REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, venezolano de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 8.963.396.


APODERADAS JUDICIALES:
MARIA TERESA MUÑOZ, y MARIA ALEJANDRA MATA DE CORREALE, abogadas de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°11.517.102, y N°3.654.138, inscritas en el INPREABOGADO, bajo los N° 8.666, y 77.483.

PARTE DEMANDADA:
La Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., (HECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/05/1958, bajo el Nº 58, Tomo 13-A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 50, Tomo “C”, 87, en fecha 26/05/1.992, expediente Nº 878; y su representante legal en su carácter de presidente, la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.341.028.


APODERADOS JUDICIALES:
La sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C,A, otorga facultades a los abogados JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, MIGUEL ANGEL ABRAMS, EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO, YNEOMARYS VERA RIVERO y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.507.766, 3.660.753, 10.388.785, 5.526.047, 16.162.839, y 16.163.183, e inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 43.989, 13.239, 56.174, 39.817, 120.602, y 124.638, respectivamente: y la co-demandada NINA CAIAZZA FOCARETA, otorga facultades a los abogados JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, MIGUEL ANGEL ABRAMS, JAIRO ALFREDO PICO FERRER, DANILXY ORDAZ MOLINA, y JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, estos dos últimos nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.536.598, y 3.655.857, e inscritos en el INPREABOGADO los Nros. 200.716, y 10.631, respectivamente.

CAUSA:
NULIDAD DE ACTA, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE N°
19-5716.
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 02 de julio de 2019, que riela al folio 377 de la tercera pieza, el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en los folios 366 y 368 de la tercera pieza, por la representación de la parte actora en fecha 06 de junio de 2019, contra la sentencia del 04 de Junio de 2019, cursante a los folios 337/365 de la tercera pieza, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de interés del demandante para intentar y de las demandadas sostener el presente juicio y consecuentemente decreta la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD propuesta contra la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A., celebrada en fecha 15 de junio de 2016 y registrada bajo el Nº 76, Tomo 74-A REGMERPRIBO de fecha 1 agosto de 2016. (…)”.

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal asociado lo hacen previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

1.1.- Actuaciones de la parte demandante:

Primera pieza

.- Consta de los folios 01 al 21, demanda presentada en fecha 31 de mayo de 2017 por la Abg. MARIA TERESA MUÑOZ, representante legal del ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, anteriormente identificado, mediante la cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
… Omissis…
Punto Previo
… Omissis…

El 04 de mayo 2.017 por solicitud del Ciudadano Francesco Pascuale Correale Mainenti, representado por la Abogada María Teresa Muñoz, identificada en este escrito; se trasladó y constituyó, con el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la empresa HECA (la compañía), situada en Calle Pardillo con la Arboleda, Zona Industrial Matanzas Puerto Ordaz, con la finalidad de practicar una Inspección Judicial extra-litem, para dejar constancia de diez (10) particulares, donde fue notificada la Presidenta de la empresa ciudadana Nina Caiazza Focareta, (…) titular de la cédula de identidad Nº 5.341.028; el Tribunal constituido le explicó a la notificada la finalidad de su visita en forma detallada, con el objeto de que se verificara y dejara constancia de hechos que debido a la tardanza del juicio pueden desaparecer o modificarse, los cuatro primeros particulares fueron evacuados y respondidos por la prenombrada Ciudadana, sin presiones y en forma libre, de la manera siguiente:
Primero: Verificar y dejar constancia si existe un nombramiento por la Junta Directiva, para que el Contador Público Jairo Enrique Ramírez, antes identificado, realizara el informe no el balance o inventario para el Enjugue, con qué condición lo realizó?
El Tribunal dejó constancia así: “El Tribunal hace constar que la notificada de acta manifiesta que no existe un nombramiento por parte de la Junta Directiva del Contador Público Jairo Enrique Ramírez, identificado en autos.”
Segundo: Solicito verifique y deje constancia del medio por el cual fueron convocados los accionistas, los puntos a tratar, el lapso para la celebración de la asamblea, ya que no se hizo por lo establecido en la Cláusula Décima Primera de la reforma del documento constitutivo?
El Tribunal dejo constancia así: “El Tribunal hace constar que no observa ni le fue presentado por la notificada de acta el medio por el cual fueron convocados los accionistas, para la celebración de la asamblea de fecha 15 de junio de 2.016, así como tampoco el medio por el cual se indicara los puntos a tratar y el lapso para la celebración de la asamblea”.
Tercero: En el informe del Contador Público Jairo Enrique Ramirez, antes identificado, expresa: “… A los fines del presente informe la Gerencia ha decidido convocar a los accionistas con el objeto de cumplir con lo indicado en el artículo 264 Código de Comercio Venezolano, para subsanar la disminución del capital social por las pérdidas acumuladas, propone realizar el reconocimiento del Enjugue de las pérdidas acumuladas expresadas en Bolívares Corrientes al 30 de noviembre del año 2.015…” Con vista de la convocatoria a que se refiere el Contador Público antes señalado, para la celebración de la asamblea del reconocimiento del Enjugue, solicito se deje constancia de su contenido, igualmente se deje constancia del interrogatorio de los accionistas, si optaron por reintegrar el capital o limitarlo, en la suma que queda; o, poner la sociedad en liquidación, si alguno de los accionistas optó por separarse de la empresa?

El Tribunal dejó constancia así: “EL Tribunal hace constar que no le fue colocado a la vista la convocatoria a la cual se refiere el Contador Público antes señalado en autos, en el informe por el presentado, en este sentido por lo antes expuesto este Tribunal no puede dejar constancia, del interrogatorio de los accionistas, si optaron por reintegrar el capital o limitarlo, en la suma que queda, o poner la sociedad en liquidación o si alguno de los accionistas optó por separarse de la compañía.”
Cuarto: En la asamblea celebrada el 15-6-2.016, en el PUNTO UNO: se establece: “Aprobación del Enjugue de Pérdidas Acumuladas el 30 de noviembre de 2.015 para corregir o subsanar la disminución del Capital Social por pérdidas acumuladas, según el artículo 264 del Código de Comercio: …” con vista del contenido de dicha asamblea que se verifique y deje constancia como se cumplió el artículo 264 del C.Com.

El Tribunal por solicitud del Ciudadano Francesco Correale, de conformidad con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se asistiera por un Contador Público, fue nombrada, como consta en acta de dicha Inspección Ocular, la Ciudadana Cequea María, (…) titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.909.257 de profesión Contador Públicos bajo el Nº. 5351, quien dejó constancia del señalado particular así:

“El Tribunal a los fines de la evacuación del presente particular, y conforme a lo solicitado en la presente inspección judicial por parte de su solicitante, se hace auxiliar por la Contador Experto designada en este acto, dejando constancia que de voz de la misma se oyó lo siguiente: “De una simple lectura del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil HECA, celebrada el 15/06/2016, me permite (sic) hace las siguientes observaciones: Identificados los presentes de la misma abierta la sesión, verificado el quórum exigido, deja constancia de la validez de la Asamblea seguidamente se dio lectura al orden del día del tenor siguiente: Se lee el punto uno, Punto dos y no se observa discusión o deliberación alguna sobre ambos puntos de inmediato se dio por terminada la asamblea autorizando al ciudadano Omar Fernández allí identificado para que realizara los tramites necesarios levantándose la presente acta; de manera pues que de la misma no se evidencia la aprobación del enjugue de pérdida acumula al 30 de noviembre de 2.015 para corregir o subsanar la disminución del capital social por pérdida acumulada según el artículo 264 del Código de Comercio, por lo que no se evidencia en dicha acta que se haya decidido aprobar tal enjugue y mucho menos el procedimiento contable utilizado para ello. Es todo.”

El Tribunal hace constar que en este acto, siendo las once y treinta de la mañana (…) se hacen presentes los Abogados Carlos Quijada Hurtado y Miguel Angel Soule Finsen, (…)en su carácter de Coapoderados Judicial de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A., (…) quienes exponen: “ nos oponemos a la practica de la presente Inspección Ocular-Extralitem, promovida por el ciudadano Francesco Correale, en tal sentido alegamos que si se pretende invocar algún derecho o particular relacionado con dicha solicitud sugerimos que lo haga dentro del juicio. Igualmente pedimos que se tenga por nulas e inexistentes por tanto las precedentes actuaciones practicadas en este acto. Es todo.”


El Tribunal vista la anterior exposición realizada por los coapoderados judiciales de la sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A. (HECA), en la cual se opone a la practica de la presente Inspección Judicial en jusrisdicción voluntaria, en consecuencia este Tribunal en virtud que dicha actuación es de carácter gracioso, y no contencioso; en consecuencia se abstiene de continuar con la evacuación de la misma. Ahora bien en cuanto a lo que solicitan los coapoderados judiciales de la antes mencionada Sociedad Mercantil, en que se tengan por nulos e inexistente las actuaciones practicadas con anterioridad a la presencia en este acto por parte de los coapoderados judicial de la Sociedad Mercantil HECA; este Tribunal en virtud que por parte de la notificada de acta no existe una conducta negativa al momento de evacuar los primeros cuatro particulares mal podrían declararse nula la evacuación de los mismos.
Intervino la apoderada judicial del solicitante, y expuso: “Rechazo la exposición de HECA, me apego a la sentencia Nº 00-0263 de fecha 26 de junio del año 2000, (…) Los exponentes en la exposición no negaron los particulares sobre los cuales se oponen, ya que se quiere impedirle el derecho de propiedad a mi representado, del 33% del valor accionario, derecho establecido en el artículo 115 Constitucional como es el derecho de revisar los libros de Asamblea y Accionistas de la Sociedad Mercantil, donde se encuentra constituido el Tribunal, los opositores le coartaron el derecho de propiedad además de ser coartado en Asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de junio del año 2.016, en consecuencia me apego por lo expuesto por el Tribunal en relación a esos particulares, ilustro a los destacados abogados que para que se declare nulo tales actuaciones deberán manifestarlo en un juicio de nulidad, pero la notificada acepto la evacuación e informó al Tribunal lo que quedó evacuado en los particulares del Primero al Cuarto. “ –fin de la cita.-
… Omissis…constituido declaró que no tenía otra misión que cumplir cerró el acta, faltaron por evacuar los particulares del Quinto al Décimo, que a continuación se transcribe, así consta en la solicitud, son los siguientes:

Quinto: Verificar y dejar constancia, si existe un balance o un documento contable que no es el realizado por el Licenciado Jairo Enrique Ramírez, donde se encuentre realmente el capital existente, la exactitud de los beneficios obtenidos, las perdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que tienen, tanto, muebles como inmuebles, todos los créditos activos y pasivos, garantías otorgadas y cualquier otra obligación contraída, debidamente autorizada por una asamblea de accionistas.

Sexto: En el PUNTO DOS de la asamblea se estableció: “Aprobación de Estado de Situación Financiera y Estado de Resultado Integral de la Compañía, correspondiente a los ejercicios económicos, que culminaron el día 30 de noviembre 2.014 y 30 noviembre 2015, precedidos del respectivo informe del Comisario …” Solicito se verifique y deje constancia de la identificación del Comisario y del contenido de su informe.

Séptimo: Con vista del libro de actas de asambleas, verificar y dejar constancia, del número del asiento de la asamblea celebrada el 15 de junio 2.016, los accionistas que asistieron a la asamblea extraordinaria, de sus deliberaciones, si fue firmada por los asistentes.

Octava: Verificar y dejar constancia, con vista de la publicación en un diario de circulación regional o nacional de la asamblea celebrada el 15-6-2.016, donde se le diera cumplimiento al artículo 55 de la Ley del Registro de publicación-

Noveno: Verificar y dejar constancia con vista del libro de actas de Junta Directiva, de los acuerdos adoptados en los años 2.014, 2.015, 2.016, si esos acuerdos adoptados están firmados por los miembros asistentes.

Décimo: Solicito se verifique y deje constancia de conformidad con el artículo 261 del C. Com., del contenido de los tres últimos asientos de los libros de accionistas.

