REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Jurisdicción Mercantil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: FAYSAL NASSR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.919.728
APODERADO JUDICIAL: SAUL ANDRADE y EDDY ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.572 y 133.101, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASTU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/03/2012, en el Registro de Comercio bajo el Nº 26, Tomo 26-A- REGMERPRIBO, domiciliada en Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.263.
CAUSA: DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO que cursó por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nº 18-5552
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 12/7/2018, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 99, en fecha 14/6/2018, por el abogado Rodolfo Devera Fernández, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia inserta del folio 92 al 98, de fecha 12/6/2018, que declaró: “(…) CON LUGAR la pretensión que por desalojo de inmueble sigue el ciudadano FAYSAL NASSR (…) contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASTU, C.A. (…)”.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En el escrito de demanda (Fs. 1 al 5), presentado por los abogados Saúl Andrade y Eddy Rojas, con carácter de apoderados judiciales del ciudadano Faysal Nassr, alegaron lo que de seguidas se sintetiza:
“(…Omissis…)
Nuestro mandante tiene suscrito un último contrato de arrendamiento en la empresa “CONSTRUCCIONES ASTU, C.A.” (…) un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido en el nº 4 (…) obligándose LA ARRENDATARIA a destinar dicho local para el uso único y exclusivo de taller de orfebrería, sin poder destinarlo a un uso distinto sin la previa aprobación, dada por escrito, de EL ARRENDADOR (…)
(…) sobre la base de que el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes y sobre el mismo bien venció el día primero de Mayo del año dos mil catorce (01-05-2014) nuestro representado, asistido de abogado, por escrito presentado por ante este mismo Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2017 le peticiono al Tribunal se trasladara constituyera en el local comercial nº 2, ya señalado, a los fines de que notificara a la empresa arrendataria que “… conforme lo previene la cláusula “SEGUNDA” (…) la arrendataria hizo uso de la prorroga legal de tres (03) años (…) y por consecuencia dicha prorroga legal se vence en fecha primero de mayo de dos mil diecisiete (01-05-2017) y en consecuencia debe la arrendataria una vez vencida y cumplida la prorroga legal entrega del local comercial en cuestión (…)
(…) por otra parte, es necesario señalar que vencido como fue el termino prevenido en el contrato privado, escrito, ya determinado, las partes no suscribieron ningún otro contrato y de otro lado la empresa arrendataria, Gold Master, Compañía Anónima, contraviniendo, violando, la Cláusula “PRIMERA” contractual cambio, arbitrariamente, el uso convenido expresamente y “exclusivo” de taller de orfebrería para dedicar a dicho local a la compra y venta, comercialización, de oro.
Por ante este mismo Tribunal cursa un expediente de consignaciones de cánones arrendaticios bajo el Nº S-10.500.2016 conforme a la cual la empresa se confiesa arrendantaria del local comercial, propone dichas consignaciones a favor de su arrendador ciudadano FAYSAL NASSR (…Omissis…)
(…) el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial consagra las “causales de desalojo” (…) haber hecho uso del derecho a la prorroga legal su conducta como arrendataria estaría encuadrada en los (sic) causales de desalojo prevenidas en los literales d y g del precitado articulo 40 (…)”.
Consignó recaudos junto con el libelo.
- El día 07/07/2017 se admitió la demanda (F. 40).
- Mediante escrito de fecha 08/8/2017 presentado por el abogado José Rodolfo Devera, se da por citado de la presente demanda y consiga ad efectum videndi instrumento poder notariado, que le otorgare la empresa Construcciones Astu Compañía Anónima (Fs. 55 al 60).
