REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARITIMO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Vistos estos autos.
De las partes, sus apoderados y de la causa
Parte Actora: JESUS SALVADOR RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-798.482.
Abogados Asistentes de la parte actora: ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA y JESUS RODRIGUEZ ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.058 y 26.874, respectivamente.
Parte Demandada: OLEIDA COROMOTO GUTIERREZ RUIZ, venezolana, de este domicilio y con cédula de identidad N° 9.904.818.
Apoderado Judicial de la Demandada: BERKIS CORONADO ASTUDILLO y LUIS MIGUEL CORONADO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.662 y 36.857, respectivamente.
Motivo: OFERTA DE CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD.
CAPITULO PRIMERO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Comienza el presente proceso mediante escrito introducido por el ciudadano JESUS SALVADOR RUIZ, asistido por el abogado ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA, a través del cual expone que es propietario de un inmueble constituido por una casa quinta y su respectivo terreno, ubicado en la avenida Principal de la Urbanización Raúl Leoni, manzana A, N° 3 de la ciudad de Upata, municipio Piar del estado Bolívar, cuya área de terreno tiene una extensión de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (840 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta metros con la parcela N° 20 de la manzana A; SUR: en cuarenta metros con la parcela N° 18 de la manzana A, que es o fue propiedad del Concejo Municipal; ESTE: que es su frente, en veintiún metros con la avenida 1: y OESTE: que es su fondo en veintiún metros con parcela del Concejo Municipal, lo cual se desprende de documento de propiedad registrado por ante el Registro del Municipio Piar, bajo el N° 05, folios del 11 al 15, protocolo primero del año 1987, y N° 4, Protocolo primero, Tomo 3, segundo Trimestre de 1997, respectivamente.
Continua indicando que en fecha 2/6/1997, contrajo nupcias por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de esta Circunscripción Judicial, con la ciudadana OLEIDA COROMOTO GUTIERREZ RUIZ, fijando su residencia en el referido inmueble, unión matrimonial que se disolvió a través de sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en fecha 17/10/2005.
Sigue alegando el referido actor que “… procediendo en este acto con el firme propósito de evitar la confrontación así como el posible surgimiento de conflictos de orden legal que se puedan suscitar en torno al inmueble identificado ut supra, en el sentido de que si el mismo forma parte o no, de los bienes integrantes de la comunidad conyugal dado el vínculo matrimonial que me unió con la ciudadana OLEIDA GUTIERREZ RUIZ, es por lo que a través del presente escrito y en ejercicio de la jurisdicción voluntaria, manifiesto mi indeclinable y absoluta decisión de reconocer a mi ex cónyuge ciudadana OLEIDA GUTIERREZ RUIZ, ya identificada, el 50% de la propiedad del inmueble antes descrito, reservándome el derecho de propiedad del otro 50% y que legalmente me corresponde. En tal sentido y por medio de la presente ofrezco a la aludida ciudadana la cesión del 50% del derecho de propiedad que me corresponde sobre el prenombrado inmueble apreciable en cantidades de dinero, previo avalúo practicado por expertos que tengamos a bien seleccionar, para que determinen su valor actual, y una vez llevado a cabo éste y obtenida sus resultas, estoy dispuesto a concederle un lapso entre 6 u 8 meses para la cancelación del valor de los derechos ofertados y determinados en precio por los expertos, en consecuencia satisfecho como haya sido el pago de dicho monto, se procederá al finiquito con la transmisión formal de la propiedad absoluta de dicho bien inmueble a la oferida”.

Dicha solicitud fue admitida según auto de fecha 20/11/ 2018, emplazándose a la ciudadana OLEIDA COROMOTO GUTIERREZ para que compareciera dentro de los cinco días siguientes a su notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa en la cesión de derechos ofrecida. Dicha ciudadana se hizo presente ante el Tribunal de la causa mediante escrito de fecha 05/12/2018, asistida por la Dra. BERKIS CORONADO ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.662, manifestando textualmente que:
“Acepto a través de la presente, la manifestación indeclinable y absoluta decisión de reconocerme el 50% de los derechos de propiedad de: un inmueble constituido por una casa tipo Quinta y su respectivo terreno, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Raúl Leoni, Manzana A N° 3 de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar…”
“Por otro lado ciudadano Juez, manifiesto a este despacho que motivado al ofrecimiento que me hace en el presente escrito mi ex esposo JESUS SALVADOR RUIZ, ya identificado, … ACEPTO tal propuesta, a los fines de que una vez practicado dicho avalúo, se me conceda el lapso a que se refiere el ciudadano JESUS SALVADOR RUIZ, ya identificado, es decir, Seis (6) u ocho (8) meses, para hacerle la cancelación total del precio del bien inmueble…Solicito finalmente al Tribunal se proceda una vez consignado el avalúo y el precio que en definitiva habré de cancelar, a HOMOLOGAR la presente MANIFESTACIÓN de indeclinable Y ABSOLUTA DECISION DE RECONOCERME EL 50% DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE: un inmueble constituido por una casa tipo quinta…”.