Los Abogados de HECA, (…) violaron el artículo 49 numeral 1º, “debido proceso” y el derecho a la defensa, y derecho de propiedad del el artículo 115 de la Constitución.
CAPITULO I
Cualidad para intentar el juicio
Como lo he narrado anteriormente, el 15/6/2016 la empresa HECA celebró una asamblea extraordinaria, y como está demostrado en el Punto Previo, fue sin convocatoria.
… Omissis…
Se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se le resuelvan sus pretensiones contenidas en la demanda, y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión; el demandante y demandado son las personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material, o, relación jurídica pueda ser resuelta, ó, sí por el contrario, existen otras que no figuran, ni como demandantes ni demandados. Se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para proveer sobre la petición en ella contenida.
… Omissis…
La acción de este juicio nace cuando se pretendió aplicar el enjugue a la sociedad mercantil HECA, (…) sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 264, 277, 280, 281, 282, 283 y 340 numeral 5º del C. Com. Los legitimados para contradecir son los accionistas, mi representado es el titular del interés jurídico propio, para hacer valer sus derechos en el juicio. La legitimada pasiva es HECA y Nina Caiazza Focareta como persona natural, se resuelve concretamente con la cualidad de contradecir, con relación a la situación jurídica concreta que se debate.
Capitulo II
Narración de los hechos que originan la acción de nulidad de la asamblea extraordinaria de HECA., celebrada el 15-6-2.016
Como se dejó constancia en la Inspección Ocular Extra – litem practicada el 04/05/2017 en las oficinas de HECA, situada en Calle Pardillo con Arboleda, Zona Industrial Matanzas Puerto Ordaz, el 15 de junio del año 2.016 fue celebrada sin convocatoria una asamblea extraordinaria de la compañía, se desconoce el lugar, no fue celebrada en la sede original en la dirección antes señala, se evidencia indeterminación de la Presidenta Ciudadana Nina Caizza Focareta, quién dice en el texto de la asamblea “… que es traslado fiel y exacto de su original…” en dicho texto de la copia certificada de la celebrada asamblea, que acompaño no consta el lugar asamblea, que acompaño no consta el lugar asamblea, que acompaño no consta el lugar de la celebración.
Los puntos que se debían tratar en la asamblea extraordinaria, tenían una finalidad, y como punto central: practicar el enjugue de las deudas y la absorción de las mismas, debió tratarse por haberse generado disminución en el patrimonio de la compañía, se podían optar de conformidad con el artículo 264 C.Com., en el reintegro o limitarlo a la suma que queda, o poner la sociedad en liquidación, o, en el cambio del objeto, y/o el socio que así lo deseare tenían el derecho de separarse de la sociedad mercantil obteniendo el reembolso de sus acciones en proporción del activo social según el último balance aprobado, no fue resuelto ese punto central, porque no hubo convocatoria, como lo establece la Cláusula Décima – Primera, y el artículo 277 C. Com, no pudo celebrarse por falta de quórum porque no estaba representado el 75% del capital social, a pesar que la Presidenta de HECA certificó la presencia de todos los accionistas diciendo estaban presentes, sin haber asistidos y sin dejar asentada el acta en el libro de asambleas, - véase Cláusula Décima- Tercera, reformada en asamblea de fecha 22-10-2.008, cuyos datos de registro constan en este escrito.
En la asamblea extraordinaria del 15/6/2016, fueron desaplicados los artículos 264, 280, 282, 281, 283, 340 ordinal 5º del señalado Código, respecto a la situación jurídica concreta del enjugue o absorción de las deudas, tiene como fundamento una auditoría que no refleja la situación real patrimonial de la compañía para la aplicación de las normas señaladas, la cual constituye un evidente y real peligro de confiscación de acciones de los accionistas minoritarios, no autorizados por las disposiciones contenidas en los artículos 115 y 116 de la Constitución.
En el artículo 264 del C. Com, se desaplicó en los dos casos establecidos 1º- Cuando hay disminución del capital en un tercio; en este caso esa disminución debe reflejarse en un inventario y balance: cuando existe esa disminución deben convocarse a los accionistas para interrogarlo: sí optan por el reintegro o limitarlo en lo que queda; 2º.- poner en liquidación (art. 340 numeral 5º). Omissis…
Mi representado no asistió a la asamblea porque no fue convocado, no firmó el libro de actas, fue sorprendido en su buena fe, porque acudió el 09 de enero del año 2017 al Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (con sede en Puerto Ordaz,) en solicitud de la copia certificada de la asamblea que aprobó el último estado financiero de HECA, en ese momento leyendo las actas que forman el expediente N° 878 verificó la existencia de la asamblea extraordinaria celebrada el 15/6/2016, registrada en dicha Oficina de Registro bajo el N° 76 Tomo 74-A REGMERPRIBO de fecha 1° de agosto 2016, cuerpo “C”, que en copia certificada acompaño y sobre quien versa este juicio.
Para dirimir este proceso de nulidad de la asamblea extraordinaria, es necesario revisar el Documento Constitutivo que forman los Estatutos Sociales, revisar el libro de actas de la Junta Directiva de Asambleas, y, de Accionistas, en relación a estos libros los apoderados de la compañía HECA se opusieron en la Inspección Ocular practicada el 04 de mayo de 2.017 como se explica en el Punto Previo.
… Omissis…
Con ese acto irrito: asamblea viciada de nulidad absoluta, se violaron las siguientes Cláusulas de los estatutos sociales:
-Decima la cual expresa: “La asamblea de accionista, bien sea ordinaria o extraordinaria, representará a la totalidad de los accionistas, y sus acuerdos decisiones son obligatorias para todos estos, aun cuando no hayan concurrido a las sesiones o hayan votado en contra o cuando asistiendo a las reuniones legítimamente convocadas se abstengan en votar, por ello la asamblea de accionista es el órgano supremo de la compañía…”
-Decima Primera: “… la asamblea sea ordinaria o extraordinaria deberá ser convocada por el presidente de la junta directiva, por la prensa, en periódico de circulación diaria de la ciudad de Puerto Ordaz, con quince (15) días de anticipación, por lo menos, al fijado para la reunión: La convocatoria deberá expresar todos los asuntos a tratar, toda deliberación sobre un objeto no expresado en la misma será radicalmente nulo.
La junta directiva podrá convocar extraordinariamente a la asamblea para cualquier asunto. En caso que lo exija un número de accionistas que representen un quinto del capital social, la junta directiva deberá convocar la celebración de la asamblea extraordinaria dentro de un término que no excederá de treinta (30) días.
La publicación de la convocatoria por la prensa no será necesaria cuando la totalidad de los accionistas se reunieren y se constituyeren en asamblea por si mismos o por intermedio de representantes o apoderados. …”
Décima- Tercera: “El quórum para que esté válidamente constituida la Asamblea General de Accionistas, sea Ordinaria o Extraordinaria, que tenga por objeto tratar asuntos distintos a los previstos en el Artículo 280 del Código de Comercio, lo constituirá un número de accionistas que represente, por lo menos, el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social de la compañía.
Si con ocasión de una primera convocatoria no se logra el quórum requerido en la Asamblea, la Junta Directiva hará una segunda convocatoria para una fecha posterior, con por lo menos cinco días de anticipación, la Asamblea quedará válidamente constituida sea cual fuere el número de los accionistas que asistan, y para la validez de las decisiones bastará con el voto favorable de los accionistas que representen la mitad del capital presente en la asamblea.
El quórum para que esté válidamente constituida la Asamblea General de Accionistas que tenga por objeto los asuntos a que se refiere 280 del Código de Comercio, será del setenta y cinco por ciento (75%) del capital social. Si a la primera convocatoria de la Asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos previstos en el artículo 280 del Código de Comercio no concurriere el número de accionistas aquí previsto se considerará como se establece en artículo 281 del Código de Comercio.” – véase acta de asamblea extraordinaria fecha 22/10/2008, registrada en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, donde se encuentra inserta bajo el Nº 63. Tomo 71-A-Pro de fecha 17-12-2-008, que en copia certificada acompaño, donde se reformo dicha cláusula.
En la asamblea extraordinaria celebrada el 28/2/1996, expediente Nº 878, Registrada en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, 03/6/1996, bajo Nº67, Tomo C Nº 10 fue modificada la Cláusula Décima Séptima así, la cual fue desaplicada por la Presidenta.
-Décima Séptima: “… Todo acuerdo adoptado por escrito en actas de la junta directiva deberán ser firmadas por los miembros asistentes y serán válidas y vinculantes cuando hayan sido aprobadas por la mayoría simple de los mismos. …”.
La Junta Directiva de HECA, está compuesta por la Presidenta: Nina Caiazza Focareta, (…) y Director: Francesco Correale identificado anteriormente, no se reunieron para tomar la decisión de convocar a los accionistas para aplicarle a HECA el Enjugue, no hay en el libro de actas de Junta Directiva donde se haya tomado esa decisión, ya que en la Cláusula Décima Novena letra D) de los estatutos, se establece¬: “que una de las facultades de la Junta Directiva, es la siguiente “Dirigir y efectuar, administrar y manejar todos los bienes, negocios y operaciones de licito comercio que pueda legalmente tener y efectuar la compañía dentro o fuera de la República de Venezuela conforme su objeto. …”
Los Abogados de HECA, Ciudadanos: Carlos Quijada Hurtado y Miguel Angel Soule Finsen, (…) hicieron oposición como se explica en el Punto Previo, a la evacuación del punto Noveno, que trata tal verificación, dejar constancia de lo siguiente: “Verificar y dejar constancia con vista del libro de actas de Junta Directiva, de los acuerdos adoptados en los años 2014, 2015, 2016, si estos acuerdos están firmados por los miembros asistentes.”
La Presidenta de HECA, desaplicó la Cláusula Décima Séptima de los estatutos sociales la cual expresa: “…los miembros de la Junta Directiva se reunirán, extraordinariamente, para escoger a los demás funcionarios y empleados de la compañía y tratar los demás asuntos que se sometan a su consideración. …”
La Presidenta de HECA contrató al Ciudadano Contador Público Jairo Enrique Gutiérrez Ramírez, (…) sin autorización de la Junta Directiva, así consta en el particular Primero de la inspección Ocular, practicada el 04/5/2017 en el domicilio fiscal de HECA (Calle Pardillo con Arboleda, parcelas 502-00-33; 502-00-32; 502-00-77 Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz) consta así: Primero: Verificar y dejar constancia si existe un nombramiento por la Junta Directiva, para que el Contador Público Jairo Enrique Gutiérrez Ramírez, antes identificado realizara el informe y no el balance o inventario para el Enjugue, y con qué condición realizó ese informe? Se dejó constancia así: El Tribunal hace constar que la notificada de acta manifiesta que no existe un nombramiento por parte de la Junta Directiva del Contador Público Jairo Enrique Ramírez, identificado en autos.”
El informe del Contador Público Jairo Enrique Ramírez, no es el exigido por el artículo 264 del C. Com, debe ser inventario y un balance, es Inconstitucional por la franca violación al derecho de asociación, propiedad, libertad económica y privacidad económica, se violó el art° 115 Constitución.
Articulo 264 C. Com, contempla: “…”
Es absurdo impedirle a los accionistas discutir sobre la situación económica de la sociedad mercantil, a fin de evitar que la empresa entre en los supuestos de liquidación. Es arbitrario que se lo impida a los accionistas ejercer el derecho de separarse de la empresa exigiendo la entrega del valor de sus acciones en bienes del activo de la sociedad. Se le impidió a mi representado opinar sobre las distintas alternativas previstas en los puntos a tratar, se le violó el derecho de propiedad, cual manera arbitraria e injustificada realizando un acto ilegal bajo revestimiento de nulidad.
El artículo 340 numeral 5°, del C. Com. Establece: “…”
Artículo 280 C. Com. “…”
Artículo 282 C. Com. “…”
Convocatoria:
La convocatoria es el acto mediante el cual se anuncia que va a celebrarse una asamblea, debe ser públicos sin perjuicio de lo establecido en los estatutos sociales, para que impongan el derecho de los accionistas de ser particularmente convocados. El único medio para convocar es el establecido en los estatutos sociales Cláusula Décima Primera: por la prensa de circulación diaria en Puerto Ordaz, cuyo contenido no se acompañó con el Registro del acta, en la Oficina del Registro Mercantil Primero con sede en Puerto Ordaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la convocatoria debe constar la fecha, la hora, lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respectivas a los asuntos que se tratarían, ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los propios intereses de los accionistas.
… Omissis…
La convocatoria no puede ser convalidada, porque es un requisito indispensable para la validez de la asamblea y de los acuerdos tomados, de manera que su falta e ilicitud acarrea nulidad absoluta de aquéllos. Es ilícito lo que expresa el contenido del acta de asamblea celebrada el 15/6/2016, fueron certificados actos por la Presidente de HECA., que no se celebraron. No hubo convocatoria válida, por la prensa como lo establece la Cláusula Décima Primera de los Estatutos Sociales.
Mediante Inspección Ocular practicada con el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de abril 2.017 en el expediente N° 878, que corresponde al Hidroeléctrica Construcciones C.A., (HECA) se verificó dejó constancia, lo siguiente: Tercero: “ Verificar y dejar constancia, si con la asamblea celebrada 15/6/2016 que se encuentra en los Folios 1062, 1063, 1064, y 1065 del Cuerpo “C" fue acompañada para su Registro con la convocatoria, para la celebración de la asamblea.” El Tribunal dejó constancia el 21 de abril 2017, lo siguiente: El Tribunal verifica y deja constancia que en los folios posteriores a los indicados, que componen la totalidad del Cuerpo “C” del expediente 878 no se observa consignado para su Registro la convocatoria para la celebración de la asamblea de fecha 15 de junio 2016.
En la Inspección Ocular practicada el 04/05/2017, con el Tribunal antes señalado, se dejó constancia en el particular Segundo de la solicitud lo siguiente:”
Segundo: Solicito verifique y deje constancia del medio por el cual fueron convocados los accionistas, los puntos a tratar, el lapso para la celebración de la asamblea, ya que no se hizo por lo establecido en la Cláusula Décima Primera de la reforma del documento constitutivo.”
El Tribunal dejó constancia así: “El Tribunal hace constar que no observa, ni le fue presentado por la notificada de acta el medio por el cual fueron convocados los accionistas, para la celebración de la Asamblea de fecha 15 de junio de 2.016, así como tampoco el medio por el cual se indicara los puntos a tratar y el lapso para la celebración de la Asamblea”.
Resulta absurdo que se le impida a los socios de la compañía ser convocados a una asamblea por el administrador, es su derecho esencial, sea cual fuese el número de accionista que posea, por cuanto se les garantiza el derecho, en otros aspectos, a intervenir en la asamblea, el derecho a revisar libros, de obtener copias del balance.
A mí representado se le violó el derecho a ser convocado, el derecho de opinar, el derecho de propiedad como accionista del 33% del valor accionario, no se le informó que se celebraría una asamblea, que la misma se realizaría conformes a los estatutos, del lugar de la celebración, hora determinada en la que se va a deliberar y decidir asuntos específicos, con el cual se le garantiza que tienen la información necesaria de los puntos que se tratarían para ejercer sus derechos.
Se violó la Cláusula Décima Primera y el artículo 277 del C. Com., que expresa: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódico de circulación…” Tanto los estatutos sociales como la norma antes parcialmente transcrita, establecen la obligación de convocatoria a los accionistas.
Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil HECA – 15 de junio 2.016-:
Fue un acto irrito, celebrada bajo una falsa expectativa; de su texto no se pueden extraer decisiones válidas, porque su redacción es contraria a los estatutos sociales, a la Constitución, y a las norma del Código de Comercio; hay un hecho relevante la Presidente de HECA, es la administradora, Ciudadana Nina Caiazza Focareta, así lo certificó en el contenido del acta de asamblea, ejerció una doble representación, no sólo representó a HECA, sino también de INVERSIONES NISA, C.A., la asamblea extraordinaria fue redactada bajo un criterio de un documento no acorde a las formalidades exigidas para un acta de asamblea, no fue firmada por los accionistas en el Libro correspondiente. Hecho este que conformado el 04-5-2.017 cuando los apoderados de HECA. Carlos Quijada Hurtado y Miguel Angel Soulé, (…) se opusieron a la evacuación de los particulares del Quinto al Décimo de los cuales el Noveno y el Décimo, se refieren a la constancia del contenido en los libros de acuerdos de la junta directiva, libro de asambleas y libro de accionistas, cuyos contenidos se encuentran la solicitud Nº. S1338-17 Y transcritos en el Punto Previo.
La asamblea extraordinaria de la empresa HECA, celebrada el 15 de junio de 2.016 según la certificación de la Presidente, comenzó a las 10: am., no hay constancia del lugar donde se celebró, se observa en su contenido vicios nulidad absoluta certificados por la Presidente antes nombrada, consta en el texto de asamblea extraordinaria que en copia certificada acompaño, los vicios de nulidad son los siguientes:
-No hubo convocatoria, tal como lo confesó la Presidenta de la compañía, en el particular Segundo de la Inspección Ocular practicada en HECA el 04/05/2017.
-No se estableció el lugar exacto donde se celebró la asamblea, se desconoce porque nunca se celebró.
-Tiene vicios de nulidad absoluta que no pueden ser convalidados por las partes, porque interesa al orden público.
-No se cumplió con los requisitos para su validez por la materia que se intentó tratar, y aplicar a la compañía, establecidos en los artículos 264, 280, 282, 283, y 340 numera 5º.
-Se violaron las Cláusulas, Décima, Décima Primera, Décima Tercera, Décima Séptima, y Vigésima Primera de los estatutos.
-No fue asentada en el libros de actas de asamblea, porque los Abogados de HECA como se explica en el Punto Previo se opusieron a su evacuación del particular Séptimo de la Inspección Ocular practicada en el empresa HECA el 4/5/2017.
-No hubo deliberaciones porque no fueron decididos los puntos establecidos en el contenido del acta de asamblea certificada por la Presidenta.
-No hubo el quórum establecido en la Cláusula Décima-Tercera (75% de representación del capital para tratar asunto a que se refiere el artículo 280 C. Com.)
La ciudadana Nina Caiazza Focareta, (…) es Presidenta de HECA, además representa a Inversiones Nisa C.A., así consta en el texto de la asamblea, (…) se encuentra Registrada en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, su constitución consta en el expediente Nº 8312, inserta bajo el Nº 22 Tomo A-Nº 142, de fecha 21 de julio año 1.992, donde la Presidenta de HECA es propietaria de doscientas cincuenta (250) acciones, así consta en el Capítulo II. DEL CAPITAL SOCIAL – ACCIONISTAS, de la copia certificada del Registro Mercantil que se acompaña En el Capítulo IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS, consta en la Cláusula Vigésima Primera el nombramiento de Nina Caiazza Focareta de Director Gerente, en la Cláusula Décima Séptima del Capital IV DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD Y DEL NOMBRAMIENTO DEL COMISARIO, se encuentra descritas sus facultades, entre otras está la de “…Representar a la Compañía judicial o extrajudicialmente…”
Se le presenta un conflicto de intereses en la Presidenta de HECA. Y su actuación como Director Gerente y accionista de Inversiones Nisa C.A. accionista de la empresa cuya nulidad de asamblea se solicita, violó la Cláusula Vigésima-Primera de los Estatutos Sociales de HECA, por que no consta en el texto de la asamblea, que le haya manifestado a los accionistas presentes, que tiene interese contrarios al de la empresa debe solicitar autorización a los presentes para deliberar y votar sobre la materia de que se trate dicha Cláusula expresa: “El miembro de la junta Directiva que en una operación determinada tenga ya en su propio nombre, ya como representante de otro, un interés contrario al de la empresa, debe manifestarlo a los demás miembros, podrá sin embargo, si así lo permiten los demás miembros, podrá sin embargo, si así lo permiten los demás, intervenir en las deliberaciones y votar sobre la materia, pero quedando expresamente entendido que ello no excluye sus responsabilidades personales contractuales o extracontractuales frente a la sociedad”.
Se violó el art. 283 C. Com, que establece: “…”
… Omissis…
Desaplicó la modificación de la Cláusula Décima Tercera, la cual fue modificada bajo la conveniencia y medida de la Ciudadana Presidenta. Ese quórum no es cierto, porque mi representado no estaba presente, no firmó el libro de actas de asambleas, eso pudo ocurrir con los demás accionistas.
No hubo discusión mucho menos debate, ni decisiones, ni garantía estatutaria para las deliberaciones en los puntos a tratar porque en el contenido del acta no consta, la Presidenta certificó lo siguiente:
“… Seguidamente se da lectura al orden del día, previamente convenido el cual es del tenor siguiente: PUNTO UNO: Aprobación del Enjugue de Pérdidas acumuladas al 30 de noviembre de 2015, para corregir o subsanar la disminución del Capital Social por pérdidas acumuladas, según lo establecido en el artículo 264 del Código de Comercio, y PUNTO DOS: Aprobación de Estado de Situación Financiera y Estado de Resultado Integral de la Compañía, correspondiente a los ejercicios económicos que culminaron el día 30 de noviembre de 2014 y 30 de noviembre de 2015; procedimos del respectivo informe del Comisario…”
Esa información que consta en el contenido de la asamblea no es cierto, porque el Comisario no presentó informe alguno, fue el Licenciado en Contaduría Pública Jairo Enrique Ramírez, antes identificado, quien dice es Profesional Independiente quien presentó un Informe el cual acompaño en copia certificada, fue Registrada en la Oficina del Registro Mercantil junto a la asamblea celebrada el 15/6/2016, cuyos datos he señalado en este escrito.
En la Inspección Ocular practicada con el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de este Circuito Judicial, en la Oficina del Registro Mercantil, identificado en esta demanda, el 21/04/2017 en el particular QUINTO se solicitó: “Verificar y dejar constancia, si en el acta de asamblea de fecha 15/6/2016 identificada en este solicitud, consta la discusión los puntos a tratar: “ Al Quinto particular: El Tribunal certifica y deja constancia que en el acta de asamblea de fecha 15/6/2016, antes identificada, consta de los puntos a tratar siendo éstos los siguientes: PUNTO UNO: Aprobación de Enjugue de Pérdidas acumuladas al 30 de noviembre de 2015, para corregir o subsanar la disminución del capital social por pérdidas acumuladas, según lo establecido en el artículo 264 del Código de Comercio. PUNTO DOS: Aprobación de la situación financiera y estado de resultado integral de la compañía, correspondiente a los ejercicios económicos del día 30 de noviembre 2014 y 30 de noviembre de 2015, asimismo el Tribunal deja constancia que en la referida acta de asamblea no consta la discusión de los puntos a tratar.”
…Omissis…
Al darle publicidad Registrar, en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a la asamblea extraordinaria celebrada el 15/6/2016, la ciudadana Nina Caiazza Focareta, incurrió en el delito de falso testimonio ante un Funcionario público y forjamiento de documento, acciones penales que se intentaran por separado en la competencia correspondientes, por las siguientes razones:
-certificó un quorúm inexistente.
-certificó los puntos convenidos de la Asamblea falsas, que no fueron discutidos, ni decididos.
-certificó la asistencia y firma, que no existe en el libro de actas de asamblea de:
-FRANCESCO CORREAL MAIENTI (Fod ilegible)
-POR INVERSIONES NISA S.A. NINA CAIAZZA FOCARETA (fdo ilegible)
-POR FENESTRA C.A. TANIA DE MURCIANO (Fdo. Ilegible)
-MARIO CORREALE (Fdo ilegible)
Lo que si es claro que la única que asistió a la Asamblea Extraordinaria fue la Presidenta Nina Caiazza Focareta, quién la certificó, y suscribió.
Se procedió al Registrar el acta de asamblea extraordinaria viciada de nulidad absoluta, que amenaza, viola el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 Constitucional, toda vez que se pretende dar validez a un acto absolutamente irrito, a pesar que no fue aprobado, ni firmado por mi representado ni los demás accionistas, porque no fue convocado, ni estaba presente; impone una limitación ilegítima a su patrimonio económico.
Se violó en el acta de asamblea extraordinaria celebrada el 15/6/2016, el “debido proceso” establecido en el artículo 49 eiusdem de la Constitución. Con el asiento registrar se pretendió convalidar una serie de vías de hecho que generan limitaciones en la esfera jurídica de la empresa; porque no se cumplieron con las garantías establecidas en la ley.
Se acompañó con la asamblea para su registro, un Informe de los estados financieros de los años terminados el 30 de noviembre de 2015 y 2014 y no el Inventario, y Balance; fue preparado por el Ciudadano Licenciado Jairo Enrique Ramírez Rangel, (…) quien expresamente dice en el particular INFORME DE AUDITORIA DEL CONTADOR PUBLICO INDEPENDIENTE, punto 7. Lo siguiente:
Responsabilidad del Auditor
7”A los fines del presente informe la Gerencia a decidido convocar a los accionistas con el objetivo de cumplir con lo indicado en el Artículo 264 Código de Comercio Venezolano, para subsanar la disminución del capital social por las pérdidas acumuladas, propone realizar el procedimiento de Enjugue de las pérdidas acumuladas, expresadas en Bolívares Corrientes al 30 de noviembre de 2015, ver Nota 2.”—lo subrayado y negrilla es mía
A pesar que el Contador, en forma involuntaria, cometió el error en practicar una Auditoría, expresó: “…la Gerencia a decidido convocar a los accionistas…" pero quedó solo en letra escrita, porque la convocatoria no se materializó, y para evadir responsabilidad, ordenó ver Nota 2, la cual dice:
Responsabilidad de la Gerencia en relación con los Estados Financieros
2.”Estos estado financieros y sus notas son responsabilidad de la Gerencia de la Entidad, quién los preparó y presentó de acuerdo a los principios de contabilidad Aceptación General en Venezuela (VEN NIF) Esta responsabilidad incluye diseñar, implementar y mantener el control interno relevante para la preparación y presentación razonable de los estados financieros significativos, ya sea debido a fraude o error, así como seleccionar y aplicar políticas contables apropiadas y efectuar estimaciones contables apropiadas y efectuar estimaciones contables que sean razonables en las circunstancias. …”
Tanto la Presidenta como el Contador, antes identificados, violaron el artículo 264 C. Com, que exige para la absorción de deudas un inventario y un balance donde conste que el capital debe haber disminuido en un tercio, debe ser reconocido por los administradores. Esto no consta ni en el acta de asamblea extraordinaria, ni en el trabajo presentado por el contador público identificado en este libelo.
La Auditoría está viciada de nulidad, porque no se cumplió con las normas del Código de Comercio (...)
Hay en esa auditoría una serie de contradicciones que ponen en peligro la estabilidad económica de HECA, por las afirmaciones del Contador Público Ciudadano Jairo Enrique Ramirez Rangel, verificadas en el punto 2. Dice para referirse a la Presidente: “Estos estados Financieros y sus notas son responsabilidad de la Gerencia de la Entidad…” de su lectura se interpreta que la Presidente de HECA diseño a su conveniencia y a su medida esos Estados Financieros (…)
Es necesario resaltar que la disminución del capital a que se refiere el artículo 264 C.Com. debe constar en el inventario y en el balance. (…)
… Omissis…
Es evidente la violación de los estatutos sociales de HECA, en sus Cláusula Décima; Décima; Décima Primera y Décima Tercera, Décima Séptima y Vigésima Primera, así como también es evidente la violación de normas Constitucionales antes transcritas en el contenido y redacción de la asamblea celebrada el 15/6/2016, y la violación de las normas de Código de Comercio (…)
La Presidente de HECA, Ciudadana Nina Caizza Focareta, certificó actos no inscritos ni firmados por los accionistas en el libro de asamblea. – El articulo 1352 del Código Civil expresa: “No se puede hacer desaparecer por ningún confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.”
Según lo previsto en la norma transcritas en este libelo de la demanda, la nulidad de asamblea que se solicita en nombre de mi representado, es por que no se cumplieron las formalidades esenciales para su validez, y por ende existe un vicio de nulidad absoluta, no convalidables por las partes, se hace necesario la aplicación de lo previsto en los estatutos sociales, y en las normas Código de Comercio, señalados en este libelo.
…Omissis…
Se presentó con la asamblea para su Registro, un Informe preparado sin autorización de la Junta Directiva, por el Contador Público Jairo Enrique Ramirez Rangel, quien expresó que la Gerencia decidió convocar a los accionistas con el objetivo de cumplir con lo indicado en el Articulo 264 del Código de Comercio Venezolano, para una asamblea para tratar el procedimiento del Enjugue, lamentablemente no se tomaron decisiones, no cumplió lo que dice el Informe, sólo se enunció el contenido de los puntos no deliberados, no se siguieron las pautas de las norma del Código de Comercio, en esa asamblea hubo violación de los derechos de libertad económica, a la asociación, y a la igualdad de hacer que cada uno de los accionistas ejerciera sus derechos.
La compañía no desplegó actividad alguna para determinar si existe una disminución de capital, que lleva consigo la disolución de la sociedad o que se tomen medidas para su reintegro por parte de los accionistas o que se decida limitar el fondo social al capital existente, esto sólo se logra con la simple aplicación de las normas contenidas en el Código de Comercio, sin que ello pueda constituir per se una limitante a los derechos de propiedad, libertad económica, libertad de asociación y de igualdad de los accionistas.
Toda sociedad mercantil, (…) tiene el lugar donde se haya el establecimiento principal, su dirección, administración, el asiento de sus negocios intereses, por ende donde se constituyó la empresa, donde se guardan los libros, recibos, y demás documentos donde se lleva la contabilidad, por lo tanto en ese establecimiento es donde deben celebrarse las asamblea de la compañía, en el acta (sic) levanta no se dejó constancia de ese hecho.
El Acta de asamblea Extraordinaria celebrada el 15/6/2016 no fue transcrita en el Libro de Asambleas (…)
Capitulo IV
DEMANDA
(…) acudo ante este Tribunal, en nombre y representación del Ciudadano Francesco Pascuales Correale M, (…) quien tiene la condición de accionista de la empresa HECA que ya he acreditado en este libelo, para demandar como formalmente demando por nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria, celebrada el 15/6/2016, Registrada en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, donde se encuentra inserta bajo el Nº. 76 Tomo 74-A de fecha 1º.-8-2.016, A:
-Sociedad Mercantil Hidroélectrica Construcciones C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 28 de mayo año 1958, bajo el Nº 58 Tomo 13-A, cambiado su domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, cambiado su domicilio a la Zona Industrial Matanzas, calle Pardillo con Arboleda Puerto Ordaz, fue inscrita en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 73 Registro Nº 64 de fecha 16/2/1962, y reformados sus estatutos sociales, según consta en asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz bajo el Nº. 50 Tomo C87 en fecha 26/5/1992, posteriormente reformados sus estatutos el 1º de agosto de 1996, según asiento Nº 679 Tomo “C” Nº . 14 (…)
-A la Ciudadana Nina Caiazza Focareta, (…) domiciliada en Puerto Ordaz, (…) en la UD-502, Calle Pardillo con Arboleda, zona industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Cédula Nº.- 5.341.028, (…) quien tienen la condición de Presidente de HECA (…)
-Las Costas del proceso.
-Por la indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.

1.1.1.-Recaudos consignados con la demanda:
• Poder otorgado por el demandante FRANCESCO CORREALE a las abogadas MARIA TERESA MUÑOZ, y MARIA ALEJANDRA MATA, folios 22/ y 23 de la primera pieza.

• Copia certificada de actuaciones del expediente N°. 878, cursante en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., (HECA), bajo el Nº 2327, Tomo 28-A-1878 REGMERPRIBO, de fecha, 29/05/1978, referidas al Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas celebrada el 05/04/1978, por la citada sociedad mercantil, que trato sobre la Conversión de las acciones, en un solo tipo de acciones nominativas; se acordó el aumento del capital de la compañía, y se reformó el documento constitutivo y estatutos de la compañía, cursante del folio 25 al 33 de la primera pieza; junto con relación de ganancias y pérdidas, balance general e inventario cursante del folio 34/89 primera pieza.

• Asimismo copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 28/02/1996, en la que se aprobó modificar el documento constitutivo estatutario de dicha sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., (HECA), y designar a los miembros de la Junta Directiva, así como al Comisario y su suplente, también se aprobó el Balance General, inscrita bajo el Nº 67, Tomo C Nº 10. Cursante del folio 90 al 110 de la primera pieza.

• Copia certificada de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), de fecha 01/07/1996, y de su participación en el Registro Mercantil, cuya Asamblea trató el aumento del capital social, y reforma de las cláusulas cuarta y quinta de los estatutos sociales. Todas las anteriores actuaciones corresponden al expediente Nº 878, de la aludida empresa, registrado bajo el Nº 2327, tomo 21, de fecha 29/05/1978. Cursante del folio 111 al 118 de la primera pieza.

• Copia certificada de actuaciones del expediente N° 8312, cursante en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, de la empresa INVERSIONES NISA, C.A., relacionada con el acta constitutiva y estatutos sociales, inscrita en fecha 21/07/1992, Tomo 142-A-1992, cursante del folio119 al 123 de la primera pieza; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa de fecha 14/05/2012, que trató sobre el aumento de la duración de la sociedad y en consecuencia la modificación de la cláusula cuarta de los estatutos, y ratificación de la junta directiva de la empresa y designación de nuevo Comisario, en consecuencia modificación de la cláusula vigésima primera de los Estatutos de la Compañía. Cursante del folio 124 al 129 de la primera pieza.

• Solicitud Nº 1.491-17, Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a solicitud de la Abg. María A.Mata, en representación judicial del ciudadano FRANCESCO CORREALE, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cursante del folio 130 al 142 de la primera pieza, con anexos del folio 143 al 212 de la primera pieza.

• Boletín Oficial Mercantil, Publicación de Registro de Comercio, Mercantil Caroní de fecha 03/08/2016, de HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Registros y del Notariado, cursante a los folios 213 y 214 de la primera pieza.

• Copia certificada del contrato de compra venta celebrada por el Presidente del Banco Industrial de Venezuela con HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., (HECA), sobre un inmueble ubicado en jurisdicción del Distrito Caroní, antes Municipio Ciudad Bolívar, Distrito Heres, Estado Bolívar, registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní Estado Bolívar, protocolo primero, tomo 3, Nº 6, Folio 23, otorgado en fecha 14/04/1972, cursante del folio 215 al 224 de la primera pieza.

• Nº S-1338, Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a solicitud de la Abg. María A.Mata, en representación judicial del ciudadano FRANCESCO CORREALE, en la sede de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), situada en la Calle Pardillo con Arboleda, Zona Industrial Matanzas, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Cursante del folio 224 al 240 de la primera pieza.


- En fecha 06 de junio del año 2017, el a-quo dictó auto que admite la demanda que por Nulidad de Acta de asamblea extraordinaria, sigue el ciudadano FRANCESCO PASCUALES CORREALE MAINENTI en contra de HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), en la persona de su presidente la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, cursante a los folios 242 y 243 de la primera pieza.

- En fecha 17 de julio de 2017, comparece el alguacil del tribunal de la causa, haciendo constar mediante acta suscrita con la secretaria, que consigna recibo de citación sin firmar con su compulsa, librada a la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, por no encontrarla en la sede de la empresa demandada. Cursante al folio 252 de la primera pieza, con anexos del folio 253 al 278 de la primera pieza.
- En fecha 18 de julio del año 2017, suscribe diligencia la parte actora, solicitando la citación por carteles a la parte demandada, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 279 de la primera pieza, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de julio de 2017, cursante al folio 280 de la primera pieza.

- Mediante diligencias de fechas 31/07/2017 y 07/08/2017, la representación judicial de la parte actora, consigna publicaciones impresas del cartel de citación en el periódico “Primicia” en fecha 31/07/2017, y “Diario de Guayana”, en fecha, 07/08/2017, respectivamente, cursantes a los folios 283 y 287, con sus anexos, cursantes a los folios 284 y 288 todos de la primera pieza.

- Diligencia suscrita en fecha 07 de agosto de 2017, por la Abg. MARÍA T. MUÑOZ, solicitando que sea fijado Cartel de citación por el Secretario del Tribunal, en la morada de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08/08/2017, cursantes a los folios 289 y 291 de la primera pieza, respectivamente.

- Constancia de fijación de cartel de citación suscrita por el Secretario del tribunal primero de primera instancia en lo Civil, en fecha 08/08/2017, practicada por dicho funcionario en la dirección de la parte demandada en fecha 20/07/2017, cursante al folio 291 de la primera pieza.

- Diligencia suscrita en fecha 05 de octubre de 2017, suscrita por los abogados MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN y JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, señalando que hacen personamiento en juicio como apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), y de la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, e indican el domicilio procesal de la demandada en la calle Pardillo con calle Arboleda, Zona Industrial Matanzas, parcelas N° 500-00-32,500-00-33 y 500-00-77, Unidad de Desarrollo Quinientos Dos (UD-502) Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 289 de la primera pieza, con anexo de instrumentos poderes, en que HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C,A, otorga facultades a los abogados JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, MIGUEL ANGEL ABRAMS, EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO, YNEOMARYS VERA RIVERO y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, y la co-demandada NINA CAIAZZA FOCARETA, otorga facultades a los abogados JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, MIGUEL ANGEL ABRAMS, JAIRO ALFREDO PICO FERRER y JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, cursantes del folio 297 al 301, y los folios 302 y 303, todos de la primera pieza, respectivamente.

- Escrito presentado por la Abg. MARIA T. MUÑOZ, en su carácter de autos, en fecha 13 de octubre de 2017, la cual entre otros cuestiona el poder otorgado por la empresa demandada, cursante del folio 306 al 311 de la primera pieza, con anexos del folio 312 al 327 de la primera pieza.

- En fecha 13 de octubre de 2017, el abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, actuando en su carácter de autos, suscribe diligencia, alegando que la parte actora no impugnó la representación de la parte demandada, en su oportunidad legal, y aduce que quedo subsanada la nulidad que invoca la coapoderada del actor, cursante al folio 385 de la primera pieza.

- Diligencia suscrita en fecha 17 de octubre del 2017, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual recusa de conformidad con el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JUAN CARLOS TACOA, Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante al folio 387 de la primera pieza.

- Informe suscrito en fecha 17 de octubre del 2017, por el Abogado. JUAN CARLOS TACOA, Juez del referido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, en atención al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ante la recusación formulada en su contra por la parte actora, cursante a los folio 388 y 389 de la primera pieza.

- Auto de fecha 19 de octubre de 2017, dictado por el tribunal, en el que ordena expedir copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la incidencia de recusación, acordando remitir las mismas al Juzgado Superior Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo ordena remitir el presente expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, a fin de que conozca la causa de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio N° 17-0717, e igualmente N° 17-0.718 Cursante a los folios 397 y 398, 399 y 400 de la primera pieza, respectivamente.

- Mediante auto de fecha 26/10/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, da por recibida la causa, abocándose la Jueza Suplente Especial Abogada ARELIS MEDRANO, para el conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes a los efectos de la reanudación de la causa, y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitar cómputo de las etapas procesales transcurrido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Se libraron boletas de notificación, y oficio N° 17-354, cursante a los folios 401 y 402, y folios 403, 404, y 405, todos de la primera pieza, respectivamente.

Segunda pieza

- En auto de fecha 08 de Noviembre de 2017, se dictó auto por el Tribunal de la causa, ordenando librar boleta de notificación a la codemandada, ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, por cuanto la misma no fue librada en su oportunidad legal, cursante al folio 2 de la segunda pieza.

- Mediante oficio N° 764, fecha 02/11/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, remite anexo cómputo solicitado por el Tribunal de la causa, cursante al folio 6, y anexo del folio 7 al 10, todos de la segunda pieza.

