PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JUICIO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: Nº 14.727-19
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS

I
ANTECEDENTES

Llegan las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL a este juzgado, por efecto del sorteo de la distribución de causas de fecha 02/12/2019, que tiene incoado la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de Noviembre de 1.988, bajo el Nro. 42, Tomo A Nº 55, con Registro de Información Fiscal J-095130029, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES UOMO SHOP ORINOKIA, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de Junio de 2.005, inscrita bajo el Nro. 15, Tomo Nº 27-A-Pro., con Registro de Información Fiscal J-313489310; basando su pretensión de desalojo entre otras cosas en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del año 2019, así como el retraso en la entrega del mismo una vez vencida la prórroga legal en fecha 28/11/2016, fundamentada en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus ordinales “a” y “g”.

Habiéndole correspondido a este Tribunal la presente causa tal como fue referido en el anterior párrafo, en fecha 06/12/2019 se admitió por el procedimiento oral conforme al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES UOMO SHOP ORINOKIA, C.A., en la persona de su representante legal Gubran Succar, identificados en autos, para su comparecencia por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de que constara en autos su citación para dar contestación a la demanda en el presente juicio, librándose la respectiva compulsa con orden de comparecencia al pie conforme lo establece el artículo 865 eiusdem.

En ese sentido y cumplidas las formalidades de la citación de la parte demandada, mediante escrito de fecha 05/02/2020, la parte demandada en su contestación de la demanda promueve cuestiones previas, esto es específicamente las consagradas en los numerales 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 866 eiusdem. Contra dicho escrito la parte actora procede a su contestación respectiva en fecha 17/02/2020.

Igualmente mediante diligencia de fecha 17/02/2020, la parte demandada solicita al Tribunal la apertura del lapso de articulación probatoria para la tramitación de las cuestiones previas, prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Dicha articulación fue proveída mediante auto de fecha 18/02/2020.

Asimismo la parte demandada mediante escrito de fecha 19/02/2020, impugna los poderes judiciales presentados por la parte actora, el cual fuera respondido por este Tribunal mediante auto de fecha 20/02/2020. Contra dicho escrito de la demandada, la parte accionante consigna escrito en fecha 26/02/2020.

En la misma sintonía, la parte demandada consigna escrito de pruebas de las cuestiones previas promovidas en fecha 04/03/2020, el cual fuera proveído mediante auto de esa misma fecha. Mediante consignación del secretario de este despacho judicial, se dejó constancia en fecha 04/03/2020, del vencimiento del lapso de articulación probatoria promovido en la causa.

Durante el lapso de articulación probatoria de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, la parte accionante no consignó escrito alguno de pruebas.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del demandado: Manifiesta entre otras cosas que conforme al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante al realizar la transcripción de los alegatos de hecho en su escrito libelar, lo hace de manera ladina tratando de confundir al Tribunal, en virtud de que a su decir omite de manera flagrante lo previsto en el parágrafo segundo del plazo para la formalización del contrato por renovación o vencimiento de la prorroga legal previsto en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que aunado a ello tampoco señala y mucho menos consigna un legajo de correspondencias (03), enviadas por su representada (arrendataria) a la parte actora (arrendadora), y como consecuencia de ello incumple la norma comentada (ordinal 6 del artículo 346 eiusdem); ya que del contenido de estas claramente se desprende la intención de su representada de querer renovar nuevamente el contrato, como lo ha venido haciendo por 11 años.

Que de manera ladina observa la demandada que en ninguna de las partes de los numerales que conforman el infundado, fraudulento y ladino escrito libelar, hace referencia a los 05 contratos de arrendamiento suscritos entre las partes de la presente causa, señalando única y exclusivamente el autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 04/05/2016, inserto bajo el Nro. 28, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, en lo que respecta a la firma de la arrendadora y el autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09/03/2016, bajo el Nro. 08, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en lo que respecta a la firma de la arrendataria, y cuyo objeto lo constituye el local objeto de litigio.