En fecha 12/12/2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, procedió a designar como experto en materia de avalúo de inmuebles, al Ing. Civil ELIAS JOSE KAREH HADID, titular de la cédula de identidad N° 4.886.386. En fecha 14/12/2018, comparece el ofertante JESUS SALVADOR RUIZ, asistido del abogado ROSARIO DE JESUS MACAURISMA, y consignó diligencia mediante la cual manifiesta su conformidad con la designación del experto realizada por el Tribunal de la causa, a los fines de la práctica del avalúo correspondiente, y solicita que el mismo sea “… determinado en divisa norteamericana (dólares) en virtud de la hiperinflación y la devaluación progresiva de la moneda nacional, a menos que la oferida proceda a la cancelación del valor del 50% de mis derechos en moneda nacional a los 15 días de concluirse el avalúo…”
Mediante Acta levantada por el Tribunal en fecha 18/12/2018, compareció el mencionado experto y procedió a aceptar el cargo y prestó el juramento de Ley, fijándole el Tribunal en el mismo acto el término de cuatro días hábiles para que procediera a consignar el informe respectivo. Mediante diligencia de fecha 19 del mismo mes y año, compareció el oferente ciudadano JESUS SALVADOR RUIZ, asistido de abogado, y consignó diligencia mediante la cual expone: “Vista la aceptación y juramentación del cargo por parte del experto, expreso mi disposición de cancelar el 50% de sus honorarios profesionales, y una vez que se fije la fecha para la realización del avalúo correspondiente, obviamente manifiesto mi decisión de estar presente en dicho acto…”.
En la misma fecha, es decir, el 19/12/2018, un día después de aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, compareció el experto designado ciudadano ELIAS KAREN, y consignó constante de 23 folios útiles el informe de avalúo. En fecha 07/01/2019, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano JESUS SALVADOR RUIZ, asistido de abogado, y expone textualmente:
“Visto el informe de avalúo presentado por el perito avaluador, procedo a manifestar en este acto y a través del presente escrito mi inconformidad y rechazo a las resultas del mismo, por considerarlas no ajustadas a la realidad del verdadero costo que representa en la actualidad el valor del metro cuadrado tanto de construcción como del terreno, ya que en la oferta de cesión de derechos propuse que se designara peritos para que realizaran el avalúo correspondiente y determinaran su valor actual, lo cual considero no se cumplió a cabalidad ya que no satisfacen mis aspiraciones económicas, pues el monto o valor arrojado, la cantidad de 1.469.709,30 Bs, no se corresponde con el valor real del inmueble en cuestión, pues con esa cantidad no edificaría ni siquiera un paredón ni mucho menos alcanzaría para comprar una modesta vivienda, quiero destacar que no se me notificó acerca del día y hora cuando se llevó a cabo la Inspección Técnica, a pesar de haberlo solicitado a través de diligencia, pues mis intereses representados por el 50% del inmueble no tuvieron defensa en dicho acto. Por todo lo anteriormente expuesto declaro que Desisto de la oferta de cesión de los derechos del 50% que me corresponde por considerar que el avalúo vulnera mis derechos económicos”.