1.2.- Alegatos de los demandados:

En fecha 16 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación de la demanda, cursante del folio 12 al 19 y su Vto., segunda pieza, alegando lo que de seguida se transcribe:

“ … Omissis…
2.- Planteada así la pretensión, (…) obrando al amparo de lo dispuesto por los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil (…) ocurrimos para dar contestación a la misma en los términos siguientes:
2.1.- FALTA DE INTERES DEL DEMANDANTE Y DE LAS DEMANDADAS PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA DE FECHAS 15 DE JUNIO DE 2016.
Con fundamento a lo dispuesto por el artículo 361 del CPC, con el carácter de defensa perentoria para ser resuelta previa a la resolución sobre el fondo, oponemos la falta de interés en el actor y en las demandadas para intentar y sostener el presente juicio por carecer de objeto la pretensión enderezada contra las “supuestas e inexistentes decisiones” que refiere como adoptadas en la asamblea extraordinaria fecha 15 de junio de 2016, (…) dicha “acta de asamblea” (…) no contiene decisión alguna susceptible de ser impugnada y que sea capaz de poner en movimiento el interés procesal para tutelar un interés vacío de contenido.
La asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de junio de 2016, no es nula por incumplimiento de formalidades en cuanto a que obedece al consenso de los accionistas quienes habían manifestado su consentimiento para aprobar los puntos, sino que es formalmente invalida para surtir los efectos que con ella se pretendían, en razón de que, de minuciosa lectura (…) se observará que en la misma no fue adoptada decisión alguna por parte de los accionistas.
En efecto, en la asamblea extraordinaria se deja constancia la presencia de los accionistas que representen el 100% del capital societario, que no se publicó convocatoria por estar todos presentes, precediendo de inmediato a la lectura del orden del día previamente convenido, el cual fue del tenor siguiente:
Punto Uno: Aprobación de Enjugue de pérdidas acumuladas al 30 de noviembre de 2015, para corregir o subsanar la disminución del capital social por pérdidas acumuladas, según lo establecido en el artículo 264 del Código de Comercio.
Punto Dos: Aprobación del estado de situación financiera y estado de resultado Integral de la compañía, correspondiente a los ejercicios económicos que culminaron el día 30 de noviembre de 2014 y 30 de noviembre de 2015, precedidos del respectivo informe del comisario.
Sin embargo de la lectura del orden del día que había sido previamente convenido, ninguna resolución fue adoptada en relación a los puntos objeto de la convocatoria. Nada absolutamente nada se resolvió acerca de ellos – al menos esto es lo que resulta del contenido de dicha acta de asamblea. Esta falta de decisión acerca de los puntos objeto del orden del día deja vacío de contenido la asamblea, pues nada aparece que se haya resuelto en relación a ellos. La única decisión cuestionable que tendría esta asamblea, pues nada aparece que se haya resuelto en relación a ellos. La única decisión cuestionable que tendría esta asamblea estaría constituida por el mandato o autorización expedido al ciudadano Omar Fernández, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz y con cedula de identidad Nº V- 4.697.284., a los fines de que realizará los trámites necesarios para la presentación, inscripción, otorgamiento y fijación de dicho documento.
Siendo que en la impugnada asamblea no se adoptaron resoluciones que interesen a Hidroeléctrica Construcciones, Compañía Anónima, ni a sus accionistas, pues nada se resolvió acerca del orden del día; de allí puede inferirse que no resultó ningún agravio a los accionistas susceptible de poner en marcha el aparato jurisdiccional y por consiguiente carecerían estos de “interés procesal” para demandar la nulidad de decisiones inexistentes y así pedimos se declare.
2.2.- FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA CODEMANDADA NINA CAIAZA FOCARETA.
Al amparo del artículo 361 del CPC oponemos como defensa perentoria la falta de cualidad pasiva de la codemandada Nina Caiazza Focareta, por carecer a título personal de cualidad para sostener el juicio, en el cual confunde la parte actora el órgano por el cual obran, actúan y se expresan las personas jurídicas, con éstas.
En efecto, las personas jurídicas se expresan por medio de los órganos corporativos encargados de su representación y administración (gobierno corporativo). Estos órganos de representación se encuentran encarnados (personificados) en las personas naturales que ejerzan la representación de aquéllas. Se trata de una especial modalidad de representación que regula la forma de obrar de las personas jurídicas.
En el caso subjudice, la parte actora confundiendo a la persona jurídica Hidroeléctrica Construcciones, Compañía Anónima, con la persona natural que ejerce el cargo de administradora de aquella, impropiamente ha enderezado su acción de nulidad contra la persona de Nina Caiazza Focareta, siendo que ésta, en el marco de la teoría del órgano esbozada por el autor Enrico Redenti, solo encarna o personifica la condición de órgano por el cual se expresa la codemandada Hidroeléctrica Construcciones, Compañía Anónima.
Este error conceptual parte del presupuesto de confundir cualidad con legitimación. La codemandada (Nina Caiazza Focareta) tiene legitimación para representar a la empresa codemandada, es el órgano (Presidente) mediante el cual aquella obra, actúa y se expresa, pero no es la empresa. La primera es una persona natural, la segunda es una persona jurídica. Y la responsabilidad de ambas debe provenir de estipulación legal o contractual, y ninguna de estas existe.
En relación al punto, el artículo 242 del Código de Comercio (C.Co) (sic) temporales, revocables o no socios”.
Por su parte, el artículo 243 eiusdem, en cuanto a la responsabilidad de los administradores, dispone:
… Omissis…
La certificación realizada en fecha 15 de junio de 2016, cuya nulidad ha sido demandada; alega y sostiene la parte actora haber sido realizada no por una persona natural investida de autorización especial de la asamblea de accionistas, sino por el órgano corporativo y estatutario mediante el cual se expresa, obra y actúa la sociedad de comercio Hidroeléctrica Construcciones, Compañía Anónima: en resumen, ha sido efectuada por la propia empresa; de allí que la cualidad para sostener el presente juicio corresponda entre otros a la empresa Hidroeléctrica (…) como se alegará más adelante, pero Nina Caiazza Focareta, a título personal, obrando como persona natural, carece de la necesaria cualidad para ser demandada en nulidad de la asamblea y así pedimos que se declare.
2.3.- FALTA DE CUALIDAD PASIVA PLENA DE HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA.
Al amparo del artículo 361 del CPC oponemos como defensa perentoria la falta de cualidad pasiva plena de la codemandada Hidroeléctrica Construcciones, Compañía Anónima, por carecer en forma individual, aislada y en solitario (sin intervención de otros litisconsortes necesarios) de cualidad pasiva plena para sostener el presente juicio, por infracción a lo establecido en el artículo 148 “eiusdem” el cual dispone:
…Omissis…
En el asunto sugjudice, la cualidad pasiva para contradecir reposa en todas las personas intervinientes en la asamblea con el carácter de accionistas, ello por cuanto lo que es objeto del juicio (acción de nulidad) solo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados (accionistas quienes convinieron en las decisiones adoptadas en la asamblea celebrada en fecha 15/062016.
Esta situación, la de falta de integración del litisconsorcio forzoso necesario, ha sido reconocida y admitida por la parte al señalar en su libelo:
“La acción de este juicio se pretendió aplicar el enjugue a la sociedad mercantil HECA, identificadas anteriormente, sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 264, 277, 280, 281, 282, 283 y 340 numeral 5to del C. Com. Los legitimados para contradecir son los accionistas, mi representado es el titular de interés jurídico propios, para hacer valer sus derechos en el juicio. La legitimada pasiva es HECA y Nina Caiazza Focareta como persona natural, se resuelve concretamente con la cualidad de contradecir, con relación a la situación jurídica concreta (sic) que debate en este proceso. (…)
Del párrafo transcrito se evidencia, que por una parte, admite la actora que:
Los legitimados para contradecir son los accionistas.
con lo cual a está reconociendo que la cualidad para contradecir en la presente demanda reposa en cabeza de todos y cada uno de los accionistas de Construcciones, Compañía Anónima, y que por tanto todos ellos se encuentran en una situación jurídica litigiosa que requiere sea resuelta de forma uniforme para todos y cada uno de ellos.
Sin embargo, más adelante y en forma contradictoria señala:
La legitimada pasiva es HECA y Nina Caiazza Focareta como persona natural.
En consecuencia, al no haber sido llamados para integrar el contradictorio todos y cada uno de los accionistas de la empresa (Inversiones Nisa S.A., propietaria del 33% del capital social, Fenestra C.A, propietaria del 20% del capital social; y el ciudadano Mario Correale Paladino, propietario del 14% del capital social) forzoso resulta concluir en la procedencia de la falta de cualidad pasiva plena de nuestra representada Hidroeléctrica Construcciones, Compañía Anónima, tanto como para contradecir como para sostener en presente juicio y así pedimos sea declarado, con expreso pronunciamiento de inadmisibilidad de la pretensión.
… Omissis…
3.- CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
Como punto previo, para el mejor conocimiento de la situación, es preciso dejar establecido que es un hecho reconocido por todas las personas naturales y jurídicas que conforman el elenco de accionistas de Hidroeléctrica Construcciones, Compañía Anónima, la existencia de una hostilidad latente y una animadversión permanente entre las personas naturales que la componen y representan, al extremo de evitar tener que confrontarse.
Las decisiones y resoluciones de la empresa que hasta ahora han sido adoptadas, han sido producto de consenso en las mociones que han requerido decisiones tanto de la asamblea como de la junta directiva, arbitradas por una persona natural: Nina Caiazza Focareta. Esta, quien goza del respeto y la estima de todos, ha sido la intermediaria, canal conductor y recipiendaria de los pareceres y decisiones de cada uno de los accionistas que devienen en las decisiones adoptadas por la asamblea.
Todas y cada una de las decisiones adoptadas por la asamblea de accionistas, hasta la celebrada en fecha 15 de junio de 2017, incluso, las celebrada posterior a ésta en fecha 15 de agosto de 2016 fueron y han sido producto de la previa aprobación por parte de los accionistas. De allí la importancia en la integración del litisconsorcio forzoso necesario que la parte actora deliberadamente ignoró, a pesar de reconocer su procedencia, al señalar en su demanda:
“ La acción de este juicio nace cuando se pretendió aplicar el enjugue a la sociedad mercantil HECA, (…) sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 264, 277, 280 , 281, 282, 283 y 340 numeral 5to del C. Com. Los legitimados para contradecir son los accionistas, mi representado es el titular del interés jurídico propio, para hacer valer sus derechos en el juicio. La legitimada pasiva es HECA Y Nina Caiazza Focareta como persona natural, se resuelve concretamente con la cualidad de contradecir, con relación a la situación jurídica concreta que debate en este proceso (…)
Que la nulidad demandada solo persigue un fin: forzar a Hidroeléctrica Construcciones, Compañía Anónima y a los accionistas: bien a liquidar la cuota parte que en el patrimonio de la empresa le corresponde por su participación accionaria al demandante, bien a que los demás accionistas convengan en adquirir el paquete accionario de su propiedad. La falta de una posición clara por parte del impugnante en relación al precio y de una mediación efectiva, han impedido una y otra salida. A ello se une la situación patrimonial de la empresa que requiere atención y decisiones, y, a las discrepancias y hostilidades entre los socios.
La metodología empleada para las decisiones de la asamblea se adoptaban mediante la consulta, personal o telefónica, que Nina Caiazza Focareta hacia cada uno de los socios respecto a los puntos que requerían un pronunciamiento de la asamblea: esa fue y ha sido la costumbre mercantil adoptada en forma inveterada por los miembros de la compañía (los accionistas). Obtenidos los pareceres y voluntades, producía el acta o atestado que las contenía (acta de asamblea) el cual, hasta la fecha de esta asamblea (15 de junio 2016) nunca fue impugnado. Todos respetaban la palabra empeñada, todos respetaban el atestado y convalidaban el contenido del acta. Todos reconocían que el contenido de dicho atestado reflejaba lo que Nina Caiazza Focareta les había consultado y respecto a lo cual habían dado sus pareceres, opiniones y voto favorable.
3.1. Los hechos que se admiten y en los que se conviene expresamente para ser excluidos del debate probatorio, son los siguientes:
3.1.1. Que Francesco Pascuales Correale Mainenti, (…) tiene el carácter de accionista de Hidroeléctrica Construcciones, Compañía Anónima, empresa en la cual tiene una participación accionaria equivalente al 33% del capital social.
3.1.2. Que Francesco Pascuales Correale Mainenti , forma parte del gobierno corporativo de Hidroeléctrica Construcciones, Compañía Anónima, empresa en la cual forma parte de la Junta Directiva en el cargo de Director a partir del mes de octubre de 1991 y que para la fecha de la asamblea impugnada se manetenía en el ejercicio de las funciones y atribuciones al cargo para el cual había sido designado, el cual mantiene a la fecha de contestación de esta demanda.
3.1.3. Que la ciudadana Nina Caiazza Focareta, para la fecha 15 de junio de 2016, ejercía y ejerce actualmente el cargo de miembro de la Junta Directiva de la empresa Hidroeléctrica Construcciones; Compañía Anónima.
3.1.4. Que la ciudadana Nina Caiazza Focareta, con el carácter de Presidente de la empresa Hidroeléctrica Construcciones, Compañía Anónima, (siguiendo las instrucciones de los accionistas –de todos y cada uno- y en uso de la costumbre inveterada en cuanto a las modalidades para la celebración de las asambleas, autorizada por éstos) certificó el contenido de las decisiones adoptadas por los socios (de todos y cada uno) en relación de los puntos aprobados en la asamblea impugnada de fecha 15 de junio de 2016.
3.1.5. Que la asamblea cuya nulidad solicita la parte actora (Francesco Pascuale Correale Mainenti) fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de agosto de 2016 anotada bajo el Nº76, Tomo 74-A (…)
3.2.- Hechos negados y contradichos.
Salvedad hecha en relación a los hechos admitidos, procedemos a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los demás hechos contenidos en la demanda que no han sido objeto de admisión expresa.
4. Impugnaciones. De las Inspecciones Oculares de fechas 27 de abril 2017 y 05 de mayo 2017: de la Cuantía: y, de la solicitud por indexación monetaria mediante una experticia complementaria del fallo.
4.1. Impugnación a las Inspecciones Oculares Extralitem de fechas 27 de abril de 2017 y 05 de mayo de 2017.
Impugnamos el valor probatorio de la Inspección ocular evacuada en fecha 27 de abril de 2017, por incumplimiento de los requisitos legales para su evacuación antes de juicio y porque lo solicitado bien podía ser probado mediante copias certificadas, lo que hacía improcedente el medio probatorio anticipado; además en razón a que el hecho negativo esta dispensado de prueba por parte de quien lo invoca.
Ratificamos en esta oportunidad la impugnación formal que hiciéramos respecto al medio probatorio (Inspección Ocular Extra Litem) cuya evacuación anticipada fue gestionada a solicitud de la parte actora por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 04 de mayo de 2017, por haberse pretendido su evacuación sin respetar el principio de contradicción y control de la prueba en desmedro del principio de igualdad de las partes como manifestación del derecho a la defensa de nuestra representada Hidroeléctrica Construcciones, Compañía Anónima y sin que se encontrasen llenos los extremos del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil para su evacuación anticipada (temor fundado a que desaparezcan o se transforme señales o marcas que pudieren interesar a las partes).
Es que el artículo 1.429 del Código Civil, aún cuando permite el anticipo de la prueba de inspección ocular prevista en el artículo 1.428, la sujeta al cumplimiento de una condición: que pudiere sobrevenir perjuicio por retardo.
En el caso de la solicitud de inspección presentada, este hecho no se encuentra acreditado para el cumplimiento de tal diligencia de anticipo de la prueba de inspección.
4.2. Impugnación de la cuantía a los fines de la estimación de la competencia por el valor de la demanda.
El artículo 38 del CPC impone al demandante la obligación de estimar el valor de la cosa demandada cuando no conste, pero sea apreciable en dinero. Establece además dicha disposición legal, el derecho que tiene el demandado de rechazar la estimación realizada por el demandante cuando la considere insuficiente o exagerada, permitiéndole formular su contradicción al contestar la demanda. El legislador impone al Juez la carga de resolver acerca de la estimación y contradicción en capítulo previo en la sentencia definitiva.
En el caso subjudice no consta el valor de la cosa demandada (se trata de una acción de nulidad de asamblea) de allí que la parte demandante en el capítulo IX del libelo haya hecho malabarismos contables a los fines de estimar el valor de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia por el valor, en cumplimiento de las estipulaciones contenidas en los artículos 30 y 31 del CPC.
No negamos que la presente acción deba ser estimada en dinero, pues ello lo autoriza el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil al señalar que: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas”, nuestra impugnación está dirigida a combatir la cuantía de la misma y el método poco ortodoxo y si se quiere arbitrario e ilógico empleado para la estimación.
A los fines de la estimación de la demanda parte la demandante del señalamiento de cual es el capital social de la empresa Hidroeléctrica Construcciones, Compañía Anónima, señalando que antes de la Reconversión Monetaria era de trescientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 340.000.000,00) y que actualmente luego de haberse aplicado las reglas de dicha reconversión monetaria es de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) resulta forzoso por concluir que este tribunal es incompetente por la cuantía, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales de Municipio Ordinario, correspondiendo a estos la resolución sobre el fondo de la demanda y así pido se declare.
No consta en autos que la empresa tenga un capital distinto, de allí que rechacemos por exagerada y falta de veracidad la estimación de la acción en la suma de cincuenta y cinco millones novecientos cuarenta y seis mil ciento setenta bolívares (Bs. 55.946.170,00) y su equivalencia en la cantidad de 186.487,23 unidades tributarias.
Ni el capital de la empresa es Bs. 10.946.170,00, ni el valor de la parcela de terreno N° 502-00-33 y el galpón que señala tienen un valor de Bs. 45.000.000,00
El patrimonio de una empresa resulta de restar a la partida de activos, la partida de los pasivos, el saldo lo constituye el patrimonio contable de la misma. Los activos patrimoniales inmobiliarios forman parte de ese patrimonio y no pueden ser valorados en forma independiente, de allí que resulte impropio que la parte demandante pretenda estimar por separado el valor de uno o más activos que integran ese patrimonio a los fines de la estimación de la demanda.
En síntesis, cumpliendo con la carga que la ley impone a nuestros mandantes, rechazamos e impugnamos por exagerada la estimación de la cuantía realizada por la parte actora y así pedimos sea declarado por este Juzgado en forma por vía a la resolución sobre el fondo del asunto debatido (la procedencia o no de la acción de nulidad de la asamblea).
4.3. Impugnación de la solicitud “Por indexación Monetaria, mediante una experticia complementaria del fallo”.
(…) reclama la parte actora, además de la nulidad de la citada asamblea, el pago de las costas y costos del proceso; y finalmente, una última pretensión a todas luces incongruente que nos guarda relación con la acción de nulidad pretendida, a saber: Por la indexación monetaria, mediante una experticia complementaria del fallo”. Así nomás (nada más, solamente). (…).
No explica la parte actora sobre que deberá recaer la solicitud “Por la indexación monetaria, mediante una experticia complementaria del fallo”, ni cual será la cantidad que deberá tomarse como base para dicha condenatoria “por indexación monetaria”, ni sobre que deberá los expertos practicar dicha experticia. Esta incongruencia se hace más evidente cuando en caso como el de autos, la pretensión es meramente declarativa de nulidad de la asamblea celebrada en fecha 15/062016.
Es de observar que dentro del marco de las pretensiones deducidas con la demanda no existe pretensión indemnizatoria alguna en concepto de daños y perjuicios que permita al Juez pronunciarse positivamente acerca de los misma.
Teniendo el juez conforme a lo dispuesto por el articulo 12 y 243 ordinal 5to del CPC, la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y de emitir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, solicitamos del ciudadano Juez (…) declare improcedente la pretensión reclamada bajo el concepto: Por indexación monetaria, mediante una experticia complementaria del fallo. (…).”
- En fecha 16 de noviembre de 2017, el Alguacil del Tribunal de la causa, suscribe acta ante la secretaria del tribunal, a fin de hacer constar que consigna boleta de notificación librada a la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., firmada por su co-apoderado judicial, Abg. JUAN CARLOS QUIJADA, cursante al folio 20 y 21 de la segunda pieza, respectivamente.
- En fecha 16 de noviembre de 2017, el Alguacil del Tribunal de la causa, suscribe acta ante la secretaria del tribunal, a fin de hacer constar que consigna boleta de notificación librada al actor FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, firmada por su co-apoderada judicial, Abg. MARIA T. MUÑOZ, cursante a los folios 22 y 23 de la segunda pieza.

- En fecha 16 de noviembre de 2017, el Alguacil del Tribunal de la causa, suscribe acta ante la secretaria del tribunal, a fin de hacer constar que consigna boleta de notificación librada a la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, firmada por su co-apoderado judicial, Abg. JUAN CASTRO PALACIOS, cursante al folio 24 y 25 de la segunda pieza, respectivamente.

- En fecha 27 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, presenta nuevamente el mismo escrito de contestación de la demanda, cursante del folio 31 al 38 y su Vto., de la segunda pieza.

- Oficio No. 0.871 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual el juez a cargo del tribunal primero de primera instancia en lo civil, requiere del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, remita el presente expediente, por cuanto se declaró Sin Lugar la incidencia de Recusación formulada en su contra por la parte actora. Cursante al folio 39 de la segunda pieza.

- En fecha 05 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual reitera sobre su señalamiento en su escrito cursante del folio 304 al 309 de la primera pieza, en cuanto a que los apoderados de la empresa demandada, no tienen cualidad de representación, por el incumplimiento de la cláusula novena de la reforma del documento constitutivo de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., y el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo alude que en “capitulo III particular petitorio”, solicitó unas medidas con aplicación del artículo 42 del Código Comercio, y una experticia, y un movimiento migratorio. Peticiona al tribunal que se pronuncie sobre lo solicitado. Cursante al folio 42 de la segunda pieza.

- Auto de fecha, 14 de diciembre de 2017, dictado por el juzgado segundo en lo civil, que ordena remitir la presente causa al tribunal primero de primera instancia en lo Civil, mediante oficio N° 17-437. Asimismo ordena el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual fue expedido por la secretaria del tribunal. Cursante a los folios 43, 44, 45 y 46 de la segunda pieza, respectivamente.

- Auto de fecha, 19 de diciembre de 2017, dictado por el juzgado segundo en lo civil, que ordena remitir la presente causa al tribunal primero de primera instancia en lo civil, mediante oficio N° 17-437. Asimismo ordena el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual fue expedido por la secretaria del tribunal. Cursante a los folios 43, 44, 45 y 46 de la segunda pieza, respectivamente.

- En fecha 14 de diciembre de 2017, el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mediante auto hace constar el recibo del presente expediente original, proveniente del juzgado segundo de primera Instancia en lo civil de este circuito y circunscripción judicial. Cursante al folio 47 de la segunda pieza.

- Escrito de fecha, 08 de enero de 2018, presentado por la representación judicial de la parte actora, en la que expone su cuestionamiento sobre la actividad procesal de los apoderados de la parte demandada con relación a la doble presentación del escrito de contestación de la demanda, y argumenta sobre las defensas de fondo opuesta por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, relativas a la falta de interés del demandante, y falta de cualidad pasiva de los codemandados de autos, y demás aspectos alegados por codemandado de autos. Cursante del folio 48 al 59 de la segunda pieza, con anexos inserto al folio 60 de la segunda pieza.

- Diligencia suscrita en fecha 08 de enero de 2018, por la Abg. VANNESA GABRIELA RODRIGUEZ, quien dice actuar en su carácter de autos, indicando que está pendiente por decidir el tribunal, sobre la impugnación que hiciera la parte actora sobre el poder otorgada por la parte demandada a sus apoderados judiciales, la determinación precisa del estado en que se encuentra la causa, y sobre la oposición a las medidas decretadas, cursante al folio 62 de la segunda pieza.

- Diligencia suscrita en fecha 09 de enero de 2018, por la Abg. MARIA T. MUÑOZ, mediante la cual expone entre otros, que la Abg. VANNESA GABRIELA RODRIGUEZ, no se encuentra acreditada o facultada para actuar en juicio por ningún mandato o poder, por tanto solicita que se deje sin efecto la diligencia anteriormente señalada, cursante al folio 63 de la segunda pieza.

- Escrito en fecha 10 de enero de 2018, por la representación judicial de la parte actora, en la que expone, entre otros, que la impugnación formulada mediante escrito presentado por las co-demandadas, contra las inspecciones judiciales traídas a juicio por la parte actora, no fue fundamentada en ninguna norma legal, no fue formalizada, aduciendo que el único medio de impugnación contra la inspecciones judiciales de acuerdo al Código de Procedimiento Civil es la Tacha de documento público. Cursante del folio 64 al 67 de la segunda pieza.

- Diligencia suscrita en fecha 10 de enero de 2018, por el Abg. MIGUEL A. SOULES FINSEN, co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone, que está pendiente por decidir el tribunal, sobre la impugnación que hiciera la parte actora sobre el poder otorgada por la parte demandada a sus apoderados judiciales, la determinación precisa del estado en que se encuentra la causa, y sobre la oposición a las medidas decretadas, cursante al folio 68 de la segunda pieza.

- Escrito de fecha 15 de enero de 2018, presentado por la representación judicial de la parte actora, en la que expone, entre otros, sobre su desconfianza al juez de la causa, que fuera recusado por su persona, con respecto a las actuaciones de los abogados de la parte demandada. Cursante del folio 69 al 71 de la segunda pieza, con anexos relativo a la copia de escritos dirigidos al jefe de la inspectoría nacional de tribunales, insertos del folio 72 al 75 de la segunda pieza.

- Auto de fecha, 17 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este circuito y circunscripción judicial, a fin de establecer el estado actual de la causa, y en consecuencia ordena cómputo de los días de despacho transcurridos desde el lapso de contestación de la demanda hasta la fecha en que se remitió el expediente original al tribunal segundo de primera instancia en lo Civil, y asimismo dejar constancia del cómputo expedido por este último juzgado, correspondiente a los lapsos procesales de contestación y promoción de pruebas, cursante a los folios 76 y 77 de la primera pieza.

- Certificación del cómputo de los días de despacho, expedido por la secretaria del juzgado primero de primera instancia en lo civil, correspondientes a los lapsos procesales, cursante al folio 78 de la segunda pieza.

- Auto de fecha 17 de enero de 2018, dictado por el juzgado primero de primera instancia en lo Civil de este circuito y circunscripción judicial, que establece los lapsos correspondientes a la contestación de la demanda, y lapso de promoción de prueba, cursante al folio 79 de la segunda pieza.

- Auto de fecha 17 de enero de 2018, dictado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil de este circuito y circunscripción judicial, que ordena cómputo de los días transcurridos desde el reingreso de la causa, con motivo de la declaratoria sin lugar de la recusación formulada contra el juez a cargo de dicho despacho judicial, cuyo cómputo fue expedido por la secretaria, cursante a los folios 80 y 81 de la segunda pieza.

- Auto de fecha 17 de enero de 2018, dictado por el juzgado primero de primera instancia en lo Civil, que establece los lapsos transcurrido de promoción de prueba, cursante al folio 82 de la segunda pieza.

- Sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2018, dictado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil de este circuito y circunscripción judicial, que establece que la impugnación formulada por la parte actora contra el poder otorgado por la parte demandada, fue realizada fuera de la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia lo tiene por convalidado, cursante a los folios 83 y 84 de la segunda pieza.

- Diligencia suscrita en fecha 09 de enero de 2018, por la Abg. MARIA T. MUÑOZ, mediante la cual interpone recurso de apelación contra el auto anterior, cursante al folio 85 de la segunda pieza.

