PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 09/11/2021, mediante escrito presentado por la ciudadana YELITZA RIVAS DE ZACARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARGIB DEL CARMEN SAAVEDRA BERMUDEZ y EFRAIN JOSE HERNANDEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.982.364 y V-13.752.570, respectivamente, según consta en Poder debidamente Registrado bajo el Nº 251, folios 258 del Libro de Poderes, Protestos y otros Actos que se lleva la sección consular de la Embajada de Venezuela en Buenos Aires, República de Argentina, en fecha 10 de Agosto de 2021 y debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 26 de Octubre de 2021 e inscrito bajo el Nº 5, Folio 14, Tomo 27, del Protocolo de Trascripción del presente año; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 28 de Noviembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal Bolivariano Guanipa, del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 354, Folios 307 al 308, Libro Nº 02, del año 2009, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en: Calle Irak, manzana Nº 08, Numero 10, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que se encuentran separados de hecho desde el Cuatro (04) de Julio del año 2019, por lo que ha surgido entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Admitida la presente causa en fecha 24/11/2021, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público. En ese orden, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 01/12/2021, sobre la notificación electrónica de la referida representación fiscal y la consignación en el expediente de la opinión favorable, remitida a este juzgado vía digital.

II

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MARGIB DEL CARMEN SAAVEDRA BERMUDEZ y EFRAIN JOSE HERNANDEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.982.364 y V-13.752.570, respectivamente, en fecha 28 de Noviembre de 2009, por ante el Registro Civil Municipal Bolivariano Guanipa, del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 354, Folios 307 al 308, Libro Nº 02, del año 2009, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.).
EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE



Gm/Jas
Exp. 14.920-21