REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Vistos estos autos.
De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Actora: JOAO DINO PEREIRA DE JESUS y AVELINO DE ASCENSAO CORREIA DE SOUSA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.980.053 y E-81.598.793, respectivamente.
Apoderado de la parte actora: JOEL FREITES RIVERO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.794.
Parte Demandada: sociedad mercantil PARADOR TURISTICO LA REDOMA EL DORADO, C.A., registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08/10/2007, bajo el N° 72, Tomo 57-A-Pro.
Apoderado Judicial de la Demandada: ADRIANA VILLARROEL y ALBERTO SANHOUSE GARCIA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 273.458 y 42.670, respectivamente.
Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
CAPITULO PRIMERO

1.- Síntesis de la controversia.

Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda (Fs. 1 al 7) introducido por el abogado JOEL FREITES RIVERO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOAO DINO PEREIRA DE JESUS y AVELINO DE ASCENSAO CORREIA DE SOUSA, identificados en autos, mediante el cual alega que sus mandantes suscribieron un contrato de arrendamiento con la empresa PARADOR TURISTICO LA REDOMA EL DORADO, C.A., sobre un inmueble constituido por un Local Comercial destinado a Restaurant, ubicado en la Redoma El Dorado, al lado de la firma mercantil “Comercial Dorasol”, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 31/1/2011, anotado bajo el N° 72, Tomo 57-A-Pro de los Libros de Autenticaciones.
Sigue alegando que la demandada, a través de su representante legal ciudadano ALEXANDROS PROVOLISIANOS, de nacionalidad griega y con cédula de identidad N° E-82.232.149, ha deslindado el inmueble arrendado para usos distintos a los establecidos en el contrato; que ha realizado reformas y modificaciones en el inmueble arrendado sin el previo consentimiento dado por escrito por los arrendadores; que ha cambiado el uso del inmueble estipulado en el contrato de arrendamiento, con el agravante de que se ha dejado de pagar más de dos cánones de arrendamiento de manera recurrente y consecutiva.
Continúa alegando que conforme a la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el mismo tenía una duración de tres años, contados a partir del día 01/1/ 2011, pudiendo ser prorrogado a su expiración, previo acuerdo entre las partes y ajuste del canon de arrendamiento, por períodos iguales o mayores, salvo que cualquiera de las partes notificara a la otra por escrito su voluntad de no renovarlo con por lo menos treinta días de anticipación a su vencimiento. Que en fecha 8/11/ 2016, sus representados procedieron a través de un Tribunal de Municipio, a notificar el desahucio a la arrendataria en la persona del representante de la empresa ciudadano ALEXANDROS PROVOLISIANOS, en la cual se le notificó de manera expresa la voluntad de los arrendadores de no renovar el contrato de arrendamiento y por vía de consecuencia dar por terminada la relación arrendaticia y a la vez concederle la prórroga legal de dos años, comenzando la misma el 1/1/2017 y con fecha de vencimiento el 1/1/2019.
Continúa alegando que una vez vencida la prórroga legal, sus representados han realizado múltiples gestiones extrajudiciales tendentes a lograr la entrega material del referido inmueble, resultando las mismas infructuosas, razón por la cual recibió instrucciones de sus mandantes para demandar por desalojo de local comercial por vencimiento del término de la prórroga legal, en contra de la arrendataria PARADOR TURISTICO LA REDOMA EL DORADO, C.A., y solicita que dicha empresa convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente:
“Primero: DESALOJAR Y POR ENDE ENTREGAR A MIS REPRESENTADOS JOAO DINO PEREIRA DE JESUS y AVELINO DE ASCENSAO CORREIA DE SOUSA, ya identificados, el inmueble arrendado por motivo del vencimiento del término de la prórroga legal…
SEGUNDO: El pago de las costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Por último, el apoderado de la parte actora acompañó a su demanda el instrumento poder donde acredita su representación, el contrato de arrendamiento en que funda su pretensión y el original de la notificación practicada por el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (Fs. 8 al 44)
La referida demanda fue admitida (F. 46) según auto de fecha 30/4/2019, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 30/5/2019, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó (F. 50) la compulsa del libelo de la demanda y del auto de admisión, e informó que se entrevistó con el representante de la empresa demandada, le mostró la boleta de citación con su compulsa y éste se negó a firmarla, por lo cual la Secretaria de dicho Tribunal procedió conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fijando la boleta de citación en el domicilio del referido ciudadano, dejando constancia de tal actividad según certificación consignada a los autos, de fecha 7/6/2019, comenzando al día siguiente el lapso de los veinte días para que la demandada diera su contestación a la demanda (F. 64)
En fecha 21/6/2019, compareció el ciudadano ALEXANDROS PROVOLISIANOS, y en nombre y representación de la empresa demandada procedió a otorgar poder apud acta (F. 66) a los abogados ALBERTO JOSE SANHOUSE GARCIA, WILFREDO JOSE GOMEZ, YARISMAR CRISTINA MARCANO DE BENABI y ADRIANA JOSEFINA VILLARROEL ORTIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.670, 175.535, 208.102 y 273.458, respectivamente. En fecha 08/7/2019, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparece el abogado ALBERTO JOSE SANHOUSE GARCIA, con el carácter de apoderado de la parte demandada, y en lugar de formular su contestación, procede a oponer Cuestiones Previas (Fs. 92 al 94) con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 866 ejusdem, específicamente la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, alegando que “… de fuente no oficial pero sí fidedigna y de mucha credibilidad para mi representada en este juicio, se le informó a ésta a través de su Presidente… que el mencionado codemandado AVELINO DE ASCENSAO CORREIA DE SOUSA se marchó del país desde hace más de cinco años…”.
