REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: FAYSAL NASSR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.919.728

APODERADO JUDICIAL: SAUL ANDRADE y EDDY ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 3.572 y 133.101, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GIOVANNI ENRIQUE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.790.818.

APODERADO JUDICIAL: JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.919.389, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.263.

CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE que curso por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 18-5553

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 12/7/2018, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 101, en fecha 14/6/2018, por el abogado Rodolfo Devera Fernández, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia inserta del folio 88 al 99, de fecha 13/6/2018, que declaró (SIC…) “…CON LUGAR la pretensión que por desalojo de inmueble sigue el ciudadano FAYSAL NASSR (…) contra el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE BORGES CABRERA (…)”.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito que cursa a los del folio del 1 al 3, presentado por los abogados Saúl Andrade y Eddy Rojas, con carácter de apoderados judiciales del ciudadano Faysal Nassr, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

“(…Omissis…)
(…) Nuestro mandante es propietario de un local comercial distinguido con el Nº 3 que forma parte de una edificación de la propiedad de nuestro representado ubicado en el sitio conocido como “El Boulevard del Oro” (…) local comercial que viene siendo ocupado mediante contrato verbal de arrendamiento por el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE BORGES CABRERA (…)
(…) El local comercial objeto del señalado contrato de arrendamiento, al igual que los otros locales comerciales contiguos y de la propiedad de nuestro poderdante, lo constituye un solo ambiente, con su baño incorporado, cuyo uso lo es para “taller de orfebrería” (…) el arrendatario, ciudadano Giovanni Enrique Borges Cabrera, si la debida autorización de nuestro mandante, el arrendador, procedió a construir “una pared divisoria por lo cual el inmueble se encuentra distribuido en dos áreas, de la siguiente manera: un área de joyería y/o oficina y otro para área de oficina bóveda y deposito”(…) en el inmueble existen los siguientes bienes muebles: dos (2) escritorios, dos (2) televisores, un (1) computador portátil, un (1) cilindro de gas, dos (2) bombonas de oxigeno, dos (2) estructura de metal, destinados para horno de fundición de material aurífero (…)”.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
Copia certificada de instrumento poder conferido por el ciudadano faysal Nassr, a los abogados Saúl Andrade y Eddy Rojas, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572 y 133.101, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, marcado con X (Fs. 4-7).
Original de inspección ocular, signada con el Nº S-20.017-2017, evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes, de fecha 03/5/2017, marcada con X1 (Fs. 8-28).
Copia simple de expediente de consignación de cánones de arrendamiento efectuada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes, marcada con X2 (Fs. 29-37)

Se admitió la demanda por auto de fecha 7/7/2017 (F. 38)
Mediante escrito de fecha 08/08/2017 presentado por el abogado José Rodolfo Devera, se da por notificado de la presente demanda y consiga ad efectum videndi instrumento poder notariado, que le otorgare el ciudadano Giovanni Enrique Borges Cabrera (Fs. 51 al 56).

Alegatos de la parte demandada
En el escrito que cursa a los folios del 60 al 62, presentado por el abogado José Rodolfo Devera actuando en representación del ciudadano Giovanni Enrique Borges Cabrera, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
“(…Omissis…)

(…) que mi mandante GIOVANNI ENRIQUE BORGES CABRERA (…) ocupa mediante contrato verbal de arrendamiento un Local Comercial Nº 3 (…) cuyo ARENDADOR (sic) es el ciudadano: FAYSAL NASSR (…) (…) rechazo, niego y contradigo lo señalado por la Actora inherente a los HECHOS que motivan la interposición de la presente demanda de DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO (…) donde el demandante presume que mi mandantes a destinado el local para uso indebido, en contravención con las normas que regulan la convivencia ciudadana, que efectuó reformas no autorizadas por el arrendador, y que asimismo a cambiado el uso del inmueble en contravención a conformidad de uso concedido por las autoridades respectivas, lo que es totalmente incierto, por cuanto se desprende del documento aportado por la Actora conjuntamente con el libelo de demanda (…)
(…) No es cierto, por tanto lo rechazo y contradigo, lo señalado por el demandante cuando señala en la demanda “… El Local Comercial objeto del señalado contrato de arrendamiento, al igual que los otros locales contiguos y de la propiedad de nuestro poderdante, lo constituye un solo ambiente (…) que el arrendatario, ciudadano, Giovanni Enrique Borges Cabrera, sin la debida autorización de nuestro mandante, el arrendador, procedió a construir “una pared divisoria por lo cual el inmueble se encuentre distribuido en dos áreas (…)
(…) No es cierto, por tanto lo rechazo y contradigo, lo señalado por el demandante cuando señala en la demanda: (…) se infiere sin lugar a dudas que en el local comercial funciona, en una de las áreas arbitrariamente estructurada por el arrendatario, un “taller de fundición” de material aurífero que no solo contraria el uso del local en cuestión sino que constituye una actividad ilícita con las riesgosas consecuencias ambientales (…)”.