Alegatos de la parte demandada
En el escrito de contestación de la demanda (Fs. 64 al 78) presentado por el abogado José Rodolfo Devera actuando en representación de la empresa Construcciones Astu, C.A., alegó lo que de seguidas se sintetiza:
“(…Omissis…)
HECHOS ADMITIDOS
Es cierto, como emerge de los autos, que mi mandante la empresa CONSTRUCCIONES ASTU COMPAÑÍA ANONIMA, ocupa mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO mediante el arrendamiento un Local Comercial (…)
HECHOS RECHAZADOS
(…)PRIMERO: En nombre de mi mandante rechazo, niego y contradigo lo señalado por la actora e inherente a los HECHOS que motivan la interposición de la presente demanda (…) donde el demandante presume que mi mandante cambio el uso del inmueble que fue convenido como “taller de orfebrería”, joyería, para dedicar dicho local, para una actividad mercantil diferente como lo es la compra y venta de materiales auríferos (…) Lo qu0e (sic) es totalmente incierto, por cuanto mi mandante ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales, utilizando dicho inmueble únicamente para el uso comercial y no cambiado su destino y o actividad, ha pagado con toda puntualidad el canon de arrendamiento (…) SEGUNDO: No es cierto, por tanto lo rechazo y contradigo, lo señalado por el demandante cuando señala en la demanda (…) conforme lo previene la Cláusula “SEGUNDA” de dicho contrato y en razón de que las partes no suscribimos otro contrato, la arrendataria hizo uso de la prorroga legal de tres (03) años (…) y por consecuencia dicha prorroga legal se vence en fecha primero de mayo de dos mil diecisiete (01-05-2017) y en consecuencia debe la arrendataria una vez cumplida la prorroga legal hacerme entrega del local comercial libre de personas y bienes (…) dicha notificación fue cumplía por este mismo Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2017 imponiéndosele de la misma y del contenido de la actuación judicial al ciudadano Yoel Fuenmayor (…) quien manifestó al Tribunal que solo labora en el local comercial en su condición de encargado (…) lo que es totalmente incierto, por cuanto el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado ya que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (…) si alguna de las partes no hubiera deseado prorrogar el contrato el lapso de vigencia del contrato lo tenía que manifestar a la otra por escrito y con un plazo no menor de treinta (30) antes del día Primero de Mayo del año 2014, lo cual no ocurrió convirtiéndose en el tiempo en un contrato a tiempo indeterminado y por lo tanto no tiene efecto jurídico la notificación judicial de un uso de prorroga legal (…)
(…) SEGUNDO: No es cierto, por tanto lo rechazo y contradigo, lo señalado por el demandante (…) por cuanto mi mandante ha utilizando (sic) dicho inmueble únicamente para el uso comercial y no ha cambiado su destino ni actividad para lo cual fue arrendado, y mantiene en perfecto estado de conservación limpieza y aseo el inmueble objeto del presente contrato (…)”.
Promovió medio de pruebas en su escrito de contestación.
La audiencia preliminar se celebró el 18/10/2017, comparecieron ambas partes y ratificaron lo expuesto en su libelo y contestación (F. 74 y 75)
Por auto de fecha 23/10/2017 el Tribunal fijó los hechos a probar y abrió el lapso para que las partes presentaran las pruebas pertinentes (F. 76)
Mediante escrito de promoción de pruebas el abogado José Rodolfo Devera, apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas. (Fs. 77 y 78)
El tribunal mediante auto de fecha 06/11/2017 admitió las pruebas de inspección judicial y la documental promovidas por la demandada e inadmitió la prueba de informes. (Fs.81 al 83)
La inspección judicial fue evacuada en fecha 14/11/2017(Fs. 84 al 77)
La audiencia de juicio oral se celebró en fecha 30/05/2018 (Fs. 97 al 99 ).
Se dictó sentencia en fecha 12/06/2018 por el Tribunal a quo en la cual declaro: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por Desalojo de Inmueble, sigue el ciudadano FAYSAL NASSR (…) contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ASTU, C.A. (…) SEGUNDO: SE ACUERDA EL DESALOJO del Inmueble arrendado (…) TERCERO: sin lugar la obligación de pago de los cánones de arrendamiento (…) CUARTO: se condena en costas a la parte demandada (…) (Fs . 92 al 98).
Mediante escrito de fecha 14/06/2018 el abogado José Devera, apoderado judicial de la parte demandada apelo de la sentencia publicada en fecha 12/06/2018 (F. 99)
CAPITULO SEGUNDO
Actuaciones de esta alzada
Por auto de fecha 30/07/2018 se le dio entrada al presente expediente, fijándose los lapsos respectivos. (F. 102)
Presento escrito de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Devera, promovió el principio de comunidad de la prueba y la prueba instrumental de inspección ocular practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fechado 8/8/2018 (Fs. 103 al 118)
A través de auto fechado 26/07/2018 este Juzgado Superior admitió las pruebas promovida por la demandada. (F.120)
Escrito de informes promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, fechado 01/10/2018 (Fs. 121 al 125)
Escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte actora, fechado10/10/2018 (Fs. 128 al 133)
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
La acción principal versa sobre la demanda de desalojo incoada por los abogados Saúl Andrade y Eddy Rojas en su condición de apoderados del ciudadano Faysal Nassr, quien alega que suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Construcciones Astu, Compañía Anónima, que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 07/03/2012, el cual quedó inserto bajo el Nº 26, Tomo 26-A Pro de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro; sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 4, ubicado en el Boulevard el Oro, calle Zea con calle Sucre, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar; señalando que la arrendataria hizo uso de la prórroga legal de tres (03) años (…) y por consecuencia dicha prórroga legal se venció en fecha primero de mayo de dos mil diecisiete (01-05-2017) y en consecuencia debió la arrendataria una vez vencida y cumplida la prórroga legal entregar el local comercial en cuestión y que la arrendataria cambió arbitrariamente el uso convenido expresamente y “exclusivo” de taller de orfebrería.