En el mismo sentido, opuso la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que “El día 24 de enero de 2017, los mismos arrendadores y codemandantes en este proceso civil, interpusieron demanda contra mi representada en esta contienda, que es la Sociedad Mercantil Parador Turístico La Redoma el Dorado, C.A., y la cual fue admitida el 27 de ese mismo mes y año, por Desalojo de Local Comercial… arguyendo en esa oportunidad que mi prenombrada mandante había incurrido en el incumplimiento del pago oportuno del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades en forma consecutiva…”
En fecha 9/7/2019, comparece el abogado JOEL FREITES y solicita (F. 95) que se practique por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el 07 de junio, exclusive, hasta el 09 de julio, inclusive, procediendo el día 10 del mismo mes y año, a introducir un escrito (Fs. 96 y 97) alegando que “…en fecha 7 de junio de 2019 la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia de la última formalidad de la citación y a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días para dar contestación a la demanda conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo venció o feneció el día martes 9 de julio de 2019, vale decir, hasta ese día 10 (sic) de julio de 2019 debió y estaba obligada la parte demandada a presentar por escrito y expresar todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, cuestión que no cumplió de ninguna manera y al no hacerlo es evidente que se le debe tener por confeso…”
En fecha 16/7/2019, compareció el apoderado de la demandada y consignó escrito (Fs. 103 y 104) de pruebas, consistentes en el mérito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba, el principio de irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario, el contrato de arrendamiento acompañado por el actor en su demanda y el acta de notificación judicial contentivo de la notificación de la terminación del contrato y del inicio de la prórroga legal del mismo. En la misma fecha compareció el apoderado actor y consignó escrito (F. 105) donde se opuso a las pruebas de su contraparte y a vez procedió a consignar otro escrito promoviendo las siguientes pruebas: el mérito favorable de los autos, el contrato de arrendamiento consignado junto con su libelo de demanda y la notificación judicial de inicio de la prórroga legal.
El Tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria (Fs. 114 al 115) de fecha 22/7/2019, declaró inadmisibles las pruebas promovidas por ambas partes, con el argumento de que “En el caso de autos, el demandado no formuló ninguna defensa de fondo, tampoco solicitaron las partes expresamente la apertura de una articulación probatoria por cuya virtud la incidencia de cuestiones previas entró automáticamente en estado de sentencia después de vencido el lapso de subsanación. Así las cosas, se advierte que el lapso de contestación venció el 9 de julio de 2019. Los cinco días para subsanar o contradecir las cuestiones opuestas por el demandado vencieron el 16 de julio y al día siguiente la causa entró en estado de resolver la falta de caución y la prejudicialidad sin que haya lugar a la articulación probatoria, puesto que ninguna de las partes solicitó expresamente que se abriera dicha articulación como lo prevé el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 29/7/2019, compareció el apoderado de la demandada y procedió a apelar del referido auto (F. 118), siendo oída dicha apelación por el Tribunal de la causa según auto de fecha 27 de septiembre del mismo año (F. 132), procediendo este mismo Tribunal a dictar sentencia en la incidencia de las cuestiones previas opuestas, declarándolas SIN LUGAR y condenando en costas a la parte demandada, y por cuanto dicha decisión no tiene apelación, la misma quedó definitivamente firme, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9/10/2019, se celebró la audiencia preliminar (Fs. 140 al 145), a la cual asistieron ambas partes, argumentando cada uno en favor de las pretensiones de las partes que representan. En fecha 15 del mismo mes y año, el Tribunal a quo procedió a fijar los límites de la controversia (Fs. 152 al 153), declaró que la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se limitó a oponer cuestiones previas, sin dar contestación al fondo de dicha demanda, y declaró abierto el proceso a pruebas por un lapso de cinco días, procediendo ambas partes a promover y ratificar las mismas pruebas que antes habían opuesto y que habían sido inadmitidas por el a quo, es decir, la actora el mérito favorable de autos, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y el acta judicial contentiva de la Notificación de la Prórroga legal, y la demandada promovió el mérito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba, el principio de irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario, el contrato de arrendamiento acompañado por el actor en su demanda y el acta de notificación judicial contentiva de la notificación del inicio de la prórroga legal del referido contrato de arrendamiento, solicitando además, la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, alegando que el mismo no se adecuó en su debida oportunidad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; denuncia igualmente la nulidad de la sustitución del poder que le hiciera el codemandado YADLINO JESUS CORREIA CASTAÑEDA al abogado JOEL FREITES, por cuanto, a su decir, se incurrió en inobservancia de los artículos 7, 188 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
