PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 14/06/2021 y recibida en fecha 03/12/2021, mediante escrito presentado por la ciudadana NAYRA E. SILVA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.209.267, abogada en ejercicio e inscrita en el Ipsa bajo el Nº 133.082, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DANIELA JOSÉ RIVAS GÓMEZ y JOHAN LUIS SÁNCHEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.878.939 y V-12.247.731, respectivamente, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado en la ciudad de Tepatitlán de Morelos, Jalisco, México, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2020, quedando anotado en el Libro de Certificaciones bajo el Número 27, 246, Tomo 34, del Libro Número 01 del año 2020, y apostillado en fecha Diez (10) de Febrero de 2021; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 114, Libro Nº 1, del año 2014, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Yaruani, Unare 3, Calle Camote, Casa Nº 08, Parroquia Unare, Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Que es el caso que al contraer matrimonio expresaron su voluntad, y consentimiento libre de convivir bajo esta figura jurídico-social, y así en los primeros momentos de su unión convivieron bajo una relación afectuosa, de respeto y comprensión reciproca; sin embargo, desde hace tres (03) años aproximadamente por diversas y marcadas diferencias de caracteres se rompió la armonía conyugal que hacen imposible la vida en común, generándose entre ambos un profundo desafecto e incompatibilidad de caracteres, razón por la cual solicitan sea declarado el presente divorcio.
En fecha 06/12/2021, fue admitida la presente causa y se ordenó la notificación electrónica del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 08/12/2021 (folio 15) sobre la notificación electrónica del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal (folio 16), remitida a este juzgado vía digital.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el divorcio presentado por la ciudadana NAYRA E. SILVA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.209.267, abogada en ejercicio e inscrita en el Ipsa bajo el Nº 133.082, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DANIELA JOSÉ RIVAS GÓMEZ y JOHAN LUIS SÁNCHEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.878.939 y V-12.247.731, respectivamente, tal y como se evidencia de los autos y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído, en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 114, Libro Nº 1 del año 2014, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Jasg/María
Exp. 14.925-21
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