- Diligencia suscrita en fecha 10 de enero de 2018, por el Abg. JUAN C. QUIJADA HURTADO, a fin de sustituir poder otorgado por HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (HECA), reservándose su ejercicio en el Abg. DAVID ERNESTO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.789, cursante al folio 87 de la segunda pieza, cuya certificación por secretaría cursa al folio 88 de la segunda pieza.

- Acta de inhibición suscrita por el Abg. JUAN CARLOS TACOA, juez a cargo del juzgado primero de primera instancia en lo Civil, cuya inhibición lo fundamenta en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 89 de la segunda pieza.

- Auto de fecha, 24 de enero de 2018, ordena copias certificadas para incidencia de inhibición ante juzgado superior, cursante al folio 90 de la segunda pieza. Se libraron oficios N°18.0.051, N° 18-0.053, cursante a los folios 91 y 92 de la segunda pieza, respectivamente.
- Auto de fecha, 14 de febrero de 2018, mediante el cual el Juzgado Segundo en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, dando por recibido la presente causa, y ordena darle reingreso al presente expediente bajo el N° 21.029, cursante al folio 93 de la segunda pieza.

- Diligencia suscrita en fecha, 15 de febrero de 2018, por la Abg. MARÍA T. MUÑOZ, mediante el cual impugna y tacha la sustitución del poder apud-acta realizada por el Abg. JUAN C. QUIJADA, aduciendo que se excedió en los límites fijados en sus facultades, cursante al folio 94 de la segunda pieza.

- Diligencia suscrita en fecha, 15 de febrero de 2018, por la Abg. MARIA T. MUÑOZ, mediante el cual ratifica el recurso de apelación ejercida en fecha 18/01/2018, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2018, cursante al folio 95 de la segunda pieza.

- Escrito de pruebas, presentado en fecha, 10 de enero de 2018, por la representación judicial de la parte co-demandada, cursante del folio 98 al 106 de la segunda pieza.

- Escrito de pruebas, presentado en fecha, 15 de febrero de 2018, por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios 107 y 108 de la segunda pieza.

- En fecha 21 de febrero del año 2018, la parte actora presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. Cursante a los folios 109 y 110 de la segunda, con anexos, relativos a copias de cédula de identidad de las ciudadanas NINA CAIAZZA FOCARETA, y SILVANA CAIAZZA FOCARETA, acta de defunción del extinto LIDIO CAIAZZA MORELLI, copia de la declaración sucesoral de los herederos del causante LIDIO CAIAZZA MORELLI, Comunicación suscrita por el Abg. JOSE J AMARO L., en representación de los menores CARLOS ALBERTO y ALBERTO ALEJANDRO CAIAZZA MARCANO dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos SENIAT, actuaciones cursantes a los folios 111, 112 y 113, y del folio 114 al 118, y folio 119 de la segunda pieza, respectivamente.

- Diligencia suscrita en fecha 21 de febrero de 2018, por la Abg. MARIA T. MUÑOZ, mediante la cual consigna sentencia dictada en fecha 26/06/2017, por el Juzgado Superior Civil, que se pronuncia en relación al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la reposición a fin de que haya pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas, cursante al folio 121 de la segunda pieza, con anexos del folio 122 al 138 de la segunda pieza.

- Escrito presentado en fecha, 22 de febrero de 2018, por la Abg. MARIA T. MUÑOZ, mediante la cual expone que en fecha 15/02/2018, tachó incidentalmente la sustitución del poder apud-acta otorgado por el Abg. JUAN CARLOS QUIJADA, al Abg. DAVID ERNESTO LOPEZ, cuya tacha incidental formaliza, aduciendo que en tal poder apud-acta hay una alteración de las facultades otorgadas, el sustituyente se excedió en los límites de sus facultades que le fueron otorgadas en el poder sustituido. Que no se cumplieron las formalidades de los artículos 155, y 156 del Código de Procedimiento Civil. Que no hay constancia de la secretaria del juzgado primero de primera instancia en lo civil, en la nota respectiva. Que solicita al tribunal ordene la notificación del Ministerio Público. Cursante del folio 139 al 142 de la segunda pieza.

- Diligencia suscrita en fecha, 22 de febrero de 2018, por los Abgs. MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN y JUAN CARLOS QUIJADA H., en la cual proceden a formular oposición a la admisión de las pruebas y medios probatorios promovidos por la parte actora, cursante del folio 143 al 146 de la segunda pieza.

- Escrito presentado en fecha, 27 de febrero de 2018, por la Abg. MARIA T. MUÑOZ, mediante la cual cuestiona la oposición formulada en su contra por la parte demandada, cursante del folio 148 al 150 de la segunda pieza.

- Auto dictado en fecha, 27 de febrero de 2018, por el tribunal de la causa que declara, con lugar la oposición formulada por la parte actora contra la prueba testimonial promovida por la demandada en las personas de los ciudadanos MARIO CORREALE PALADINO, TANIA MURCIANO, y SILVANA CAIAZZA, conforme a los artículos 478 al 480 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala que la oposición efectuada por la demandada en los puntos primero, segundo, quinta y séptima, dichas promociones son ilegales y en consecuencia no la admite. Admite la pruebas promovidas en los capitulos III, IV, y V por la parte actora, e inadmite las promovidas en los capítulos VI,VII, VIII, y IX, finalmente admite la prueba de informes promovida por la parte actora, y ordena la notificación de las partes, cursante del folio 151 al 157 de la segunda pieza.

- Oficio N° 21.029 de fecha, 27/02/2018, emanado de tribunal segundo de primera instancia en lo civil, dirigido al servicio administrativo de identificación, migración y extranjería del ministerio del poder popular para las relaciones interiores y justicia y paz (SAIME), solicitando información de los movimientos migratorios de los ciudadanos VICENZO CORREALE, TANIA MURCIANO, MARIO CORREALE P, y NINA CAIAZZA, cursante al folio 159 de la segunda pieza.

- Escrito presentado en fecha 01 de marzo del año 2018, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual, contesta a la tacha incidental propuesta en su contra, por la parte actora, aduciendo entre otros, que la tacha aquí formulada, es contraria a derecho por violación a lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de indicación expresa en atención al artículo 1.380 del Código Civil. Que solicita se declare sin lugar la tacha aquí interpuesta, cursante del folio 163 al 166 de la segunda pieza.

- Auto dictado en fecha, 14 de marzo de 2018, por el tribunal a-quo, que oye la apelación en un solo efecto, e insta a la parte actora que consigne las copias de las actas conducentes para su certificación, asimismo acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la representación judicial del demandante, cursante a los folios 171 y 172 de la segunda pieza.

- Diligencia suscrita en fecha, 20 de marzo de 2018, por el Abg. JUAN CARLOS QUIJADA H., a fin de indicar la sustitución del domicilio procesal en la Av. Paseo Caroní, Centro Comercial Naraya, Piso 5, Oficina N° 19, Urb. Alta Vista, Pto. Ordaz, Edo. Bolívar, cursante al folio 180 de la segunda pieza.

- Diligencia suscrita en fecha 21 de marzo de 2018, por el Abg. JUAN CARLOS QUIJADA H., mediante el cual actuando en su carácter de autos, sustituye poder apud acta, reservándose su ejercicio, en el Abg. JUAN CASTRO PALACIOS, cursante al folio 185 de la segunda pieza.

- Auto ordenador del proceso, que establece que el inició del cómputo del lapso de evacuación de pruebas, comenzó a partir del 15/03/2018, cursante al folio 187 de la segunda pieza.

- Acta levantada en fecha 03 de Abril de 2018 por el tribunal de la causa, a fin de hacer constar con la presencia de los apoderados de las partes, la designación de los expertos grafo técnicos HENRY MARCANO, y JULIO TOMAS ROMERO, a quienes se libraron boletas de notificación, cursante al folio 189, con anexo al folio 190, y boletas a los folios 191 y 192, todos de la segunda pieza.

- Escrito presentado en fecha 24 de abril de 2018, por la representación judicial de la parte actora, en el cual entre otros, alega fraude procesal incidental, y lo fundamenta en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se violó la cláusula décima novena letra “K” de los estatutos en el poder otorgado por la ciudadana NINA CAIAZZA, como presidente de HECA. Que el poder sustituido por el Abg. JUAN CARLOS QUIJADA, el sustituyente se excedió de los límites de sus facultades, cursante folio 198 al 202, segunda pieza.

- Prueba de inspección judicial, promovida por la actora, evacuada el 26 de abril de 2018, en la dirección de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES (HECA) C.A., cursante del folio 205 al 211, segunda pieza.

- Acta suscrita en fecha 30 de abril de 2018, por el alguacil ante la secretaria del juzgado a-quo, a fin de hacer constar del recibo del Oficio N° 21.029 de fecha, 27/02/2018, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz (SAIME), solicitando información de los ,movimientos migratorios de los ciudadanos VICENZO CORREALE, TANIA MURCIANO, MARIO CORREALE P., y NINA CAIAZZA, cursante al folio 212, con anexo inserto al folio 213, todos de la segunda pieza.

- Escrito presentado en fecha 04 de mayo del año 2018, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual, opone sus defensas contra el fraude denunciado por la co-apoderada judicial de la parte actora, cursante a los folios 214 y 215 de la segunda pieza.

- Oficio N° 18-148 emitido por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, de este circuito y circunscripción judicial, a fin de remitirle al juzgado segundo de primera instancia en lo civil, el cuaderno de medida aperturado en el presente expediente, signado con nomenclatura 21.029, cursante al folio 218 de la segunda pieza.

- Diligencia suscrita en fecha 09 de julio de 2018, por la Abg. MARIA T. MUÑOZ, a fin de solicitar de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, la constitución del tribunal con jueces asociados, cursante al folio 220 de la segunda pieza.

- Diligencia suscrita en fecha 12 de julio de 2018, por la Abg. MARIA T. MUÑOZ, a fin de solicitar de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fije la oportunidad legal para la elección de los jueces asociados, cursante al folio 223 de la segunda pieza. Dicha diligencia fue ratificada en fecha 25 y 31 de julio, 25 de septiembre, 3 de octubre, y 18 de diciembre de 2018, cursante a los folios 230, 232, 234 y su Vto., y 242 de la segunda pieza, respectivamente.
- Diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2018, por el Abg. MIGUEL ANGEL SOULES, en su carácter de autos, señalando que está pendiente por resolver la incidencia de tacha, y la solicitud de la constitución del tribunal con asociados, cursante al folio 228 de la segunda pieza.

- En fecha 05 de noviembre del año 2018, el nuevo Juez designado, Abg. MANUEL CORTES, a cargo del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, dicta auto de abocamiento, para el conocimiento de la presente causa, continuando su curso transcurriendo paralelamente los tres (3) días de despacho, para la interposición de la recusación, cursante al folio 239 de la segunda pieza.

- Diligencia suscrita en fecha 09 de enero de 2019, por la Abg. MARIA T. MUÑOZ, a fin de ratificar una vez más su solicitud de que sea fijada la oportunidad legal para la elección de los jueces asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 246 de la segunda pieza.

- Auto dictado por el a-quo en fecha 14 de enero de 2019, que ordena elaborar cómputo por secretaría, del lapso de evacuación de pruebas, cursante al folio 247 de la segunda pieza, el cual fue expedido por dicha funcionaria en esa misma fecha, cursante al folio 248 de la segunda pieza.

- Auto dictado por el a-quo en fecha 14 de enero de 2019, que ordena ratificar el oficio N° 18-125, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz (SAIME), a tal fin se libró oficio. Asimismo deja sin efecto el cargo de experto recaído en los ciudadanos HENRY MARCANO y JULIO TOMAS ROMERO, y nombran como expertos grafo técnicos a los ciudadanos JOSE BENITEZ y JHONATAN GONZALEZ, a quienes se le libraron boletas de notificación, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa al cargo, y en caso de afirmativo, presten juramento de ley, cursante a los folios 249, 250, 251, y 252 de la segunda pieza.

- Fallo interlocutorio dictado por el a-quo en fecha, 16 de enero de 2019, que declara que NO HA LUGAR la denuncia de fraude procesal, propuesta por la Abg. MARIA T. MUÑOZ, en su carácter de autos, cursante del folio 253 al 256 de la segunda pieza.

- Auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 16 de enero de 2019, que ordena la apertura del cuaderno de tacha , y hace observación que al no estar concluido el lapso probatorio, resulta improcedente fijar la oportunidad para la elección de los jueces asociados, cursante al folio 257 de la segunda pieza.

- Diligencia suscrita en fecha 17 de enero de 2019, por la Abg. MARIA T. MUÑOZ, mediante la cual renuncia a las pruebas promovidas en los capítulos V y X de su escrito de promoción de pruebas (ver folios 99 al 106), cursante al folio 258 de la segunda pieza.

- Auto dictado por el a-quo en fecha 17 de enero de 2019, que homologa la renuncia a las pruebas señaladas precedentemente por la representación judicial de la parte actora, y fija para el décimo quinto día de despacho la presentación de los informes, cursante al folio 259 de la segunda pieza.

- Auto dictado por el juzgado de mérito, en fecha 25 de enero de 2019, que revoca parcialmente el auto anterior, en lo que respecta a la presentación de informes, y fija para el tercer día de despacho la elección de los jueces asociados, cursante al folio 261 de la segunda pieza.

- Acta efectuada por el a-quo en fecha 30 de enero de 2019, a fin de hacer constar de la comparecencia de los apoderados de las partes, para que tenga lugar la elección de los jueces asociados, presentándose las listas de abogados, quedando elegidos los abogados JOSE CARLOS BLANCO y YAHAMIRA SEARA, cursante al folio 263 de la segunda pieza, con anexos insertos a los folios 264 y 265 de la segunda pieza.

- Diligencia suscrita en fecha 05 de febrero de 2019, por el Abg. JOSE CARLOS BLANCO, a fin de manifestar su excusa para no continuar en el cargo de juez asociado, cursante al folio 266 de la segunda pieza.

- Auto dictado por el Juzgado de mérito, en fecha 07 de febrero de 2019, a fin de fijar nueva elección del asociado, respectivo en consideración a la excusa presentada por el Abg. JOSE CARLOS BLANCO. Asimismo fija el monto de los honorarios de los jueces asociados, cursante al folio 267 de la segunda pieza.

- Lista de abogados, presentada en fecha 12 de febrero de 2019, por la representación judicial de la parte demandada, para la elección del juez asociado respectivo, cursante al folio 269 de la segunda pieza.

- Acta efectuada por el a-quo en fecha 12 de febrero de 2019, a fin de hacer constar de la comparecencia de los apoderados de las partes, para que tenga lugar la elección del juez asociado, faltante para la constitución del tribunal con asociados, quedando escogido el Abg. JOSE GONZALEZ DIAZ, cursante al folio 270 de la segunda pieza.

- Diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2019, por la Abg. MARIA T. MUÑOZ, mediante la cual consigna constancia de las transferencias bancarias de los honorarios de los asociados, cursante al folio 271 de la segunda pieza, con anexos insertos a los folios 272 y 273, de la segunda pieza.

- Auto dictado por el juzgado de mérito en fecha 19 de febrero de 2019, a fin de hacer constar que mediante acta N° 114 de esta misma fecha, se constituyó el tribunal con asociados, cursante al folio 274 de la segunda pieza.

Tercera pieza

- Escrito de informes presentado en fecha 15 de marzo de 2.019, por los Abgs., MIGUEL ANGEL SOULES y JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, apoderados judiciales de la parte demandada, cursante del folio 2 al 14 con anexos del folio 15 al 288 de la tercera pieza.

- En fecha 22 de marzo de 2019, los Abgs., MIGUEL ANGEL SOULES y JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, actuando en su carácter de autos, vuelven a presentar escrito de informes, cursante del folio 293 al 305 de la tercera pieza.

- En fecha 22 de marzo de 2019, la Abg. MARIA TERESA MUÑOZ, actuando en su carácter de autos, presenta escrito de informes ante el tribunal de la causa, cursante del folio 310 al 317 de la tercera pieza.

- En fecha 08 de abril del 2019, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de observaciones, cursante del folio 319 al 324 de la tercera pieza.

- Diligencia suscrita en fecha 24 de abril de 2019, por la Abg. MARIA T. MUÑOZ, mediante la cual recusa al juez asociado, Abg. JOSE GONZALEZ DIAZ, con fundamento en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 325 de la tercera pieza.

- Fallo interlocutorio de fecha, 26 de abril de 2019, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil de este circuito y circunscripción judicial, que declara inadmisible la recusación en contra del juez asociado JOSE GONZALEZ, cursante al folio 327 de la segunda pieza.

En fecha 04 de junio de 2019, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando “…CON LUGAR la defensa de falta de interés del demandante para intentar, y de las demandadas sostener el presente juicio y consecuentemente decreta la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD propuesta contra la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., celebrada en fecha 15 de junio de 2016…”. Asimismo fue emitido voto salvado suscrito por la jueza asociado YAHAMIRA SEARA, en la que disiente de la sentencia aprobada por la mayoría, sosteniendo entre otros, que debió declararse la inexistencia del acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 15 de junio del 2016, cursante del folio 337 al 343, y del folio 344 al 365, todas de la tercera pieza.

- En fecha 06 de junio del año 2019, mediante diligencias suscritas por la Abg. MARIA A. MATA, actuando en su carácter de autos ejerce recurso de apelación, contra la decisión anterior, cursante a los folios 366 y 368 de la tercera pieza.

- Mediante diligencias de fecha 07 y 11 de junio de 2019, la mencionada abogada ratifica la apelación ejercida, cursante a los folios 370 y 371 de la tercera pieza.

- En fecha 02 de julio de 2019, auto del tribunal, ordenando efectuar cómputo por secretaría de los días despacho transcurrido para ejercer el recurso de apelación, dicho cómputo fue expedido en esa misma fecha, cursante a los folios 375 y 376 de la tercera pieza.

1.3.- Actuaciones en esta alzada:

- En fecha 12 de julio de 2019, mediante auto fue recibido por este tribunal superior civil, la presente causa, fijando lo lapsos correspondiente en segunda instancia, cursante al folio 380de la tercera pieza.
.
- En fecha 15 de julio de 2019, mediante diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora, la Abg. MARIA T. MUÑOZ, solicita la constitución del Tribunal con jueces asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dicten sentencia, cursante al folio 381 de la tercera pieza.
Cuarta pieza

- En fecha 17 de julio del año 2019, se dicta auto que ordena fijar al tercer día de despacho para proceder a la elección de los jueces asociados, conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 2 de la cuarta pieza.
- En fecha 22 de julio del año 2019, el tribunal superior celebra el acto de elección de jueces asociados, levanta acto para la elección de los jueces asociado, comparecencia de los apoderados de las partes, y de la terna presentada por la parte actora, queda elegido el Abg. JORGE LUIS MENDOZA, y de la terna presentada por la parte demandada queda elegida la Abg. ESTRELLA MORALES. Asimismo se fijo los honorarios profesionales de los jueces asociados en MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.), para ser consignados dentro de los (5) días de despacho siguiente a la elección, se libraron boletas de notificación a los asociados, cursante a los folios 3 y 4, con anexos del folio 5 al 9 de la cuarta pieza, y boletas, folios 10 y 11, todos de la cuarta pieza.

- Diligencia suscrita en fecha 26 de julio de 2019, por la Abg. MARIA T. MUÑOZ, mediante la cual consigna constancia de las transferencias bancarias de los honorarios de los asociados, cursante al folio 12, con anexos a loa folios 13 y 14, todos de la cuarta pieza.

- Acta efectuada por el tribunal superior civil, en fecha 14 de agosto de 2019, a fin de hacer constar que los asociados prestaron el juramento de ley, cursante al folio 33 de la cuarta pieza.

- Auto de fecha 16 de septiembre 2019, fijando para el tercer día, para que tenga lugar el acto para la constitución del tribunal con asociados y la elección del juez ponente, conforme a los previsiones del artículo 118 y siguiente en concordancia con el artículo 518 todos de Código de Procedimiento Civil, cursante folio 23, cuarta pieza.

- En fecha 19 de septiembre del año del 2019, este tribunal superior, mediante acta dejó constancia del acto de constitución del tribunal con asociados y elección del juez ponente para la elaboración y publicación del fallo, dejando constancia que resultó elegida la abogada ESTRELLA MORALES, indicando que deberá presentar el proyecto de sentencia dentro de los cuarenta y cinco días continuos, al vencimiento de los lapsos de informes y observaciones que fija en esa misma actuación, cursante al folio 25 de la cuarta pieza.

- Escrito presentado en fecha 23 de septiembre 2019 por la co-apoderada judicial de la parte actora, a fin de solicitar a la jueza asociado ESTRELLA MORALES, se inhiba del conocimiento de la causa, cursante a los folios 27 y 28 de la cuarta pieza.

- Diligencia suscrita en fecha 24 de septiembre de 2019 por la jueza asociado, Abg. ESTRELLA MORALES, exponiendo los motivos por los cuales es infundada la recusación incoada en su contra por la Abg. MARIA T. MUÑOZ, actuando en su carácter de autos, cursante al folio 30 de la cuarta pieza.

- En fecha 14 de octubre del año 2019, la representación judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes, cursante del folio 33 al 55, con anexos insertos del folio 56 al 282, todos de la cuarta pieza.
- En fecha 21 de octubre del año 2019, los Abgs. JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO y MIGUEL ANGEL ABRAMS, apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de informes, cursante del folio 285 al 289 de la cuarta pieza.

- En fecha 22 octubre del año 2019, mediante auto se fijó el lapso de observaciones, cursante al folio 292 de la cuarta pieza.
- En fecha 04 de noviembre del año 2019, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de observaciones, cursante del folio 294 al 301 de la cuarta pieza.

- En fecha 05 noviembre del año 2019, mediante auto se fijó el lapso de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 303 de la cuarta pieza.

- Auto proferido, en fecha 15 de enero de 2020 por el tribunal superior, mediante el cual ordena expedir por secretaría cómputo de los días transcurridos a solicitud de la parte actora, peticionado en su escrito de fecha 13/01/2020, dicho auto cursa a los folios 316 y 317, y certificación suscrita por la secretaria, cursante al folio 318 de la cuarta pieza.

Quinta pieza

- En fecha 20 enero del año 2020, mediante auto se difirió el lapso de sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 03 de la quinta pieza.

- En fecha 10 de febrero del año del 2020, este tribunal superior, mediante acta dejó constancia, que previa discusión de la ponencia presentada por la asociado ESTRELLA MORALES, la misma no fue aprobada por la titular del despacho, ni por el asociado JORGE LUIS MENDOZA, por lo que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó a éste último como juez ponente, concediéndosele 45 días, para la consignación de la nueva ponencia, cursante al folio 7 de la quinta pieza.

SEGUNDO
MOTIVOS PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA
2-1.- Argumento de la decisión:
El eje central del presente recurso lo constituye la apelación formulada, por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA MATA, representante judicial de la parte actora, en sus diligencias insertas a los folios 366 y 368 de la tercera pieza, la misma de fecha 06 de junio de 2019, la cual cursa en el folio 160 de la segunda pieza, contra la sentencia con voto salvado de fecha 04 de Junio de 2019, cursante a los folio 337 al 365 de la tercera pieza, que declaro con lugar la defensa de falta de interés del demandante así: “(…sic…) PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de interés del demandante para intentar y de las demandadas sostener el presente juicio y consecuentemente decreta la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD propuesta contra la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A., celebrada en fecha 15 de junio de 2016 y registrada bajo el Nº 76, Tomo 74-A REGMERPRIBO de fecha 1 agosto de 2016. (…)”.

Es así que la parte demandante, ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALERUSBBERT GABRIEL SANCHEZ, en su escrito de la demanda, presentada en fecha, 31 de mayo de 2017, cursante del folio 48 al 54 de la primera pieza, alega que por cuanto no fue convocado para asistir a la asamblea extraordinaria presidida por la ciudadana Nina Caizza Focareta, celebrada en fecha, 15 de junio de 2016, aduciendo la parte actora, que se pretendió en dicha asamblea aplicar el enjugue a la empresa HECA, en transgresión de los artículos 264, 277, 280, 281, 282, 283 y 340 numeral 5º del C. Com.

