PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: SORIA IDANIA DE LA TRINIDAD BARTOLI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.520.742, comerciante y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ROGER ZAMORA CASTELANOS y LUIS PERRONI BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.894 y 10.926, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ELECTRÓNICA ARFA, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25/1/2008, bajo el Nº 46, Tomo 4-A PRO, con su última modificación en fecha 26/2/2015, anotada bajo el N° 07, Tomo 33-A, REGMERPRIBO.
DEFENSOR JUDICIAL: JOSE SARACHE MARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 21.482.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento de la local comercial (Regulación de Competencia).
CAPITULO I
Síntesis de la controversia
En el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana SORIA IDANIA DE LA TRINIDAD BARTOLI BLANCO, representada judicialmente por los profesionales del derecho ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS y LUIS PERONI BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.894 y 10.926, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ELECTRÓNICA ARFA, C.A., representada por el ciudadano SAFI NAZER MAZEN, titular de la cedula de identidad Nº 25.258.480; ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; en el momento de contestar la demanda y en conjunto con las defensas de fondo, la demandada propuso la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal de la causa por razón de la cuantía, alegando que “… es el caso que según lo establecido en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera el canon de arrendamiento del local A objeto de alquiler esta establecido en la suma de 150000,00 Bs mensuales, sin iva que por aplicación de la reconversión monetaria a partir de agosto de 2018 quedó en 1,5 Bs.S y el canón de arrendamiento para el local B quedo establecido en 100000,00 Bs mensuales que con la reconvención monetaria quedo en BsS.1.00, lo cual da un total mensual de DOS BOLIVARES SOBERANOS CON 50/100 (BS.2,50), si aplicamos la regla de calculo prevista en el artículo 36 in comento, serian 2,5 X 12 meses equivalentes a 30 Bolívares soberanos, que al dividirlos entre 0.012 por unidad tributaria da un total de 2.500 UT. Siendo así la cuantía de este juicio debe ser por la suma de Bs. 30,00., y no Bs.150.000.000,00 como fue señalado por el actor, por tal motivo ESTE TRIBUNAL ES INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa, conforme a las normas antes mencionadas, siendo el competente para este asunto los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, 2do., Circuito, y así solicito sea declarado por este Juzgado (…)
(…) En el supuesto negado que este Tribunal considere que el actor tomo como base para el cálculo de su cuantía el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZO POR EXAGERADA dicha estimación, ciudadano Juez, Trayendo a colación lo indicado en la cuestión previa propuesta, toda vez que el calculo de la cuantía debió hacerse por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y el monto indicado por la parte actora no se refiere a los cánones de arrendamiento señalados por el mismo en su libelo de demanda y en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera, máxime cuando se persigue un desalojo, hecho este que amerita en consecuencia que la cuantía se determine con la sumatoria de un año de cánones de arrendamiento, esto según lo establecido en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera el canon de arrendamiento del local A objeto de alquiler esta establecido en la suma de 150000,00 Bs mensuales, sin IVA que por aplicación de la reconversión monetaria a partir de agosto de 2018 quedó en 1,5 BsS., y el canon de arrendamiento para el local B quedo establecido en 100000,00 Bs. mensuales que con la reconvención monetaria quedo en BsS 1,00, lo cual da un total mensual de DOS BOLIVARES SOBERANOS CON 50/100 (Bs.2,50), si aplicamos la regla de calculo prevista en el artículo 36 in comento, serian 2,5 X 12 meses equivalentes a 30 Bolívares soberanos, que al dividirlos entre 0,012 por unidad tributaria da un total de 2.500 UT. Lo que trae como consecuencia que este Tribunal, debe establecer la cuantía real de la causa conforme lo aquí señalado, y en consecuencia es incompetente para conocer del presente asunto en razón de la cuantía y así pido sea declarado por este juzgado en la oportunidad legal correspondiente, y así pido expresamente sea declarado por este Juzgado como punto previo a la sentencia de fondo…”
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06/06/2019 (Fs. 133 y 134), el Tribunal a quo procedió a declarar SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el valor de la demanda, y una vez notificadas las partes, compareció la demandada y consignó diligencia en fecha 14/06/2019 (F.140), mediante el cual procedió a solicitar la Regulación de la Competencia, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 68 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnada la referida diligencia por la representación judicial de la parte actora, por considerarla como no efectuada por carecer de fundamentación y razonamiento a través de escrito de fecha 17/06/2019 (F.142); en fecha 01/07/2019, el Tribunal a quo dicta auto por medio del cual decreta la suspensión de causa por observar que la referida regulación de competencia fue presentada como impugnación de la sentencia interlocutoria que declara la competencia del Tribunal de la causa por el valor de la demanda (F.145); en fecha 04/07/2019, la representación de la parte actora ejerce recurso de apelación en contra del auto de fecha 01/07/2019 (F.146); mediante auto de fecha 22/07/2019 (F.147), se niega el recurso de apelación ejercido por la parte actora por ser el efecto suspensivo del proceso no una decisión del Juez que pueda ser apelable, sino un efecto de la regulación de competencia que viene impuesto por la propia ley.
