PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
Vista la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana ASTRY DEL VALLE MARTINEZ MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.935.557, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIAN CASTILLO TORO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.277; en consecuencia, este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro Registro de Solicitudes respectivo bajo el N° 17.561-21.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del escrito de solicitud, se observa que la parte solicitante pretende que este Tribunal declare los testigos en su debida oportunidad; sin embargo de una lectura en el particular tercero del interrogatorio, se observa que: “ dirán los testigos si saben y les consta por el conocimiento que de nosotros dicen tener, que mi NIETO, me fue entregado por su progenitora, ciudadana: GABRIELA DEL VALLE LOZADA CALZADILLA, desde que nació en fecha: VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (28/09/2.014)”; esto es la existencia de un menor, lo cual se ratifica al folio 05 del presente expediente, con la copia fotostática simple de acta de nacimiento, por la cual para la presente fecha el mismo tiene 07 años de edad y cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.

Al respecto este tribunal observa que la vigente Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.185 de fecha 08/06/2015, define la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente al señalar en el artículo 177 eiusdem, la materia para la cual es competente dichos juzgados, estableciendo que:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: …k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes….” (Subrayado y Cursivas de este Tribunal).

Por otra parte el artículo 453 de la citada normativa establece que el juez competente en los casos previstos en el artículo 177 eiusdem será el de la residencia del Niño o Adolescente para el momento de la presentación de la solicitud. De tal manera que estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan niños, niñas y adolescentes.

En ese sentido y continuando con el caso de autos, la solicitante ASTRY DEL VALLE MARTINEZ MONTAÑO, entre sus particulares menciona a su nieto menor de edad, cuyo nombre se omite como fue indicado en párrafos anteriores en consonancia con el artículo 65 eiusdem; razón por la cual es indudable que este Tribunal no es competente para conocer de la solicitud presentada, por encontrarse involucrados derechos e intereses de niños, entendiéndose que el Juez competente para conocer de la misma es el de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentada por la ciudadana ASTRY DEL VALLE MARTINEZ MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.935.557, debidamente asistida el abogado en ejercicio WILLIAN CASTILLO TORO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.277 y en virtud de ello declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar, por lo que una vez quede firme la presente decisión serán remitidas las presentes actuaciones al mencionado juzgado conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Particípese electrónicamente de la presente decisión a la parte accionante y déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los (13) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Gm/Alejandro
Exp. 17.561-21