Que adiciona el hecho que tampoco pudo celebrarse tal asamblea extraordinaria, por cuanto había falta de quórum, toda vez que no estaba representado el 75% del capital social, a pesar que la presidenta de HECA certificó la presencia de todos los accionistas diciendo que estaban presentes, sin haber asistidos y sin dejar asentada el acta en el libro de asambleas. Que la ciudadana Nina Caiazza Focareta, como así lo certificó en el contenido del acta de asamblea, ejerció una doble representación, tanto de HECA, como de INVERSIONES NISA, C.A., y alude que la asamblea extraordinaria fue redactada bajo un criterio de un documento no acorde a las formalidades exigidas para un acta de asamblea, no fue firmada por los accionistas en el libro correspondiente, ni se estableció el lugar exacto donde se celebró la asamblea, y por tanto están presentes los vicios de nulidad absoluta que no pueden ser convalidados por las partes, porque interesa al orden público. Que se violaron las Cláusulas, Décima, Décima Primera, Décima Tercera, Décima Séptima, y Vigésima Primera de los estatutos. Que no fue asentada en el libro de actas de asamblea. Que no hubo deliberaciones porque no fueron decididos los puntos establecidos en el contenido del acta de asamblea certificada por la presidenta. Que se violó en el acta de asamblea extraordinaria celebrada el 15/6/2016, el “debido proceso” establecido en el artículo 49 de la Constitución. Que se presentó la asamblea para su registro con un Informe preparado sin autorización de la junta directiva por el contador público Jairo Enrique Ramírez Rangel. Que es por ello que el actor acude ante este tribunal, en su condición de accionista de la empresa HECA, para demandar formalmente por nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria, celebrada el 15/6/2016, registrada en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, donde se encuentra inserta bajo el Nº 76 Tomo 74-A, de fecha 01/08/2016, a la Sociedad Mercantil Hidroélectrica Construcciones C.A., y a la Ciudadana Nina Caiazza Focareta,

Por su parte las demandadas, la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (HECA), y la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, en su escrito de contestación de la demanda, cursante del folio 12 al 19 de la segunda pieza, opuso como defensa de fondo la falta de interés del demandante y de las demandadas para intentar y sostener el juicio de nulidad de asamblea de fecha 15 de junio de 2016, por cuanto a su decir la misma no contiene decisión alguna susceptible de ser impugnada, pues a su decir no fue adoptada decisión alguna por los accionistas. Aducen que la única decisión cuestionable estaría constituida por el mandato o autorización expedido al ciudadano OMAR FERNANDEZ, a los fines que realizara los trámites necesarios para la presentación, inscripción, otorgamiento y fijación de dicho documento. Que la falta de cualidad de la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, tiene legitimación para representar a la empresa codemandada, es el órgano (Presidente) mediante el cual aquella obra, actúa y se expresa, pero no es la empresa. Que los legitimados para contradecir son los accionistas. Que la nulidad pretendida persigue forzar a la empresa a liquidar la cuota parte de la participación accionaria al demandante. Que impugna las inspecciones oculares de fechas 27 de abril y 05 de mayo de 2017. Que impugna la cuantía de la estimación de la demanda. Que impugna la solicitud de indexación monetaria.
2-2.- De la denuncia de la recurrente:
En informes presentados ante esta alzada, en fecha 14 de octubre del 2019, cursante del folio 33 al 55 de la cuarta pieza, por las abogadas MARIA TERESA MUÑOZ, y MARIA ALEJANDRA MATA, co-apoderadas judiciales del demandante FRANCESCO CORREALE MAINENTI, exponen un recuento del contenido del libelo de demanda y de los hechos y actos acontecidos en el curso del proceso, reiterando la circunstancia que el acta de asamblea de fecha 15 de junio de 2016, del cual solicita su nulidad, trato de los siguientes puntos, uno: como lo es la aprobación del enjugue de pérdidas acumuladas el 30 de noviembre de 2015 para corregir y subsanar la disminución del capital social, y dos: Aprobación del estado de situación financiero y estado de situación integral de la compañía, correspondiente a los ejercicios económicos que culminaron el día 30 de noviembre 2014 y 30 de noviembre 2015, precedidos del informe del comisario. Que el actor no fue convocado. Que la presidenta NINA CAIAZZA no cumplió con los estatutos de la empresa, transgrediendo las Cláusulas Décima Primera, y Décima Tercera. Que la sentencia del a-quo que declaró inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, nada tiene que ver con el interés del artículo 361 de esa ley adjetiva. Que el actor tiene cualidad pues es propietario del 33% de la universalidad accionaria de HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. Que la sentencia objeto de apelación el juez del tribunal y ponente, infringieron el artículo 335 constitucional, y es violatoria de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, y la juez asociado YAHAMIRA SEARA, salvo su voto señalando que establecerse la falta de interés de la parte actora en esta causa atenta contra las mencionadas garantías y derechos constitucionales. Que si la sentencia de mérito declara la falta de cualidad de la parte demandada, queda imposibilitado el juez de conocer el fondo del asunto debatido.
Continúan indicando las apelantes lo siguiente “…Con este recurso de apelación nos proponemos combatir la flagrante “suposición falsa”, que cometió él que presentó el proyecto de sentencia (Asociado Ponente) José González, y el Juez natural de esa fecha Abogado Manuel Cortés quienes la aprobaron, y desnaturalizaron los principios constitucionales del derecho a la defensa, la tutela judicial, que conllevaron la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil…2º la suposición falsa condujo a los sentenciadores a concluir erróneamente como por ejemplo lo que expresaron: “… que no se publicó la convocatoria por estar todos presentes…” Es falso que todos estaban presentes, nuestro representado no estuvo presente en la asamblea porque no fue convocado”(…).
Aluden las recurrentes que el a-quo constituido en asociados, incurrieron en ultrapetita, pues resolvieron en la sentencia desconociendo todos los documentos presentados en juicio, como los estatutos de la empresa demandada, de donde emana el carácter de propietario de su representado del 33% de universalidad accionaria de compañía. Que la Litis quedo trabada en los siguientes puntos: 1º Violación de la Cláusula Décima Primera por cuanto la Presidente tiene la obligación de convocar …2º. En el cuerpo de la asamblea no estableció el lugar donde se celebró la asamblea… 3º. Que las defensas de fondo no fueron decididas conforme el material probatorio aportado por la parte actora. 5° Las impugnaciones de las inspecciones no fueron decididas. Tiene incongruencia negativa porque omitió un pronunciamiento sobre los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo de la demanda… c) Quebrantamiento de normas sustanciales y constitucionales. … La falta de interés en el actor no fue sustentado con prueba alguna … que los sentenciadores no aplicaron para su interpretación las sentencias dictadas por nuestro máximo tribunal, las cuales son vinculante … Vicios de la sentencia. Es violatoria del artículo 243 ordinales: 3°, 4°, 5° del Código de Procedimiento Civil … la sentencia carece absolutamente de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, … b) La sentencia carece de la formalidad establecido en el artículo 243 numeral 4º... “.
Que … “El Juez natural Abogado Manuel Cortés y el asociado ponente, no establecieron los motivos y argumentaciones que tomaron en cuenta para la conclusión que configuró la parte dispositiva de la sentencia, faltó una buena base legal, esto es la exposición de los fundamentos, el fallo es defectuoso, por ser insuficiente, impreciso… los jueces no realizaron ningún esfuerzo intelectual …concluyeron que nuestro representado no sufrió una afectación patrimonial … Los sentenciadores mezclan dos situaciones …diferentes …la nulidad de la acta de asamblea extraordinaria, y un supuesto daño patrimonial, imposible de predecir…”
“…El tribunal colegiado incurrió en silencio de pruebas, al omitir la absoluta valoración de las copias certificadas que se acompañaron con el libelo de la demanda, dos inspecciones judiciales extra-litem …y una inspección judicial promovida como medios de pruebas, donde consta que nuestro representado no firmó el libro de actas de asambleas, ni fue firmada por ningún socio … c) La sentencia no cumplió con el requisito establecido en el artículo 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil …hay incongruencia positiva la cual se produjo porque el juez extendió su decisión más allá de los límites del problema que le fue sometido… hay incongruencia negativa porque omitió un pronunciamiento sobre los términos del problema judicial planteado…”
“En la sentencia no hubo pronunciamiento sobre la falta de convocatoria, expresada en el libelo de demanda…”. Que intentaron en nombre del actor, tacha de falsedad en contra de la asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 15 de junio de 2016, el cual se tramita mediante juicio ordinario en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, expediente N° 21089. Que las pruebas de esa falta de convocatoria, de la inexistencia del acta de asamblea en el libro correspondiente, la falta de firma son las siguientes: 1º) Inspección Judicial en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 21 de abril de 2016; 2º) Inspección Judicial practicada el 04 de mayo de 2016, en el edificio de Hidroeléctrica Construcciones C.A., (exp. N° S-1338-17). 3º) Inspección Judicial promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, evacuada el 26 de abril de 2008, por el juez de la causa. Que en el fallo definitivo, el voto salvado señaló que la ciudadana NINA CAIAZZA, incurrió en una irregularidad, pues se refiere que podría estar frente a un caso de Forjamiento de Documento, pues ella es quién certifica el contenido de la asamblea que envuelve los hechos inexistentes, es por ello que lo conducente es enviar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a fin de aperturar el procedimiento legal a los efectos de establecer si se está en presencia de un hecho punible.

2.3.- Defensa de legalidad del fallo recurrido:
Asimismo la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales presentaron escrito de informes, en fecha 21 de Octubre de 2019 (folio 285 al 289, cuarta pieza), ante este tribunal, alegando que defienden la legalidad del fallo. Que solicita la desestimación de la apelación. Que la sentencia recurrida por la parte actora cumple con los requisitos formales previstos en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y no se halla afectada por causal de nulidad de las contempladas en el artículos 244 eiusdem. Hace un esbozo general del contenido de la sentencia objeto de apelación, y reitera los fundamentos de la falta de interés del demandante y de las demandadas para intentar y sostener el presente juicio de nulidad de asamblea de fecha 15 de junio de 2016, en atención al artículo 361 del CPC. Que la dicha asamblea no es nula por incumplimiento de formalidades en cuanto a que obedece al consenso de los accionistas quienes habían manifestado su consentimiento para aprobar los puntos, sino que es formalmente invalida para surtir los efectos que con ella se pretendían, en razón de que, de minuciosa lectura del orden del día, previamente convenido, el cual fue del tenor siguiente: Punto Uno: Aprobación de Enjugue de pérdidas acumuladas, según lo establecido en el artículo 264 del Código de Comercio. Punto Dos: Aprobación de estados de situación financiera y estado de resultado integral de la compañía correspondiente a los ejercicios económicos que culminaron el día 30 de noviembre de 2014 y 30 de noviembre de 2015, precedidos del respectivo informe del comisario…” . Que sin embargo ninguna resolución fue adoptada en relación a los puntos objeto de la convocatoria. “Nada, absolutamente nada se resolvió acerca de ellos … “

Que producto del análisis de los alegatos de las partes en disputa, el “a quo” concluyó de manera-motivada y no contradictoria, que la defensa de falta de interés procesal opuesta por “Las Demandadas” debía prosperar declarando inadmisible la demanda y condenando en costas a la actora. Que el fallo dictado en primera instancia, fue producto del razonamiento motivado contenido en el Capítulo “Cuarto… Que el interés alegado por la actora es “inexistente toda vez que el hecho que pudiera haberlo materializado no ocurrió y por tanto no existe. Que solicita al tribunal superior un pronunciamiento que desestime la apelación por improcedente con expresa condenatoria en costa.

2-4.- De las observaciones de la recurrente:
En fecha, 21/10/2019, la apoderada judicial de la parte actora Abg. María Teresa Muñoz, presenta escrito de observaciones, en esa alzada, cursante del folio 294 al 299 de la cuarta pieza, manifestando que ante los argumentos expuestos en los informes de la demandada, entre otros, sobre el señalamiento que la sentencia del a-quo si cumple con los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, hace la observación que tal sentencia, al contrario, desencadenó en vicios de nulidad, y hay una serie de confusiones que la hacen nula. Asimismo reitera sus alegatos sostenidos en su escrito de informes, y los hechos delatados en su libelo.

2-5.- De las observaciones del demandado:
Los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de observaciones en fecha 04/11/2019, reiterando sus argumentos expuestos en sus informes, y asimismo contradice los alegatos de la parte actora, aduciendo entre otros que a la actora no le asiste la razón, pues opuesta la excepción de falta de cualidad o de interés en el fondo para decidirse con las demás perentorias, si aquella es desechada, debe el sentenciador entrar a examinar las demás defensas. Declarada por el juez con lugar la excepción de falta de cualidad o de interés, no procede examinar las otras defensas. Y que esto fue lo que ocurrió. Que no se encuentra apoyo en la ley ninguna de las “enmarañadas” denuncias formuladas por la actora en sus informes para tratar de “anular la sentencia” pues la misma no padece de ninguno de los vicios denunciados.

2-6.- Para decidir el recurso de apelación esta superioridad observa:
En cuanto a la falta de interés de la parte actora, formulada por los apoderados de los codemandados en su escrito de contestación (vuelto del folio 12 de la segunda pieza), donde considera que hay falta de interés del actor para sostener el presente juicio, por carecer de objeto la pretensión dirigida contra las “supuestas e inexistentes decisiones” que refiere como adoptadas en la asamblea extraordinaria del 15 de junio de 2016, por cuanto a su decir, dicha “acta de asamblea”, no contiene decisión alguna susceptible de ser impugnada y que sea capaz de poner en movimiento el interés procesal para tutelar un interés vacío de contenido. La asamblea es formalmente invalida para surtir los efectos que con ella se pretendían, en razón de que, de minuciosa lectura (…) se observará que en la misma no fue adoptada ninguna decisión por parte de los accionistas.
En la asamblea se deja constancia de la presencia del 100% del capital accionario, y que no se publicó convocatoria por estar todos presentes, procediendo de inmediato a la lectura del orden del día, el cual fue del tenor siguiente:
Punto Uno: Aprobación de Enjugue de Pérdidas acumuladas al 30 de noviembre de 2015, para corregir o subsanar la disminución del capital social por pérdidas acumuladas, según lo establecido en el artículo 264 del Código de Comercio.

Punto Dos: Aprobación del Estado de Situación Financiera y Estado de Resultado Integral de la compañía, correspondiente a los ejercicios económicos que culminaron el día 30 de noviembre de 2014 y 30 de noviembre de 2015, precedidos del respectivo informe del comisario.”

Que no fue adoptada en relación a los puntos objeto de la convocatoria. Nada absolutamente nada se resolvió acerca de ellos – al menos esto es lo que resulta del contenido de dicha acta de asamblea. Que la única decisión cuestionable que tendría esta asamblea estaría constituida por el mandato o autorización expedida al ciudadano Omar Fernández, a los fines de que realizará los trámites necesarios para la presentación, inscripción, otorgamiento y fijación de dicho documento. Que no se adoptaron resoluciones que interesen a Hidroeléctrica Construcciones, Compañía Anónima, ni a sus accionistas, pues nada se resolvió acerca del orden del día. Es por lo solicitan sea declarado el “interés procesal”.

En análisis de tal planteamiento, este tribunal superior con asociado observa lo siguiente:
Resulta propicio hacer alusión a que el autor Luis Loreto, (1976), en su obra “Excepción por falta de cualidad y ensayos jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, lo cual está vinculado con el interés procesal, y en tal sentido se transcribe a continuación:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.

De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

El referido autor Luis Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.
Visto lo anterior; es decir, la falta de cualidad es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar el demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada el actor no queda exenta de probar que es el titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente a la relación jurídica.

La falta de cualidad, la misma refiere a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio.

Rengel Romberg en su obra (1995) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27 y 28, explica la legitimación aduciendo que el “...proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmase titulares activos y pasivos de dicha relación...”

Señalado lo anterior y volviendo a la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sobre la falta de interés del actor, se distingue que en lo relativo al interés procesal, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, el mismo se contrae a un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario. Es así que los hechos delatados por el actor en su escrito de demanda, constituye el asunto judicial que sustenta la acción de nulidad de acta de asamblea, la cual sólo puede ser debatida por ante el órgano judicial para ser dirimido en juicio.

En este sentido, esta superioridad destaca entre los pedimentos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, su denuncia a que no fue convocado a la asamblea extraordinaria celebrada el 15 de junio de 2016, presidida por la ciudadana Nina Caizza Focareta, en el seno de la empresa HECA, pretendiéndose en dicha asamblea aplicar el enjugue a la empresa HECA, en transgresión de los artículos 264, 277, 280, 281, 282, 283 y 340 numeral 5º del C. Com., además que la Presidenta de HECA certificó la presencia de todos los accionistas diciendo que estaban presentes, sin haber asistidos y sin dejar asentada el acta en el libro de asambleas. Asimismo denuncia que la ciudadana, Nina Caiazza Focareta, como así lo certificó en el contenido del acta de asamblea, ejerció una doble representación, tanto de HECA, como de INVERSIONES NISA, C.A., y alude que la asamblea extraordinaria fue redactada bajo un criterio de un documento no acorde a las formalidades exigidas para un acta de asamblea, no fue firmada por los accionistas en el Libro correspondiente, ni se estableció el lugar exacto donde se celebró la asamblea, y por tanto están presentes los vicios de nulidad absoluta que no pueden ser convalidados por las partes, porque interesa al orden público. Que se violaron las Cláusulas, Décima, Décima Primera, Décima Tercera, Décima Séptima, y Vigésima Primera de los estatutos. Que no fue asentada en el libro de actas de asamblea. Que no hubo deliberaciones porque no fueron decididos los puntos establecidos en el contenido del acta de asamblea certificada por la presidenta. Que se violó en el acta de asamblea extraordinaria celebrada el 15/6/2.016, el debido proceso, establecido en el artículo 49 eiusdem de la Constitución

En cuanto a tal pretensión la representación judicial de la parte demandada esgrime la falta de interés, aludiendo a que dicha acta de asamblea, no contiene decisión alguna susceptible de ser impugnada y que sea capaz de poner en movimiento el interés procesal para tutelar un interés vacío de contenido. La asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de junio de 2016, es formalmente invalida para surtir los efectos que con ella se pretendían, en razón de que, de una minuciosa lectura (…) se observará que en la misma no fue adoptada decisión alguna por parte de los accionistas. En efecto, en la asamblea extraordinaria se deja constancia de la presencia de los accionistas que representen el 100% del capital accionario, que no se publicó convocatoria por estar todos presentes, precediendo de inmediato a la lectura del orden del día previamente convenido, el cual fue del tenor siguiente:

Punto Uno: Aprobación de Enjugue de Pérdidas acumuladas al 30 de noviembre de 2015, para corregir o subsanar la disminución del capital social por pérdidas acumuladas, según lo establecido en el artículo 264 del Código de Comercio.
Punto Dos: Aprobación del Estado de Situación Financiera y Estado de Resultado Integral de la compañía, correspondiente a los ejercicios económicos que culminaron el día 30 de noviembre de 2014 y 30 de noviembre de 2015, precedidos del respectivo informe del comisario.”

Que no fue adoptada en relación a los puntos objeto de la convocatoria
Tales argumentaciones no pueden sustentar la defensa relativa a la falta de interés del actor, opuesta por la parte demandada, por cuanto el hecho, según lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, de que no fue adoptada ninguna decisión, ni los puntos de convocatorias, en nada afecta o influye para sustentar la falta de interés opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, pues no podría preverse de manera anticipada las consecuencias de la inscripción de la aprobación de unos balances financieros registrado con el acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de Junio de 2016; además volviendo al asunto que aquí se dilucida, resulta lógico deducir que en primer lugar tal reclamo debe instaurarse en este caso, contra la persona jurídica o moral, siendo sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, quienes ejecutan las decisiones societarias tomadas en asamblea de accionistas o de socios, y que según hayan contravenido en atención a los hechos delatados en el libelo de demanda, lo establecido en el acta estatutaria de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., HECA antes referida, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/05/1958, bajo el Nº 58, Tomo 13-A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 50, Tomo “C”, 87, en fecha 26/05/1.992, expediente Nº 878; ello de acuerdo a los recaudos que acompañan el libelo de demanda.
Lo anterior claramente explica que el presente juicio se instauró precisamente entre las personas que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ello por afirmase titular activo la parte demandante en la persona del ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, y por desprenderse tanto de la pretensión de la actora como de los hechos alegados por los demandados, la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., (HECA), y la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, en su carácter de presidenta, en el escrito de la contestación, que la controversia recae por la falta de convocatoria del demandante a la asamblea extraordinaria objeto de nulidad, aunado a la contravención de ciertas cláusulas del acta constitutiva y estatutaria de dicha empresa, cuyas actuaciones cursan en los folio 34 al 118 de la primera pieza.

Por lo que siendo éstos últimos titulares pasivo en dicha relación, y tomando en cuenta que independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada lo anterior hace obvio la desestimación de la falta de interés tanto de la parte actora como de la parte demandada, pues ello delimita el contexto de la pretensión, al punto que no puede inferirse de los hechos controvertidos, que por el alegato de que en dicha acta de asamblea no contiene decisión alguna susceptible de ser impugnada y que sea capaz de poner en movimiento el interés procesal para tutelar un interés vacío de contenido, carece por ello el actor de interés para seguir este juicio en contra de la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., (HECA), y la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, en su carácter de presidenta, porque lo cierto es que ellos forman parte del origen de la disputa a ventilar en este juicio, por lo que es claro que debe desestimarse la defensa de falta de interés de la parte actora en la presente causa.

Con base en las consideraciones precedentes, este tribunal superior, constituido con asociados declara CON LUGAR el recurso de apelación, como consecuencia anula la sentencia recurrida y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, desciende a las actas procesales y procede a dicta decisión sobre el mérito del asunto.

TERCERO
PUNTOS PREVIOS
Resuelta la apelación, y ante de entrar al fondo de la causa se debe esta superioridad continuar con la solución de los puntos previos de:

3-1.- Impugnación de la cuantía a los fines de la estimación de la competencia por el valor de la demanda, formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada (vuelto folio 18, segunda pieza).

3-2.- El punto previo de la falta de interés y cualidad de las partes demandadas, NINA CAIAZZA e HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C... Y

3-3.- Finalmente el punto previo relativo a la impugnación de la indexación, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, defensas opuesta por los coapoderado judiciales de NINA CAIAZZA FOCARETA, y de HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, en su escrito de contestación, cursante del folio 12/19, segunda pieza.

3.1.- Punto previo relativo a la impugnación de la cuantía:
A los fines de la estimación de la competencia por el valor de la demanda, opuesta por la representación de la demandada, en su escrito de contestación, este tribunal superior con asociados observa que la representación judicial de la parte demanda, en su escrito de contestación a la demanda en atención a su impugnación de la cuantía, aduce que; “En el caso subjudice no consta el valor de la cosa demandada (se trata de una acción de nulidad de asamblea) de allí que la parte demandante en el capítulo IX del libelo haya hecho malabarismos contables a los fines de estimar el valor de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia por el valor, en cumplimiento de las estipulaciones contenidas en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil. No negamos que la presente acción deba ser estimada en dinero, pues ello lo autoriza el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil (…) nuestra impugnación está dirigida a combatir la cuantía de la misma y el método poco ortodoxo y si se quiere arbitrario e ilógico empleado para la estimación. A los fines de la estimación de la demanda parte la demandante del señalamiento de cual es el capital social de la empresa Hidroeléctrica Construcciones, Compañía Anónima, señalando que antes de la Reconversión Monetaria era de trescientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 340.000.000,00) y que actualmente luego de haberse aplicado las reglas de dicha reconversión monetaria es de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) resulta forzoso por concluir que este tribunal es incompetente por la cuantía, correspondiendo su conocimiento a los tribunales de municipio ordinario, correspondiendo a estos la resolución sobre el fondo de la demanda y así pido se declare.

No consta en autos que la empresa tenga un capital distinto, de allí que rechacemos por exagerada y falta de veracidad la estimación de la acción en la suma de cincuenta y cinco millones novecientos cuarenta y seis mil ciento setenta bolívares (Bs. 55.946.170,00) y su equivalencia en la cantidad de 186.487,23 unidades tributarias. Ni el capital de la empresa es de Bs. 10.946.170,00 bolívares, ni el valor de la parcela de terreno N°. 502-00-33 y el galpón que señala la demandante tienen un valor de Bs. 45.000.000,00.

El patrimonio de una empresa resulta de restar a la partida de activos, la partida de los pasivos, el saldo lo constituye el patrimonio contable de la misma. (…) Los activos patrimoniales inmobiliarios forman parte de ese patrimonio y no pueden ser valorados en forma independiente, de allí que resulte impropio que la parte demandante pretenda estimar por separado el valor de uno o más activos que integran ese patrimonio a los fines de la estimación de la demanda.(…)

Rechazamos e impugnamos por exagerada la estimación de la cuantía realizada por la parte actora y así pedimos sea declarado por este juzgado en forma por vía a la resolución sobre el fondo del asunto debatido (la procedencia o no de la acción de nulidad de la asamblea)…”.

En análisis a lo así planteado, se distingue que el legislador ha establecido reglas para la fijación de la estimación de la demanda por parte del actor, perfectamente delimitada en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reglas éstas de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, por las consecuencias que ello pudiera acarrear.

En tal sentido se observa que el aludido artículo 30 de la norma adjetiva, establece que “el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda según las reglas siguientes.” Asimismo se destaca que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

En relación al indicado dispositivo legal conviene citar la sentencia reiterada N° 0012, de fecha 17 de Febrero de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 97-0189, que dejó sentado lo siguiente:
“…El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil(…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…”

Para mayor abundancia se observa sentencia N° RH.000516 de fecha 26 de julio de 2012, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, que dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación de la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente firme la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculos contenidos en el propio libelo de la demanda”.

El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece en sentencia de la Sala del 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. (…)”.

Conforme con las jurisprudencias citadas, y volviendo al caso de autos, ciertamente se observa que la representación de la parte demandante estimó la demanda en Cincuenta y Cinco Millones Novecientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Setenta Bolivares (Bs. 55.946.170,oo), suma cuestionada por los apoderados de la parte demandada, señalando que de acuerdo al capital social de la empresa HECA, es de (Bs. 340.000,oo), luego de aplicarse la reconversión monetaria, y que por consiguiente el conocimiento de la causa le corresponde al tribunal de municipio. Que el patrimonio de la empresa resulta de restar a la partida de activos, la partida de los pasivos, el saldo lo constituye el patrimonio contable de la misma. Que los activos patrimoniales inmobiliarios forman parte de ese patrimonio y no pueden ser valorados en forma independiente.
En atención a lo anterior, efectivamente la parte actora, sustenta la estimación de la demanda con los estados financieros al 30/11/2.015 y 30/11/2014, cuyo total de activo, señala que es la cantidad de Bs. 10.946.170,00, según auditoría del Contador Público JAIRO ENRIQUE RAMIREZ RANGEL, en la empresa HECA para el 30/11/2015, lo cual no fue impugnado en juicio, valorándose estas actuaciones de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cursantes del folio 149 y siguientes de la primera pieza, y folio 61 al 116 de la cuarta pieza; así como el valor del inmueble distinguido con el N° 502-00-33, conformado por una parcela de terreno, y el galpón construido, ubicado en la zona industrial de Matanzas, Puerto Ordaz, según consta en copia certificada del documento del contrato de compra venta celebrado por el presidente del Banco Industrial de Venezuela con HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A, (HECA), protocolizado en la Oficina de Registro Público de Municipio Caroní, bajo el N° 6, Tomo 3, Protocolo Primero, folio 23, de fecha 14/04/1972, sobre un inmueble ubicado en jurisdicción del Distrito Caroní, antes Municipio Ciudad Bolívar, Distrito Heres, Estado Bolívar, el cual mide 3.637,50 mts2, cuyos linderos se describen pormenorizadamente en la señalada documental, cursante del folio 215 al 224 de la primera pieza, el cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la propiedad del bien inmueble en su esfera patrimonial, y que para el momento de su adquisición fue por la suma de Bs. 185.000,00. Lo anterior, no resulta contrario a derecho, como elementos de juicio traídos por las apoderadas de la parte actora para estimar la demanda, por cuanto en el devenir de la actividad de la empresa, el estado de situación financiera de acuerdo a lo expresado por el contador en su informe de auditoría, refleja el movimiento de las cuentas de patrimonio de los accionistas y de los flujos del efectivos, ajustados por efectos de la inflación, lo cual representa la proyección económica de la empresa, así también las propiedades, como los bienes inmuebles en cabeza de la empresa evidencia su alcance en el aspecto económico, y ello en modo alguno puede ser limitado por su capital social expresado en sus estatutos, cuando puede acontecer que el capital social se encuentre desactualizado, a la actividad económica y financiera de la compañía, en un momento dado, sin embargo, este tribunal superior, extrae del señalado informe de auditoría del contador (folio 149 al 203 de la primera pieza, folio 61 al 88, y folio 89 al 116 de la cuarta pieza, específicamente, folios 64 y 107 de la cuarta pieza), el cual no fue impugnado por la demandada, y que a su vez, conforma uno de los señalamientos reclamado por la parte actora en su libelo, como lo es el pretendido reconocimiento del enjugue de las pérdidas acumuladas expresadas en bolívares al 30 de noviembre 2015, y que si bien tal auditoría estaba sujeta a la aprobación de los accionistas en la asamblea del 15 de junio de 2016 (objeto de la presente nulidad), ello no obsta a que el tribunal aprecie este elemento probatorio para sustentar la estimación de la demanda, siendo que del mismo se extrae, que los activos no corrientes, relativo a propiedad, planta y equipos de HECA para el 30/11/2015, Nota 7, lo expresa en la cantidad de Bs. 39.424.298,00, por lo que resulta procedente la estimación de la parte actora, lo cual va en sintonía con las Jurisprudencias en referencia, y con visto a que la que la parte demandada no produjo prueba alguna para demostrar que la estimación alegada por la actora era exagerada, o insuficiente, por lo que se tendrá como no hecha la oposición, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos que debe probar, so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, por consiguiente el demandado al no traer a los autos, un elemento de juicio que evidencie el argumento por él señalado que rechaza el monto de la estimación de la demanda formulada por la por la parte actora, por la cantidad de Bs. 55.946.170,00., equivalente a 186.487,23 unidades tributarias, además de no indicar en que cantidad debió ser estimada la demanda, razón por la cual se desestima la cuantía formulada por la parte demandada. Y así se decide.

