REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 29 de enero de dos mil veintiuno (2021)
208º y 159º

ASUNTO: UP11-V-2018-0000113

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana: Saudy Gibelli Reyes López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.558.155, domiciliada en el sector El Local, entre avenida Falcón y vía férrea Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, asistida por la defensoria Publica Primera, de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Alexander Rafael Martínez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.715.641, domiciliado en la avenida Soublette, Urbanización Zorocaima, Conjunto Residencial Plaza Humbolt, torre B, piso 3, apartamento 24, Municipio Vargas, estado La Guaira.

BENEFICIARIO: El adolescente: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, adolescente, nacido en fechas: 03/07/2003.

MOTIVO: REPOSICIÓN COLOCACIÓN FAMILIAR.
En el presente asunto, este tribunal de la revisión exhaustiva de las actas contenidas en la presente causa, se constata que se trata de una demanda por Colocación Familiar, interpuesta por la ciudadana Saudy Gibelli Reyes López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.558.155, asistida por la defensoria Publica Primera, de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Alegó la parte actora que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, adolescente, nacido en fechas: 03/07/2003, está bajo su responsabilidad, ya que su madre, la ciudadana Tania Isabel López Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.168, se encuentra trabajando en España, puesto que le salió una oferta de trabajo en dicho país, y vista la situación económica país que se esta atravesando en la actualidad y frente al cuadro clínico que presenta su hermano, quien padece de Distrofía Muscular tipo Duchenme, quien requiere tratamiento y atención médica altamente costosa.

Y siendo que la persona mas cercana, y por ende idónea para brindar a su hermano el cuidado y atenciones que amerita, por cuanto el padre del mismo, ciudadano: Alexander Rafael Martinez Suarez, vive fuera del estado y por diversos motivos no puede hacerse cargo del mismo.

Que por todo en virtud de lo antes expuesto, solicita la colocación familiar en beneficio del referido adolescente, ya que la solicitante necesita tener la representación legal de su hermano, y es su deseo continuar brindándole todo lo que requiere para crecer y desarrollarse sana física y emocionalmente.. (Folios del 02 al 12)

En fecha 27 de septiembre de 2019, se admite a sustanciación la presente demanda, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, y acuerda la notificación del ciudadano Alexander Rafael Martinez Suarez, comisionándose al circuito de protección en esta materia de la circunscripción judicial del Vargas, a los fines de la notificación del demandado; del mismo modo se ofició al Equipo Multidisciplinario de este circuito de protección, para la elaboración del Informe Integral y a la Dirección del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extrajeria (SAIME)-Yaracuy, a los fines de la remisión de los movimiento migratorios de la ciudadana: Tania Isabel López Díaz. (Folios 13 al 18).

En fecha 03 de octubre de 2019, comparecieron ante este circuito la demandante de autos y el demandado, estampando diligencia a través de la cual el demandado se da por notificado del presente asunto. (folio 20).

En fecha: 08/10/209, se dictó auto en virtud que la parte demandada se dio por notificada, fijándose en consecuencia la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, del mismo modo se hizo del conocimiento que comenzaria a decursar el lapso previsto en el articulo 474 LOPNNA.

En fecha 21/10/19, el tribunal de la causa ejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el articulo 474 LOPNNA, sin que las partes hicieron uso del mismo.

Consta al folio 38 diligencia suscrita y presentada por el demandado, ciudadano: Alexander Rafael Martinez Suarez, a través de la cual manifiesta estar de acuerdo con la presente colocación Familiar, y al folio 4, boleta de notificación de la Defensa Publica, debidamente firmada.

El 27 de noviembre de 2019, se recibió oficio N° EMD-359/19, emanado del Equipo Multidisciplinario de este circuito de protección, anexándose al mismo informe integral realizado a la ciudadana Saudy Gibelli Reyes López, y al adolescente de autos. (folios 43 al 47)

Consta a los folios 66 y 67 oficios Nros. SY-OF010-2020 de fecha: 03/02/2020 y 9-4241, de fecha: 21/11/2019, procedentes ambos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina Yaracuy y Dirección de Migración, en su orden, relacionados con los movimientos Migratorios de la ciudadana: Tania Isabel López Díaz.

En fechas: 05/11/2019 y 18/11/20, tuvo lugar la fase de sustanciación inicial y prolongada de la audiencia preliminar. (folios 35 y 36 y del 68 al 71), y el 19 de noviembre de 2020, se ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio de este circuito judicial. Se libró oficio N° 646.

El 27 de enero de 2021, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, recibió las actuaciones contenidas en la presente causa y se le dio entrada a la misma.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de fija o no la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, hace las siguientes observaciones:

Observa quien aquí decide, que de la revisión minuciosa del presente asunto se desprende que el presente asunto trata de una colocación familiar en beneficio del adolescente: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y que en el acta de nacimiento del mismo se encuentran registrados como sus padres, los ciudadanos: Alexander Rafael Martínez Suárez y Tania Isabel López Díaz, suficientemente identificados, en virtud de lo cual procede acertadamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circulito de protección al ordenar la designación de un Defensor Publico para que represente al adolescente a objeto de defender sus derechos e intereses, librándose la respectiva boleta de notificación, siendo cumplida tal notificación, sin embargo no consta en el expediente aceptación alguna por parte de la defensa publica para dicha representación.

Del mismo modo el Tribunal de la causa libro oficio a la Dirección del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extrajeria (SAIME)-Yaracuy, a los fines de la remisión de los movimiento migratorios de la ciudadana: Tania Isabel López Díaz, madre biológica del adolescente, recibiéndose respuesta de tal requerimiento en fecha: 11/02/2020, a través de oficios Nros. SY-OF010-2020 de fecha: 03/02/2020 y 9-4241, de fecha: 21/11/2019, procedentes ambos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina Yaracuy y Dirección de Migración, en su orden, con los cuales ponen del conocimiento al Tribunal que la referida ciudadana NO REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, en el sistema.

