha 18/02/2021, el Tribunal a quo, dictó auto, a través del cual acordó oficiar al Laboratorio Genomik, C.A a los fines que indique fecha y hora, para la realización de la prueba Heredo biológica, folios 2 y 3.
• Consta comunicación recibida del Laboratorio Genomik, C.A relacionado con la fecha, hora y requisitos para la realización de la prueba Heredo biológica ordenada, folio 8.
• En fecha 02/03/2021, se ordenó notificar a las partes intervinientes, sobre el lugar, fecha, hora y requisitos, para la realización de la prueba Heredo biológica en el presente asunto.
DE LA CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
• Consta escrito de contestación y promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, folios 20 al 23. Consta escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, folios 25 y 26.
• Consta las notificaciones de los codemandados, debidamente cumplidas, folios 64 al 70.
• Constan al folio 74 boleta de notificación de la Defensa Publica en representación del niño de Autos, debidamente firmada y las certificaciones de dicha notificación consta al folio 78.
• Por auto inserto al folio 79 se fijó por auto, la oportunidad para que tuviese lugar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar.
• Consta al folio 29, auto de fecha 05/03/2021, a través del cual se da por concluido, el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, se acordó la reprogramación del inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia, fijándose día y hora para la celebración de la misma.
• Consta a los folios 38, 40, 42, 44, 46 y 48 Boletas de Notificación de las partes, relacionadas con la realización de la prueba de ADN.
• Consta oficio emitido por el Laboratorio Genomik, C.A, informando la no realización de la prueba Heredo biológica, por inasistencia de la adolescente KAREN REGINA RUIZ SALIH, folios 58 y 59.
• Consta Poder Apud Acta conferido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHACON OCHOA, a la Abg STELLA SANCHEZ MONTANI, debidamente certificada por la Secretaria del Circuito de Protección, folios 83 y 84.
• En fecha 26/04/2021, la Abg STELLA SANCHEZ MONTANI, en su carácter de autos, presenta escrito de revocatoria de Poder otorgado a la Abg. SUHAIL HERNANDEZ y GABRIELA VALLES.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
• En fecha 14/04/2021, fue presentado escrito por parte de los codemandados de autos, a través del cual notifican al Tribunal sobre el fallecimiento de la ciudadana ISIS KARIME SALIH APONTE, madre biológica de la adolescente de autos, KAREN REGINA RUIZ SALIH, anexando al mismo copia del acta para casos positivos o sospechosos de COVID-19.
• Consta sentencia interlocutoria de fecha 26/04/2021, folios 77 al 82 y sus vueltos.
• En fecha 10/05/2021, el Juez Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, oyó en su despacho a la adolescente KAREN REGINA RUIZ SALIH, lo cual se aprecia en acta levantada en los folios 96 y 97 del expediente, quien consigno copia simple del expediente administrativo, llevado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia de este estado, folios 98 al 139.
• Consta por auto de fecha 08/06/2021 a solicitud de parte, se ordenó la realización de prueba Heredo biológica y se acordó notificar a la ciudadana SIJAM SAHIRA CUICAS SALIH, a los fines que comparezca con la adolescente KAREN REGINA RUIZ SALIH, a los fines que manifieste lo que ha bien tuviere lugar. Se libró Boleta. folio 142.
• Consta poder Apud acta y revocatoria de poder presentado por la ciudadana MARIE THANY CAMPOS ANDRADES, conferido a la Abogado STELLA SANCHEZ MONTANI, folio 148. Del mismo modo, fue conferido Poder Apud Acta, por parte del ciudadano JESUS ANTONIO CHACÓN OCHOA a la referida Abogado, todo lo cual fue certificado por la secretaria del Circuito de Protección, folio 150 y 151.
• Consta Diligencia de fecha 09/06/2021, la apoderada judicial de los codemandantes de autos, aportó nueva dirección de la ciudadana SIJAM SAHIRA CUICAS SALIH, a los fines de su notificación correspondiente, folio 147. Se procedió en fecha 11/06/2021, a dejar sin efecto la Boleta de Notificación librada y fijar una nueva Boleta con la nueva dirección, siendo notificada la misma, folio 153.
• Por auto de fecha 22/06/2021, se fijó dia y hora, para el 25/06/2021 para la realización de la prueba heredo biológica, ante el Laboratorio Genomik, C.A, ordenándose la comparecencia de la ciudadana SIJAM SAHIRA CUICAS SALIH acompañada de la adolescente KAREN REGINA RUIZ SALIH y de los ciudadanos JESUS ANTONIO CHACÓN OCHOA, MIGUEL ANTONIO CHACÓN OCHOA y MARIE THANY CAMPOS ANDRADES, librándose el correspondiente oficio la Laboratorio y se ordenó entregársele a la parte demandante para su traslado y entrega.
• En fecha 06/07/2021, compareció ante este Circuito de Protección, la apoderada judicial de los demandados de autos y a través de diligencia consignó, sobre cerrado contentivo de oficio emanado de la Coordinación Técnica del Laboratorio Genomik, C.A, a través del cual informan al Tribunal que la prueba heredo biológica, no fue realizada dada la incomparecencia de la adolescente KAREN REGINA RUIZ SALIH.
• Consta la folio 167, la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de las partes, se materializa la prueba, se concluye la fase y se remite a la fase de juicio.
FASE DE JUICIO
• En fecha 30/08/2021, fueron recibidas las actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándose entrada.
• En fecha 03/09/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta sentencia interlocutoria, que se impugna mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto mediante el dictamen de ésta, se violentaron las garantías constitucionales atinentes al Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) CAPÍTULO IV. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y LESIONES A GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES. Ahora bien, establecidos el recorrido procesal, procedemos a detallar los derechos y principios constitucionales conculcados por la agraviante, así como la situación jurídica infringida que motivan de forma concreta la presente acción de amparo. Esto en acato de lo precisado por esta Sala Constitucional desde que dictó la sentencia No. 332 del 14 de Marzo de 2001 (Caso: Insaca), bajo la ponencia del entonces magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al señalar: "…En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias: 1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra. 2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante. 3) El autor de la transgresión. 4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica. Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional de 8 de junio de 2000, deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales. En cuanto a la prueba de los elementos anteriores afirmados por el accionante, debe la Sala puntualizar lo siguiente: Tal como se señaló en el fallo del 8 de junio de 2000 citado (caso Rafael Marante Oviedo), la situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.
La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la transgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos. (…). A pesar de que la base de la situación jurídica alegada no se va a discutir en el proceso de amparo, no basta la sola afirmación de la existencia de la misma para que proceda el amparo, y aunque a quien acciona, no se le va a exigir plena prueba de la existencia de la misma, sí es necesario que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción de la existencia de la situación jurídica invocada…”.