3-2.- Punto previo relativo a la falta de cualidad pasiva:
Tanto de la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA como HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, alegada por la representación de la parte demandada, en su escrito de contestación (folios 13 al 16, segunda pieza), aduciendo que la mencionada ciudadana carece de título personal para sostener el presente juicio, y señala que el actor la confunde con el órgano, es decir con la persona jurídica HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, por lo que impropiamente el actor ha enderezado su acción de nulidad contra la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, y a decir de los codemandados ellos no tienen responsabilidad solidarias. Sigue argumentando los apoderados, que la cualidad pasiva reposa en cabeza de todos y cada una de las personas intervinientes en la asamblea con el carácter de accionista, por cuanto la acción de nulidad, solo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados accionistas, quienes convinieron en las decisiones adoptadas en la asamblea celebrada el 15/06/16

En relación a tal alegato, esta superioridad observa que los argumentos expuestos por la representación de la parte demandada, resulta ser un criterio desacertado y contrario a la Ley, la Doctrina Patria, y la Jurisprudencia reiterada por el alto tribunal de la República, pues al demandarse una persona jurídica, la exigencia es que sea representada en juicio por su representante legal; es decir, una persona natural, por cuanto, esa figura jurídica no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, sin embargo, todas las actuaciones, acciones, negocios, etc, que realice la entidad jurídica, en este caso, HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, es responsable de los actos que se ejecuten, y de las consecuencias que se deriven de sus acciones, toda vez que la persona natural, en este caso, el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica, es quien comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la empresa, y sobre este aspecto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 138 señala que: ‘Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas’.
En atención al caso de autos se distingue que las compañías anónimas son aquellas en que las obligaciones están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. Estas compañías son administradas por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios. Los administradores de estas compañías no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone, y no contraen por razón de su administración, ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. Los administradores no pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social.
Asimismo la Doctrina apunta que el artículo 201 del Código de Comercio, establece que las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia independiente de la de sus accionistas y administradores. Estas sociedades no tienen existencia física y su personalidad es artificial, debiendo obrar mediante diferentes órganos, que son la asamblea, la administración y el comisario. Además, según el artículo 270 eiusdem, la representación de las sociedades anónimas en sus actuaciones externas, corresponde a sus administradores. En tales actuaciones es jurídicamente irrelevante la identidad de los accionistas y es por ello que a estas sociedades se las denominan anónimas.

Volviendo al punto que aquí se ventila, en relación a la falta de cualidad pasiva, en el marco de los juicio por nulidad de acta de asamblea; la sala constitucional en sentencia N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 10-0221, caso: Seguros La Previsora vs. Promociones Olimpo, C.A., en revisión constitucional, dejó sentado lo siguiente:
“…Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, surgen por cuanto ésta declaró en su sentencia del 6 de mayo de 2009, luego de casar de oficio el fallo que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos, “…INADMISIBLE LA DEMANDA, de nulidad de acta de asamblea que interpusiera la sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A., contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de agosto de 1995, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto…”, al estimar dicha Sala de Casación Civil, entre otras cosas, que “…al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso…”.
Establecido el punto central de la controversia, estima conveniente la Sala realizar las siguientes consideraciones:

Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso. En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias N° 558 del 18 de abril de 2001, caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios. En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que:
“…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).

Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
… Omissis…
Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide…” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
De acuerdo y a tono con el moderno y actual criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en el extracto del fallo anteriormente citado, el cual consideró que en la demanda por Nulidad de Asamblea, basta accionar contra la empresa, ya que partiendo de la teoría del órgano, que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades; concluyó dicha Sala que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil de la cual emanan las Asambleas impugnadas, por ser ésta la legitimada pasiva.(…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior)”.
De acuerdo a lo anterior, la demanda de nulidad de asamblea que nos ocupa, fue interpuesta por el ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, actuando en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA)., contra la mencionada empresa y la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETTA, en su carácter de presidenta en dicha sociedad mercantil, por motivo de la demanda por nulidad de asamblea, y en tal caso dicha empresa, es un órgano que agrupa a todos los accionistas, puesto que conteste como ha sido la doctrina patria al afirmar que la asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas en una sociedad mercantil constituye el órgano soberano rector, máximo deliberativo de una persona moral de carácter privado que se denomina sociedad mercantil, siendo que dicha persona jurídica no puede gobernarse a sí misma y debe regirse por los acuerdos societarios, esto es por la voluntad societaria que se expresa en las decisiones tomadas en un órgano deliberante de la misma persona jurídica, cual es la asamblea de accionistas o de socios, conformada precisamente por los accionistas o por los socios de esa persona jurídica. Esa voluntad societaria es la vida misma de la persona jurídica o moral, siendo sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, los medios por los cuales se ejecutan las decisiones societarias tomadas en asamblea de accionistas o de socios, estando los mismos, estrictamente limitados a lo que el mandato soberano expresado en la decisión societaria tomada en asamblea les indique. Es así que efectivamente la presente acción de nulidad va dirigida contra la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15 de junio de 2016, de una compañía anónima, la cual es el ente con personalidad jurídica propia, ya que la legitimación pasiva la tiene la sociedad, por cuanto a ella atañen los acuerdos societarios acogidos en la asamblea que se pretende impugnar, los cuales generan obligaciones que sólo podrían ser exigidas a ella como sociedad; además, en las sociedades anónimas se entiende que los accionistas son personas independientes de la sociedad, no están obligados personalmente entre sí ni frente a terceros
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
Las sociedades mercantiles, son personas jurídicas distintas de los socios que las conforman, por tanto, una vez constituida comienza a asumir un conjunto de relaciones que se manifiestan o reflejan en dos sentidos diversos: relaciones de los socios entre sí y relaciones de la sociedad-persona jurídica con los terceros (entre los cuales se incluyen los socios).

Como bien lo señala la doctrina, el Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (artículo 290 del Código de Comercio).
En este sentido, se observa que la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo de 1958, bajo el No. 58, Tomo 13-A, reformados varias veces sus estatutos y su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, sede Puerto Ordaz, el 26 de Mayo de 1992, bajo el No. 50, Tomo “C” 87, expediente 878, de cuyas actuaciones que cursan del folio 25 al 33 de la primera pieza, se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas son demostrativa de la personalidad jurídica de la señalada empresa, y asimismo se extrae de la Cláusula Vigésima Séptima, lo siguiente:

“Se designa como miembros de la junta directiva para el `período 1996-1999 a las siguientes personas: Presidente, NINA CAIAZZA FOCARETTA, (…) titular de la cédula de identidad N° 5.351.28; Vicepresidente, MARIO CORREALE PALADINO (…) Director, FRANCESCO CORREALES MAINENTI, (…) titular de la cédula de identidad No. 8.963.396 (…)”. Esto último es demostrativo del carácter que ostenta tanto la codemandada NINA CAIAZZA FOCARETTA, dentro de la empresa también demandada, como el actor de autos, por consiguiente las partes conformadas por el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en esta demanda, tienen legitimación dentro de este proceso. Y así se establece.

Valga señalar que la pretensión va dirigida contra la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., en la persona de la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, quien actuando en el carácter de presidente en la aludida Sociedad Mercantil, certificó el acto irrito que denuncia el actor FRANCESCO PASCUALES CORREALE MAINENTI, hecho ocurrido en la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil HECA de fecha 15 de Junio 2016, por lo que sin que ello prejuzgue el dictamen del fallo, resulta consonó que la demanda incoada por el actor vaya dirigida contra la mencionada Sociedad Mercantil, que se encuentra efectivamente inscrita en el Registro Mercantil, y contra su representante legal NINA CAIAZZA, quien presidió la señalada asamblea, objeto de la presente acción de nulidad, razón por la cual, partiendo de los fundamentos jurídicos ya expuesto, se desestima la defensa perentoria de la falta de cualidad pasiva de los codemandados de autos, formulado por la representación judicial de la parte demandada. Y así se establece.

3-3.- Punto previo relativo a la solicitud de Indexación:
Debe pronunciarse esta alzada sobre el reclamo formulado en el libelo de la demanda atinente a la Indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, cursante al folio 1 al 21, pieza 1, y en cuanto a ello se destaca que la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
La Sala ha dictaminado que la corrección monetaria sólo procede respecto de las obligaciones de valor, en las que ha habido mora por parte del deudor, y para que se pueda hablar de mora la deuda debe ser líquida, cierta, exigible, de tal suerte, que el pedimento sólo procedería a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar, si fuere el caso.
En el ámbito civil, vale decir sobre las obligaciones pecuniarias, en un primer criterio acogido por el alto tribunal, estableció que en esa especie debe ser reclamada la corrección monetaria en el escrito de demanda, considerándose improcedente solicitarla en oportunidad distinta, así mismo está vedado para el juez acordarla de manera oficiosa, ya que en ambos casos de otorgarla, incurriría en el vicio de ultrapetita, cuestión que depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, si en la misma están contenidos valores que afecten el orden público o derechos disponibles, vinculándose así la clase de derecho, debatido en el juicio donde se requiere la indexación. Sin embargo recientemente la Sala de Casación Civil dictó sentencia en fecha 08/11/2018, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, en que sostiene que:
“…de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado…”

Ahora bien, esbozado lo anterior, en cuanto al pedimento de la Indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, este tribunal observa que lo pretendido en el libelo de la demanda, es la acción de nulidad de asamblea, implica que las decisiones de la asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, están sujetas a un criterio de legalidad que limita sus poderes, por consiguiente al detectarse vicios por ilegalidad o inconstitucionalidad, o de decidirse cuestiones al margen de la Ley, deberá reputarse como nula como lo establece el artículo 277 del Código de Comercio.
En consecuencia resulta claro que este tipo de pretensión, en modo alguno puede ser susceptible de indexación, por consiguiente resulta desatinada la solicitud, pues la corrección monetaria sólo procede respecto de las obligaciones de valor; por tanto sólo podría considerarse como un reclamo erróneo de la parte actora, no relacionado con los hechos delatados en el libelo de la demanda. No obstante este tribunal superior con asociados no puede soslayar, que tal pedimento así formulado en el petitorio de la demanda, conlleva al pronunciamiento de este aspecto, concluyéndose de los argumentos ya expuesto que se debe declarar sin lugar el pedimento de Indexación. Y así se establece.

CUARTO
DEL FONDO DE LA CAUSA
Decidido lo anterior pasa el tribunal a pronunciarse sobre el fondo del juicio, y al respecto observa que la parte demandante de autos, ejerce su apelación en fecha 06 de junio de 2019, cursante a los folios 366 y 368 de la tercera pieza, contra el fallo con voto salvado, dictado en fecha 04 de Junio de 2019, cursante del folio 337 al 365 de la tercera pieza, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y visto los alegatos y excepciones formulados por las partes, con base al análisis de la sentencia recurrida a efectos de constatar o no la procedencia del recurso interpuesto, este tribunal superior, toma en consideración lo siguiente:

La Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., (HECA), tiene por objeto la explotación del ramo industrial metalúrgica y metalmecánica, así como la planificación y ejecución de obras de ingeniería, en especial el diseño, fabricación e instalación de estructuras metálicas livianas y pesadas; líneas, maquinarias y equipos de producción; recipientes de alta presión; tuberías, pilotes y diseños en general, para los sectores industriales, siderúrgicos, petroleros y otros de la economía.
Así se desprende de la cláusula tercera de los estatutos de la referida empresa, cuya copia certificada del acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 28 de febrero de 1996, en la que se aprobó modificar el documento constitutivo, inserta en el folio 90 al 110 de la primera pieza, cuya documental ya fue apreciado y valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en lo atinente a la actividad de la empresa, y de acuerdo a su objeto, este constituye un acto de comercio (artículo 2, literal 5, Código de Comercio), y como tal debe regirse por sus estatutos, y lo no previsto se aplicará el respectivo código de comercio.

De acuerdo a ello, la representación judicial de la parte demandante, fundamenta su apelación contra el fallo definitivo con voto salvado proferido por el Juzgado a-quo, entre otros, aduciendo que con la falta de convocatoria del actor a la asamblea extraordinaria denunciada en juicio, se violaron las cláusulas Décima, Decima Primera, Décima Tercera de los Estatutos Sociales de la empresa, lo cual está relacionado, a las formalidades de tiempo, modo, lugar, para asegurar que los accionista tengan conocimiento de la oportunidad de la celebración de la asamblea, así como el quórum valido de la misma, en el seno de HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., y ello se reduce a la circunstancia que el actor FRANCESCO CORREALE MAINENTI, quien es titular del (33%) de las acciones representativa del capital social, no fue convocado, ni asistió a la asamblea de fecha 15 de junio de 2016, cuestionada en autos y que:

La sentencia dictada por el a-quo incurrió en suposición falsa, ultrapetita, y violación de normas constitucionales, como la transgresión a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso.

En dicho fallo no tomaron en cuenta los alegatos y pruebas aportadas al proceso.

El a-quo no cumplió con los extremos legales previsto en el artículo 243 ordinales 3º, 4º, y 5º del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo así argumentado por el apelante, su reclamo se reduce en señalar que los demandados no aplicaron lo dispuesto en las normas estatutarias que rigen a la empresa codemandada, ni lo establecido en el Código de Comercio, en cuanto a las sociedades de comercio, tal disyuntiva planteada no comporta mayor complejidad, pues como ya se indicó ut supra tal regulación se verifica en sus estatutos y en el Código de Comercio, ante la situación de no preverse ciertas circunstancias en dichos estatutos de la sociedad mercantil; por lo que volviendo a los hechos que denuncia el actor, arguye además que fue desaplicada la modificación de la Cláusula Décima Tercera, la cual fue modificada a decir de la parte actora, bajo la conveniencia y medida de la ciudadana presidenta. Que no hubo discusión mucho menos debate, ni decisiones, ni garantía estatutaria para las deliberaciones en los puntos a tratar porque en el contenido del acta no consta, siendo que la presidenta certificó lo siguiente: “… Seguidamente se da lectura al orden del día, previamente convenido el cual es del tenor siguiente: PUNTO UNO: Aprobación del Enjugue de Pérdidas acumuladas al 30 de noviembre de 2015, para corregir o subsanar la disminución del Capital Social por pérdidas acumuladas, según lo establecido en el artículo 264 del Código de Comercio, y PUNTO DOS: Aprobación de Estado de Situación Financiera y Estado de Resultado Integral de la Compañía, correspondiente a los ejercicios económicos que culminaron el día 30 de noviembre de 2.014 y 30 de noviembre de 2.015; procedimos del respectivo informe del Comisario…”
Sobre lo anterior señala el actor que esa información que consta en el contenido de la asamblea no es cierto, porque el comisario no presentó informe alguno, fue el Licenciado en Contaduría Pública Jairo Enrique Ramírez, antes identificado, quien dice es profesional independiente quien presentó un Informe, el cual acompaño en copia certificada, fue Registrada en la Oficina del Registro Mercantil junto a la asamblea celebrada el 15/6/2016, cuyos datos ha señalado en la demanda.
Ante los delatados por la actora, se observa lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Comercio:
“ La asamblea, extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.
Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocación, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria.
Asimismo el artículo 277 del Código de Comercio establece:
“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.

La Jurisprudencia define la asamblea como una reunión convocada de accionistas cuya finalidad es la de deliberar y decidir, con el voto de la mayoría, sobre asuntos de interés exclusivo de la sociedad, y como quiera que esta obligación de accionistas debe deliberar única y exclusivamente sobre los asuntos previamente determinados en el orden del día, puede decirse que las decisiones de la asamblea están sujetas a un criterio de legalidad que limita sus poderes, por cuanto de decidirse cuestiones que no aparezcan en aquel, la deliberación deberá reputarse como nula como lo establece el artículo 277 del Código de Comercio, lo anterior se extrae de sentencia del 03 de Febrero 1994, Sala de Casación Civil, extinta Corte Suprema de Justicia (Dr. Aníbal Rueda). volviendo al caso sub-examine, el thema decidemdum, recae sobre el examen de lo reclamado por la actora, en cuanto a que la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15 de Junio del 2016, se efectuó contrariamente a lo dispuesto en sus estatutos y Código de Comercio, por cuanto no hubo convocatoria, tal como lo denuncia en la demanda, y ello a su decir trajo como consecuencia que al desconocer la celebración de la misma, y con ello la falta de quórum, fueron transgredido sus derechos de accionista dentro de la empresa.
Partiendo de lo anterior y a los efectos de establecer si es procedente o no el pedimento de la parte actora de nulidad de acta de asamblea, corresponde a este tribunal determinar, si ciertamente los accionados incurrieron en las faltas alegadas en el libelo, y por consiguiente se procede al examen de las pruebas así:

La parte actora junto con el libelo de demanda, consignó los siguientes elementos probatorios:

• Copia certificada de actuaciones del expediente N° 878, cursante en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., (HECA), bajo el Nº 2327, Tomo 28-A-1878 REGMERPRIBO, de fecha, 29/05/1.978, referidas al acta de asamblea general y extraordinaria de accionistas, celebrada el 05/04/1978, por la citada sociedad mercantil, que trato sobre la conversión de las acciones, en un solo tipo de acciones nominativas; se acordó el aumento del capital de la compañía, y se reformó el documento constitutivo y estatutos de la compañía, cursante del folio 25 al 33 de la primera pieza; junto con relación de ganancias y pérdidas, balance general e inventario cursante del folio 34 al 89 de la primera pieza.

• Copia certificada del acta de asamblea general Ordinaria de accionistas, celebrada el 28/02/1996, en la que se aprobó modificar el documento constitutivo estatutario de dicha sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., (HECA), y designar a los miembros de la junta directiva, así como al comisario y su suplente, también se aprobó el balance general, inscrita bajo el Nº 67, Tomo C Nº 10. Cursante del folio 90 al 110 de la primera pieza.


• Copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas de HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), de fecha 01/07/1.996, y de su participación en el Registro Mercantil, cuya asamblea trató el aumento del capital social, y reforma de las cláusulas cuarta y quinta de los estatutos sociales. Todas las anteriores actuaciones corresponden al expediente Nº 878, de la aludida empresa, registrado bajo el Nº 2327, tomo 21, de fecha 29/05/1978. Cursante del folio 111 al 118 de la primera pieza.


De la primera documental enunciada se reitera su apreciación, ya señalada ut supra, junto con las demás documentales, como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada, su objeto y demás normas que la regulan.

Asimismo se distingue que la ciudadana codemandada de autos NINA CAIAZZA FOCARETA, funge como presidente de la empresa compañía anónima HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES. (HECA), siendo los accionistas INVERSIONES NISA S.A., FRANCESCO CORREALE MAINENTI, MARIO CORREALE PALADINO, y FENESTRA S.A. Y así se establece.

• Copia certificada de actuaciones del expediente N° 8312, cursante en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, de la empresa INVERSIONES NISA, C.A., relacionada con el acta constitutiva y estatutos sociales, inscrita en fecha 21/07/1992, Tomo 142-A-1992, cursante del folio119 al 123 de la primera pieza; y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida empresa de fecha 14/05/2012, que trató sobre el aumento de la duración de la sociedad y en consecuencia la modificación de la cláusula cuarta de los estatutos, y ratificación de la junta directiva de la empresa y designación de nuevo comisario, en consecuencia modificación de la cláusula vigésima primera de los estatutos de la compañía. Cursante del folio 124 al 129 de la primera pieza.


Este medio de prueba, se aprecia, y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil INVERSIONES NISA, S.A., y de la cual se extrae que la ciudadana y codemandada NINA CAIAZZA FOCARETA, tiene el carácter de directora gerente de dicha empresa, siendo la misma titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones del capital social de esa compañía anónima, destacándose de los restante accionistas, a la ciudadana SILVANA CAIAZZA FOCARETA, titular del restante cincuenta por ciento (50%). Y así se establece.

• Solicitud Nº 1.491-17, Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a solicitud de la Abg. María A.Mata, en representación judicial del ciudadano FRANCESCO CORREALE, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cursante del folio 130 al 142 de la primera pieza, con anexos del folio 143 al 212 de la primera pieza.


En relación a esta prueba la jurisprudencia venezolana ha dejado sentado la facultad de promover y practicar la inspección antes de que se haya abierto el litigio. Al efecto, se requiere la concurrencia de dos circunstancias: a) Que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y b) Que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, pues si el interesado no pudiera promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y este vendría a hacer dudoso para el juez mismo.

Tal prueba traída a los autos tiene la finalidad de ilustrar al juez de la situación del estado y lugar de las cosas, y de la forma y ocurrencia de los hechos, en este caso para verificar sobre las circunstancias relacionadas con la asamblea extraordinaria de accionista que fuera celebrada en fecha 15 de junio de 2016, la cual se encuentra cuestionada en la presente causa de nulidad.
Concretamente, se hace el señalamiento que la prueba anteriormente referida, tiene por fin el permitir al juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia, del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o en este caso particular del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio. Por lo demás, la inspección ocular extralitem, interviene el juez directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento que el precisamente por medio de sus sentidos, se impone de la situación del caso y lleva a las actas el resultado de su gestión. A estos habrá que reconocerle, por tanto el crédito que merecen, y en tal sentido la prueba es plena, toda vez que no requiere ratificación posterior para su validez, porque su apreciación reposa precisamente en las mismas circunstancias que le dan vida y que es posible que desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de fe pública, todo ello se encuentra motivado por cuanto el estado físico de alguna cosa es, por regla general, mutable por el solo transcurso de corto tiempo y naturalmente, existe el peligro de que desaparezca la prueba sino se actúa inmediatamente, por lo que el juez no puede rechazar de una vez una inspección ocular evacuada fuera de juicio por el solo hecho de que en ella no haya intervenido la parte contra la cual se hace obrar luego, sino de que ha de admitirla y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que le sugieran.
El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ^Código de Procedimiento Civil Tomo III, págs. 470 y ss.^, apunta que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no solo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el nuevo código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.

En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El juez <>, según lo dispuesto en los artículos 1428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, amerite los hechos objetivamente considerados según lo dispuesto en el artículo 1430 CC. Señala además el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este articulo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.

Es así que, la inspección judicial se caracteriza porque su objeto es constatar mediante la percepción directa del juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas sean verificable a través de los sentidos, y aunque ciertamente el juez puede hacerse auxiliar por un perito o experto, no puede obviar dejar constancia de lo apreciable “a simple vista”, claro está que no en un sentido estricto pues el juez al dejar constancia de lo solicitado, debe aplicar su intelecto.
Sobre este medio de prueba la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0348, expediente N°15-1208, de fecha 10 de mayo 2018, dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
A los efectos de evidenciar el referido error en la valoración de la prueba, es pertinente hacer referencia a la posición doctrinaria más autorizada respecto a la valoración de ese tipo de inspecciones, en tal sentido:
“…la inspección ocular practicada fuera de juicio, dentro de los supuestos del mencionado art. 1429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba. Exigir la citación de esta última parte para practicar las diligencias, haría frustratoria una medi¬da que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia.
2) Tampoco deben confundirse ambos procedimientos, parque (sic) el texto del art. 1429 del Código Civil autoriza la práctica de la inspección ocular antes del juicio cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, y con ello la ley se está refiriendo de modo general a todos los casos en que pueda sobrevenir perjuicio por retardo en la evacuación de la prue¬ba, sin condicionar la facultad de promoverla a los trámites previstos para el procedimiento de retardo perjudicial.
3) Finalmente, otra razón que evidencia la diferencia entre ambos pro¬cedimientos y especialmente la no exigencia en el caso de la inspec¬ción judicial extra litem de la citación de la parte contra quien ulterior¬mente se oponga en juicio, está en que en la inspección extra litem, el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la Casación considera formalmente un documento público o autén¬tico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efec¬tuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 CC y Art. 475 CPC).
En cambio, no ocurre así en el caso del procedimiento de retardo perjudicial respecto de otras pruebas, como la de experticia y la de testigos, en las cuales, el papel del juez es abso¬lutamente pasivo, pues se limita a hacer llevar al expediente, lo que dicen terceras personas, como son los peritos y los testigos, presenta¬das por las partes interesadas. En estos casos el juez no puede respon¬der ni de la sinceridad de los testigos, ni de la verdad del dictamen de los expertos, lo cual explica la necesidad de la citación de la otra parte, a los fines del control de la prueba mediante el contradictorio que le asegura la ley; y se explica también que una justificación de testigos fuera de juicio, no pueda ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, los cuales pueden, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba.
Por todo ello, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro jui¬cio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justifica¬ción testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inme¬diación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. (Rengel Romberg Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV (pág.440 y ss)”.
… Omissis…
En efecto, el artículo 1357 del Código Civil señala lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
De igual forma, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, cuerpo normativo vigente para la fecha en la que fue dictada la referida decisión de instancia, disponía en su artículo 75, lo siguiente:

“Los Notarios Públicos o Notarias Públicas, son competentes en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
(…)

12) Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial”.