Las referidas pruebas fueron admitidas (Fs. 163 y 164) por el Tribunal de la causa, el cual convocó a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública, que se celebró en fecha 28/11/2019, con asistencia de ambas partes, en la cual ratificaron todos sus alegatos y argumentos ya citados, procediendo el Tribunal al día siguiente a dictar el dispositivo del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil y luego, en fecha 17/12/2019, dictó su fallo completo (Fs. 185 al 192), mediante el cual declaró: “Primero: La CONFESIÓN FICTA alegada por la parte accionada, en virtud que la demandada de autos no contestó la demanda y menos aún aportó medio probatorio alguno que le favoreciera, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: CON LUGAR la presente demanda que por desalojo de local comercial interpusieron los ciudadanos JOAO DINO PEREIRA DE JESUS y AVELINO DE ASCENSAO CORREIA DE SOUSA en contra de la Sociedad Mercantil Parador Turístico la Redoma de El Dorado, C.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada a la entrega del Local Comercial ubicado en la Redoma El Dorado…Tercero: Se condena en costas a la parte demandada…”
En fecha 19/12/2019, comparece el apoderado de la parte demandada abogado ALBERTO SANHOUSE GARCIA y consigna diligencia (F. 193) mediante la cual apela de la sentencia anterior, además de solicitar pronunciamiento sobre la apelación ejercida contra el auto interlocutorio dictado por el a quo en fecha 22/7/2019, y oída indebidamente en fecha 27 de septiembre del mismo año. La referida apelación sobre la sentencia definitiva fue oída en ambos efectos, según auto del Tribunal de la causa de fecha 9/1/2020 (F. 198), por lo que fue remitido el expediente original a esta Alzada, el cual lo recibe en fecha 16 del mismo mes y año (F. 203), fijando el vigésimo día siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo establecido en el artículo 517 en concordancia con el artículo 879, ambos del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto ninguna de las partes presentó informes, este Juzgado Superior así lo dejó establecido, según auto de fecha 19/2/2020, mediante el cual, además, se fijó la oportunidad para dictar sentencia.
Pasa en esta oportunidad esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
En relación a la apelación ejercida por la demandada sobre el auto de fecha 22/7/2019, observa esta juzgadora que el mismo es un auto interlocutorio de mera sustanciación o de mero trámite, pues fue dictado in limini litis para ordenar el proceso, sin que el mismo le pusiera fin a esta causa. Pero no solamente por tal circunstancia sino también por preverlo de manera expresa y taxativa nuestro ordenamiento jurídico positivo, dicho auto carece del recurso ordinario de apelación. En efecto, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Artículo 878: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…”
Por todo lo anterior, este Tribunal declara que el auto dictado por el a quo en fecha 22/7/2019, quedó definitivamente firme, por ser de mera sustanciación y por carecer del recurso de apelación, pues la presente causa se tramita a través del procedimiento oral. En consecuencia, se declara Inadmisible la apelación que sobre dicho auto que ejerció el apoderado de la parte demandada en fecha 29/7/2019. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
La parte actora solicitó que se declarara la confesión ficta en la presente causa, pues a su decir, la demandada durante el lapso de contestación a la demanda sólo planteó cuestiones previas y dejó vencer el lapso sin contestar al fondo, en contravención del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que exige que tanto la contestación a la demanda como la interposición de cuestiones previas se opongan en un solo escrito y no de manera separada. Este argumento fue acogido favorablemente por el Tribunal de la causa en su sentencia definitiva, por lo cual esta Juzgadora debe analizar esta circunstancia, la cual es esencial en las resultas de este asunto, y a tales efectos observa lo siguiente:
El representante legal de la parte demandada, ciudadano ALEXANDROS PROVOLISIANOS se negó a firmar la boleta de citación que le presentó el Alguacil del Tribunal de la causa, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria de dicho Tribunal procedió a entregarle la boleta de citación al referido ciudadano, dejando constancia de tal proceder en diligencia consignada en fecha 7/6/2019, por lo cual al día siguiente comenzaba a computarse el lapso para la contestación de la demanda, certificando el Tribunal que dicho lapso venció el día 9/7/2019, plazo durante el cual compareció el apoderado de la demandada y consignó escrito de proposición de cuestiones previas (9/7/2019), en franco menoscabo del contenido del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía la carga de presentar conjuntamente y en un solo escrito, tanto la contestación al fondo como la proposición de las cuestiones previas, consumando de manera completa su oportunidad para contradecir y alegar lo que a bien tuviere sobre la pretensión de la actora, no pudiendo alegar ni traer a los autos hechos nuevos, en virtud de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas.
Al efecto, el referido artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”.
(Resaltado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 362 de dicho Código, instituye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
(Negritas agregadas)