En el sentido apuntado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se impone destacar la situación jurídica tutelable a través de la acción de amparo constitucional que por este medio se promueve, que concierne personalmente a los agraviados, antes identificados, a quienes hasta la fecha se les han lesionado y vulnerado, derechos y garantías constitucionales tales como: DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49.
Las infracciones ciudadana Juez a la que se hace referencia, han sido cometidas por la Juez MEYRA MARLENE MORLES en el Asunto Nro. UP11-V-2019-000098, en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 03 de septiembre de 2021, el cual cursa por ante el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección al decretar: … SEGUNDO: Quedan en consecuencia NULAS las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión, quedando válida la notificación de las partes intervinientes, la notificación del Ministerio Público y la representación de la Defensa Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa al niño de autos (sic)…omissis…”, con tal actuación incurre la Juez de Juicio en una INDEBIDA NULIDAD, por un lado, salvaguarda los Derechos de cualquier interesado en hacerse parte en el proceso y por otro, violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el mismo, es decir, la Juez no debió decretar la Nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión, ya que de las actas procesales se desprenden, actos propios de las partes, así también constan pruebas ya han sido evacuadas en las cuales se invirtió tiempo, dinero y, por economía procesal, difícilmente, puedan ser sufragados nuevamente, y por solo nombrar alguna de ellas, sin considerar las demás menos importantes, es el caso del Tercero Indisoluble en la causa, ciudadano JESUS ANTONIO CHACÓN, quien viajó desde la Isla de Curazao, sufragando un pasaje aéreo costoso, con fin de comparecer al Laboratorio Genomik, C. A, a realizarse con las demás partes, la prueba Heredo biológica ordenada por el Tribunal Cuarto, pese a las limitaciones y restricciones aéreas que actualmente vive no solo la República Bolivariana de Venezuela, sino el resto del Mundo, por la pandemia de COVID -19. Por tal motivo, ciudadana Juez, de la propia decisión de la Sala de Casación Social Número 349 de fecha 28 de mayo de 2015 (caso: YaurelizThaly Toro Rodriguez contra Joservis Coromoto Mejías Camacaro y otra), a la que hace alusión el Tribunal de Juicio, nuestro Máximo Tribunal repuso la causa al estado de librar el edicto de conformidad con el artículo 507 del código de procedimiento civil, y una vez publicado el edicto y consignado en el expediente el ejemplar del periódico comienza a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así fijar el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, sin DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, consciente del daño patrimonial y procesal que, le hubiere causado a las partes, con tal nulidad.
De lo anterior se colige, que el Tribunal de Juicio agraviante actuó fuera de su competencia (sustancial) y se extralimitó en sus funciones, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al apartarse del contenido de la norma y violentar con su actuación las garantías constitucionales de DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49 encabezado, por lo que muy respetuosamente solicito a este digno Tribunal, declare la Nulidad Absoluta del Segundo Punto de la sentencia impugnada por Inconstitucionalidad. Así pido sea declarado.
Ciudadana Juez, a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de medida innominada de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, resulta importante invocar, el criterio esgrimido por ésta Honorable Sala, en sentencia nro. 156 del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L´ Hotels C.A), en la cual, claramente estableció la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procesos de amparo contra decisiones judiciales, indicando al respecto lo siguiente: “A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumusboni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (…).
En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
…Omissis…
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”.
Este precedente jurisprudencial, sostenido de forma pacífica y reiterada por esta Sala Constitucional, resalta la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso y con base en las reglas de lógica y las máximas de experiencias, en virtud de lo cual solicito se decrete la medida peticionada.
(…) VI. IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO PROCESAL DE “LA AGRAVIANTE”. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 (numerales 2 y 3) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debo indicar que la identificación y el domicilio procesal de la agraviante es la siguiente: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Dicho Tribunal se encuentra ubicada en el Edificio Rental, sede del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
(…) VII. PETITORIO. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos con todo respeto a esta Honorable Sala Constitucional, lo siguiente:
PRIMERO: La ADMISIÓN de la presente acción de amparo constitucional, su TRAMITACIÓN conforme a derecho y su declaratoria CON LUGAR en la definitiva. SEGUNDO: Se sirva dictar Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de la Decisión impugnada y paralización del proceso en el Asunto Nro. UP11-V-2019-000098, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 03 de septiembre de 2021, proferida por la Juez MEYRA MARLENE MORLES, donde pudieran continuar las violaciones aquí denunciadas. TERCERO: La RESTITUCIÓN de la situación jurídica infringida, y en consecuencia: 1. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del segundo punto de la decisión de 03 de septiembre de 2021, proferida por la Juez MEYRA MARLENE MORLES, dictada en el Asunto Nro. UP11-V-2019-000098, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dada la magnitud del daño que le ha ocasionado el haber conculcado los derechos y garantías constitucionales de mis patrocinados, en virtud de su temeraria, escandalosa y manifiesta inconstitucionalidad 2. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal, declare VALIDAS las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión, atendiendo el Criterio de la Sala de Casación Social Número 349 de fecha 28 de mayo de 2015 (caso: YaurelizThaly Toro Rodriguez contra Joservis Coromoto Mejías Camacaro y otra), a la que hace alusión el Tribunal de Juicio, nuestro Máximo Tribunal repuso la causa al estado de librar el edicto de conformidad con el artículo 507 del código de procedimiento civil, y una vez publicado el edicto y consignado en el expediente el ejemplar del periódico comienza a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así fijar el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar. CUARTO: A todo evento, en el supuesto que este Honorable Tribunal, tenga a bien estimarlo, solicito que el presente asunto se tramite como de MERO DERECHO, se prescinda de la audiencia constitucional y se declare la PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la presente acción de amparo, conforme al criterio establecido en la sentencia nro. 993, del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros). QUINTO: A los efectos de la presente acción de amparo constitucional, establecemos como mi domicilio procesal, la siguiente dirección: Centro Comercial Uniplaza, 6ta Avenida con calle 15, Local 9B, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, teléfono 0426-9351423, correo electrónico stellaasanchezm@gmail.com (…).