Manifiesta que esos 05 contratos de arrendamiento omitidos por la accionante, constan en autos y por ende del escrito libelar no queda en evidencia el tiempo real de duración de la relación arrendaticia, que ha existido a decir de la demandada desde el 29/11/2005, lo que da una data de más de 13 años. Insiste que su no consignación, impide que el Tribunal pueda determinar el verdadero lapso de duración de la relación arrendaticia.

Todo lo anterior la obliga a concluir que el escrito libelar no cumplió con las previsiones a que se contrae el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, concretamente el ordinal 5 de esa norma, referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Que opone a su vez la cuestión previa del ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la relacionada con la existencia de una condición o plazo pendiente. Así manifiesta la demandada que el escrito libelar infundado y fraudulento se fundamenta entre otras cosas en lo previsto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su ordinal “g”. Que de la norma a su juicio nos encontramos ante una condición concurrente, pues esto es que para que proceda el desalojo del inmueble se deben dar las condiciones de que el contrato haya vencido y que no exista un acuerdo entre el arrendador y el arrendatario sobre una prórroga o renovación del contrato. Razón por la cual deben concurrir dichas condiciones para la procedencia del desalojo.

Que es el caso que conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, específicamente el autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 04/05/2016, inserto bajo el Nro. 28, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, en lo que respecta a la firma de la arrendadora y el autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09/03/2016, bajo el Nro. 08, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en lo que respecta a la firma de la arrendataria, cuyo objeto es el inmueble objeto de litigio; entre los cuales destaca la cláusula tercera referida al tiempo de duración del contrato y muy especialmente el parágrafo segundo relacionado con el plazo para la formalización del contrato por renovación o vencimiento de la prórroga legal, del cual se infiere que la extinción, la prórroga o la renovación del contrato de arrendamiento a que se contrae la controversia, depende de un acontecimiento futuro e incierto.

Que es una obligación de la arrendadora presentar las nuevas condiciones de la relación arrendaticia, en caso de la continuación del arrendamiento, como así lo efectuó en la oportunidad respectiva a través de 03 correspondencias, enviadas por la arrendataria a la arrendadora, anexadas a la causa y las cuales opone en toda forma de derecho.

Que es el caso que conforme al ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, existe un acontecimiento futuro e incierto que a la fecha de la presentación de la demanda no se ha cumplido por parte de la arrendadora y mientras dicha condición no se cumpla, la misma está pendiente; esto es la propuesta de las nuevas condiciones contractuales por parte de la arrendadora hacia la arrendataria, entendiéndose que dicha parte no las ha remitido, todo ello plasmado en las correspondencias mencionadas.

Que la cuestión previa de la condición o plazo pendiente debe proceder por encontrarse la necesidad de realización de una propuesta y acuerdo por parte de la arrendadora hacia la arrendataria.

Alegatos del actor: Manifiesta que en relación al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegado por la parte demandada, específicamente el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, relativa a los hechos en los cuales se basa la pretensión así como el ordinal 6 del artículo 340 mencionado, relativo a los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión; manifiesta que su pretensión está dirigida a obtener el desalojo del inmueble objeto de litigio, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del año 2019, así como el retraso en la entrega del mismo una vez vencida la prórroga legal en fecha 28/11/2016, fundamentada en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus ordinales “a” y “g”.

Que su representada reconoció en el libelo la existencia de una relación arrendaticia con la demandada por más de 10 años, lo que permite aseverar que la prórroga legal a que tenía derecho la arrendataria era de 03 años, que es el plazo máximo que prevé el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, independientemente que la relación arrendaticia haya durado 11, 12, 13, 15, 20 o 30 años.

Que las condiciones que regulaban la relación arrendaticia y que eran las vigentes en el tiempo son las contenidas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 04/05/2016, inserto bajo el Nro. 28, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, en lo que respecta a la firma de la arrendadora y el autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09/03/2016, bajo el Nro. 08, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en lo que respecta a la firma de la arrendataria, acompañados con el escrito libelar, lo que a toda luces constituye el instrumento fundamental de su representada, por lo que no puede considerarse que no se haya cumplido con la exigencia contenida en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la cuestión previa opuesta.