De igual manera, el artículo 364 del Código Adjetivo Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.
(Destacado del Tribunal)

Las normas anteriores son lapidarias y concluyentes en el sentido de determinar con precisión los plazos que tiene la parte accionada para dar su contestación a la demanda en el proceso oral, imponiéndole a la demandada la carga procesal de acumular en un solo escrito tanto las defensas de fondo como las cuestiones previas, en aplicación de los principios de concentración, celeridad y economía procesales, además del principio de contradicción, a través del cual se pretende que los actos de procedimiento deban realizarse con la intervención de la contraparte, o al menos con la posibilidad de que ésta se entere de la oportunidad para contradecir la pretensión de la actora, defenderse, contrariar los distintos argumentos y contrariar los medios probatorios. También indican las consecuencias para el supuesto de inacción de la demandada, pues si ésta no contesta en la oportunidad procesal para ello, ya no podrá hacerlo posteriormente ni tampoco podrá aportar nuevos hechos al proceso, lo cual implica la sanción para él de que el Juez decida en base a lo alegado por el demandante y por lo probado por ambas partes, pero el demandado se ve en la dificultosa posición de no poder probar en base a lo que pudo alegar en la contestación sino en todo aquello que desvirtúe lo alegado por el demandante o algo que le favorezca.
Al respecto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/12/1999, ratificada en múltiples oportunidades por la Sala de Casación Civil, dijo lo siguiente:
“No obstante, para la Sala, el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o impresión de los hechos narrados en el libelo o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa”.

