PODERJUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓNCIVIL

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Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 26/10/2021 y recibida en físico en fecha 27/10/2021, mediante escrito presentado por los ciudadanos: IVAN JOSE LINARES Y CLARITZA DEL CARMEN BAUTE DE LINARES,venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.053.770y V-17.289.838, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicioNORKIS COROMOTO CASTILLO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número: 310.007; para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente alegando entre otras cosas que:


 Que en fecha nueve (09) de octubre de 1997, contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil, en el salón Piar, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 09, folios 33-35 del libro original Nº 01 del año 1997, acompañada a la presente solicitud.


 Fijaron su domicilio conyugal en el sector San José, Calle Yocoima, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar


 Que durante su unión conyugal procrearon Tres (03) hijosque lelvan por nombre YeisonJaviel Linares Baute, Junior José LianaresBaute, Dalia Clairene Linares Baute, venezolanos, mayores de edad, titulares de Cédulas de Identidad nros v- 30.120.267, V-26.662.271 y V-26.662.228 respectivamente.

 No adquirieron bienes de fortuna

 Que es el caso que desde el quince (15) de enero de 2015 luego de roces y desavenencias surgidas se han separado de hecho sin posibilidad de reconciliación hasta la presente fecha acudiendo ante esta juzgadora para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento.

En fecha 27/10/2021, mediante auto este Tribunal admite la presente causa y ordenó la notificación electrónica de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Secretario del Juzgado deja constancia en fecha 08/11/2021 (folio 11) sobre la notificación electrónica de la fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal (folio 12), remitida a este juzgado vía digital.

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Conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la Solicitud de Divorcio fundada en dicha norma, se limita a que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y hagan saber al Juez de su domicilio el nombre y edad de los hijos habidos durante la unión matrimonial, para lo cual deberán consignar copia certificada de las actas de nacimiento, a objeto de saber la edad de cada uno de ellos. Los anteriores requisitos permiten fijar la competencia del Juez por la materia y el territorio, tomando en cuenta que los Juzgados de Municipio serán los competentes para conocer aquellos casos que no estén comprendidos los intereses de niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos ex legge. Las nuevas competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedaron modificadas a nivel nacional, en los términos establecidos en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, y en razón de ello, los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, establece:

Artículo 185-A: “

Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. Omisis.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”


De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida desde el quince (15) de enero de 2015 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.

Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vínculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo ASÍ SE DECIDE.

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DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: IVAN JOSE LINARES y CLARITZA DEL CARMEN BAUTE DE LINARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.053.770y V-17.289.838, respectivamente, asistidos en este acto por el abogada en ejercicio NORKIS COROMOTO CASTILLO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número: 310.007, en fecha nueve (09) de octubre de 1997 ante la primera autoridad civil, en el salón Piar, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 09, folios 33-35 del libro original Nº 01 del año 1997, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolivar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020, déjese Copia Certificada en el tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Judicial en Upata, a los Diez (10) días del mes de diciembre del año de dos mil veintiuno (2.021); Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

LA JUEZA


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ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


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JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).-


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


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JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


AKBF/JAAR
Exp. 645-21