CAPITULO II
Argumentos de la decisión
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
La presente incidencia versa sobre el recurso de regulación de la competencia en razón de la cuantía, con ocasión a la decisión dictada por la cuestión previa interpuesta al momento de contestar la demanda, la cual se tramita conforme lo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que hace el siguiente señalamiento:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 316, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.
Recurso éste, que se aplica conforme lo indica el último aparte del artículo 71 del citado código, que determina:
“… o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la regulación de la competencia…”.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la competencia es la facultad que corresponde a cada Tribunal para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del poder público; la competencia es la medida de la jurisdicción, pues todos los Tribunales tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia, sirviendo ésta de pauta para individualizar al Tribunal que puede conocer de un determinado hecho. Los criterios atributivos de competencia que surgen dentro de la Legislación, son los relativos al valor de la demanda, la materia, el territorio y lo concerniente al proceso internacional, todas reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En relación a la competencia por la cuantía, no se pueden tener como criterios distributivos de esta competencia las previsiones contenidas en el artículo 36 del Código de procedimiento Civil, pues dicha norma sólo contempla los casos en que el objeto de la demanda sea la validez, resolución o cumplimiento de un contrato de arrendamiento en función de la falta de pago de los cánones insolutos, pero cuando se demanda el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y/o su prórroga legal, no existen parámetros para efectuar objetivamente el cálculo real de la cuantía del asunto debatido, en cuyo caso y para determinar el valor de la demanda, debe aplicarse el contenido del artículo 38 ejusdem, que establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
En sentencia de fecha 18/03/2018, N° 203, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó el criterio aplicable con relación a la cuantía, estableciendo lo siguiente:
“La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, … como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil”.
Aplicando estos criterios jurisprudenciales, se hace evidente que yerra la parte demandada al pretender que se aplique el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se calcule el valor de la demanda en base a la sumatoria del canon de arrendamiento de un año, declarando la incompetencia del Tribunal de la causa, lo cual escapa a las previsiones de dicho artículo, pues el objeto de la demanda no incluye el cobro de cánones de arrendamiento sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y de su prórroga, por lo cual, en el dispositivo de este fallo se debe declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia, reafirmando la competencia del Tribunal a quo para seguir conociendo de este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de la Competencia interpuesta en fecha 14/06/2019, por el abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de defensor judicial de la parte demandada INVERSIONES ELECTRÓNICA ARFA, C.A., debidamente identificada en autos, contra la sentencia de fecha 06/06/2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar;
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia propuesta por la demandada y se declara que el competente para seguir conociendo de la presente causa es el referido Tribunal a quo.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, arriba identificada, en fecha 06/06/2019, a quien se le ordena remitir oficio informando la presente decisión, a los fines que continúe el curso del juicio, de conformidad con el artículo 75 del Código de procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dubravka Shirley Vivas Morales,
La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara
DV/yg/pftp
Exp. N° 20-5791
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