PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

I
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones cursan en este Tribunal en ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL tiene incoado la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de Noviembre de 1.988, bajo el Nro. 42, Tomo A Nº 55, con Registro de Información Fiscal J-095130029, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES UOMO SHOP ORINOKIA, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de Junio de 2.005, inscrita bajo el Nro. 15, Tomo Nº 27-A-Pro., con Registro de Información Fiscal J-313489310, que cursan en el presente expediente signado bajo el Nro. 14.727-19, nomenclatura interna de este despacho.

En fecha 06/12/2019, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio constituido por un (01) local comercial distinguido con la nomenclatura PB-G-107 ubicado en la planta baja del Centro Comercial Orinokia Mall, situado en la Avenida Las Américas, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por haberse llenado los requisitos legales establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en dicha decisión interlocutoria, se fijó la fecha del traslado para el día 12/12/2019.

En fecha 12/12/2019 a la 01:55 p.m., este juzgado se trasladó y constituyó en el inmueble (local comercial ya identificado) objeto del litigio y materializó la medida cautelar (f. 04 al 08).

Posteriormente y en tiempo hábil en fecha 14/01/2020, la parte demandada atendiendo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede hacer formal oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este juzgado.

En ese sentido, mediante escrito de fecha 20/01/2020, la parte demandada procedió a promover pruebas en el lapso de articulación probatoria, cuyo pronunciamiento fue realizado por este juzgado mediante auto de fecha 23/01/2020. Igualmente mediante escrito de fecha 27/01/2020, la parte actora procedió a promover pruebas en el lapso de articulación probatoria, cuyo pronunciamiento fue realizado por este juzgado mediante auto de esa misma fecha.


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del demandado: Fundamenta el demandado su extensa oposición arguyendo entre otras cosas que la parte accionante de forma temeraria solicito una medida preventiva de secuestro, sobre el bien objeto de litigio, a pesar de que insiste no se cumplió los requisitos para su procedencia, esto es el agotamiento de la vía administrativa y por otro lado la insolvencia manifestada de los meses de septiembre y octubre del año 2019, atendiendo a las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Igualmente continúa afirmando que no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción del buen derecho y el fumus bonis iuris, ni la jurisprudencia patria, por cuanto alega que existió la cancelación efectiva del mes de septiembre del año 2019 y que en el caso del mes de octubre de ese mismo año, los cánones de arrendamiento se han venido cancelando desde la fecha del 29/11/2011 hasta el 06/09/2019, mediante la figura de Cobro de Domiciliación, y como consecuencia de ello se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento como de los gastos comunes, confirmándose con la documentación presentada.

En esa sintonía, manifestó que el órgano administrativo que recibió la solicitud para el decreto de la medida cautelar, no tenía competencia para ello, ya que el mismo se encuentra en la ciudad de Caracas y en el Municipio Caroní existe un órgano con la misma competencia, violándose a su decir la competencia territorial.

Alegatos del actor: En el curso de la tramitación de la oposición la parte demandante no consignó escrito alguno en contraposición a la misma, limitándose únicamente a promover medios de pruebas y oponerse a las pruebas de la parte demandada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente estando en la oportunidad procesal respectiva para decidir la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 06/12/2019 que se dictó en ocasión al juicio de desalojo de un local comercial, incoado por la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES UOMO SHOP ORINOKIA, C.A., identificadas en autos, conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La juzgadora cree necesario traer a colación las condiciones para la procedencia de una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fuera explicado mediante sentencia interlocutoria de fecha 06/12/2019, las cuales están contenidas en el artículo 585 eiusdem, siendo las siguientes: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA”, que no es más que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida; y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.

Ahora bien, por exigencia del legislador las cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, teniendo el deber el peticionante de la medida, aportar al órgano jurisdiccional los medios probatorios necesarios que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.