Ahora bien, el tribunal de la causa al momento de fijar los límites de la controversia y los hechos a probar determinó:
“DE LA FIJACION DE LOS HECHOS.
En su libelo de demanda la parte actora señala entre otras cosas lo siguientes: que suscribió un último contrato de arrendamiento con el demandado de autos en fecha 01 de mayo de 2013, el cual era de uso exclusivo para taller de orfebrería finalizando dicho contrato en fecha 01 de mayo de 2014, venciendo la prorroga legal el 01 de mayo de 2017, además de darle un uso distinto al para lo que lo fue el bien dado en arrendamiento, por lo que pide el desalojo por vencimiento de prorroga legal y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos por vencerse hasta la entrega del bien.
Por su parte, el demandado en contestación de la demanda asi como en la audiencia preliminar: negó rechazo y contradijo lo expresado por la actora en su libelo indicando que si ha cumplido con sus obligaciones contractuales y que actualmente el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado. Solicitando en definitiva que la demanda sea declarada sin lugar.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Consiste en probar si estamos en presencia de un incumplimiento de las obligaciones arrendaticias como lo es darle un uso distinto al local dado en arrendamiento y en segundo término si existe o no vencimiento de prorroga legal o dicho contrato se encuentra enmarcado en los llamados contratos a tiempo indeterminado, tal y como se alega en el libelo, la contestación y la audiencia preliminar.
En relación a estos hechos controvertidos ambas partes dentro de la oportunidad que en este auto se señale deberán hacer la demostración de los mismos que evidencien a este Tribunal lo alegado por ellas en sus respectivos escritos de libelo de demanda y contestación de la demanda.”.
En base a lo antes indicado, así como en el fallo del Tribunal a quo se centrará el análisis en esta decisión.
CAPITULO CUARTO
Análisis y valoración de los medios probatorios
Establecido el mérito de la controversia pasa esta Jugadora a analizar el acervo probatorio, ofrecido por los intervinientes de autos:
Pruebas promovidas por la parte actora junto con la demanda.
Original de Notificación Judicial signada con el Nº S-20.019/017, evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes, de fecha 03/05/2017, marcada “X1”, contentivo también de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, identificado en el texto de este fallo. (Fs. 14 al 26).
La referida instrumental no fue impugnada por la parte contraria, por tanto este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello, la existencia del último contrato de arrendamiento. Y en cuanto a la notificación se demuestra que la misma fue practicada el día 3/5/2017 en la persona del ciudadano Ramón Cipriano Astudillo, titular de la cédula de identidad Nº 8.883.005, en su condición de presidente de la Junta Directiva de la empresa Construcciones Astu, C.A. Así se determina.
Copia simple de expediente de consignación de cánones de arrendamiento, efectuada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes, de fecha 18/01/2016, marcada “X2”, (Fs. 27 al 39). En cuanto a esta instrumental, se evidencia que la demanda se basa en desalojo fundada en las causales previstas en los literales d y g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y aun cuando la accionante reclama en el petitum de su libelo de la demanda; luego manifiesta en la audiencia preliminar que se opone a la admisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandada, alegando “… respecto a la prueba de informes solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación en la cual solicita de este Tribunal información sobre la consignación de canon de arrendamiento S-10.500.2016, resulta a todo evento impertinente por cuanto en el presente juicio no se está demandando la falta de pago…”; en tal sentido, se desecha este medio de prueba por ser impertinente. Así se declara.
Pruebas promovidas por la demandada en la contestación de la demanda, en el escrito de pruebas y en la Alzada:
Principio de la comunidad de la prueba, especialmente el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/05/2013; ya fue valorado, se ratifica lo antes expuesto con relación a éste medio de prueba. Así se declara.