Que en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la condición o plazo pendiente, manifiesta el accionante que su pretensión contenida en el escrito libelar se fundamenta entre otras cosas en lo previsto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su ordinal “g”. En ese sentido que su pretensión tiene asidero en el hecho de que a su decir el contrato de arrendamiento venció y no hubo acuerdo de voluntades entre las partes a los fines de la continuación del arrendamiento; tomando en cuenta que el último contrato suscrito (reconocido por las partes), es el contenido por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 04/05/2016, inserto bajo el Nro. 28, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, en lo que respecta a la firma de la arrendadora y el autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09/03/2016, bajo el Nro. 08, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en lo que respecta a la firma de la arrendataria, acompañados con el escrito libelar, con lo cual con respecto a la cláusula tercera, el mismo finalizó el 28/11/2016, ya que no hubo acuerdo de voluntad entre las partes de continuar con la relación arrendaticia.

Que debe determinarse el momento en que mi representada podía solicitar el desalojo por la causal prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su ordinal “g”, que a su juicio es una vez transcurridos los 3 años de prórroga legal a que tenía derecho la arrendadora; no se trata de establecer si la obligación por parte de la arrendataria de entregar el inmueble, estaba sometida al cumplimiento o verificación de un plazo o condición pendiente, ya que no se está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino que se está en presencia de una acción de desalojo de local comercial, por lo que al subsumirse la demandada en cualesquiera de las causales de la ley especial y siendo invocadas por la parte demandante, deben conducir a la procedencia de la acción por parte del órgano judicial.

Que es clara la intención de la arrendadora de no continuar en la relación arrendaticia, una vez vencido el último contrato, siendo respetada por parte de su representada la permanencia en el inmueble de la arrendataria durante su prórroga legal. Asimismo considera que pretender la demandada en que este juzgado declare la existencia o condición, equivale a aceptar que su representada estaba obligada a prorrogar contractualmente la relación arrendaticia. En esos términos solicita sea declarada improcedente la cuestión previa alegada por ser limitativa del derecho deducido.

Ahora bien, correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia interlocutoria en la presente incidencia, procede a ello con la argumentación que se expone en el capítulo siguiente:


II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Tal como quedo plasmado en el capítulo anterior, la parte demandada de la presente causa promueve cuestiones previas, esto es específicamente las consagradas en los numerales 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 866 eiusdem, por haberse tramitado la presente causa por el procedimiento oral. En ese sentido debe analizar este despacho judicial dichas cuestiones previas, pero previo a ello debe hacer las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE PODERES CONTRA LA PARTE ACTORA

Mediante auto de fecha 20/02/2020 (F. 148), este Tribunal estableció expresamente que se pronunciaría del escrito de impugnación presentado por la parte demandada en fecha 19/02/2020 (F. 146 AL 147), contra la representación judicial de la parte actora, específicamente en relación a los poderes consignados en autos, en la sentencia interlocutoria que decidiera las cuestiones previas, para mantener el orden procesal llevado en la causa. Contra dicho escrito la parte actora presenta contestación en fecha 26/02/2020 (F. 149 al 153).

En ese sentido manifestó la demandada que conforme al artículo 165, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, la representación de los apoderados cesa por la representación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario, en concordancia a su vez con el artículo 1.708 del Código Civil Vigente. Igualmente que para el momento del acta levantada de inspección judicial de fecha 17/01/2020 se hizo presente el abogado LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.348, quien manifestó ser apoderado judicial de la accionante, tal como consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 27/09/2018, inserta bajo el Nro. 15, Tomo 246, Folios 50 al 54, consignado en copia simple a los folios 90 al 93 de la primera pieza del cuaderno de medidas.