En consecuencia, estima esta Sala Constitucional que de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Notario Público es uno de esos funcionarios “autorizados”, para mediante inspección, dejar constancia y dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones, por lo que el instrumento a través del cual se deje constancia de ello, gozará de la naturaleza de documento público, tal como se desprende del texto del artículo 1357 del Código Civil; y ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado.
… Omissis…
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que el documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. (Ver sentencia Nº 668, de fecha 5 de diciembre de 2011, caso: Promociones Olimpo, C.A., contra C.N.A. de Seguros La Previsora, que reitera el criterio del fallo Nº 474 de fecha 26 de mayo de 2004, caso José Enrique León Salvatierra, contra la ciudadana Marisol Valbuena).
Con fundamento en los precedentes jurídicos expresados, la Sala considera que la aludida ‘prueba instrumental de efectos legales especiales’, constituye un instrumento público, y como tal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, gozan de certeza y de fe pública los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído contenidos en dicho documento, de lo cual hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, y su autoría y contenido sólo podrán ser discutidos por vía de tacha de falsedad”.
… Omissis…
Sobre la gravedad de tal proceder jurisdiccional, se ha pronunciado de igual forma esta Sala Constitucional, como se puede apreciar en su sentencia 933 del 15/06/2013 (caso: Fernando Danilo Ordóñez), en la cual se estableció que:
“…la salvaguarda del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se centra en el deber de éstos -jueces- de apreciar todas y cada una de las pruebas para el establecimiento de los hechos, independientemente de la relevancia o no del análisis en la conformación de la decisión jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1871/2006).
Así pues, cuando tal análisis resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho vicio se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual conlleva consecuentemente a otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar, se insiste, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia”.

Es así que por este medio de prueba la parte actora la evacuó a fin de dejar constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Verificar y dejar constancia si en el Cuerpo “C” después Registrada la asamblea celebrada el 14/5/2010 que cursa en los folios 840 al 850 fue consignado un ejemplar del periódico donde se publicó el acto inserto. SEGUNDO: Verificar y dejar constancia del contenido de los documentos que cursan en los folios 1.062, 1063, 1.064 y 1.065 del cuerpo “C”. TERCERO: Verificar y dejar constancia, si con la asamblea celebrada 15/6/2016 que se encuentra en los folios 1.062, 1.063, 1.064 y 1.065 del Cuerpo “C” fue acompañada para su registro con la convocatoria, para la celebración de esa asamblea. CUARTA: Verificar y dejar constancia, de la identificación de los presentes o asistentes en la asamblea que cursa en los folios 1.062 al 1.065 del (sic) Cuero “C”, celebrada el 15/6/2016. QUINTA: Verificar y dejar constancia, si en el acta de asamblea de fecha 15/6/2016 identificada en esta solicitud, consta la discusión de los puntos a tratar. SEXTA: Verificar y dejar constancia de la persona presentante en la solicitud para el Registro en la Oficina donde se encuentre constituido el tribunal, su identificación. SEPTIMA: Verificar y dejar constancia, si fue consignada en el Cuerpo “C” la publicación del acto registrado de la asamblea de fecha 15/6/2016. Que deje constancia el tribunal del estado físico del inmueble. OCTAVA: Verificar y dejar constancia, si con el estado de ganancias y pérdidas antes del enjugue acumuladas al 30/11/2015, cursa en los folios 1066 al 1093; y el estado de pérdidas acumuladas al 30/11/2015 cursa en los folios 1094 al 1121, se acompañó otro documento, y se verifico su contenido y firmantes.
Sobre dichos particulares el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que notifica de su misión a la ciudadana NIURKA PALOMO, Registradora Mercantil del Registro Mercantil Primero, quien dio libre acceso, procediendo a evacuar los siguientes particulares. “Al primer particular: El Tribunal hace constar que a los indicados que conforman la totalidad del cuerpo “C” del expediente N° 878, no se observa consignado ejemplar alguno de periódico o publicación Mercantil donde se haya publicado el acto inserto. Al segundo particular: El Tribunal observa que en el folio 1.062 consta o cursa participación realizada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano OMAR FERNANDEZ (…) de la acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A. (HECA); en el folio 1063 cursa auto de Registro de fecha 01 de Agosto de 2016 del acta de 2016 del acta de asamblea ante mencionada quedando Registrada en esa misma fecha bajo el N° 76, Tomo 74-A (…) correspondiente al expediente N° 878 de Hidroeléctrica Construcciones C.A. (HECA); y en los folios 1064 y 1065, cursa acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A. (HECA) (…) celebrada el 15 de junio de 2016. Al tercer particular: El tribunal verifica y deja constancia que en los folios posteriores a los indicados, que conforman la totalidad del cuerpo “C” del expediente 878 no se observa consignado para su registro la convocatoria para la celebración de la asamblea de fecha 15 de junio de 2016. Al cuarto particular: El tribunal verifica y deja constancia, que del contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A. (HECA) celebrada el 15 de junio de 2016, que cursan en los folios 1064 y 1065 del cuerpo “C” del expediente 878, se indican como personas presentes en dicha acta de asamblea a los siguientes ciudadanos: FRANCESCO CORREALE MAINENTI, (…) la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, (…) en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Nisa S.A.; la ciudadana TANIA DE MURCIANO (…) en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FENESTRA C.A.; y el ciudadano MARIO CORREALE PALADINO (…) en su condición de titular del catorce (14%) (…) de las acciones representativas del capital social de la compañía.
Al quinto particular: El tribunal verifica y deja constancia que en el acta de asamblea de fecha 15/06/2016, ante identificada consta los puntos a tratar siendo estos los siguientes: Punto Uno: Aprobación de Enjugue de perdidas acumuladas al 30 de noviembre de 2015, para corregir o subsanar la disminución del capital social por pérdidas acumuladas, según lo establecido en el artículo 264 del Código de Comercio, y Punto Dos: Aprobación de Estado de situación financiera y estado de resultados integral de la compañía, correspondiente a los ejercicios económicos que culminaron el día 30 de noviembre de 2015. Asimismo el Tribunal deja constancia que en la referida acta de asamblea no consta la discusión de los puntos a tratar. Al sexto particular el tribunal hace constar que el presente particular fue desarrollado (…) en el particular segundo. Al séptimo particular: El tribunal verifica (…) que en los folios posteriores a los indicados, donde cursa acta de asamblea de fecha 15/06/2016, (…) expediente 878, no constan la consignación de la publicación del acto registrado de la asamblea ante referida. Al Octavo particular: El Tribunal verifica y deja constancia que con el estado de ganancias y pérdidas antes del enjugue acumuladas al 30/11/2015, y que cursa en los folios 1066 al 1093; y el estado de pérdidas acumuladas al 30/11/2015, que cursa en los, folios 1094 al 1121 del Cuerpo “C” del expediente 878, no se acompañó ningún otro documento…”. (Destacado y subrayado de este Tribunal Superior).

Del análisis de esta prueba se obtiene que la Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio, se trasladó a la dirección señalada por la promovente, sede del Registro Mercantil Primero, con sede en Puerto Ordaz, con el objeto de demostrar que, efectivamente fue registrado la celebración de la Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de Junio de 2.016, en la que hace constar la presencia del ciudadano FRANCESCO CORREALE MAINENTI, en dicha asamblea. Que no fue consignada la convocatoria, así también de los puntos tratados en dicha asamblea, entre otros, con la evacuación de la inspección judicial extra litem, que aquí se analiza.

En tal sentido, de las actuaciones que conforman la inspección judicial, consignada junto al libelo de demanda por la parte actora, cursante específicamente a los folios 130 al 148 de la primera pieza, sobre todo de los hechos relevantes que constituyen el objeto de la Inspección Judicial, y determinantes en la decisión, lo cual conlleva a desestimar la impugnación contra esta prueba, formulada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al folio 18 de la segunda pieza, y se proceda a la estimación y apreciación de la presente prueba que aquí analiza como documento público al ser evacuada en conformidad a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.357, 1.428, 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 471 y ss., del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio sostenido por la sentencia N° 0348, expediente 15-1208, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Mayo (2018), citada ut supra. Y así se establece.

• Boletín Oficial Mercantil, Publicación de Registro de Comercio, Mercantil Caroní de fecha 03/08/2016, de HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Registros y del Notariado, cursante a los folios 213 y 214 de la primera pieza.

Esta documental, se aprecia, y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo de la publicación en conformidad a la Ley, del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2016, en el Boletín Oficial Mercantil. Y así se establece.

• Copia certificada del contrato de compra venta celebrada por el Presidente del Banco Industrial de Venezuela con HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., (HECA), sobre un inmueble ubicado en jurisdicción del Distrito Caroní, antes Municipio Ciudad Bolívar, Distrito Heres, Estado Bolívar, registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní Estado Bolívar, protocolo primero, tomo 3, Nº 6, Folio 23, otorgado en fecha 14/04/1972, cursante del folio 215 al 224 de la primera pieza.

La señalada documental, ya fue apreciada en el primer punto previo, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la propiedad del bien inmueble en su esfera patrimonial, y que para el momento de su adquisición fue por la suma de (Bs. 185.000,00)

• Nº S-1338, Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a solicitud de la Abg. María A.Mata, en representación judicial del ciudadano FRANCESCO CORREALE, en la sede de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), situada en la Calle Pardillo con Arboleda, Zona Industrial Matanzas, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Cursante del folio 224 al 240 de la primera pieza.

En consideración a los aspectos legales, doctrinales y jurisprudenciales, en cuanto a la Inspección Judicial extra litem, ya esbozados ampliamente ut supra, también en análisis de este medio de prueba, los mismos se reproducen, para el estudio de la presente prueba, siendo el caso que la parte actora evacuó esta Inspección Judicial con el fin de dejar constancia entre otros, sobre los siguientes particulares: Primero: Verificar y dejar constancia si existe un nombramiento por la Junta Directiva, para que el Contador Público JAIRO ENRIQUE RAMIREZ, (…) realizara el informe y no el balance o inventario para el Enjugue; y con qué condición realizó ese informe. Segundo: Solicito verifique y deje constancia del medio por el cual fueron convocados los accionistas, los puntos a tratar, el lapso para la celebración de la asamblea, ya que no se hizo por (sic) el establecido en la Cláusula Décima Primera de la reforma del documento constitutivo. Tercero: En el Informe del Contador Público JAIRO ENRIQUE RAMIREZ (…) expresa “… A los fines del presente informe la gerencia ha decidido convocar a los accionistas con el objeto de cumplir con lo indicado en el artículo 264 Código de Comercio Venezolano, para subsanar la disminución del capital social por las pérdidas acumuladas, propone realizar el reconocimiento del Enjugue de las pérdidas acumuladas, propone realizar el reconocimiento del Enjugue de las pérdidas acumuladas expresadas de Bolívares Corrientes al 30 de noviembre del año 2.015 …” Con vista de la convocatoria a que se refiere el (sic) Contar Publico antes señalado, para la celebración de la asamblea del reconocimiento del Enjugue, solicito se deje constancia de su contenido, igualmente se deje constancia del interrogatorio de los accionistas (…) Cuarto: En la asamblea celebrada en 15/6/2016, en el PUNTO UNO: se establece: “Aprobación del Enjugue de Pérdidas Acumuladas el 30 de noviembre de 2015 (…)”. Quinto: Verificar y dejar constancia, si existe un balance o un documento contable que no es el realizado por el Licenciado JAIRO ENRIQUE RAMIREZ, donde se encuentre realmente el capital existente, la exactitud de los beneficios obtenidos, las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que tienen (…). Sexta: En el PUNTO DOS de la asamblea se estableció: “Aprobación de Estado de Situación Financiera y Estado de Resultado Integral de la Compañía, (…). Solicito se verifique y deje constancia de la identificación del comisario y del contenido de su informe. Séptimo: Con vista del libro de actas de asambleas, verificar y dejar constancia, del número del asiento de la asamblea celebrada el 15 de junio 2.016, los folios donde se encuentra asentada, los accionistas que asistieron a la asamblea extraordinaria, de sus deliberaciones, si fue firmada por los asistentes. Octavo: Verificar y dejar constancia, con vista de la publicación en un diario de circulación regional o nacional de la asamblea celebrada el 15/6/2016, donde se le diera cumplimiento al artículo 55 de la Ley del Registro Público Notariado (…). Noveno: Verificar y dejar constancia con vista del libro de actas de la Junta Directiva, de los acuerdos adoptados en los años 2014, 2.015, 2.016, si esos acuerdos están firmados por los miembros asistentes: Décimo: Solicito se verifique y deje constancia de conformidad con el artículo 261 del C. Com, del contenido de los tres últimos asientos de los libros de accionistas y de asambleas, de la empresa HECA. (…)”.

Sobre dichos particulares el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que se hizo acompañar por la Contadora Pública MARIA CEQUEA, notificando de su misión a la ciudadana NINA G. CAIAZZA FOCARETA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HECA, procediendo el tribunal a evacuar los siguientes particulares. “Al Primer particular: El Tribunal hace constar que la notificada de acta manifiesta que no existe un nombramiento por parte de la Junta Directiva del Contador Público JAIRO ENRIQUE RAMIREZ (…) Al Segundo a los indicados que conforman la totalidad del cuerpo “C” del expediente N° 878, no se observa consignado ejemplar alguno de periódico o publicación Mercantil donde se haya publicado el acto inserto. Al Segundo particular: El Tribunal hace constar que no observa ni le fue presentado por la notificada de acta (sic) el medio por el cual fueron convocados los accionistas, para la celebración de la asamblea de fecha 15 de junio de 2016, así como tampoco el medio por el cual se indicara los puntos a tratar y el lapso para la celebración de la asamblea. Al Tercer particular: El Tribunal hace constar que no le fue colocado a la vista la convocatoria a la cual se refiere el Contador Público ante señalado en autos, en el informe por el presentado y del cual se hace referencia (…) en este sentido por lo ante expuesto este Tribunal no puede dejar constancia del contenido de la convocatoria; del interrogatorio de los accionistas, si optaron por reintegrar el capital o limitarlo, en la suma que queda, o poner la sociedad en liquidación o si alguno de los accionistas optó por separarse de la compañía. Al Cuarto particular: El Tribunal a los fines de la evacuación del presente particular, y conforme a lo solicitado en la presente inspección judicial por parte de sus solicitante, se hace auxiliar por la Contador Experto designada en este acto, dejando constancia que de voz de la misma se oyó lo siguiente: De una simple lectura al acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista (…) celebrada el 15/06/2016, me permito hacer la siguiente observación: Identificados los presentes a la mismas abierta la sesión, verificado el quórum exigido, dejada constancia de la validez de la asamblea seguidamente se dio lectura al orden del día del tenor siguiente: Se lee el punto uno, punto dos y no se observa discusión o deliberación (…) no se evidencia (sic) la aprobación del enjugue de pérdida acumulada el 30 de Noviembre de 2015 para corregir o subsanar la disminución del capital social por pérdida acumulada según el artículo 264 del Código de Comercio por lo que no se evidencia en dicha acta que se haya decidido a probar tal enjugue y mucho menos el procedimiento contable utilizado para ello. Es todo. El Tribunal hace constar que en este acto, (…) se hacen presentes los abogados en ejercicio JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO y MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN (…) en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., según consta de instrumento poder (…) quienes exponen: Nos oponemos a la práctica de la presente Inspección Ocular Extrajudicial, promovida por el ciudadano FRANCESCO CORREALE; en tal sentido alegamos que si se pretende invocar algún derecho o particular relacionado con dicha solicitud sugerimos los haga valer en juicio. Igualmente pedimos que se tengan por nulas e inexistente por tanto las precedentes actuaciones practicadas en este acto”. Es todo.

El Tribunal vista la anterior exposición realizada por los coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A. (HECA), en la cual se opone a la práctica de la presente Inspección Judicial en Jurisdicción Voluntaria, en consecuencia este Tribunal (…) se abstiene de continuar con la evacuación de la misma. Ahora bien en cuanto a lo que solicitan los coapoderados judiciales de la ante mencionada Sociedad Mercantil, en que se tengan por nulas e inexistentes las actuaciones practicadas con anterioridad a la presencia en este acto por parte de los coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A. HECA.

Este Tribunal en virtud que por parte de la notificada de acta no existió una conducta negativa al momento de evacuar los primero cuatro particulares mal podría declararse nulos la evacuación de los mismos; negándose así lo solicitado (…)”.

(Destacado y subrayado de este Tribunal Superior).

En el examen de este medio de prueba se distingue que la Jueza a cargo del referido Tribunal de Municipio, se trasladó a la dirección señalada por la promovente, sede de la empresa codemandada, con el objeto de constatar las circunstancias de la convocatoria de la asamblea extraordinaria de fecha 15 de junio de 2016, y sobre este aspecto resulta determinante que la notificada no presentó el medio por el cual fueron convocados los accionistas, tampoco presentó los puntos a tratar, ni la aprobación del enjugue entre otros, con la evacuación de la inspección judicial extra litem, que aquí se analiza. Destacándose que en el transcurso de la evacuación de esta inspección ocular, se apersonaron los apoderados de la empresa, oponiéndose a la continuación de la práctica de dicha prueba, solicitando la nulidad de la misma, y si bien es cierto que el Juzgado de Municipio se abstuvo de continuar con la Inspección Ocular, en cuanto a la pretendida nulidad de dicha prueba peticionada en el acto de la evacuación por los apoderados judiciales de la parte demandada, resultada acertada la decisión de la Jueza del Tribunal de Municipio, de negar tal pedimento de nulidad de la presente prueba de Inspección Judicial; pues se destaca claramente que la notificada la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, quien es la presidenta de la empresa HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES C.A. HECA, manifestó voluntaria conscientemente y libre de apremio a los particulares que le fueron formulados por el Tribunal de Municipio, y por consiguiente resulta válida la prueba de Inspección Judicial Extra litem en cuanto a los particulares que fueron evacuados. Y así se establece.
En tal sentido, de las actuaciones que conforman la inspección judicial, consignada junto al libelo de demanda por la parte actora, cursante específicamente del folios 224 al 240 de la primera pieza, sobre todo de los hechos relevantes que constituyen el objeto de la Inspección Judicial, y determinantes en la decisión, conlleva a desestimar la impugnación contra esta prueba, formulada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al folio 18 de la segunda pieza, y se proceda a valorar este medio de prueba como documento público al ser evacuada parte de sus particulares de conformidad a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.357, 1.428, 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 y ss., del Código de Procedimiento Civil, en atención al criterio sostenido por la sentencia N° 0348, expediente N° 15-1208, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo 2018, la cual fue transcrita parcialmente ut supra. Y así se establece.

En el lapso probatorio, mediante escritos presentados en fecha 10 de enero y 15 de febrero de 2018, por la representación judicial de la parte actora ante el Tribunal de la causa, cursante del folio 99 al 106 y los folios 107 y 108, todos de la segunda pieza, promovió las pruebas siguientes:

• En el capítulo I, la Fijación de los hechos.
En relación a esta forma de promoción de pruebas, se distingue que la representación judicial de parte actora, refiere a una serie de hechos calificándolos como hechos admitidos, que no requieren de pruebas y los controvertidos, en tal sentido este Tribunal superior observa que lo anterior no está referido a un medio de prueba propiamente dicho, sino que hace mención de afirmaciones bajo una fórmula de defensa, en todo caso, lo esbozado por la parte actora en esta promoción de prueba, no puede constituirse perse en prueba, sin embargo mediante auto dictado por el a-quo en fecha 27 de febrero de 2018, cursante del folio 151 al 158 de la segunda pieza, fue declarado inadmisible (ver folio 157 de la segunda pieza), lo cual no fue recurrido, por tanto dicha prueba, no puede ser objeto de análisis: Y así se establece.
• En el capítulo II, del mérito favorable, .reproduce el mérito favorable de autos en beneficio del actor, señalando una serie de hechos los cuales se observa que fueron delatados en el libelo de demanda, y alegadas a lo largo del juicio.

Ante tal expresión genérica utilizada – mérito favorable- esta alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

“… en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”

De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicial. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. N° 00470.

De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, sin embargo mediante auto dictado por el a-quo en fecha 27 de febrero de 2018, cursante del folio 151 al 158 de la segunda pieza, fue declarado inadmisible (ver folio 157 de la segunda pieza), lo cual no fue recurrido, por tanto dicha prueba, no puede ser objeto de análisis. Y así se establece.

• En el capítulo III, A.- Inspección Judicial extra litem, evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a solicitud de la Abg. María A.Mata, en representación judicial del ciudadano FRANCESCO CORREALE, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cursante del folio 130 al 142 de la primera pieza, con anexos del folio 143 al 212 de la primera pieza. Y B.- Inspección Judicial extra litem, evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a solicitud de la Abg. María A.Mata, en representación judicial del ciudadano FRANCESCO CORREALE, en la sede de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), situada en la Calle Pardillo con Arboleda, Zona Industrial Matanzas, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Cursante del folio 224 al 240 de la primera pieza.


Los mencionados medios de pruebas ya fueron ampliamente analizados ut supra, por lo que se dan por reproducido los mismos razonamientos jurídicos para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgastes de la función jurisdiccional.
• En el capítulo IV, Inspección Judicial, promovida por la representación de la parte actora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, evacuada en la presente causa por ante el Juzgado a-quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sede de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), situada en la Calle Pardillo con Arboleda, Zona Industrial Matanzas, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Cursante del folio 205 al 211 de la segunda pieza.

Además de los aspectos doctrinarios y jurisprudenciales, apuntados ut supra en el análisis de las anteriores Inspecciones judiciales, traídas a juicio por la parte actora, para mayor abundamiento se destaca que la Inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la práctica de este medio de prueba, el Juez puede apreciar no sólo visualmente, es así que Alto Tribunal de la República estima, que mediante la Inspección Judicial, se puede dejar constancia visual del estado general del objeto de la inspección, lo cual procede con respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el Juez decidir si la misma resulta o no pertinente.

Esta prueba entraña la posibilidad de poder dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de las pretensiones del promovente; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo.

En atención a lo antes señalado, la prueba promovida por la parte actora la evacuó a fin de dejar constancia entre otros, sobre los siguientes particulares:
Primero: Con Vista del Libro de Actas de Asambleas de la empresa HECA, solicito se verifique y se deje constancia, la identificación del número de asiento, y folios, donde se encuentra asentada la asamblea extraordinaria celebrada del 15 de junio de 2016, los accionistas que asistieron, de sus deliberación y firma de los asistentes.
Segundo: De conformidad con el artículo 261 en concordancia con el 283 de Código de Comercio, verifique y deje constancia, con vista del libro de asambleas de HECA de las tres (3) últimas asambleas asentadas de sus asistentes: sus haberes y firmas.
Tercero: Con vista de libro de actas Junta Directiva verifique y deje constancia de los acuerdos adoptados los años 2014, 2015, y 2016 y de los miembros de Junta Directiva asistentes, y sus firmas en señal de conformidad. Cuarto: Con vista del libro de Junta Directiva, se verifique y deje constancia si se encuentra asentada un acta de reunión de la junta directiva, donde se autorizó a la presidenta de HECA conferir poder a los abogados Miguel Angel Soule y Juan Carlos Quijada , inscritos en el IPSA bajo los números 13.239 y 43.989 y se deje constancia si el Ciudadano Francesco Correale, asistió a esa reunión y firmo el acta de la autorización señalada con la condición de integrante de la Junta Directiva como Director.

Sobre dichos particulares el Juzgado Segundo de Primera Instancia Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que previo traslado a la sede de la empresa codemandada, notifica de su misión al ciudadano ABRAMS C., MIGUEL A., apoderado de la parte demandada, quien dio libre acceso, y procede a la evacuación de los siguientes particulares:
PRIMERO… : “El Tribunal deja constancia previa verificación de libro de actas de asambleas de accionistas HECA aperturada en fecha 28/10/1991 que no se encuentra asentada la asamblea extraordinaria de fecha 15 de junio del 2016, en consecuencia se deja constancia de la verificación del mencionado libro que la última acta de asamblea general extraordinaria de accionista es de fecha 11 de julio de 2013”.
SEGUNDO … : “El Tribunal deja constancia previa verificación del libro de actas de asambleas de accionistas de la empresa HECA que las últimas tres asambleas asentadas en el mencionado libro son de fecha 14 de mayo de 2010, 27 de enero de 2012 y 11 de julio 2013, de sus asistentes: Ciudadano Octavio Marin y Maria Teresa Muñoz actuando en representación de Francesco Correale Mainenti (…)” .
TERCERO … : “El Tribunal deja constancia previa revisión del libro de Actas de Junta directiva de la empresa HECA C.A., que en el mismo no se encuentra asentado acuerdos de fecha 2014, 2015 y 2016…”
CUARTO… : El tribunal deja constancia previa verificación del libro de la junta directiva de la empresa HECA, que no se evidencia ninguna acta de reunión de la junta directiva de la empresa donde se autoriza a la presidenta de HECA conferir poder a los Abogados Miguel Angel Soule y Juan Carlos Quijada.(…)”

Este medio de prueba se aprecia y valora de conformidad a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.428, 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 y ss., del Código de Procedimiento Civil, y de dicho elemento probatorio se extrae que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se trasladó a la dirección señalada por el promovente, y de acuerdo a los particulares evacuados quedo demostrado que efectivamente el Acta de Asamblea de fecha 15 de Junio del 2016 no se encuentra asentada en los libros respectivos. Y así se establece.

• En el capítulo V, Experticia
La señalada prueba, promovida por la parte actora no fue evacuada en juicio por tanto no puede ser objeto de valoración y en consecuencia se desestima. Y así se establece.

• En el capítulo VI, Prueba Documental
En relación a esta prueba promovida por la parte actora, hace mención que la prueba comienza con el libelo de demanda, donde se narran los hechos, cursante del folio 1 al 21 de la primera pieza; en cuanto a este medio de prueba, el a-quo dicto auto en fecha 27 de febrero de 2018, cursante del folio 151 al 158 de la segunda pieza, declarándola inadmisible (ver folio 157 de la segunda pieza), lo cual no fue recurrido, por tanto dicha prueba, no puede ser objeto de análisis. Y así se establece.

