PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 29/09/2021, mediante escrito presentado por los ciudadanos JOEL ANDRES SOLANO JULIAN e YRIS COROMOTO YEGUEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-13.121.984 y V-12.650.878, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano GEFRE RAFAEL RUIZ CIRILO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.278; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 15 de Septiembre de 1.995, contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal del Municipio San Félix, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 584, Libro 129, de los libros llevados por ese Despacho durante el año 1.995, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Roberto Charry Lara, Casa Nº 70-1, Urbanización Simón Rodríguez UD-146, Parroquia Dalla Costa, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal procrearon Una (01) hija que tiene por nombre: YOELIRIS DEL CARMEN SOLANO YEGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.362.829, mayor de edad, según consta en copia fotostática de su acta de nacimiento y cédula de identidad consignada en el expediente.

 Que se encuentran separados de hecho, desde el Treinta (30) de Julio del año 2003, lo que encuadra la presente solicitud dentro de lo previsto en el articulo 185-A.

Admitida la presente causa en fecha 08/11/2021, se ordenó la notificación electrónica del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En ese orden, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 16/11/2021 (folio 11) sobre la notificación electrónica de la referida representación fiscal realizada en fecha 15/11/2021 y sobre la consignación en el expediente de la opinión favorable, remitida a este juzgado vía digital.

II

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales, siendo la oportunidad para que este Tribunal decida la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, debe declararse procedente el mismo en los términos solicitados por las partes y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JOEL ANDRES SOLANO JULIAN e YRIS COROMOTO YEGUEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-13.121.984 y V-12.650.878, respectivamente, en fecha 15 de Septiembre de 1.995, contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal del Municipio San Félix, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 584, Libro 129, de los libros llevados por ese Despacho durante el año 1.995, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal conforme a la ley y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado en su debida oportunidad.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO
JOSE A. SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSE A. SARACHE


GM/Js
Exp. 14.913-21