Continúa la demandada manifestando que el referido abogado siguió actuando en la causa, siendo relevantes su actuación en la inspección judicial practicada en fecha 17/012020; solicitud de copias certificadas en fecha 20/01/2020; escrito de impugnación de las pruebas de la demandada de fecha 27/01/2020 y escrito de pruebas de la incidencia de oposición de fecha 27/01/2020. Todas esas actuaciones cursantes en la primera pieza del cuaderno de medidas.

Que igualmente consta en autos poder sustituido por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz de fecha 23/10/2019, inserta bajo el Nro. 18, Tomo 171, folios 53 al 55, por la abogada OMAIRA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.621, a favor del ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379, cursante en autos. Que en virtud de las actuaciones del abogado LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ, supra identificado, ocurrió una revocatoria tácita del poder otorgado al abogado JOSE MIGUEL IDROGO RODRIGUEZ, al no haberse ratificado por el poderdante las actuaciones de sus anteriores apoderados en el juicio.

Que en virtud de dicha revocatoria tácita, el escrito de contradicción de cuestiones previas presentado por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO RODRIGUEZ, en fecha 17/02/2020, debe ser negado, desestimado o se tenga como no realizado, por la revocatoria tácita de su poder para actuar en el juicio.

Ahora bien, contra dichos alegatos la parte accionante a través del abogado JOSE MIGUEL IDROGO RODRIGUEZ, mediante escrito de fecha 26/02/2020, manifestó entre otras cosas que para que opere la cesación del apoderado, el nuevo apoderado debe presentarse con un poder especial para ese juicio, lo cual no se subsume en el caso de autos. En efecto, continúa alegando que el abogado LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ, fue instituido como apoderado judicial en fecha 27/09/2018, cuyo instrumento se autenticó por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 27/09/2018, inserta bajo el Nro. 15, Tomo 246, Folios 50 al 54, conjuntamente con la abogada OMAIRA GARCIA y el abogado JOSE MIGUEL IDROGO RODRIGUEZ, fue instituido como sustituto de ese mismo poder en fecha 23/10/2019, mediante sustitución de poder bajo el Nro. 18, Tomo 171, folios 53 al 55, con carácter especial para atender el asunto que hoy ocupa a este Tribunal.

Que de esos hechos se evidencia que su representación sigue siendo válida, ya que no se dan los supuestos del artículo 165, ordinal 5 eiusdem, en virtud de que para que opere la cesación del poder, el nuevo apoderado debe presentarse con un poder especial que lo acredite para actuar en ese juicio determinado y no un poder general, el cual insiste no revoca el especial consignado en un proceso judicial determinado. Que en virtud de ello solicita que sea rechazado el escrito presentado por la demandada y se mantenga como válido el escrito de rechazo de cuestiones previas presentado en fecha 17/02/2020.

Establecido los alegatos de las partes, debe esta juzgadora hacer algunas consideraciones legales sobre la revocatoria tácita del poder, a la luz de lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Así el artículo 165 eiusdem, en su ordinal 5 dispone:

“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
…omissis…
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario…”. (Cursivas de esta juzgadora).


Asimismo concatenado a esa norma, el artículo 1.708 del Código Civil Vigente establece que:

“El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento”. (Cursivas de esta juzgadora).

Siendo ello así, considera este Tribunal que las facultades del apoderado cesan cuando el poderdante otorga expresamente poder a otro apoderado para que lo represente en el mismo juicio y, no ratifique en caso de dicho otorgamiento especial en el instrumento, la capacidad de representación del anterior apoderado. Así mediante sentencia Nro. 1.631 de fecha 14/12/2004, en el Exp. 04-1301, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dictada por la Sala de Casación Social del TSJ, se estableció sobre la correcta interpretación de esas normas procesales lo siguiente:

“…Ahora bien, disponen los artículos delatados como infringidos, lo siguiente:

“Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario…”.