• En el capítulo VIII, Documento Escrito
• En el capítulo IX, Prueba de Confesión Espontanea.

En cuanto a estas prueba promovidas por la parte actora, mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2018 (folio 151 al 158 de la segunda pieza), fueron declaradas inadmisible (ver folio 157 de la segunda pieza), lo cual no fue recurrido, por tanto dichas pruebas, no pueden ser objeto de análisis. Y así se establece.

• En el capítulo X, Movimientos Migratorios.

En relación a esta prueba promovida, la misma no consta en autos su evacuación por tanto no puede ser objeto de análisis, en consecuencia se desestima. Y así se establece.
• En el capítulo II, Nulidad Acta de Asamblea Extraordinaria, escrito de prueba de fecha 15/06/2.016

La prueba aquí promovida, es relativa a la copia certificada del documento del Acta asamblea extraordinaria de fecha 15 de junio de 2.016, objeto de la pretensión de nulidad, sobre la cual recae la operación cognoscitiva e intelectual del Juez, para establecer su validez o no, por tanto su valoración está supeditada a la conclusión y dictamen del presente fallo. Y así se establece.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada, en su escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 17/01/2018, este Juzgado Superior observa que mediante auto de fecha 27/02/2018, el a-quo declaró con lugar la oposición que fuera formulada por la representación judicial de la parte actora contra las pruebas promovidas por la parte demandada, y quedaron desestimada del juicio.

Analizado como ha sido el material probatorio, y en atención al asunto controvertido en juicio, se aprecia de la lectura de los estatutos sociales de la mencionada sociedad mercantil, según acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada en fecha 28 de febrero de 1996, (folios 96 al 98 de la primera pieza), las siguientes cláusulas:
“CLAUSULA DECIMA: “La asamblea de accionistas, bien sea ordinaria o extraordinaria, representará a la totalidad de los accionistas, y sus acuerdos y decisiones son obligatorios para todos estos, aun cuando no hayan concurrido a las sesiones, o hayan votado en contra o cuando asistiendo a las reuniones legítimamente convocadas se abstengan de votar, por ello la asamblea de accionistas es el órgano supremo de la compañía.(…)”.

CLAUSULA DECIMA PRIMERA: “(…) La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, deberá ser convocada por el presidentes de la junta directiva, por la prensa, en un periódico de circulación diaria de la ciudad de Puerto Ordaz, con quince (15) días de anticipación por lo menos, al fijado para la reunión. La convocatoria deberá expresar todos los asuntos a tratar, toda deliberación sobre un objeto no expresado en la misma será radicalmente nulo.”

Asimismo se extrae del acta de asamblea general extraordinaria del 22/10/2008 (folios 207 al 209, pieza uno), la modificación de la cláusula décimo tercera de los estatutos sociales en los siguientes términos:
“ CLAUSULA DECIMA TERCERA: “El quórum para que esté válidamente constituida la Asamblea General de Accionistas, sea Ordinaria o Extraordinaria, que tenga por objeto tratar asuntos distintos a los previstos en el artículo 280 del Código de Comercio, lo constituirá un número de accionistas que represente, por lo menos, el sesenta y siete por ciento (67) del capital social de la compañía. En este caso las resoluciones de las Asambleas se adoptaran válidamente con el voto favorable de los accionistas que representen la mitad, por lo menos, del sesenta y siete por ciento (67%) del capital social de la compañía.
Si con ocasión de una primera convocatoria no se logra el quórum requerido en la Asamblea, la Junta Directiva hará una segunda convocatoria para una fecha posterior, con por lo menos cinco días de anticipación, y la Asamblea quedará válidamente constituida sea cual fuere el número de los accionistas que asistan, y para la validez de las decisiones bastará con el voto favorable de los accionistas que representen la mitad del capital presente en la asamblea.
El quórum para que esté válidamente constituida la Asamblea General de Accionistas que tenga por objeto los asuntos a que se refiere el artículo 280 del Código de Comercio, será del setenta y cinco por ciento (75%) del capital social. Si a la primera convocatoria de la Asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos previstos en el artículo 280 del Código de Comercio no concurriere el número de accionistas aquí previsto se procederá como se establece en el artículo 281 del Código de Comercio (…)”
Ahora bien, de una revisión a la acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., (HECA), registrada bajo el Nº 2327, Tomo 28-A-1878 REGMERPRIBO, de fecha, 29/05/1.978, y sus reforma y modificaciones, según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 28/02/1996, (folios 90 al 110 de la primera pieza), y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 22 de octubre de 2008, (folios 207 al 209 de la primera pieza), se distingue claramente las formalidades que deben seguirse para efectuar las convocatorias a las Asambleas Generales Ordinarias y extraordinarias, y sobre este particular no obra en autos ningún elemento de juicio que evidencie que se haya cumplido con las previsiones establecidas tanto en los estatutos de la empresa codemandada, siendo el caso que de las Inspecciones judiciales Extra litem, analizadas ampliamente ut supra, y la Inspección Judicial promovida en el lapso probatorio por la parte actora se constató sin lugar a dudas que no se cumplieron con las formalidades previas, como requisitos necesarios para haberse celebrado la Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2016, la misma registrada en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, donde se encuentra inserta bajo el No. 76, Tomo 74-A de fecha 1º/08/2016, A.

En sintonía con lo anterior es propicio citar la sentencia vinculante N° 1066 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional así:
“… Omissis…
OBITER DICTUM
Finalmente, esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan en relación a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisión vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.
Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” como lo establece el artículo 253 del Código de Comercio, completándose así la mens legis, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.
Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio), así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios, ya que su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusión, el anuncio puede ser por Internet en la página web de la sociedad, aunque la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles Ponce) y en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No. 2008-000675.
De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.
La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios.
Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas.
De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de interntet de la sociedad mercantil.
Igualmente, en materia de franquicia internacional y de consorcios internacionales, entre otros, donde los nuevos franquiciados o consorciados no discuten las cláusulas del contrato, sino que se adhieren al contrato, y para éstos (franquiciados o consorciados) se trata de un nuevo contrato, pueden establecerse formas de notificación de convocatorias distintas a las previstas en el Código de Comercio venezolano pues para la formación del contrato se aplica el derecho extranjero, aunque las mismas funciones dentro del territorio de la República de Venezuela.
El incumplimiento de todo lo anterior implicaría que cualquier actuación contraria a lo establecido anteriormente, faculta al juez a dictar cualquier medida cautelar nominada o innominada que permita garantizar los derechos de los posibles afectados, siempre y cuando estas no impliquen un abuso de derecho de los posibles afectados o de las facultades del juez, teniendo en cuenta que la Sala Constitucional ha señalado es que el juzgador no puede declarar una junta administradora ad hoc, ya que ello escapa de sus facultades cautelares.
Visto lo anterior, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Gaceta Judicial y la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario será “Criterio vinculante sobre modo de convocatoria de las asambleas de accionistas” a los fines de hacer extensivo el conocimiento de esta sentencia, cuya aplicación es a partir de la publicación del presente fallo. (…) (subrayado de la alzada).

Ciertamente la falta de convocatoria solo en el caso que se encuentre todos los accionistas presente en el acto de la asamblea no afecta su validez, pero en el caso contrario puede acarrear su nulidad, y así lo establece la Ley y lo reitera la sentencia vinculante antes citada; por lo que volviendo al caso sub-examine, ciertamente se constató la falta de convocatoria para la celebración de la asamblea extraordinaria de fecha 15 de Junio de 2.016, cursante al folio 148 de la primera pieza, la circunstancia aquí ocurrida es más grave aún que los vicios o irregularidades en la convocatoria de accionistas, pues el hecho es que nunca se efectuó tal convocatoria, a lo que se adiciona otro hecho revelador de los vicios que afecta el acta de asamblea de la cual se pretende su nulidad. En el acta en referencia se extrae lo siguiente:

“En la ciudad de Puerto Ordaz, a las 10:00 a.m. del día 15 de junio de 2016, se encuentran presentes los ciudadanos FRANCESCO CORREALE MAINENTI (…) titular del treinta y tres por ciento (33%) de las acciones representativas del capital social de la compañía (…) No habiendo otro punto que tratar concluye la sesión y la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA, de la cual se levanta la presente acta, y a continuación firman los asistentes: FRANCESCO CORREALE MAINENTI (Fdo. Ilegible) (…)”.
Citado lo anterior se obtiene que en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de junio de 2016, se asevera que estuvo presente en la celebración de la misma, el hoy actor ciudadano FRANCESCO CORREALE MAINENTI, representando el (33%) de la acciones del capital social de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA); y asimismo se hace constar que el mencionado ciudadano no sólo asistió, sino que firmó, siendo tales circunstancias las denunciadas por la parte actora en su libelo de demanda, pues aduce que no compareció a dicha asamblea porque no fue convocado desconociendo cualquier información previa a la misma, y además alude que no firmó tal acta de asamblea; estás circunstancias son graves porque las mismas al verificarse implica que se está frente a hechos falsos pretendiendo darle validez, a un acta de asamblea ante su inscripción en el registro, a fin de que surta efecto jurídicos, y revestir de legalidad un acto que se encuentra viciado desde sus inicios de nulidad absoluta.

La sentencia N° RC. 000060, de fecha 06 de Febrero de 2006, recaída en el expediente 04-082, emanada de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

“… Omissis…
La asamblea de una compañía de comercio constituye el órgano mediante el cual los accionistas manifiestan soberanamente su voluntad con respecto a los asuntos que le concierne discutir, por ende, priva la voluntad de las partes, bajo el principio de libertad de contratación, puesto que es un acto entre socios. En tal sentido, en aquellos casos en los que el acto no esté revestido de una formalidad esencial o no se afecte un principio de orden público, cualquier deficiencia que presente el acto en cuestión es convalidable por la voluntad de los socios.

Doctrinalmente se ha señalado que la falta de acta no invalida la asamblea, ni hace ineficaz las decisiones adoptadas en la misma, ya que los requisitos formales sólo son necesarios para determinar la eficacia probatoria de esta.

Al respecto, la doctrina Patria señala:
“…Nuestra doctrina admite que el acta solo tiene carácter de instrumento de prueba de las decisiones adoptadas por la asamblea y que esta prueba puede aportarse por medios distintos al acta misma (Nuñez, Acedo, Mendoza, Zerpa).
En igual sentido se inclina nuestra jurisprudencia. La falta de acta o de firmas en ella no significa que la asamblea o sus decisiones carezcan de validez (Zerpa)…”. (Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil-Las Sociedades Mercantiles-Caracas, 4ta. Edición, 1999, pag. 1213)

De igual forma la doctrina italiana considera que:

“…El acta, a nuestro entender, no debe considerarse un elemento esencial ni un elemento formal necesario para la existencia de la deliberación; si bien ésta, en los casos de modificaciones estatutarias, para que sea eficaz frente a los terceros y –según la opinión dominante- frente a la misma sociedad y a los socios, debe resultar de una declaración hecha constar en el acta. En efecto, si faltase el acta, se podría discutir acerca de la eficacia de una eventual declaración, suscrita por todos los que hayan intervenido, frente a los suscritores y a la sociedad, pero el tribunal negaría la homologación, puesto que el mismo tiene la función de concederla a deliberaciones de asamblea, y debe, por consiguiente, deducir del acta que la asamblea ha tenido lugar.

Fuera de estos casos, la falta de las actas podrá dar lugar a la falta o irregularidad de uno de los libros prescritos por la ley, pero no impedir que los interesados puedan probar, con la amplitud de pruebas admitida en materia comercial, que la asamblea ha tenido lugar y que ciertas deliberaciones han sido tomadas. Creemos por consiguiente, sustancialmente exacta una sentencia de la Corte de Apelaciones de Brescia, la cual ha admitido que se pudiese probar, aun a falta de actas, que había tenido lugar una asamblea, y que en esta habían sido nombrados algunos administradores…”.

(De las Sociedades y de las Asociaciones Comerciales, Bolafio – Rocco – Vivante, Volum en I, Profesor Alfredo de Gregorio, paginas 635 – 636).(…)”.


Tal criterio es reiterado por la sentencia RC.000158, de fecha 05 de abril de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil, que entre otros dictamina:

“… Omissis…


Ahora bien, la Sala respecto a las formalidades que debe cumplir el acta que se levanta en las reuniones de asambleas ordinarias o extraordinarias, ha señalado que:

“….Doctrinalmente la falta de acta o firma de la misma no invalida la asamblea, ni hace ineficaz las decisiones adoptadas en la misma, ya que los requisitos formales sólo son necesarios para determinar la eficacia probatoria de la misma…”.


Una cosa es la falta de acta de asamblea, y no por ello invalida la celebración de la misma, y otra totalmente distinta es la inscripción o registro de un acta de asamblea en el Registro Mercantil, que jamás se celebró, o que no conste el cumplimiento de las formalidades previas para su eficacia y valides, como en el caso de la falta de convocatoria, o se haga constar hechos falsos, como el hecho de hacer constar la firma de un accionista, que no lo hizo, en tales hipótesis no puede prevalecer la supuesta legalidad de una acta de asamblea, cuyo origen está fuera del margen de la ley.

En el presente caso se llevó al Registro Mercantil una supuesta acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de junio de 2016, que de acuerdo a su contenido, es una transcripción y copia fiel y exacta de su original, y que se encuentra en el libro de actas de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), por lo que al constatarse mediante la prueba de Inspección Judicial, ya analizada ut supra; que no se encuentra asentada en el libro de actas de la empresa codemandada, es ineludible declarar la nulidad de acta de asamblea, pues resulta insalvable pretender mantener la legalidad de un documento contentivo de la transcripción de un acta de asamblea que jamás fue asentada, y en la cual también establece que el actor firmó una vez que finalizó la sesión de la asamblea extraordinaria de fecha 15 de Junio de 2016, siendo que nada de ello consta en el libro de acta, del cual fue copiada. Y así se establece.

Ahora bien, es un contrasentido que dicha acta de asamblea señala ser copia fiel y exacta de la original del libro de accionista y al revisarse el mismo no exista, y esta es una irregularidad que no se puede soslayar, pues en análisis de este hecho se advierte que la ciudadana Nina Caiazza, en su carácter de presidenta de la empresa, incurre en una grave irregularidad, que el Juez mercantil no puede eludir si considera que se está en presencia de un hecho punible; más aún cuando ello fue denunciado por la representación del demandante en su escrito de informes (vuelto del folio 54, cuarta pieza), pues cuando se acuerda su registro implica que se podría esta frente a un caso de forjamiento de documento, siendo que es dicha ciudadana NINA CAIAZZA, quién certifica el contenido de una asamblea cuya actuación en el señalado libro de acta es inexistente, es por ello que es ineludible remitir las actuaciones pertinente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a fin de que considere la apertura de un procedimiento y establecer si se está en presencia de un hecho punible.

Por consiguiente, este Tribunal observa que de acuerdo a lo enunciado a las jurisprudencias antes citada y a lo establecido en el Código de Comercio, se violentaron los estatutos sociales de HECA, en sus Cláusula Décima; Décima; Décima Primera y Décima Tercera, Décima Séptima y Vigésima Primera, asimismo se transgredieron los artículos 264, 277, 278, 279, 280, y 281 del Código de Comercio; por lo que no se está frente a una simple irregularidad, sino a vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que afectan sustancialmente la validez del Acta de Asamblea de fecha 15 de Junio de 2016, como lo es la falta de convocatoria, y revestir de legalidad un hechos falso, como es de hacer constar la firma de un accionista, que nunca lo hizo, los cuales transgrede la garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y los derechos societarios del demandante FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, lo cual trae como consecuencia que se declare la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha en fecha 15 de junio de 2016, registrada en el Registro Mercantil, bajo el N°. 76, Tomo 74-A REGMERPRIBO de fecha 01 de agosto de 2.016 (primera pieza); y así se establecerá en la dispositiva.
Establecido lo anterior, en cuanto a la solicitud de las apoderadas judiciales del actor, en lo atinente a que sean remitidas las presentes actuaciones al Colegio de Abogado del Estado Bolívar y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por la actuación de la abogada MARCIA VERGARA CHANDIA, este Tribunal Superior constituido en asociados, en atención a los razonamientos jurídicos expuestos, y siendo que en la documental contentiva del acta de asamblea se asevera ser copia fiel y exacta de dicho libro, de lo cual ya se indicó que no existe, y en cuenta que efectivamente la referida abogada es identificada en la parte superior del documento contentivo de la supuesta acta de asamblea de fecha 15 de junio de 2016, como la abogada que firma y visa tal documental, resulta procedente tal pedimento, y a tal efecto se ordena la remisión de las actuaciones conducentes al tribunal disciplinario del colegio de abogado del Estado Bolívar, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a fin de que inicie el procedimiento pertinente y de ser considerado, se establezca las sanciones correspondiente. En tal sentido líbrese oficio y remítase las copias de las actuaciones conducentes, con inclusión además de copias del documento que fuera objeto de la presente nulidad en esta causa y del líbelo de la demanda. Cúmplase.
QUINTO
DEL DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este tribunal superior civil, mercantil, y de tránsito del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la abogada MARIA ALEJANDRA MATA, coapoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2019, cursante a los folios 366 y 368 de la tercera pieza, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

SEGUNDO: Nula la sentencia del 04 de junio 2019, cursante al folio 339 al 365 de la tercera pieza.

TERCERO: Improcedente la defensa relativa a la falta de interés de la parte actora, opuesta por la representación de los codemandados.

CUARTO: Improcedente la falta de legitimación pasiva, formulada por las partes demandas.

QUINTO: Improcedente el pedimento de indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, formulado en el escrito de la demanda.

SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por el ciudadano FRANCESCO CORREALE MAINENTI en contra de la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), representada por la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA. En consecuencia se declara NULA el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 15 de junio de 2016, y se ordena oficiar a la oficina del Registro Mercantil Primero de este de este circuito judicial, para que proceda a estampar la nota marginal relativa. Todo de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

OCTAVO: Se ordena notificar a las partes conforme a la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de febrero dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161 de la Federación.
La Jueza

Abg. Dubravka Shirley Vivas Morales


Los Jueces Asociados

Abg. Jorge Luis Mendoza Abg. Estrella Morales
(Ponente)



La Secretaria


Abg. Yngrid Guevara



En esta misma fecha, siendo la once de la mañana (11:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.


La Secretaria

Abg. Yngrid Guevara

Exp. N° 19 -5716





VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, abogada Dubravka Vivas, Jueza Provisoria de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:
La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, relativa a la demanda de Nulidad de acta de asamblea interpuesta por la abogada María Teresa Muñoz, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Francesco Correales, en la causa que le sigue a la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., (HECA) y a la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA; todos plenamente identificados, en la cual en el texto de la misma entre otras cosas, se indicó:
“Establecido lo anterior, en cuanto a la solicitud de las apoderadas judiciales del actor, en lo atinente a que sean remitidas las presentes actuaciones al Colegio de Abogado del Estado Bolívar y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por la actuación de la abogada MARCIA VERGARA CHANDIA, este Tribunal Superior constituido en asociados, en atención a los razonamientos jurídicos expuestos, y siendo que en la documental contentiva del acta de asamblea se asevera ser copia fiel y exacta de dicho libro, de lo cual ya se indicó que no existe, y en cuenta que efectivamente la referida abogada es identificada en la parte superior del documento contentivo de la supuesta acta de asamblea de fecha 15 de junio de 2016, como la abogada que firma y visa tal documental, resulta procedente tal pedimento, y a tal efecto se ordena la remisión de las actuaciones conducentes al tribunal disciplinario del colegio de abogado del Estado Bolívar, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a fin de que inicie el procedimiento pertinente y de ser considerado, se establezca las sanciones correspondiente. En tal sentido líbrese oficio y remítase las copias de las actuaciones conducentes, con inclusión además de copias del documento que fuera objeto de la presente nulidad en esta causa y del líbelo de la demanda. Cúmplase.”

Ahora bien, quien suscribe, comparte la dispositiva del fallo en la cual fue declarada con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, así como el resto de los pronunciamientos que comprendió la dispositiva de la sentencia de nulidad de acta de asamblea.
Sin embargo, lo señalado en la motivación del fallo en el párrafo transcrito supra, con relación a oficiar al Colegio de Abogado del Estado Bolívar y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por la actuación de la abogada MARCIA VERGARA CHANDIA; pedimento éste realizado por las apoderadas de la parte actora, en escrito presentado ante esta Alzada; no fue solicitado en el libelo de la demanda, al momento de formular su pretensión el accionante, pues del contenido del mismo se desprende:
“… demandar como formalmente demando por nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria, celebrada el 15-6-2.016, Registrada en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, donde se encuentra inserta bajo el Nº 76 Tomo 74-A de fecha 1º-8-2.16, A:
-Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A.,…, quien tiene la condición de haber celebrado una asamblea sin convocatoria, violando los estatutos sociales, y del Código de Comercio, sin cumplir con los requisitos necesarios para su validez.
-A la Ciudadana Nina Caiazza Focareta…quien tiene la condición de Presidenta de HECA…
-Las costas costos del proceso
-Por la indexación monetaria, mediante una experticia complementaria del fallo”.

En tal sentido, no puede pretender la actora ampliar su petitum dependiendo del desarrollo que lleva el proceso, pues bien debió haber plasmado todas sus pretensiones en el escrito de demanda para ser resueltas por este Tribunal en su oportunidad y no esperar a que llegara a la segunda instancia para ampliar el mismo. Toda vez que el Tribunal de alzada revisa lo decidido por el a quo, y siendo que, tal pedimento no fue solicitado y menos aún resuelto en primera instancia, mal puede este Tribunal Colegiado entrar a conocer el mismo.
De igual forma, el oficiar tanto a la Fiscalía como al ente Disciplinario (Colegio de Abogado) es facultativo por parte de los jurisdicentes al momento de dictar el fallo, cuando presuman la comisión de alguna irregularidad, hecho punible o disciplinable de acuerdo al caso.
Por lo tanto para quien aquí suscribe, el hecho de haber redactado y visado la profesional de derecho MARCIA VERGARA CHANDIA el documento de acta de Asamblea objeto de nulidad, no implica que la misma era responsable de la convocatoria de los accionistas, pues dicho acto no correspondía a ésta, lo cual se evidencia perfectamente del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., (HECA).
En conclusión, comparto la dispositiva del fallo y los motivos para declarar con lugar el recurso y parcialmente con lugar la demanda, así como los demás pronunciamientos de la dispositiva, al resultar acordes con la Ley y los criterios citados de las diferentes Salas sobre la materia.
No obstante lo anterior, discrepo de la motivación y de la orden de remisión al tribunal disciplinario del colegio de abogado del Estado Bolívar y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial, de las actuaciones a fin de que inicie el procedimiento y de ser considerado, se establezcan sanciones con relación a la abogada MARCIA VERGARA CHANDIA, por los motivos antes explanados.
En virtud de lo expuesto, quien discrepa, considera que en el presente caso debió negarse lo referente a oficiarse al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados y al Ministerio Publico por la actuación de redacción y visado por parte de la profesional del derecho ya mencionada, del acta de asamblea anulada.
Queda así expresado el criterio de la jueza que rinde este voto concurrente.
Fecha ut supra
La Jueza,

Abg. Dubravka Vivas


Los Jueces-Asociados,


Abg. Estrella Morales Abg. Jorge Mendoza
(Ponente)


La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara
DV/yg
Exp. 19-5716

VOTO SALVADO

Estrella Morales Montserrat, juez asociado en el presente causa distinguida con el Nro.19/5716, disiente de la conclusión de la mayoría sentenciadora al declarar con lugar la apelación propuesta por La Demandante contra la sentencia pronunciada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar en fecha 04 de junio de 2019 que había declarado con lugar la defensa de falta de interés procesal actual de las partes para intentar y sostener la demanda e inadmisible la demanda de nulidad; declarando a su vez con lugar dicha apelación, sin lugar la defensa de falta de interés procesal actual de Las Demandadas y con lugar la demanda, con fundamento en las siguientes razones que sustentan el presente voto salvado.

La mayoría sentenciadora incurre en abierta desviación ideológica, en un fallo que padece del vicio de inmotivación por incongruencia negativa, al confundir la falta de cualidad con la falta de legitimación y con la falta de interés procesal actual de La Demandante, defensa esta última opuesta como perentoria por La Demandada en la contestación a la demanda, con lo cual incurren en violación a lo dispuesto por el artículo 361 en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin resolverla de manera precisa y motivada.

La confusión es evidente y la ponencia se decanta para desestimar la defensa de falta de interés procesal actual de La Demandante para intentar el juicio, en que la misma dada su condición de accionista tiene cualidad y legitimación para accionar en nulidad y que por tanto, al tener cualidad tiene interés procesal actual para demandar en nulidad las decisiones que alegan fueron adoptadas en la asamblea de fecha 15 de junio de 2016.

Este error se evidencia, de manera precisa, en el siguiente pasaje del fallo:

“ Tales argumentaciones no pueden sustentar la defensa relativa a la falta de interés del actor, opuesta por la parte demandada, por cuanto el hecho, según lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, de que no fue adoptada ninguna decisión, ni los puntos de la convocatoria, en nada afecta o influye para sustentar la falta de interés opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, pues no podría preverse de manera anticipada las consecuencias de la inscripción de la aprobación de unos balances financieros registrado con el acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de junio de 2016”.

Es que el interés procesal, como afirma Ricardo Henríquez La Roche al comentar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no es sinónimo de cualidad sino de necesidad del proceso como único medio legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado. Y más adelante señala: “Devis Echandía afirma que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel. Debe ser un intereses serio y actual.”

Si en la asamblea del 15 de junio de 2016 nada fue resuelto en relación a los puntos del orden del día, forzoso resulta concluir que la parte demandante carecía de un interés procesal serio y actual para poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado para lograr la nulidad de un acto que nada había resuelto, careciendo por tanto de interés procesal actual como lo indica el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, sostiene quien disiente que la apelación debió ser declarada sin lugar y ratificado el fallo de la instancia en todas sus partes.
La Jueza,

Abg. Dubravka Vivas


Los Jueces-Asociados,


Abg. Estrella Morales Abg. Jorge Mendoza
(Disidente) (Ponente)


La Secretaria,

Abg. Yngrid Guevara
DV/yg
Exp. 19-5716