Finalmente fundamentó la presente acción en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado previamente determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo y en tal sentido trae a colación lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (Negrillas adicionadas)

A los fines de garantizar la aplicación del citado precepto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituye un mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, ante la conducta ilegítima y antijurídica de personas públicas o privadas, de acuerdo con lo preceptuado en su primera norma, la cual en el encabezamiento previene:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (Negrillas adicionadas)

Nótese que el mecanismo en ella contenido posee como principal destinatario a todos los tribunales de la República, pues tanto el constituyente de 1961 como el de 1999, quiso que a los órganos judiciales correspondiera la potestad de salvaguardar el ejercicio de tales derechos.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso OlyHenriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos,que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… omissis …De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (Negrillas propias del tribunal).
Ante tal situación, debe esta juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Pero, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: MicheleBrionne), en la cual expresó:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Ante lo expuesto, subyace otro hecho relevante, y es que el accionante en Amparo no justifica la acción excepcional interpuesta en motivo alguno, sino que pareciera que no gozara de otras vías idóneas. A este respecto, es claro para esta juzgadoraque elaccionante cuenta con sendas vías ordinarias para lograr la satisfacción de sus derechos.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.
Resulta necesario destacar además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha dejado sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional.
Así las cosas, en sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, la Sala Constitucional expresó:

“...apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”

Igualmente, la Sala Constitucional ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, la Sala Constitucional afirmó:
“...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”
De la doctrina reproducida, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.
Con base en la doctrina de la Sala Constitucional expuesta, se desprende que en el caso bajo examen, el accionante contó con medios procesales ordinarios e idóneos para solventar la situación jurídica que denuncia como violatoria de sus derechos, asimismo visto los fundamentos de hecho y de derecho alegados por los terceros intervinientes ciudadanos Milagros Ruiz y Antonio Ruiz Barroeta, representados por la abogada Yasneris Mujica, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.263, el Defensor Público Abg. Carlos Remolina, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abogada Corelis Becerra Giménez, la Abg. MahdaOde, en su carácter de Defensora Delegada (Encargada) de la Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy, considera quien juzga que efectivamente la acción de amparo propuesta no es la vía idónea para restablecer el supuesto derecho constitucional infringido. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO:INADMISIBLELA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONALincoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHACON OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.726.522, debidamente asistido por la STELLA SANCHEZ MONTANI, Inpreabogado N° 68.616, contra la presunta parte agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: Se confirma en su totalidad la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria

Abg. Lisbeth Pérez