Por su parte, estable el artículo 1708 del Código Civil:

“El nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día que se hace saber el nuevo nombramiento”.

Esta Sala de Casación Social, en decisión Nº 136 de fecha 12 de junio de 2001, con relación a la revocatoria tácita de los poderes, estableció lo que a renglón seguido se transcribe:

“Tanto la ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.

Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘…consagra el legislador en el precepto transcrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales…’ ”.

Acogiendo plenamente la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que no produce el efecto de revocar tácitamente el poder para todos los juicios o asuntos, conferido y presentado en juicio con anterioridad, la presentación de un nuevo poder también general, de fecha posterior, que acredite la representación de otro u otros apoderados en el mismo…”. (Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).


Acogiendo la jurisprudencia patria, es evidente que no produce el efecto de revocar tácitamente el poder para todos los juicios o asuntos, conferido y presentado en juicio con anterioridad, la presentación de un nuevo poder general, que acredite la representación de otro u otros apoderados en el mismo. En igual sentido la Sala de Casación Civil del TSJ mediante sentencia Nro. 00899 de fecha 19/08/2004, en el Exp. 03-720, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual se da por reproducida en el presente fallo, estableció que cuando se señala que la representación cesa por la presentación de otro apoderado para el mismo “pleito”, se refiere al mismo “juicio”, debiendo entenderse que la presentación de otro apoderado debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio para que exista la referida revocatoria, excluyendo en consecuencia de ello los poderes generales.

En el caso bajo estudio, se observa claramente que el abogado LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ, fue instituido como apoderado judicial en fecha 27/09/2018, cuyo instrumento se autenticó por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 27/09/2018, inserta bajo el Nro. 15, Tomo 246, Folios 50 al 54, conjuntamente con la abogada OMAIRA GARCIA, poder que de una lectura (el cual se encuentra cursante a los folios 90 al 93 de la primera pieza del cuaderno de medidas) fue otorgado de forma general para todos los asuntos judiciales donde intervenga la parte accionante, Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A. y el otorgado al abogado JOSE MIGUEL IDROGO RODRIGUEZ, fue instituido como sustituto de ese mismo poder en fecha 23/10/2019, mediante sustitución de poder bajo el Nro. 18, Tomo 171, folios 53 al 55, con carácter especial para atender el asunto que hoy ocupa a este despacho jurisdiccional y cursante a los folios 14 al 17 del presente cuaderno principal.

Lo anterior significa, que al haberse presentado de forma posterior a la presentación de la demanda el abogado LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ, identificados en autos, con un poder general para actuar en el proceso, no revocó tácitamente el poder especial otorgado al abogado JOSE MIGUEL IDROGO RODRIGUEZ; toda vez que a la luz del artículo 165, ordinal 5 eiusdem, solo un poder especial nuevo (salvo que en el poder se diga lo contrario) podía revocar el otorgado al referido abogado JOSE MIGUEL IDROGO RODRIGUEZ, situación que debe insistirse no ha ocurrido en el presente expediente. En consecuencia de lo expuesto, se declara IMPROCEDENTE la impugnación de los poderes de la parte accionante promovida por la ciudadana YAJAIRA SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.155, apoderada judicial de la parte demandada y en virtud de ello se mantiene la representación judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ y JOSE MIGUEL IDROGO RODRIGUEZ, como apoderados judiciales de la parte actora, en los términos prescritos en los poderes judiciales consignados en autos. Así se declara.

DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

Aclarado lo anterior y a los fines de dilucidar la incidencia presentada en el expediente, debe este Tribunal hacer las siguientes aseveraciones:

1. Cuestión Previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los numerales 5 y 6 del artículo 340 eiusdem:
La parte demandada arguye que existen defectos de forma en la demanda consagrados en los numerales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6 del artículo 346 eiusdem.

En ese sentido debe este Tribunal hacer algunas consideraciones legales sobre dicho numeral atendiendo a su vez a la jurisprudencia patria. Así el numeral 6 del artículo 346 eiusdem, señala que:

“…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Cursivas y Subrayado por este Tribunal).

