PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 23/11/2021 y recibida en fecha 26/11/2021, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ NEPTALI BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.800.147, abogado en ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 93.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IBELITSE ELENA LEON GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.915.281, tal y como se evidencia de instrumento poder especial autenticado por ante la Notaría Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 28 de octubre de 2021, insertado bajo el Nº 19, Tomo 12 folios 71 al 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría y por otra parte, el ciudadano PABLO RAFAEL RONDON LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.643.422, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALVARO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.913, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1713, Folios 36 y su Vuelto, Libro Nº 12, del año 2003, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Garzas, Manzana 15, Casa Nº 9, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: ECEQUIEL RAFAEL RONDON y PABLO MIGUEL RONDON LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.616.177 y V-28.534.665, tal y como se evidencia de las partidas de nacimientos y las copias de cédula de identidad consignadas en autos.
Que la relación matrimonial desde sus inicios fue amorosa, armoniosa, con el debido trato entre pareja y el debido cumplimiento de los deberes conyugales que cada uno les correspondió asumir con buena voluntad, pero desde hace tres (3) años a esta fecha la relación fue tornándose más fría y cada uno de torno diferente, en cuanto a la persona del otro, dando nacimiento a un desamor entre la pareja; en virtud de esto, han convenido en divorciarse por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 29/11/2021, fue admitida la presente causa, ordenándose la notificación electrónica del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 01/12/2021 (folio 24) sobre la notificación electrónica del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal (folio 25), remitida a este juzgado vía digital.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos IBELITSE ELENA LEON GUDIÑO y PABLO RAFAEL RONDON LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.915.281 y V-12.643.422, respectivamente, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2003, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1713, Folios 36 y su Vuelto, Libro Nº 12, del año 2003, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Jasg/María
Exp. 14.923-21
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