Es de hacer notar del mismo modo que aun y cuando el a quo procedió a solicitar información sobre los movimientos migratorios arriba indicados, del mismo modo se observa que dicho Tribunal una vez recibida la información de movimientos migratorios, ha debido agotar la via de notificación de la referida ciudadana con las modalidades previstas por la Ley, y no proceder de manera anticipada, tal como lo hizo, en fijar la oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Como corolario de lo anterior se desprende del expediente que la madre biologica demandada, al no ser notificada, para el inicio del procedimiento, mal podría comparecer en las oportunidades en que se llevase a cabo la fase de sustanciación y ejercer asi su derecho a la defensa.

Ahora bien esta sentenciadora siendo la directora del proceso y de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley, hace las siguientes apreciaciones:

El artículo 457 de la LOPNNA señala sobre la admisión de la demanda al expresar:

“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días. …

Parágrafo Unico: En los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención, cuando sea inviable la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen del niño, niña o del adolescente, la audiencia preliminar se fijará a partir del día de admisión de la demanda…”
Y el artículo 458 eiusdem sobre la notificación por boleta señala:

“ Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar…”

De las normas trascritas, luce evidente que la notificación de la parte demandada es una formalidad esencial, referida a los presupuestos, que tienen vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela judicial efectiva, de allí la importancia de esta formalidad esencial en el proceso.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Igualmente en sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Por lo antes señalado, este tribunal, no puede fijar oportunidad para llevar a cabo la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y mucho menos decidir el presente asunto, por cuanto no fue cumplida una etapa esencial en el presente procedimiento, como es la notificación de la co demandada, actuaciones que solo pueden ser cumplidas ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por ser el único competente para ello. No debe decidirse la presente causa sin el requisito y formalidad antes indicado, para el cual realizado el procedimiento en falta de lo antes señalado, no se le permitiría a las partes ejercer su derecho pleno, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la causa no ha agotado la notificación de la codemandada, ciudadana: Tania Isabel López Díaz, quien fue demandada conjuntamente con el padre del adolescente de autos, como consta en el escrito libelar, en consecuencia no debe darse por terminada la audiencia preliminar, por cuanto no ha debido iniciarse sin el previo cumplimiento de la formalidad o requisito esencial de la notificación; como fue realizado por la juez de Mediación y Sustanciación hasta tanto se cumpla con el debido proceso, garantizando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso e igualdad de las partes, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora ordenar la remisión de la presente causa a su tribunal de origen a fin de que termine con la notificación, para comenzar con la audiencia preliminar en su fase de sustanciación del presente asunto para poder dar por terminada expresamente la audiencia preliminar y remitir la causa al tribunal de juicio.
El maestro Rengel Romberg, señala En principio el Juez tiene el poder de dirección y gobierno del proceso desde que se inicia hasta su conclusión final... en este sentido el único interés de este Juzgador es exclusivo y eminentemente público, en la justa y efectiva aplicación de la ley en el caso concreto, conforme a los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil y el literal “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Corresponde en consecuencia establecer para el conocimiento de las partes, que una demanda según Cabanellas Guillermo es una petición, solicitud o súplica, ruego de una de las parte, si bien es cierto que corresponde a las partes el planteamiento de la litis y la determinación de sus alcances, también es cierto que el Juez, a quien le compete establecer el procedimiento a seguir como es el caso de autos, conforme a lo que le ordena o faculta la ley según cada caso, teniendo las partes la posibilidad de ejercer el recurso respectivo, de no estar conforme con el procedimiento aplicado o considerar que no es el adecuado.
No debe confundirse a la reposición, como un medio de defensa, sino como un medio de control y garantía de pureza del proceso. Los criterios jurisprudenciales recientes de casación, han tratado de restringir las nulidades, para evitar que se utilicen como medios dilatorios, en juicios inacabables, contradictorios a la economía, la celeridad procesal y la Justicia. Según Rengel Ronmerg la reposición...no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales. La jurisprudencia ha sido reiterativa y considera que la reposición debe realizarse considerando esos riesgos señalados por el autor anterior.

Es evidente de las actuaciones, que no se cumplió sobre la notificación de la madre biologica, co-demandada de autos, para el conocimiento del inicio de la fase de Sustanciación y consiguiente contestación y promoción de pruebas, observándose en consecuencia, la vulneración al cumplimiento de estos indispensables trámites procesales, que no constituyen una mera formalidad.
La falta procesal señalada, es fundamental para que se de por concluida la fase de sustanciación del expediente, y éste pase a la audiencia de juicio conforme lo señala la ley, actuación que a los fines de evitar indefensión y violación el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con él único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la Justicia, y apreciado como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se de cumplimiento a los actos señalado así se deja establecido.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: REPONER la causa al estado de que se agote la notificación de la demandada, ciudadana: Tania Isabel López Díaz, para que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y los subsiguientes actos procesales, como lo es la contestación, promoción de pruebas, tal como lo establece el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder con la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, hasta su culminación. SEGUNDO: Se mantienen la notificación del demandado, por cuanto el mismo se encuentra a derecho, del mismo modo se mantiene vigente el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a la demandante y adolescente de autos. TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión. Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio cumplido el lapso de ley, el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2021. Años 210 de la Independencia y 161 de la Federación.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,

Abg. Carlos Chiossone.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:25 pm
El Secretario,

Abg. Carlos Chiossone.