Sobre dicho numeral, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia de fecha 14/06/2001, Exp. 0150, Magistrado Ponente: Hadel Mostafá, estableció que:

“…En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda. Así, el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Vale decir, que además, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual, es en nuestra legislación procesal de necesaria observancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Toda sentencia debe contener: (...omissis) 5º Decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Como se aprecia de la disposición transcrita, la sentencia debe ser congruente de acuerdo a la pretensión deducida. Ahora bien, este es un deber que cumple el juez y, en cierto modo, las partes por el principio dispositivo que condicionan este deber. Es por ello que el demandado al oponer cuestiones previas coadyuva con esta función judicial a buscar o determinar con mayor precisión las pretensiones deducidas, dando así cumplimiento al precepto antes indicado…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita y que este Tribunal acoge en todas sus partes para mantener la uniformidad de la jurisprudencia (artículo 321 del Código de Procedimiento Civil), el numeral 6 del artículo 346 eiusdem, tiene como finalidad máxima controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es la demanda; para poder tener una decisión judicial congruente no solo desde el punto de vista del derecho que aduce tener la parte accionante, sino también contra el cual va dirigida.

En el caso analizado por esta juzgadora, fueron señalados dos defectos de forma en la demanda, esto es los previstos en los numerales 5 y 6 del artículo 340 eiusdem, los cuales deben ser estudiados por este despacho judicial para determinar su procedencia. Así tenemos que el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de demanda debe expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y el numeral 6 la obligatoriedad de acompañar los instrumentos fundamentales de su acción, de los cuales se derive el derecho deducido.

En ese orden y como se observó en párrafos anteriores, la representación judicial de la parte demandada afirma que:

 La parte accionante al realizar la transcripción de los alegatos de hecho en su escrito libelar, lo hace de manera ladina tratando de confundir al Tribunal, en virtud de que a su decir omite de manera flagrante lo previsto en el parágrafo segundo del plazo para la formalización del contrato por renovación o vencimiento de la prorroga legal previsto en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes;
 No consigna un legajo de correspondencias (03), enviadas por su representada (arrendataria) a la parte actora (arrendadora) y;
 Omite la mención de 05 contratos de arrendamiento por lo cual del escrito libelar no queda en evidencia el tiempo real de duración de la relación arrendaticia, que va desde el 29/11/2005, lo que da una data de más de 13 años, impidiendo como consecuencia de ello que el Tribunal pueda determinar el verdadero lapso de duración de la relación arrendaticia.


En el caso bajo estudio, queda en evidencia que tal como fuera indicado por la parte accionante, su pretensión está expresamente establecida y la cual se dirige a obtener el desalojo del inmueble objeto de litigio, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del año 2019, así como el retraso en la entrega del mismo una vez vencida la prórroga legal en fecha 28/11/2016, fundamentada en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus ordinales “a” y “g”.

Asimismo, consignó como instrumentos fundamentales entre otros contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 04/05/2016, inserto bajo el Nro. 28, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, en lo que respecta a la firma de la arrendadora y el autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09/03/2016, bajo el Nro. 08, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; facturas por cobrar de los meses de agosto y septiembre de 2019, relacionadas con los gastos comunes; y escrito de solicitud de agotamiento del procedimiento administrativo interpuesto en fecha 31/10/2019.

De allí que deba recordase que el documento fundamental de la acción es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal y sin el cual la misma carece del posible sustento probatorio instrumental. En el caso de autos al ser demandado un desalojo por falta de pago proveniente de una relación contractual de arrendamiento, es indudable que el instrumento fundamental es ese contrato de arrendamiento de donde nacen las obligaciones y el cual se encuentra consignado en autos. Asimismo cabe recordarle a la parte demandada que existen etapas procesales para la demostración de los alegatos esgrimidos; así como el actor alega un determinado hecho con las pruebas que él considere pertinentes, puede el demandado contradecirlo, haciendo parte del proceso otras pruebas que le creen una convicción diferente al juzgador.