Prueba de informes al Tribunal de Municipio Sifontes de este mismo Circuito del expediente signado con el N° S-10.500-2016. Acompañó copia simple de un cartel de notificación (F. 69). No se le otorga valor probatorio por haber sido inadmitida. Así se declara.
Inspección Judicial en el local objeto de la demanda, evacuada el 14/11/2017 por el Tribunal de la causa. El presente medio de prueba se aprecia conforme al artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Original de inspección extrajudicial evacuada el 25/11/2015 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que fuera signada bajo el N° S-10.418.-2015 (Fs. 115 al 129). Este medio de prueba debió ser ratificado en juicio a fin de garantizar a las partes el derecho al control y contradicción del medio de prueba y por cuanto no se hizo, se desecha. Así se determina.
CAPITULO QUINTO
MOTIVOS PARA DECIDIR:
A fin de entrar a conocer la primera de las pretensiones relativa al vencimiento de la prórroga, es necesario transcribir la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, antes identificado, en la cual se estableció lo siguiente:
“SEGUNDA.- “VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO” El plazo de duración del contrato es de UN (1) AÑO) FIJO, contado a partir del día primero de Mayo de dos mil trece (1º-05-2013) y vencerá el día primero de Mayo de dos mil catorce (1º-05-2014), prorrogable por un periodo igual de tiempo siempre y cuando así lo deseen las partes conservando el presente Contrato todo su valor y siempre que se conserve en buen estado el inmueble; si alguna de las partes contratantes no deseara prorrogar el lapso de vigencia del contrato, lo deberá manifestar a la otra por escrito y con un lapso no menor de Treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere. En caso contrario, se considerará prorrogado por igual lapso. En el supuesto de prórroga del contrato queda convenido entre las partes que el canon de Arrendamiento será fijado de mutuo acuerdo entre las partes contratantes como condición indispensable para la misma tomando siempre en cuenta el índice inflacionario del País, salvo en el caso de prorroga legal”.
En razón de los límites de la controversia y los hechos a probar, este ribunal entra a estudiar la pretensión principal con relación al vencimiento de la prórroga, para lo cual es necesario analizar si el contrato se convirtió en indeterminado o no, recurriendo al contenido de la cláusula segunda antes transcrita donde se estableció que en caso de prorrogarse el mismo “si alguna de las partes contratantes no deseara prorrogar el lapso de vigencia del contrato, lo deberá manifestar a la otra por escrito y con un lapso no menor de Treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere”; observándose que el contrato tenía un término de duración de un año fijo contado a partir del 1/5/2013 hasta el 1/5/2014, verificándose que la arrendadora procedió a practicar la notificación del vencimiento de la prorroga el día 3/5/2017; es decir, a la luz del contrato de arrendamiento al no haber ninguna de las partes manifestado su voluntad de no prorrogar este contrato, la relación contractual se prorrogo de forma automática conforme a dicha cláusula, por un periodo igual de un año, venciendo éste el 1/5/2015; por lo tanto debió la arrendadora notificar por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento de dicha fecha (1/4/2015) a la arrendataria su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia.
No obstante, la arrendadora no fue sino hasta el día 3/5/2017 cuando materializo la notificación judicial a la arrendataria de su voluntad de no querer continuar con el arrendamiento. De tal manera, que al no haber cumplido la arrendadora con los términos fijados en la cláusula segunda el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, ya que realizo la notificación judicial fuera de lapso, tan así que lo hizo dos años después del plazo fijado por Ley. En razón de lo cual la pretensión de desalojo fundada en la causal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial no puede prosperar. Así se determina.
En cuanto a los cánones de arrendamiento solicitados junto con la pretensión principal, este Tribunal los niega en base al análisis realizado a la prueba instrumental contentiva de la copia simple del expediente de consignación de cánones de arrendamiento promovida por la parte accionante, lo cual se ratifica en este acto. Así se determina.
