REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

Puerto Ordaz, 11 de febrero de 2021
AÑOS: 210º y 161º

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el cuaderno de medidas del expediente contentivo del juicio principal que por Simulación de Contrato que incoara el ciudadano Andrés Eloy Blanco Rodríguez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.518.468, contra los ciudadanos Salvador Carrillo Croce, Salvador José Carrillo y Victoria Carrillo Muñoz, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.142.211, 11.229.409 y 18.336.227, respectivamente; en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 20/03/2017 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto del presente litigio (Fs.1 al 4, C/M). Habiendo el codemandado Salvador Carrillo ejercido oposición en fecha 26/10/2017 a través de su apoderada judicial, abogada María de Lourdes Muñoz, la cual fue decidida por el tribunal a quo el día 24/1/2018 (Fs. 75 al 80); en contra de la cual la apoderada antes mencionada ejerció recurso de apelación en fecha 01/2/2018 (F. 81). El tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto por auto del día 26/2/2018, siendo remitidas las copias certificadas a este Juzgado Superior (F. 92).
Esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones el 23/3/2018 (F. 96), cumplidos como fueron los lapsos procesales y encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado que en el presente procedimiento la parte demandada está conformada por un litisconsorcio pasivo integrado por los ciudadanos Salvador Carrillo Croce, Salvador José Carrillo y Victoria Carrillo Muñoz, todos plenamente identificados supra, desprendiéndose de las actas que solo se encuentra a derecho el ciudadano Salvador Carrillo Croce, quien tiene como coapoderada a la abogada María de Lourdes Muñoz, quien realizo la actuaciones que de seguidas se indican:
-En fecha 25/10/17, se da por citada en nombre de su representado, exponiendo: “María de Lourdes Muñoz Lanz (…), en nombre de mi representado el co-demandado ciudadanoSALVADOR CARRILLO CROCE, me he dado por citada en el juicio principal (…), mediante el cual me doy por notificada en nombre de mi Co-apoderado a los fines del procedimiento cautelar establecido en este proceso”, tal y como se observa del folio 10 en el cuaderno de medidas.
- Escrito (Fs. 14 al 28) presentado en fecha 26/10/2017, expuso: “Yo, María de Lourdes Muñoz Lanz (…), procediendo con el carácter de mandataria judicial del ciudadano Salvador Carrillo Croce (…)”; asimismo, lo destaca en cada una de las actuaciones suscrita en su nombre.

Ahora bien, por tratarse de un litisconsorcio pasivo conformado por tres persona naturales, y tomando en consideración lo que establece la norma procesal civil con respecto al procedimiento a seguir en caso de oponerse la demanda a la medida cautelar decretada, señalando:
“Articulo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”

(Resaltado de este Juzgado).

De lo cual se colige, que para que empiecen a transcurrir los lapsos indicados en la norma en referencia deben encontrarse todas las partes a derecho, y como ya se indicó la parte accionada está constituida por tres personas naturales, estableciéndose entre ellos un litisconsorcio pasivo, siendo imperativo que todos se encuentren a derecho para iniciar a computarse los lapsos para el ejercicio de los recursos, ya que la situación para ser resuelta debe ser de manera uniforme para todos; dado que los lapsos son comunes a los mismos.
Por lo tanto, observa quien aquí suscribe, que al no haberse agotado las citaciones de todos los litisconsorte; no se han cumplido con las formalidades esenciales para que los actos procesales aquí celebrados gocen de toda validez, es decir, el lapso para el ejercicio de los recursos aún no ha comenzado a transcurrir; resultando pertinente al caso traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que advierte:
“Articulo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”


Ahora bien, la abogada María de Lourdes Muñoz Lanz, mediante escrito de fecha 26/10/2017, hizo oposición a la medida en nombre de su representado, alegando que estaba dentro del tercer día para formular dicho recurso (F-14 al 28), y visto que no se ha cumplido con todas las formalidades necesarias para que pueda dársele continuidad al procedimiento cautelar, por cuanto no están a derecho todos los demandados, no habiéndose verificado la citación de los ciudadanos Salvador José Carrillo y Victoria Eugenia Carrillo, quienes son parte co-demandada en esta causa y como quiera que ya se ha hecho alusión que la profesional del derecho María de Lourdes Muñoz, solo tiene poder para representar expresamente al ciudadano Salvador Carrillo Croce; y de las actas se evidencia que en fecha 24/01/2018 el tribunal a quo dicto fallo declarando sin lugar la oposición a la medida formulada por la representación judicial del ciudadano Salvador Carrillo Croce (Fs. 75-80), estando solo a derecho el ciudadano antes mencionado; por lo cual su mandataria María de Lourdes Muñoz en fecha 01/02/2018 ejerció recurso de apelación contra dicha decisión.
Igualmente, se desprende de los autos (F.172-173) que el tribunal a quo, en fecha 07/05/2018, ordenó la reposición de la causa al estado de que se practicaran las citaciones de los co-demandados, toda vez que se admitió la demanda y estas no fueron efectuadas.
De tal manera, que por lo antes expuesto; es por lo que considera esta Alzada que el tribunal de instancia no debió haber sustanciado y menos aún decidido la incidencia de la medida, tal como lo hizo en sentencia interlocutoria del 24/01/2018 (Fs. 75 al 80); por ende, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, un debido proceso y mantener la estabilidad del juicio, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar con lugar la apelación ejercida, se repone la causa al estado de citar a los codemandados Salvador José Carrillo y Victoria Carrillo Muñoz, para continuar con el presente juicio y en consecuencia se anulan todas las actuaciones relativas a la sustanciación de la medida cautelar, quedando así revocada la decisión dictada el 24/01/2018 por el tribunal de la causa Así se establece.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada María de Lourdes Muñoz co-apoderada judicial del ciudadano Salvador Carrillo Croce, parte codemandada.
Segundo: se Repone la causa al estado de citación de los co-demandados ciudadanos Salvador Carrillo y Victoria Eugenia Carrillo, en consecuencia se anulan todas las actuaciones relativas a la sustanciación de la medida cautelar.
Tercero: Queda Revocada la decisión dictada el 24/01/2018 por el tribunal a quo.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Quinto: Se ordena notificar a la parte recurrente y la parte actora de la presente decisión conforme a la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Superior,

Abg. Dubravka Vivas M. La Secretaria,

Abg. Yngrid Guevara

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yngrid Guevara

DVM/yg/ovh
Exp.Nro.18-5477


















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL


Puerto Ordaz, de Diciembre de 2020
AÑOS: 210º y 161º

Nº:_______
Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Su Despacho.-


Adjunto al presente oficio le remito a usted, expediente signado con el Nº 18-5477, nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio que por SIMULACION DE CONTRATO interpuso la ciudadano ANDRES ELOY BLANCO contra los ciudadanos SALVADOR CARRILLO CROCE, SALVADOR JOSE CARRILLO Y VICTORIA CARRILLO MUÑOZ, en virtud de que este Tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la citación de todos los co-demandados en la presente causa.

Remisión que se le hace, en virtud de la decisión recaída en el referido juicio.


Dios y Federación,


La Juez Provisoria
Abg. Dubravka Vivas Morales,
Juez Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar


DVM/yg/ovh
Exp Nº: 18-5477