A tal efecto la sentencia de fecha 22/05/2003, dictada en el Exp. 2002-0924, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el correcto análisis del artículo 585 eiusdem, ha señalado lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

En virtud de todo lo anterior no queda dudas que para que el órgano jurisdiccional pueda decretar una medida cautelar como es el caso de autos (el secuestro), debe tener en cuenta que los medios probatorios alegados y promovidos por el accionante cumplan con los dos requisitos previstos en la mencionada normativa 585 eiusdem. En ese sentido, la parte demandada alega como sustento de su oposición que: 1) La parte accionante no cumplió los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, esto es el agotamiento de la vía administrativa; en virtud de que el órgano administrativo que recibió la solicitud para el decreto de la medida cautelar, no tenía competencia para ello, ya que el mismo se encuentra en la ciudad de Caracas y en el Municipio Caroní existe un órgano con la misma competencia, violándose a su decir la competencia territorial; y 2) La parte accionante no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción del buen derecho y el fumus bonis iuris, ni la jurisprudencia patria, por cuanto existió la cancelación efectiva del mes de septiembre del año 2019 y que en el caso del mes de octubre de ese mismo año, los cánones de arrendamiento se han venido cancelando desde la fecha del 29/11/2011 hasta el 06/09/2019, mediante la figura de Cobro de Domiciliación, y como consecuencia de ello se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento como de los gastos comunes, confirmándose con la documentación presentada.

En razón de lo expuesto en el párrafo anterior, procede este Tribunal a la valoración de las pruebas cursantes en autos en la forma en como fueron presentadas y sustanciadas en la causa:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en fecha 20/01/2020, la parte demandada presentó escrito de pruebas (F. 96 al 107 de la primera pieza del cuaderno de medidas) siendo admitidas únicamente las pruebas documentales y la prueba de informes dirigida a la Dirección Estadal Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, debiendo en esos términos analizar las referidas pruebas admitidas y desechando del proceso todas las demás por su evidente inadmisibilidad, en los términos prescritos en el auto de fecha 23/01/2020 (F.279 al 282 de la primera pieza del cuaderno de medidas), siendo estas:

1. De las Documentales. La parte demandada en su escrito de pruebas promueve un conjunto de documentales del tenor siguiente:

 Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, con fecha 28/11/2011 e inserto bajo el Nro. 27, Tomo 290, de los libros de autenticaciones de ese despacho y contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, con fecha 18/11/2011 e inserto bajo el Nro. 23, Tomo 130, de los libros de autenticaciones de ese despacho. Ambas pruebas tienen como objeto a manifestación de la demandada, probar que el mes de septiembre del año 2019 fue debidamente pagado en base a las relaciones contractuales de las partes, por el método de cobro de domiciliación regulado en dichos contratos. Asimismo que el mes de octubre del año 2019, debió ser debitado por la parte accionante en los términos de la relación contractual de las partes, lo cual insiste no fue realizado. Igualmente demostrar que en relación a ese mes de octubre de 2019, la accionante no envió en su oportunidad a la entidad bancaria la solicitud del debito correspondiente al canon de arrendamiento de ese mes, generándose la mora del acreedor.

 Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, con fecha 25/04/2014 e inserto bajo el Nro. 28, Tomo 96, de los libros de autenticaciones de ese despacho y contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, con fecha 10/04/2014 e inserto bajo el Nro. 18, Tomo 27, de los libros de autenticaciones de ese despacho. Ambas pruebas tienen como objeto a manifestación de la demandada, probar que el mes de septiembre del año 2019 fue debidamente pagado en base a las relaciones contractuales de las partes, por el método de cobro de domiciliación regulado en dichos contratos. Asimismo que el mes de octubre del año 2019, debió ser debitado por la parte accionante en los términos de la relación contractual de las partes, lo cual insiste no fue realizado. Igualmente demostrar que en relación a ese mes de octubre de 2019, la accionante no envió en su oportunidad a la entidad bancaria la solicitud del debito correspondiente al canon de arrendamiento de ese mes, generándose la mora del acreedor.

 Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, con fecha 04/05/2016 e inserto bajo el Nro. 28, Tomo 97, de los libros de autenticaciones de ese despacho y contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, con fecha 09/03/2016 e inserto bajo el Nro. 08, Tomo 18, de los libros de autenticaciones de ese despacho. Ambas pruebas tienen como objeto a manifestación de la demandada, probar que el mes de septiembre del año 2019 fue debidamente pagado en base a las relaciones contractuales de las partes, por el método de cobro de domiciliación regulado en dichos contratos. Asimismo que el mes de octubre del año 2019, debió ser debitado por la parte accionante en los términos de la relación contractual de las partes, lo cual insiste no fue realizado. Igualmente demostrar que en relación a ese mes de octubre de 2019, la accionante no envió en su oportunidad a la entidad bancaria la solicitud del debito correspondiente al canon de arrendamiento de ese mes, generándose la mora del acreedor.