La audiencia preliminar se celebró el 19/10/2017, comparecieron ambas partes y ratificaron lo expuesto en su libelo y contestación (Fs. 65-66).

Auto de fecha 24/10/2017 fijo los hechos y los límites de la controversia. (F. 67)
Presento escrito de promoción de pruebas fechado 25/10/2017, el abogado José Rodolfo Devera, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otras cosas promueve al testigo Jakson Cipriani, prueba de informes, así como también solicita se realice inspección judicial en el inmueble ubicado en El Boulevard de Oro, Local Comercial Nº 3, Calle Zea con Calle Sucre, Tumeremo Municipio Sifontes Del Estado Bolívar (Fs. 68-69).
El tribunal mediante auto de fecha 31/10/2017 el tribunal admitió la prueba testimonial e instrumental promovida por la parte demandada referente a una inspección judicial y negó la admisión de la prueba de informes (Fs. 72-74)
La inspección judicial fue evacuada en fecha 14/11/2017 (Fs. 75-76).
La audiencia de juicio oral se celebró en fecha 30/05/2018 (Fs. 88-90).
Se dictó sentencia en fecha 13/06/2018 por el Tribunal a quo en la cual declaro: “(…) “…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por Desalojo de Inmueble, sigue el ciudadano FAYSAL NASSR (…) contra el ciudadano Giovanni Enrique Borges Cabrera (…) SEGUNDO: SE ACUERDA EL DESALOJO del Inmueble (local comercial) arrendado (…) TERCERO: sin lugar la obligación de pago de los cánones de arrendamiento (…) CUARTO: se condena en costas a la parte demandada (…)” (Fs. 92-99)
Mediante escrito de fecha 14/06/2018 el abogado José Devera, apoderado judicial de la parte demandada apelo de la sentencia de fecha 30/05/2018 y publicada en fecha 13/06/2018 (F. 100)

CAPITULO SEGUNDO
Actuaciones de esta alzada

Mediante auto de fecha 30/07/2018 se le dio entrada al presente expediente (F. 103)
Presento escrito de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada, fechado 8/8/2018 (Fs. 104-105)
Por auto el Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas, fechado 26/07/2018 (F.165)
Escrito de informes promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, fechado 01/10/2018 (Fs. 166-172)
Escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte actora, fechado10/10/2018 (Fs.175-176)

CAPÍTULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

El asunto bajo revisión versa sobre una demanda de desalojo incoada por los abogados Saúl Andrade y Eddy Rojas en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Faysal Nassr, quien alega tener contrato de arrendamiento con el ciudadano Giovanni Enrique Borges Cabrera, ambos identificados ut supra, fundamentando la misma en las causales contempladas en el artículo 40 literales b, c y d de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Ahora bien, el tribunal de la causa al momento de fijar los límites de la controversia y los hechos a probar determinó:
“DE LA FIJACION DE LOS HECHOS.
En su libelo de demanda la parte actora señala entre otras cosas lo siguientes: Que el arrendatario ha dado un uso indebido en contravención a las normas de convivencia al local dado en arrendamiento, efectuó reformas no autorizadas el cual era de uso exclusivo para taller de orfebrería, y le dio un uso distinto al inmueble, por lo que pide el desalojo por vencimiento de prórroga legal y por cuanto le dio un uso distinto al bien arrendado por haber cambiado su uso, exigiendo asimismo pago de los canones de arrendamiento vencidos por vencerse hasta la entrega del bien y sean admitidas las pruebas.
Por su parte el demandado en contestación a la demanda así como en la audiencia preliminar: negó, rechazó y contradijo lo expresado por la actora en su libelo indicando que existe un contrato de arrendamiento verbal que rige la doctrina de locales comerciales y por ser el contrato suscrito por la partes verbal, en el (sic) no se estableció el tipo de comercio, así mismo indica que no se estableció el tipo de seguridad por lo que ha estado reforzando la seguridad del mismo y no pretende asumir los costos, ratificando a tal efecto lo indicado en la contestación. Solicitando en definitiva que la demanda sea declarada sin lugar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Consiste en probar si estamos en presencia de un incumplimiento de las obligaciones arrendaticias como lo es darle un uso indebido en contravención a las normas de convivencia al local dado en arrendamiento, efectuar reformas no autorizadas y cambio el uso del inmueble conforme al uso concedido, a lo que la parte accionada indica que la relación contractual que es de los llamados contratos a tiempo indeterminado y que en el mismo no se estableció límite comercial, tal y como se alega en el libelo, la contestación y en la audiencia preliminar.
En relación a estos hechos controvertidos ambas partes dentro de la oportunidad que en este auto se señale deberán hacer la demostración de los mismos que evidencien a este Tribunal lo alegado por ellas en sus respectivos escritos de libelo de demanda y contestación a la demanda.”.

En base a lo antes indicado, así como en el fallo del Tribunal a quo se centrará el análisis en esta decisión.

CAPITULO CUARTO

Análisis y valoración de los medios probatorios
Establecido el mérito de la controversia pasa esta jugadora a analizar el acervo probatorio, ofrecido por los intervinientes de autos:


Pruebas promovidas por las partes.
Original de inspección ocular signada con el Nº S-20.017/2017, evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes, de fecha 03/05/2017, marcada “X1”, (Fs. 08 al 28).
La referida instrumental no fue impugnada por la parte contraria, sumado al hecho que la parte demandada tuvo control de la prueba, toda vez que se encontraba presente al momento de su evacuación, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma, el estado de conservación del inmueble, así como los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble arrendado, siendo éste el resultado de su evacuación:
“(….) El Tribunal deja constancia del estado de conservación de pisos, paredes y techo; todo lo cual se observa de buen (sic) a regular estado de conservación, dotado de instalaciones eléctricas. Ausencia de instalaciones sanitarias. PARTICULAR SEGUNDO: Este Despacho Judicial deja constancia que en el local comercial existe una pared divisoria, por lo cual el inmueble se encuentra distribuido en dos áreas, de la siguiente manera: un área de joyería y/o oficina, y otro para área de oficina, bóveda y depósito. En el inmueble existen los siguientes bienes muebles: dos (2) escritorios, dos (2) televisores, un (1) computador portátil, un (1) cilindro de gas, dos (2) bombonas de oxígeno, dos (2) estructuras de metal destinados para horno de fundición de material aurífero (…). PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que observa el funcionamiento de una oficina dotada de equipos y materiales destinados para actividad minera (…)”.
Copia simple de expediente de 10.525-2016, marcada “X2”, (Fs. 29 al 37). En cuanto a esta instrumental, se evidencia que la demanda se basa en desalojo fundada en las causales previstas en los literales b, c y d del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y aun cuando la accionante reclama en el petitum de su libelo de la demanda; el pago de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, no indicó los meses y menos aún sustentó su demanda por la falta de pago de acuerdo al literal a del artículo en referencia; en virtud de lo cual, se desecha este medio de prueba por ser impertinente. Así se declara.

