PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 04/11/2021 y recibida en fecha 19/11/2021, mediante escrito presentado por el ciudadano Jesús Rafael Gil González, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.514, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CAROL LISBETH BRIONES ROSALES y JOSÉ GREGORIO VIELMA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-16.944.641 y V-13.089.445, respectivamente, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Trece (13) de Diciembre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante este Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1231, cursante al folio 97 y su vuelto del año 2008, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Yarayara, II Etapa, UD-311-09-38, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que es el caso que el matrimonio en su inicio fue armonioso, llevando sus vidas de manera muy agradable, lo que reinaba en su hogar era una unión de amor y felicidad, Luego de unos años de matrimonio surgió una situación de DESAFECTO, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos, Aunado a ello impera entre ellos la intolerancia, lo que hace imposible su vida en común.

En fecha 24/11/2021, mediante auto este Tribunal insto a los solicitantes a señalar si durante la unión matrimonial procrearon hijos o no, dicho recaudo fue consignado y subsanado en fecha 01/12/2021. Admitida la presente causa en fecha 002/12/2021, se ordenó la notificación electrónica de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 08/12/2021 (folio 18) sobre la notificación electrónica del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal (folio 19), remitida a este juzgado vía digital.

II

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos CAROL LISBETH BRIONES ROSALES y JOSÉ GREGORIO VIELMA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-16.944.641 y V-13.089.445, respectivamente, en fecha Trece (13) de Diciembre de 2008, por ante este despacho jurisdiccional, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1231, cursante al folio 97 y su vuelto, del año 2008 acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y estámpese la nota marginal en el libro respectivo.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02.00 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Jas/María
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Exp. 14.919-21