 Documentos relacionados con el cobro de domiciliación. De dichas pruebas se pretende probar que durante la relación contractual ha regido ese método de pago y por ende se ratifica la solvencia de la demandada.

 Impresiones de correos electrónicos INVERSIONES UOMO SHOP ORINOKIA, C.A- Local G-107, Solicitud de Facturas, Zarhavanessa Pdron Castillo, de fecha 18/11/2019. Con dicha prueba se pretende probar que en relación al mes de octubre de 2019, la accionante no envió en su oportunidad a la entidad bancaria la solicitud del debito correspondiente al canon de arrendamiento de ese mes, existiendo un incumplimiento de la accionante.

 Impresiones de información electrónica BanescoOnline, Consultas Cuenta, emitida por esa entidad bancaria que refleja los movimientos bancarios, cuyo titular es la parte demandada, desde el mes de enero de 2018 hasta el 16 de diciembre de 2019, para demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

 Documentos relacionados con el cobro de domiciliación, específicamente los correos electrónicos Cobranzas Grupo Santo Tome, desde el mes de enero del año 2018 hasta el mes de diciembre del mismo año e igualmente desde el mes de enero del año 2019 hasta el mes de agosto del mismo año. Dichos correos con sus respectivos anexos, comprobante de pago de alquiler de cada mes, facturas, comprobantes de retención de I.V.A., comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta y comprobante de Retención de Impuesto de Actividades Económicas. Estas pruebas tienen como objeto a manifestación de la demandada, probar que el mes de septiembre del año 2019 fue debidamente pagado en base a las relaciones contractuales de las partes, por el método de cobro de domiciliación regulado en dichos contratos. Asimismo que el mes de octubre del año 2019, debió ser debitado por la parte accionante en los términos de la relación contractual de las partes, lo cual insiste no fue realizado. Igualmente demostrar que en relación a ese mes de octubre de 2019, la accionante no envió en su oportunidad a la entidad bancaria la solicitud del debito correspondiente al canon de arrendamiento de ese mes, generándose la mora del acreedor.

 Igualmente documentación contentiva de constancia emitida por Banesco Banco Universal en fecha 18/12/2019, para demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, a los fines del análisis de las pruebas promovidas, este juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Negritas y Cursivas de este Tribunal).

De allí que la norma transcrita, sea la regla general para valorar los instrumentos públicos y privados que estén reconocidos o se tengan por legalmente reconocidos (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil), a los cuales de conformidad con los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, debe dárseles pleno valor probatorio si no son impugnados en los lapsos procesales para ello, conforme a los mecanismos establecidos en la ley.

Asimismo y en relación a los correos electrónicos, el decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas establece en su artículo 4 que los mensajes de datos (como los correos electrónicos) tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, salvo las excepciones legales, entendiéndose que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

Igualmente la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. Aclarado lo anterior y con relación a los contratos de arrendamiento promovidos, estos son: contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, con fecha 28/11/2011 e inserto bajo el Nro. 27, Tomo 290, de los libros de autenticaciones de ese despacho; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, con fecha 18/11/2011 e inserto bajo el Nro. 23, Tomo 130, de los libros de autenticaciones de ese despacho; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, con fecha 25/04/2014 e inserto bajo el Nro. 28, Tomo 96, de los libros de autenticaciones de ese despacho; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, con fecha 10/04/2014 e inserto bajo el Nro. 18, Tomo 27, de los libros de autenticaciones de ese despacho; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, con fecha 04/05/2016 e inserto bajo el Nro. 28, Tomo 97, de los libros de autenticaciones de ese despacho y contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, con fecha 09/03/2016 e inserto bajo el Nro. 08, Tomo 18, de los libros de autenticaciones de ese despacho. Este Tribunal les otorga valor probatorio de los cuales se desprende claramente la relación arrendaticia llevada entre las partes y que ha sido objeto de litigio, entendiéndose a su vez que durante la tramitación de la oposición, la parte la accionante no desconoció, ni impugnó esos contratos de forma expresa, conforme a las reglas del artículo 429 eiusdem. Así se declara.