El demandado puede destruir la presunción de confesión haciendo prueba en contrario, ya que se invierte la carga de la prueba por ser una presunción en la cual es el demandado el que debe probar que los hechos alegados por el demandante no son ciertos, que no existen, que han sido eliminados, extinguidos o modificados.
En el presente caso, las únicas pruebas que aportó el demandado fueron precisamente las consignadas por el actor en su libelo de demanda, es decir, el contrato de arrendamiento en el que éste basa su pretensión y el Acta Judicial mediante la cual se le notificó a aquél del vencimiento del contrato y del comienzo de la prórroga legal, que no desvirtúan, sino que más bien confirman y robustecen las afirmaciones contenidas en dicho libelo.
De igual manera, la pretensión de la actora no es contraía a derecho, pues está basada en un contrato de arrendamiento que fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 31/1/2011, anotado bajo el N° 72, Tomo 57-A-Pro de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente reconocido por la parte demandada, y cuyo contenido es de obligatorio cumplimiento para ambas partes, a tenor de lo establecido en el contenido del artículo 1.159 del Código Civil.
Ahora bien, por haber quedado confesa la parte demandada al no contestar el fondo de la demanda y nada probar que le favoreciera, y habiendo ambas partes reconocido y hecho valer tanto el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda como el Acta Judicial de Notificación, quedaron en consecuencia y a juicio de esta Juzgadora, probados los siguientes hechos:
1.- Que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento con un término de tres años de duración, con vigencia desde el 1/1/2011 hasta el 1/1/2014; 2.-que ha falta de notificación de no renovación por alguna de las partes, dicho contrato se prorrogó automáticamente y de manera convencional por tres años más, es decir, hasta el 1/1/2017; 3.- que el arrendador-actor notificó a la arrendataria demandada, la terminación definitiva de la única prórroga del contrato en fecha 8/11/2016, es decir, con más de un mes de antelación a su vencimiento, y por tener el contrato una vigencia de más de cinco años, le correspondían dos años de prórroga legal, conforme al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; 4.- que el lapso de dos años de dicha prórroga legal venció el 1/1/2019, sin que el arrendador demandado entregara el inmueble arrendado, incumpliendo de esta manera con las estipulaciones contractuales que le imponían la obligación de entregar dicho inmueble al vencimiento del termino fijado o de cualquiera de sus prórrogas, por todo lo cual queda demostrada la causal de desalojo invocada en el escrito libelar, debiendo este Tribunal en su dispositivo declarar Con Lugar la presente demanda.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 29/7/2019, en contra del auto dictado por el a quo en fecha 22/7/2019.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado ALBERTO SANHOUSE GARCIA, mediante diligencia de fecha 19/12/2019, contra la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 17/12/2019.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas sus partes la referida sentencia dictada por el a quo en fecha 17/12/2019.

CUARTO: CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por el abogado JOEL FREITES, actuando en representación de los ciudadanos JOAO DINO PEREIRA DE JESUS y AVELINO DE ASCENSAO CORREIA DE SOUSE, en contra de la empresa Sociedad Mercantil PARADOR TURISTICO LA REDOMA EL DORADO, C.A. En consecuencia, se condena a dicha empresa a desocupar y entregar libre de bienes y personas el inmueble constituido por un Local Comercial destinado a Restaurant, ubicado en la Redoma El Dorado, al lado de la firma mercantil “Comercial Dorasol”, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

QUINTO: Se condena en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión, salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen, mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Dubravka Shirley Vivas Morales
La Secretaria,

Abg. Yngrid Guevara


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am) previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yngrid Guevara

Exp. Nro. 20-5765
DSVM/yg