En vista de que la pretensión principal no prospero, toca a esta Juzgadora entrar a conocer de la pretensión subsidiaria reclamada por la accionante, donde ésta aduce que la accionada incurrió en el literal d del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incumpliendo con la cláusula primera del contrato de arrendamiento, que es del tenor siguiente:
“PRIMERA.- “OBJETO DEL CONTRATO”: EL ARRENDADOR cede en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien declara recibirlo, un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 2, ubicado “El Boulevar del Oro”, calle Zea con Calle Sucre, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar; obligándose LA ARRENDATARIA a destinar dicho local para el uso único y exclusivo “taller de orfebrería”, sin poder destinarlo a un uso distinto sin la previa aprobación dada por escrito de EL ARRENDADOR…”
Visto el contenido de la cláusula antes citada, se observa que la demandada se obligó a destinar el local comercial para ser usado únicamente y de forma exclusiva como taller de orfebrería. Se determina de la inspección judicial que fue evacuada en fecha 14/11/2017 (Fs. 84 y 85), cuyo contenido expresa entre otras cosas:
“(…) el tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra ocupado, bajo condiciones de uso, encontrándose la parte entrante una división de cartón piedra, Inmobiliario tipo escritorio (…). El tribunal deja constancia (…) solo la presencia de escritorios, calculadoras, teléfono, un aire acondicionado encendido, un radio y una vitrina vacía, un televisor apagado (…)”
A fin de determinar con mayor exactitud la actividad comercial desarrollada por la parte demandada, conforme a lo pautado en el contrato de arrendamiento, se trae como referencia lo que define el diccionario de la Real Academia (en línea: https://dle.rae.es/taller#Z0iszoy) como taller y orfebrería:
“taller1
Del fr.atelier.
1. m. Lugar en que se trabaja una obra de manos.
2. m. Escuela o seminario de ciencias o de artes.
3. m. Conjunto de colaboradores de un maestro.
taller2
Del fr. Tailloir.
1. m. Vinagreras para el servicio de la mesa.”
Orfebrería
1. f. Arte del orfebre.
Y a fin de tener mayor exactitud se requiere definir también lo que es orfebre, recurriendo a lo misma fuente (RAE):
Orfebre
Del fr. Orfévre
1. m. y f. Persona que labra objetos artísticos de oro, plata y otros metales preciosos, o aleaciones de ellos.
2. m. y f. Col. Persona que labra objetos artísticos de cobre u otros metales.
De tal manera que podría definirse el taller de orfebrería como el lugar donde se trabaja una obra de manos, y este consiste en el labrado de objetos artísticos de oro, plata y otros metales preciosos, o aleaciones de ellos.
En tal sentido, tomando en cuenta el objeto fijado en el contrato para el uso del local arrendado por parte de la sociedad mercantil demandada y vista la inspección evacuada en juicio donde del contenido de la misma se aprecia en palabras del juez que observo que dentro del local comercial se encontraban una serie de bienes muebles –arriba mencionados-; y no observándose que la arrendataria estuviera desarrollando la actividad para la cual fue arrendado el inmueble tal como se pactó en la cláusula primera; y más aun no constando en autos prueba alguna que demuestre autorización por parte del arrendador que permitiera el cambio de uso del inmueble arrendado, se determina que la accionada no mantuvo lo convenido en dicha cláusula, trayendo como consecuencia que el hecho invocado por la parte actora fue plenamente demostrado con la inspección en referencia bajo la óptica del contrato específicamente en la cláusula tantas veces ya señalada; por ende, resulta procedente el desalojo conforme a lo previsto en la causal (literal d del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial) invocada por el actor. Así se declara.
En cuanto a los cánones de arrendamiento solicitados junto con la pretensión subsidiaria, este Tribunal los niega en base al análisis ya expuesto en la pretensión principal, lo cual se ratifica en este acto. Así se determina.
En base a todo los antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora concluye que la pretensión subsidiaria de desalojo contemplada en el literal d del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial debe prosperar, en consecuencia debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido, parcialmente con lugar la demanda y modificado el fallo publicado el día 12/06/2018. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado en fecha 12/06/2018 por el juzgado a quo.
Segundo: SIN LUGAR la pretensión principal de desalojo incoada por el ciudadano Faysal Nassr en contra de la sociedad mercantil Construcciones Astu, C.A., conforme al literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el pago de cánones de arrendamiento, por los motivos antes expuestos en este fallo.
Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria de desalojo contemplada en el literal d del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y se niega el pago de los cánones de arrendamiento solicitados en el particular segundo de su petitum; en consecuencia, se ordena a la parte demandada entregar el bien inmueble consistente en un local comercial distinguido con el Nº 4, ubicado en el Boulevard el Oro, calle Zea con calle Sucre, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, libre de bienes y personas a la parte demandante.
Cuarto: QUEDA MODIFICADA la sentencia recurrida por los motivos aquí expuestos.
Quinto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Sexto: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Dubravka Vivas Morales La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara
DVM/yg
Exp.Nro.18-5552