En fecha 09/01/2019, comparece ante el Tribunal a quo la abogada BERKIS COROMOTO ASTUDILLO, en su carácter de apoderada de la ciudadana OLEIDA GUTIERREZ RUIZ, y consigna escrito mediante el cual ofrece pagar dentro del lapso que le otorgó el oferente, el precio del 50% de los derechos sobre el referido inmueble, según el avalúo practicado por el experto contable designado por el Tribunal, en cuatro cuotas iguales de Bs. 183.712,56 cada una, solicitando que el Tribunal procesa a dictar la homologación respectiva.
En fecha 14/01/2019, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual “…homologa el acuerdo en la presente pretensión por Cesión de Derechos sobre bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano: Jesús Salvador Ruiz… contra la ciudadana OLEIDA COROMOTO GUTIERREZ RUIZ… sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal…”
En fecha 17/01/2019, comparece la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO y presenta escrito mediante el cual procedió a consignar ante el Tribunal de la causa y a su nombre, un cheque de gerencia identificado con el N° 26627976 “… por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) como cancelación del 50% que fue ofrecido en venta en la presente solicitud, correspondiente al ciudadano JESUS SALVADOR RUIZ, ya identificado, que corresponde al monto de setecientos treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro con veinte bolívares (Bs. 734.854,20), más el excedente por inflación, que lo constituye el monto global de ochocientos mil bolívares soberanos (Bs.S. 800.000,00), que hoy consigno en nombre de mi representada, como cancelación total del 50% del bien constituido por un (01) inmueble constituido por una casa tipo quinta y su respectivo terreno… por lo que a partir de la consignación de este cheque, nada adeuda mi representada ni por este ni por ningún otro concepto, quedando saldada y en poder de mi representada el bien inmueble de las características ya señaladas…”
En fecha 21/01/2019, comparece ante el a quo la parte actora ciudadano JESUS SALVADOR RUIZ, asistido por el abogado ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA, y mediante escrito apela de la anterior decisión, fundamentándola en que “… la validez y eficacia de los derechos ofertados por mi persona quedó supeditada a la realización de un avalúo practicado por expertos que determinaran su “VALOR ACTUAL”, y una vez llevado a cabo éste y obtenido sus resultas o valor actual y satisfecho el pago, se procedería al finiquito con la transmisión formal de la propiedad absoluta del inmueble a la oferida…”; que una vez nombrado el experto respetivo, compareció al Tribunal en fecha 18/12/2019 y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; que un día después, es decir, el 19/12/2019, solicitó al Tribunal que quería estar presente en las diligencias del experto, pero que éste en tiempo record y el mismo día 19, procedió a consignar el informe respectivo, sin la autorización del Tribunal a que se refiere el artículo 462 del Código de procedimiento Civil, actuaciones que, aduce, están viciadas de nulidad y así solicita se declaren.
En fecha 22/01/2019, el Tribunal de la causa mediante auto oye la apelación formulada en ambos efectos, siendo recibido el expediente en original por esta Alzada en fecha 31 del mismo mes y año, fijándose el vigésimo día hábil siguiente a los efectos de que las partes presentaran sus respectivos informes, dejándose constancia mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 07/03/2019, que ninguna de las partes presentó informes, por lo cual la cusa entró en estado de sentencia, la cual se pasa a dictar en esta oportunidad, previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Este Tribunal observa que en su sentencia el Juez a quo equivoca la calificación de la naturaleza jurídica de la manifestación unilateral de voluntad formulada por el accionante, pues por una parte establece “… se homologa el acuerdo donde se conviene, en la presente partición de bienes de la comunidad conyugal…”, y a renglón seguido asienta que “… homologa el acuerdo en la presente pretensión por cesión de derechos sobre bienes de la comunidad conyugal…”; sin embargo, no se trata de bienes de la comunidad conyugal, pues como quedó demostrado en los autos con la copia del documento de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 20/09/1999, anotado bajo el N° 63, Tomo 41 de los libros de autenticaciones, el inmueble objeto de la controversia fue adquirido por el ciudadano JESUS SALVADOR RUIZ en el año 1978 y fue producto de la comunidad conyugal que sostuvo con su ex cónyuge THAIS GUZMAN RODRIGUEZ. En cambio, contrajo nuevamente matrimonio con la ciudadana OLEIDA COROMOTO GUTIERREZ en fecha 02/06/1997, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, era un bien propio del cónyuge JESUS SALVADOR RUIZ, que no entraba a formar parte de la comunidad conyugal formada con la referida ciudadana OLEIDA COROMOTO GUTIERREZ.
Como corolario de lo anterior y para reforzar este criterio, la referida ciudadana al momento de comparecer ante el Tribunal de la causa y aceptar la cesión respectiva, señaló expresamente, luego de describir los linderos del inmueble y sus datos de registro, que el mismo es:
“… de la propiedad absoluta de mi ex cónyuge ciudadano JESUS SALVADOR RUIZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-798.482, y que le pertenece en un 100%, según se desprende del documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el veinte (20) de septiembre del año 1.999, donde quedó inserta bajo el número 63, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría”.