En ese sentido y con respecto a los documentos relacionados con el cobro de domiciliación; las impresiones de correos electrónicos INVERSIONES UOMO SHOP ORINOKIA, C.A- Local G-107, Solicitud de Facturas, Zarhavanessa Pdron Castillo, de fecha 18/11/2019; Impresiones de información electrónica BanescoOnline, Consultas Cuenta, emitida por esa entidad bancaria que refleja los movimientos bancarios, cuyo titular es la parte demandada, desde el mes de enero de 2018 hasta el 16 de diciembre de 2019; documentos relacionados con el cobro de domiciliación, específicamente los correos electrónicos Cobranzas Grupo Santo Tome, desde el mes de enero del año 2018 hasta el mes de diciembre del mismo año e igualmente desde el mes de enero del año 2019 hasta el mes de agosto del mismo año; y documentación contentiva de constancia emitida por Banesco Banco Universal en fecha 18/12/2019; debe esta juzgadora hacer algunas apreciaciones.

Así el objeto de las pruebas supra, es de forma general demostrar que el mes de septiembre del año 2019, demandado por el accionante fue debidamente pagado en base a las relaciones contractuales de las partes, por el método de cobro de domiciliación regulado en los contratos ya valorados y que en relación al mes de octubre del mismo año, conforme a ese método de pago, debió ser debitado por la parte accionante en los términos de la relación contractual, lo cual insistió durante toda la tramitación de la oposición, la parte demandada, no fue realizado. Ahora bien, en ese orden de ideas este Tribunal debe recordarle a la parte demandada, tal como fuera realizado mediante pronunciamiento de fecha 23/01/2020 (F. 279 al 282 de la primera pieza del cuaderno de medidas) que las pruebas a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, deben estar circunscritas en atacar las condiciones de procedencia que utilizó el juez para dictar la medida cautelar opuesta, por cuanto el análisis del pago o no de las obligaciones provenientes del contrato de arrendamiento objeto de litigio, debe realizarse en la sentencia de fondo y no durante la tramitación de la presente incidencia. Cabe agregar que un análisis apresurado de la pretensión procesal, esto es la demostración o no de la solvencia de la parte demandada, podrían traer como consecuencia que se entrara en el análisis de la controversia en sí misma, sin encontrarse el presente expediente en la etapa procesal para dictar la sentencia de fondo.

Al respecto y a los efectos ilustrativos, se hace indispensable traer a colación la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada en el Exp. AP71-R-2016-000763, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, que sobre los medios de prueba en la oposición a la medida cautelar estableció:

“…Ese medio de ataque –oposición a la medida- si bien es cierto que por mandato del citado artículo 602 quien hace oposición debe exponer las razones o fundamentos que tuviere que alegar, no es menos cierto, que tales fundamentos deben tener un sentido lógico que permitan al juez entrar analizar los alegatos del opositor sobre la procedencia del decreto de la medida cautelar, es decir, no cualquier motivo puede constituir una eventual revocatoria de una medida decretada, por el contrario, los ataques deben ir dirigidos a los presupuestos procesales de su procedencia, es decir, sobre la no configuración del fumus boni iuris y el periculum in mora al momentos de su decreto, pues si se verifica la ausencia de estos dos requisitos que han de ser concurrentes, la medida cautelar, a través de la figura de la oposición debe ser revocada…”. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

En igual sentido mediante sentencia Nro. 347 de fecha 18/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000012, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, se estableció entre otras cosas que:

“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente: Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.

Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

De las sentencias parcialmente transcritas y las cuales son acogidas para mantener la uniformidad de la jurisprudencia, el juez cautelar debe tener como fundamento que no cualquier motivo puede constituir una eventual revocatoria de una medida decretada, por cuanto los ataques deben ir dirigidos a los presupuestos procesales de su procedencia; es decir, sobre la no configuración del fumus boni iuris y el periculum in mora al momento de su decreto, pues si se verifica la ausencia de estos dos requisitos que han de ser concurrentes, la medida cautelar, a través de la figura de la oposición debe ser revocada.