Pruebas promovidas por la demandada en la contestación de la demanda, en el escrito de pruebas y en la Alzada:
Principio de la comunidad de la prueba, haciendo valer los efectos probatorios que la contraparte produzca en cuanto le sea favorable, al respecto, vale indicar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, debido que, las pruebas una vez incluidas al proceso ya no son de las partes, por lo tanto, no se le asigna valor alguno. Así se declara.
Prueba de informes al Tribunal de Municipio Sifontes de este mismo Circuito del expediente signado con el N° S-10.525-2016. Acompaño copia simple de un cartel de notificación (F. 63). No se le otorga valor probatorio por haber sido inadmitida. Así se declara.
Inspección Judicial en el local objeto de la demanda, evacuada el 14/11/2017 por el Tribunal de la causa. El presente medio de prueba se aprecia conforme al artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Copia certificada de la consignación arrendaticia por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que fuera signada bajo el N° S-10.525.-2016 (Fs. 106 al 163). Este medio ya fue desechado, por tanto, se ratifica el análisis expuesto. Así se determina.
La prueba testimonial no fue evacuada, razón por la que, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

CAPITULO QUINTO
MOTIVOS PARA DECIDIR:

Analizado el material probatorio, se pasa a resolver el tema debatido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituyen las reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad, al establecer que:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Nuestro actual sistema de cargas probatorias, se refiere a la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, el cual está en la base constitucional de acceso a la justicia (artículo 26); de debido proceso (artículo 49.1) y del entendimiento del proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia (artículo 257) y de cualquier exigencia humana como centro del proceso.
En armonía con lo expuesto precedentemente, es concluyente afirmar que el demandante, invoca el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del demandado, argumentando su demanda de desalojo en las causales b, c y d del artículo 40 de la Ley especial en referencia, en tal sentido, tenemos que la relación arrendaticia alegada por el accionante fue admitida por el demandado en la Litis contestación, por lo tanto no es objeto de prueba, la cual nace a través de un contrato verbal y por ende de naturaleza indeterminada. Así se establece.
Ahora bien, la parte actora fundamente su demanda invocando como primera causal la contenida en el literal b del artículo 40 supra mencionado, en tal sentido, cabe destacar, que el demandado negó, rechazó categóricamente que haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia humana, no invirtiéndose la carga de la prueba, correspondiéndole al actor demostrar tal argumento, lo cual no ocurrió, ya que no aportó a los autos medio de prueba alguno que demuestre lo invocado, razón por la que, este Tribunal declara improcedente la causal de desalojo contenida en el literal b del artículo 40 de las Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
En cuanto al literal c del señalado artículo 40, el demandado, en la oportunidad de dar contestación expuso: “(…) Por cuanto todo se hizo para mayor seguridad del local fue con el consentimiento del arrendador FAYSAL NASSR, venezolano (…)”, al observar la conducta del demandado, y al traer un hecho nuevo, se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole a éste demostrar “EL CONSENTIMIENTO” del arrendador para construir la pared divisoria, lo cual no cumplió con tal carga, toda vez que no ofreció en el iter procesal probanza alguna que llevara a la convicción de quien suscribe de tal afirmación, y siendo que de las sendas inspecciones promovidas en la presente causa, tanto la evacuada extra litem; como la practicada en juicio, se evidencia la construcción de la pared en el inmueble arrendado, en virtud de lo cual, este tribunal declara procedente la causal de desalojo contemplada en el literal c del artículo 40 de las Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar analizar la causal contenida en el literal d del artículo 40 eiusdem. Así se establece.

En cuanto a los cánones de arrendamiento solicitados junto con la pretensión subsidiaria, este Tribunal los niega en base al argumento ya expuesto en el análisis del material probatorio, lo cual se ratifica en este acto. Así se determina.

En base a todo los antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora concluye que la pretensión de desalojo procede conforme a la causal contemplada en el literal c del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial debe prosperar, en consecuencia, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido, parcialmente con lugar la presente demanda de desalojo y modificado el fallo publicado el día 12/06/2018. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado en fecha 13/06/2018 por el juzgado a quo.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de desalojo incoada por el ciudadano Fausal Nassr en contra del ciudadano Giovanni Enrique Borges Cabrera de conformidad con el literal c del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Se niega el pago de los cánones de arrendamiento solicitados en el particular segundo de su petitum; en consecuencia, se ordena a la parte demandada entregar el bien inmueble consistente en un local comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en el Boulevard el Oro, calle Zea con calle Sucre, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, libre de bienes y personas a la parte demandante.
Tercero: QUEDA MODIFICADA la sentencia recurrida por los motivos aquí expuestos.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Quinto: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Dubravka Vivas Morales La Secretaria,

Abg. Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 p.m.) previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abg. Yngrid Guevara
Exp.Nro.18-5553