Igualmente la obligación de demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que afirma el actor se encuentran adeudados: es de la parte demandada en virtud de que el que pretenda que ha sido liberado de una obligación contractual debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente). En ese orden, la falta de consignación de los demás contratos de arrendamiento que alega el demandado o las correspondencias (03), enviadas por su representada (arrendataria) a la parte actora (arrendadora), los cuales a su decir originarían un defecto de forma en la demanda en contra del actor, debe ser desestimado; ya que a juicio del accionante es a partir del último contrato de arrendamiento celebrado que se origina la discusión procesal por su vencimiento en fecha 28/11/2016 y que al no encontrarse este Tribunal en etapa de sentencia de fondo, no puede hacer un análisis sobre esa situación fáctica, en base a las pruebas que a su vez consignó la parte demandada, por cuanto estaría adelantando opinión en el juicio.

De manera que no puede pretender la parte demandada que en etapa de cuestiones previas, se analice el tiempo real de duración de la relación arrendaticia celebrada entre las partes; ni tampoco que este juzgado ordene al actor subsanar el libelo de demanda para indicarle que pruebas debe traer al proceso o que alegatos utilizar, por cuanto escapa de la finalidad de las cuestiones previas. En efecto, las mismas deben tener como fundamento depurar el juicio de vicios que pudieran existir al momento de ejercer una acción, pero que en su análisis no se transgreda la igualdad procesal; esto es respetar las etapas y fases que tiene el proceso. Cabe agregar que cada parte defenderá su pretensión en base a las pruebas y alegatos que considere pertinentes, siendo el juzgador quien en sentencia definitiva decidirá el destino de todo el proceso llevado.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en los términos expuestos y así quedará establecido expresamente en la dispositiva del fallo. Así se establece.


2. Cuestión Previa del numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

La parte demandada arguye que existe una condición o plazo pendiente consagrado en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido debe este Tribunal hacer algunas consideraciones legales sobre dicho numeral atendiendo a su vez a la doctrina patria. Así el numeral 7 del artículo 346 eiusdem, señala que:

“…La existencia de una condición o plazo pendientes…”. (Cursivas por este Tribunal).

La cuestión previa bajo estudio, es de aquellas que afectan el derecho deducido en el proceso, ya que supedita la pretensión al cumplimiento de cierta condición o plazo, pues queda afectada la pretensión pero sólo temporalmente y, cuando se dice que ella afecta la pretensión, es aquella que emana del derecho del actor, no del derecho del demandado. En consecuencia, para prosperar la defensa alegada, es necesario que la condición o el plazo pendiente afecten el derecho del actor.

Asimismo el tratadista Dr. Oscar Pierre Tapia, expone que desde el punto de vista técnico jurídico el vocablo condición, en su sentido estricto, significa todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico, de lo cual se deriva a su vez que se permita al demandado promover la cuestión previa de “condición o plazo pendiente” únicamente en aquellos casos en los cuales la obligación cuyo cumplimiento exige a la parte actora, sea una “obligación condicional” o cuando el cumplimiento por parte del obligado de la misma esté sujeto a un plazo futuro; es decir, aquella cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

Es pertinente recordar las orientaciones del ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 59 y 60, cuando expresó lo siguiente:

“…La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal, sobre el cual trata el artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar.

La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Esta falta de interés procesal constituye un presupuesto de la sentencia de mérito (al igual que la competencia por valor).

La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de términos o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

De esta manera, ha dejado claramente establecido la doctrina y la jurisprudencia patria que la cuestión previa señalada en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prospera cuando exista una condición o plazo pendiente que afecta el derecho reclamado en juicio, esto nos conecta directamente con el ámbito obligacional que es lo que nos define lo que es una condición y lo que es un plazo.