Sin embargo, dicho ciudadano estaba en completa libertad de disponer libremente de todo o parte de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble y cederlos a su ex cónyuge, como efectivamente lo hizo en un 50%.
A juicio de esta juzgadora, lo que el ciudadano JESUS SALVADOR RUIZ pretendió, sin estar obligado a ello fue, por una parte, reconocerle y cederle a título gratuito a su ex cónyuge OLEIDA COROMOTO GUTIERREZ, el 50% de los derechos de propiedad que le pertenecían en exclusiva sobre el bien inmueble descrito anteriormente, y lo hizo, según sus propias palabras, de manera “indeclinable y absoluta”. Esta decisión tomada por el actor fue aceptada expresamente por la accionada, según escrito de fecha 18/12/2018, en el cual expresó que “… acepto a través de la presente, la MANIFESTACIÓN INDECLINABLE Y ABSOLUTA DECISIÓN DE RECONOCERME EL 50% DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE: un inmueble…”. Con esta aceptación de la cesión a título gratuito, se traspasó a favor de la accionada OLEIDA COROMOTO GUTIERREZ, el cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de propiedad del deslindado inmueble, que pertenecían al accionante, quedando perfeccionada la referida cesión y así lo han reconocido y aceptado ambas partes.
En efecto, la cesión de derechos es una manifestación de voluntad o un acto de transferencia por la cual una de las partes, titular de un derecho o de una cosa, lo transfiere a otra persona para que ésta la ejerza a nombre propio. Por lo tanto, habrá cesión siempre que una persona transmite a otra un derecho de cualquier índole, real, personal o de otro tipo. Esta cesión puede ser onerosa o gratuita y la consecuencia inmediata es que mediante ella se transmite de manera directa la titularidad del derecho cedido al cesionario, pues se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 1.549 del Código Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.

Por otra parte y en el mismo escrito que encabeza estas actuaciones, el ciudadano JESUS SALVADOR RUIZ, ofreció cederle a título oneroso a su ex cónyuge OLEIDA COROMOTO GUTIERREZ RUIZ, el restante 50% de los derechos que le pertenecen, condicionando tal oferta de cesión a un “… previo avalúo practicado por expertos que tengamos a bien seleccionar, para que determinen su valor actual… en consecuencia satisfecho como haya sido el pago de dicho monto, se procederá al finiquito con la transmisión formal de la propiedad absoluta de dicho bien inmueble a la oferida”.
En este caso estamos en presencia de una cesión de derechos a título oneroso, sometida a una condición suspensiva, la cual sucede cuando la condición deja supeditada la adquisición del derecho a la realización del hecho previsto. Al respecto, el artículo 1.197 del Código Civil, establece:
“La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.

Por su parte, el artículo 1.198 ejusdem, preceptúa:

“Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto”.

En consecuencia, aunque la cesión del 50% de los derechos de propiedad del referido inmueble, produjo efectos jurídicos favorables a la cedida, ciudadana OLEIDA COROMOTO GUTIERREZ RUIZ, haciéndola irrevocable desde el momento en que dicha ciudadana manifestó su aceptación pura y simple a la cesión y a sus requisitos, la misma se perfeccionaría y adquiriría sus plenos efectos traslativos de propiedad, una vez que se satisfaga o cumpla con la condición a la cual se supeditó su existencia, es decir, una vez practicado el avalúo del inmueble por perito calificado, y se le entregue al cedente el importe del 50% del valor tasado.
A estos efectos, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 12/12/2018, ordenó practicar el avalúo del inmueble mencionado, nombrando como perito o experto en la materia al ciudadano ELIAS JOSE KAREH HADID, titular de la cédula de identidad N° 4.886.386, el cual una vez notificado, compareció al Tribunal en fecha 18/12/2018 y procedió a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, otorgándole el Tribunal en el mismo acto, un lapso de cuatro (4) días hábiles para consignar el informe respectivo. Al día siguiente, compareció el actor JESUS SALVADOR RUIZ y solicitó estar presente en las diligencias del avalúo, alegando expresamente que “… una vez que se fije la fecha para la realización del avalúo correspondiente, obviamente manifiesto mi decisión de estar presente en dicho acto…”
No obstante, la lapidaria manifestación anterior, el experto designado procedió ese mismo día 19, es decir, un día después de aceptar el cargo, a consignar su Informe de Avalúo, con premura inusitada y sin hacer constar en el expediente la oportunidad en que daría comienzo a las diligencias sobre el avalúo, en clara violación al contenido del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece que:
“Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos, deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia”.
(Negrillas de este Juzgado)

Por supuesto, que la exégesis y espíritu de esta norma es informarle a las partes la oportunidad del inicio de la experticia o avalúo a los fines de que estén presentes y puedan hacer sus respectivas observaciones, a lo cual tienen pleno derecho según se lo garantiza el contenido del artículo 463 del Código Adjetivo Civil, al establecer que:
“… Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que se designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes…”.
(Resaltado del Tribunal)

Con la consignación apresurada del informe de avalúo y la omisión de la constancia en el expediente de la oportunidad en que se iniciarían las diligencias, se le coartó a la parte actora su derecho a estar presente en ese acto y de la oportunidad de hacer las observaciones que estimaran pertinentes, las cuales en todo caso deben ser tomadas en cuenta de manera obligatoria por el experto, a tenor de lo establecido en el artículo 464 ejusdem, que al efecto establece lo siguiente:
“Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen”.
(Destacado de esta Alzada).