Llevado todo lo anterior al caso en concreto, se observa que las pruebas promovidas por el demandado, esto es específicamente las relacionadas con el cobro de domiciliación; las impresiones de correos electrónicos INVERSIONES UOMO SHOP ORINOKIA, C.A- Local G-107, Solicitud de Facturas, Zarhavanessa Pdron Castillo, de fecha 18/11/2019; Impresiones de información electrónica BanescoOnline, Consultas Cuenta, emitida por esa entidad bancaria que refleja los movimientos bancarios, cuyo titular es la parte demandada, desde el mes de enero de 2018 hasta el 16 de diciembre de 2019; documentos relacionados con el cobro de domiciliación, específicamente los correos electrónicos Cobranzas Grupo Santo Tome, desde el mes de enero del año 2018 hasta el mes de diciembre del mismo año e igualmente desde el mes de enero del año 2019 hasta el mes de agosto del mismo año; y documentación contentiva de constancia emitida por Banesco Banco Universal en fecha 18/12/2019; tuvieron como objeto la demostración de la solvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, situación que se insiste escapa del análisis del presente fallo, por ser materia de fondo.
Igualmente, esas pruebas fueron impugnadas y desconocidas por la parte accionante expresamente (escrito de fecha 27 de enero de 2020 cursante a los folios 290 al 291 de la primera pieza del cuaderno de medidas), lo cual al estar en copias simples, se les aplica el artículo 429 y 444 del C.P.C. así como el 4 del decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas (en el caso de los correos electrónicos), razón por la cual deben ser desechados de igual forma, por no haberse dado cumplimiento a la solicitud de cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, en los términos del artículo 429 del C.P.C. Así se declara.

2. De la prueba de Informes. La parte demandada en su escrito de pruebas promueve prueba de informes dirigida a la Dirección Estadal Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional. En ese sentido dicho órgano dio respuesta al oficio enviado por el Tribunal en fecha 23/01/2020 y el cual se encuentra anexo al folio 10 de la segunda pieza del cuaderno de medidas.

Al respecto, este tipo de pruebas se encuentra regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende claramente que el órgano jurisdiccional puede a instancia de parte, solicitar que sean traídos a los autos datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, archivos y otros papales que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, al cual en condiciones normales, no tienen acceso directo la parte promovente de la prueba. En relación a su valoración, la misma se hace a través de las reglas de la sana crítica conforme al artículo 507 y la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, Exp. AA20-C-2012-000268, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, la cual se da por reproducida en el presente fallo.

Ahora bien y llevado lo anterior al caso de autos, este Tribunal le otorga valor probatorio a la prueba de informes cursante al folio 10 de la segunda pieza del cuaderno de medidas, en el cual se informó a este juzgado sobre la competencia de la Dirección Estadal Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, ubicada en el edificio sede de la C.V.G., PB, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, para el conocimiento de las solicitudes contenidas en el decreto, con rango, valor y fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en fecha 27 de enero de 2020, la parte accionante presentó escrito de pruebas (F.292 al 293) siendo admitidas por este tribunal en esa misma fecha, siendo las siguientes:

1. El contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 04/05/2016, inserta bajo el Nro. 28, Tomo 97 de los libros llevados por ese despacho notarial y por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta en fecha 09/03/2016, bajo el Nro. 08, Tomo 18 de los libros llevados por ese despacho. De este contrato se desprende la relación arrendaticia que dio inicio a la presente acción, entendiéndose que durante la materialización de la medida y en la tramitación de la presente oposición, la parte la demandada no desconoció, ni impugnó el mencionado contrato, por lo que esta juzgadora, conforme a las reglas de los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, así como el 429 del Código de Procedimiento, le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

2. El escrito de solicitud de agotamiento del procedimiento administrativo interpuesto en fecha 31/10/2019 que cursa en el cuaderno principal (F. 36 al 45). Asimismo de este escrito y conforme a las previsiones del artículo 41, Literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, queda en evidencia que para el momento del decreto de la medida cautelar de secuestro la parte actora agotó la vía administrativa conforme a las previsiones legales. Así se declara.

Valoradas las pruebas de las partes de la presente causa, debe esta juzgadora analizar si procede la oposición de la parte demandada. Así tenemos como primer punto que dicha parte señaló que la parte accionante no cumplió los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, esto es el agotamiento de la vía administrativa; en virtud de que el órgano administrativo que recibió la solicitud para el decreto de la medida cautelar, no tenía competencia para ello, ya que el mismo se encuentra en la ciudad de Caracas y en el Municipio Caroní existe un órgano con la misma competencia, violándose a su decir la competencia territorial.

Al respecto, el artículo 41, Literal “L”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23/05/2014, establece de forma expresa que se encuentra taxativamente prohibido:

“…Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”. (Cursivas de esta juzgadora).

