REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
MARIPA, 21 ENERO DEL 2.021.
208º Y 159º

SOLICITUD Nº 22-2020.

SOLICITANTE: JOSE HUMBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.456.934, soltero, y con domicilio al final de la calle Bolívar Nº 24, Maripa Municipio Sucre del Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE:ANDRES SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.261.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES
En fecha veinte (20) de Octubre del Dos Mil Veinte (2020), fue presentado por el ciudadano JOSE HUMBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.456.934, soltero, y con domicilio al final de la calle Bolívar Nº 24, Maripa Municipio Sucre del Estado Bolívar asistido por el profesional del derecho ANDRES SANCHEZ, Inpreabogado bajo el Nº 23.261 solicitud por Reconocimiento en contenido y firma en contra de la ciudadana KAREN CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.658.062 y con domicilio en Maripa Municipio Sucre del Estado Bolívar con fundamento en los artículos 1534 y 1536 del Código Civil vigente. Anexa documento, cuyo reconocimiento solicita.
En fecha cinco (05) de Noviembre del Dos Mil Veinte (2020), se admite y se libra la correspondiente boleta de citación de conformidad con el artículo 631 en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio Catorce (14).
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del Dos Mil Veinte (2020), la ciudadana Melitza G. Tomedes en su carácter de alguacil accidental de este Despacho, consigno boleta de citación debidamente recibida y firmada por la ciudadana KAREN CARPIO. Folio Quince (15).
En fecha treinta (30) de Noviembre del Dos Mil Veinte (2020), se deja constancia mediante acta de la no comparecencia de la demandada al acto de reconocimiento, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio Diecisiete (17).
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del Dos Mil Veinte (2020), el demandado asistido de Abogado y mediante diligencia solicito se declare el reconocimiento del documento privado que corre inserto en el folio dos (2) del expediente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código Civil y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ante la ausencia del señalamiento del solicitante por intermedio de su abogado de la norma procesal expedita a seguir en el presente procedimiento. Este Sentenciador, atendiendo al principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (IuraNovit Curia), y en aras de la tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, y resolverá en justicia lo que convenga para ello en base a las siguientes consideraciones:
En nuestra legislación tenemos cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: Voluntariamente, ante una Notaría Pública. En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.) A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.). Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.)
Cada una de ella, exige el cumplimiento de requisitos formales que permiten la aplicación de procedimiento distinto aun cuando el efecto sea el mismo, el reconocimiento judicial del documento privado, tal como lo dispone los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
Al respecto, establece el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
En el caso bajo estudio, se plantea la solicitud sobre el reconocimiento de un documento privado de venta con pacto de retrato el cual contiene a criterio de este sentenciador los extremos o requisitos exigidos por el 631 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: 1) se propone como solicitud extralitem; 2) contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida y exigible con plazo cumplido.
Artículo 631:
“Para preparar la vía ejecutiva puede solicitar el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasaran los autos al que lo sea”.

Siendo que el artículo 630 señala:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
En efecto, los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil faculta al acreedor presentar ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva. Por lo que se concluye, que los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien de los autos, se desprende que la ciudadana KAREN CARPIO fue debidamente citada, bajo el cumplimiento de las formalidades establecido en la ley garantizándole con ello, el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vencida la oportunidad para el acto de reconocimiento de contenido y firma expedida en documento que corre inserto en el folio 2, no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador aplicar los efectos establecido en el artículo 631 ejusdem, declarar, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del fallo, el RECONOCIMIENTO tácito de documento que le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA
Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE el Documento Privado suscrito entre los ciudadanos JOSE HUMBERTO PARADA y KAREN CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 15.456.934 y V- 17.658.062 respectivamente, ambos con domicilio en Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar de conformidad con los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE
Incluso en la página bolívar.scc.org.ve, según resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de Octubre del 2020. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Maripa a los veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ZURIMA SULENNI GONZALEZ.
LA SECRETARIA
IRAMA DELCARMEN YEPEZ
En esta misma fecha de hoy, veintiuno (21) de Enero del Dos Veintiuno (2021) se publicó y registro la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
IRAMA DELCARMEN YEPEZ




Solicitud Nº 22-2020.