Las obligaciones según la Ley Civil deben de ser cumplidas de buena fe y en la forma en que fueron pactadas y por ser de orden privado, deja un amplio margen de discrecionalidad para que las partes contraten, que es lo que se llama el principio de autonomía y voluntad de las partes; razón por la cual los ciudadanos se pueden obligar de cualquier manera que quieran, salvo que rocen principios de orden público que no puedan contratar.

En el caso sub-judice, el fundamento principal de la demandada para la promoción de esta cuestión previa de condición o plazo pendiente, se fundamenta en que conforme al ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, existe un acontecimiento futuro e incierto que a la fecha de la presentación de la demanda no se ha cumplido por parte de la arrendadora y mientras dicha condición no se cumpla, la misma está pendiente; esto es la propuesta de las nuevas condiciones contractuales por parte de la arrendadora hacia la arrendataria, entendiéndose que dicha parte no las ha remitido, todo ello plasmado en las correspondencias mencionadas y cuya función principal es la renovación del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, este Tribunal debe recordarle a la parte demandada que en materia arrendaticia, como lo sería en cualquiera relación contractual, priva la autonomía de la voluntad de las partes y por ende no puede concebirse como plazo o condición pendiente, la prórroga o renovación del contrato de arrendamiento, toda vez que son las partes y en este caso la arrendadora, quien decidiría en el ámbito contractual si quiere o no continuar la relación arrendaticia. Pensar lo contrario, sería caer en el absurdo de que en materia contractual, una parte puede obligar a la otra a permanecer eternamente en un contrato; situación que no es acorde al derecho civil y al principio de autonomía de la voluntad, tal como de forma acertada alegó la parte actora en su escrito de contestación a la cuestión previa alegada de fecha 17/02/2020.

Asimismo en las acciones de desalojo, prescritas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en su ordinal “g”, se establece de forma clara que el contrato debe haber vencido y no debe existir un acuerdo entre el arrendador y arrendatario sobre una prórroga del mismo. Dicha normativa se subsume en el caso de autos, ya que el accionante manifiesta el vencimiento del último contrato (alegato que será analizado en la sentencia de fondo) y de las pruebas consignadas por la demandada en la articulación probatoria en su oportunidad, no existe acuerdo entre las partes para la prórroga de la relación arrendaticia, que haga nugatoria el derecho de accionar de la parte actora.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en los términos expuestos y así quedará establecido expresamente en la dispositiva del fallo. Así se establece.

Decididas como se encuentran todas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada las cuales fueron declaradas SIN LUGAR en su totalidad, se hace inoficioso para esta juzgadora entrar en el análisis de las pruebas consignadas en fecha 04/03/2020 y admitidas en esa misma fecha (Folios 155 al 160 de este cuaderno principal), por cuanto nada aportarían al resultado del presente fallo interlocutorio. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ciudadana YAJAIRA SEIJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.155, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES UOMO SHOP ORINOKIA, C.A., identificada suficientemente en autos.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ciudadana YAJAIRA SEIJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.155, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES UOMO SHOP ORINOKIA, C.A., identificada suficientemente en autos.

TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación de los poderes de la parte accionante promovida por la ciudadana YAJAIRA SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.155, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES UOMO SHOP ORINOKIA, C.A., identificada suficientemente en autos y en virtud de ello se mantiene la representación judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ y JOSE MIGUEL IDROGO RODRIGUEZ, como apoderados judiciales de la parte actora, en los términos prescritos en los poderes judiciales consignados en autos.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará conforme a las reglas ordinarias del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos los correos electrónicos de las partes, conforme a su vez con la Resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, al no tener apelación la presente decisión conforme al artículo 867 eiusdem, la audiencia preliminar de la presente causa, será fijada en el lapso establecido en el artículo 868 del mismo código, el cual comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, conforme a la Resolución supra, que habilitó el despacho virtual. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210 de la Independencia y 161 de la Federación.


LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE


Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).


EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE


Gm/Alejandro
Exp. 14.727-19