De allí que queda en evidencia que para dictar medidas cautelares de secuestro en bienes muebles o inmuebles destinados a la relación arrendaticia comercial se debe: 1) agotar la instancia administrativa, la cual tiene un lapso de 30 días continuos para pronunciarse y 2) en caso de que se consuma el lapso de pronunciamiento por parte de la administración, existe un silencio administrativo y como consecuencia de ello se entiende agotada la vía administrativa.

Cabe agregar que Irma Lovera (2.016), nos explica que conforme al artículo 41, Literal “L” eiusdem, una vez la parte accionante consigna en el expediente judicial respectivo la solicitud realizada ante el órgano administrativo destinado a la relación arrendaticia comercial, el juzgador se encuentra obligado en determinar si operó el silencio administrativo que prevé dicha normativa; esto es el lapso de 30 días continuos para que la Administración Pública se pronuncie. Tal situación significa que consumido ese lapso, que tenía esa autoridad para decidir o no se haya producido una decisión expresa distinta a lo solicitado por el accionante, se tendría por agotada la vía administrativa, entendiéndose que a su juicio no es necesario dicho trámite para la admisión de la pretensión, como lo sería el caso de las acciones de desalojo de locales comerciales.

Igualmente la Sala de Casación Civil del TSJ, mediante sentencia de fecha 06/07/2016, en el Exp. AA20-C-2015-000150, con la magistrada ponente: Marisela Godoy, estableció entre otras cosas que en cuanto a la prohibición expresa de dictar medidas cautelares de secuestro, hasta que no se agote la vía administrativa, constituye una cuestión jurídica previa, que impide entrar a conocer y pronunciarse sobre los requisitos comunes de las medidas cautelares, esto es el periculum in mora y del fumus bonis iure y en materia de locales comerciales no incide en la admisión de la demanda, por cuanto dicha cuestión jurídica no impide el derecho de acción.

En el caso bajo estudio, se observa en los folios 36 al 45 del cuaderno principal, una comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Dirección de Arrendamiento Comercial, con una nota de recibo del 31/10/2019, por la funcionaria Thais Campos, C.I. 16.473.043, con un sello húmedo estampado en el margen superior derecho del Viceministerio de Comercio Interior, cuya sede tal como fuera indicado por la parte accionante, se encuentra en la ciudad capital. En ese orden, es necesario entender que no es competencia de este juzgado determinar la competencia administrativa que tienen los órganos de la administración pública, ya que si la parte accionante consideraba que el referido órgano central no podía darle trámite a la solicitud administrativa para el decreto de la medida cautelar, debió acudir a esa vía para atacar los actos de esa naturaleza.

Igualmente de la prueba de informes evacuada y valorada en su oportunidad, no se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Dirección de Arrendamiento Comercial, no pueda conocer las solicitudes que expresamente le atribuye el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; aunado a que la propia Dirección Estadal Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, solo indicó que también poseía esas competencias, sin que se excluyera el referido órgano central.

En virtud de lo anterior, mal pudiera esta juzgadora considerar que no fue agotada la vía administrativa en la presente causa, sin que existan elementos de convicción jurídicos que así lo demuestren, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la parte demandada en los términos que anteceden. Así se establece.

Como segundo punto manifestó la parte demandada que la accionante no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción del buen derecho y el fumus bonis iuris, ni la jurisprudencia patria, por cuanto existió la cancelación efectiva del mes de septiembre del año 2019 y que en el caso del mes de octubre de ese mismo año, los cánones de arrendamiento se han venido cancelando desde la fecha del 29/11/2011 hasta el 06/09/2019, mediante la figura de Cobro de Domiciliación, y como consecuencia de ello se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento como de los gastos comunes, confirmándose con la documentación presentada.

Al respecto y tal como se indicó en párrafos anteriores, los argumentos de la oposición a la medida cautelar deben circunscribirse en atacar las condiciones de procedencia que utilizó el juez para dictar la medida cautelar opuesta, por cuanto el análisis del pago o no de las obligaciones provenientes del contrato de arrendamiento objeto de litigio, debe realizarse en la sentencia de fondo y no durante la tramitación de la incidencia, por cuanto se podría traer como consecuencia que se entrara en el análisis de la controversia en sí misma, sin encontrarse el presente expediente en la etapa procesal para dictar la sentencia de fondo. Sería un absurdo y contrario al ordenamiento jurídico para este juzgado, continuar con un juicio en donde la controversia fue resuelta en etapa de oposición a la medida cautelar, lo cual no es concebible en derecho.