Al respecto y como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un procedimiento sobre nulidad de una experticia, estableció en sentencia de fecha 17/5/2016, lo siguiente:
“De allí que lo decidido por el Juez de la causa y confirmado por el Juez de la Alzada, subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que no siguió el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando alguna de las partes reclama la decisión de los expertos, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que se refieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, atendiendo a lo dispuesto en las mencionadas normas y en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se concluye que el Tribunal de la causa infringió las reglas contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se afectó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte demandada; y por cuanto su Alzada omitió corregir ese vicio mediante la nulidad y reposición correspondiente, infringió a su vez lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la Sala anula la sentencia objeto de la presente revisión. Así se decide.
`…Igualmente, como debe garantizarse el derecho a la defensa y siendo que existe cosa juzgada sobre el fondo de la causa y no sobre las resultas de la experticia, el Tribunal de la causa deberá dar trámite a las impugnaciones que se presentaren en torno a las resultas de la experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”

En base a lo antes expuesto considera esta Juzgadora que las mencionadas transgresiones de normas legales procedimentales constituyen formalidades esenciales a la validez del dictamen pericial, y su infracción vicia de nulidad absoluta al acto en sí mismo, pues se viola igualmente la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo que los justiciables obtengan una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 ejusdem, por lo que se impone reponer la causa al estado de nombrar, por el Tribunal de la causa, un nuevo experto en la materia inmobiliaria, el cual deberá practicar un nuevo dictamen de avalúo sobre el inmueble anteriormente identificado, con plena sujeción a la normativa legal preexistente, todo conforme a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano JESUS SALVADOR RUIZ, asistido por el abogado ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14/1/2019.

SEGUNDO: Que la cesión a título gratuito y sin condiciones formulada por el ciudadano JESUS SALVADOR RUIZ a favor de su ex cónyuge ciudadana OLEIDA COROMOTO GUTIERREZ RUIZ, sobre el 50% de los derechos de propiedad que le correspondían del inmueble constituido por una casa quinta y su respectivo terreno, ubicado en la avenida Principal de la urbanización Raúl Leoni, manzana A, N° 3 de la ciudad de Upata, municipio Piar del Estado Bolívar, cuya área de terreno tiene una extensión de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (840 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta metros con la parcela N° 20 de la manzana A; SUR: en cuarenta metros (40 mts) con la parcela N° 18 de la manzana A, que es o fue propiedad del Concejo Municipal; ESTE: que es su frente, en veintiún metros (21 mts) con la avenida 1: y OESTE: que es su fondo en veintiún metros (21 mts) con parcela del Concejo Municipal, lo cual se desprende de documento de propiedad registrado por ante el Registro del Municipio Piar, bajo el N° 05, folios del 11 al 15, protocolo primero del año 1987, y N° 4, Protocolo primero, Tomo 3, segundo Trimestre de 1997, respectivamente; se perfeccionó desde el mismo momento en que dicha ciudadana manifestó de forma expresa e inequívoca, su voluntad de aceptar tal cesión, lo cual hizo mediante escrito de fecha 05/12/2018.

TERCERO: Que la cesión a título oneroso y condicional sobre el otro 50% de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble, produjo efectos jurídicos irreversibles a favor de la cedida, ciudadana OLEIDA COROMOTO GUTIERREZ RUIZ, y que la misma se perfeccionará con efectos traslativos de propiedad, una vez que se practique, conforme a derecho, la experticia sobre el valor del referido inmueble, y se le entregue al actor el 50% de dicho valor.

CUARTO: REVOCADA la decisión apelada y se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de la causa nombre un nuevo experto en la materia inmobiliaria, el cual deberá practicar un nuevo dictamen de avalúo sobre el valor actualizado del inmueble anteriormente identificado, con plenas garantías procesales de las partes.

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SEXTO: Se ordena notificar a las partes conforme a la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,

Abg. Dubravka Vivas

La Secretaria,

Abg. Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Yngrid Guevara

DV/yg
Exp. Nro. 19-5626