En consecuencia de lo anterior, se desecha el alegato esgrimido por la parte demandada en los términos que anteceden. Así se establece.

Desechados los alegatos de la parte demandada, observa esta juzgadora que de una simple revisión del decreto de medida de secuestro de fecha 06/12/2019 cursante a los folios 01 al 03 de la primera pieza del cuaderno de medidas, se observa el análisis realizado sobre los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de secuestro peticionada por la parte actora. Así, sobre la presunción del buen derecho o “FUMUS BONIS IURIS”, se estableció expresamente que el contrato de arrendamiento valorado en su oportunidad permitía extraer una presunción desvirtuable del derecho reclamado por la actora y la existencia de la relación arrendaticia de las partes, lo cual fue reconocido por la demandada.

Asimismo, en relación al segundo requisito conocido como el peligro de infructuosidad del fallo definido o “PERICULUM IN MORA”, en el mencionado decreto de fecha 06/12/2019, se estableció que se demostró el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante por el prolongado tiempo que puede durar el normal desenvolvimiento del proceso; lo cual viene a constituir tal situación en un peligro probable de no poder realizar una tutela definitiva por la “necesaria duración” del procedimiento o el peligro que el derecho aparente del accionante no sea satisfecho con la eventual ejecución del fallo, pudiendo quedar el mismo ilusorio por el transcurso normal del proceso.

En este sentido, debe agregarse a su vez un nuevo requisito, el previsto en el artículo 41, Literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece de forma expresa la necesidad del agotamiento de la vía administrativa para la procedencia de la medida cautelar. Dicho requisito fue cumplido por la parte accionante y cuya prueba se materializa en el escrito de solicitud de agotamiento del procedimiento administrativo interpuesto en fecha 31/10/2019 que cursa en el cuaderno principal (F. 36 al 45), debidamente valorado en su oportunidad.

La juzgadora ha analizado los tres requisitos esenciales para la procedencia de la medida cautelar de secuestro en el caso de autos, debiéndose destacar que el Legislador ha dotado al afectado por la medida de un recurso de oposición, con el cual el accionado podrá desvirtuar no solo lo alegado por la actora, sino que además, debe traer los medios de prueba suficientes para crear una nueva convicción al juzgador. Tal situación se justifica en que así como las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa (588 eiusdem), las mismas pueden ser revocadas si aparecen nuevos elementos probatorios que desaparezcan o desvirtúen los requisitos de procedencia que llevaron al juzgador a dictarlas (Revisar entre otras en sentencia de fecha 14/03/2000 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Exp. 98-697, Magistrado Ponente: Franklin Arrieche).

Sin embargo, durante el inter procesal de la tramitación de la oposición, la parte demandada no demostró con sus probanzas elementos de convicción suficientes que hicieran necesario la revocatoria de la medida decretada, sin necesidad de analizar el fondo mismo de la controversia.

Es por lo que este juzgado concluye que al haberse cumplido con los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de secuestro decretada en el presente juicio conforme a las previsiones de los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, así como el novedoso artículo 41, Literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cumpliéndose con todas las garantías procesales que establece el ordenamiento jurídico venezolano y no ser procedentes en esta etapa procesal los argumentos esgrimidos por la parte demandada; quien suscribe considera que la oposición realizada no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro, tal y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Igualmente se hace inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por las partes durante la inspección judicial practicada en fecha 17/01/2020, en virtud de lo decidido en el presente fallo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición ejercida por la ciudadana YAJAIRA SEIJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UOMO SHOP ORINOKIA, C.A., identificada en autos y parte demandada, en el juicio que por desalojo de local comercial le tiene incoado la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., identificada suficientemente en autos y parte accionante. En consecuencia de ello, se CONFIRMA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 06/12/2019 sobre el local comercial constituido por un (01) local comercial distinguido con la nomenclatura PB-G-107 ubicado en la planta baja del Centro Comercial Orinokia Mall, situado en la Avenida Las Américas, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en los mismos términos en que fue decretada.

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal establecido en el artículo 603 eiusdem, la cual se hará conforme a las reglas ordinarias del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos los correos electrónicos de las partes, conforme a su vez con la Resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, conforme a la Resolución supra, que habilitó el despacho virtual. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210 de la Independencia y 161 de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE


Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE


Gm/Alejandro
Exp. 14.727-19