PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Competencia Mercantil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES CM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15/12/1994, bajo el Nº 62, Tomo A, Nº 14.
APODERADOS JUDICIALES: DAVID NOHRA ZAKIA y JOSE MIGUEL IDROGO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 63.528 y 72.379.
PARTE DEMANDADA: MORSHED NAYEF SAHILY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.694.013 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE SARACHE MARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.503.
CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nº 19-5653
Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 11/2/2019, (F. 129), que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 5/12/2018 (F. 115) y ratificada en fecha 7/2/2019 (F. 128), por el abogado José Miguel Idrogo, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CM, C.A., parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23/11/2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Fs. 103-106), que declaró: “(…) PROCEDENTE LA OPOSICION, formulada por el ciudadano MORSHED HAYEF SAHILY, en el presente juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la sociedad mercantil I CM, C.A (…)”.
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14/2/2018 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial decreto Medida de Secuestro sobre un bien inmueble arrendado al ciudadano Morshed Nayef Sahily, ya identificado, constituido por un (01) local comercial, distinguido con el Nº 14-B, el cual forma parte del Edificio Pasaje Park, ubicado en la calle Sucre UD-101, Centro de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. (Fs. 6-9). En la misma fecha se libró el despacho para la práctica de la medida preventiva de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 10-11)
En fecha 19/2/2018 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni, se traslado y constituyo en la siguiente dirección: local comercial distinguido con el Nro. 14-B, ubicado en el edificio Pasaje Park, calle Sucre, UD 101, centro de San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar; donde se practicó la medida preventiva de secuestro, entregándose el inmueble a la parte actora en la persona de su apoderado judicial, en calidad de depósito. (Fs.15-17)
Escritos de promoción de pruebas presentado por el abogado José Sarache, fechados 5/3/2018 y 6/3/2018. (Fs.23-26 y 36-37)
Mediante auto de fecha 7/3/2018 el tribunal se pronuncia en cuanto a las pruebas consignadas por las partes. (Fs. 42-43)
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo de este Circuito y Circunscripción Judicial, emitió decisión en la presente causa en fecha 23/11/2018 (Fs. 103-106) en la que entre otras cosas declaro:
“(…) DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICION, formulada por el demandado ciudadano MORSHED HAYEF SAHILY, en el presente juicio (…) se suspende la Medida de SECUESTRO dictada sobre un inmueble constituido por un (01) Local Comercial, distinguido por el Nº 14-B, el cual forma parte del Edificio Pasaje Park (….) decretada en fecha 14 de febrero de 2018, y ejecutada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní (…) en fecha 19 de febrero de 2018 (…)”
Diligencia del día 05/12/2018, suscrita por el abogado José Miguel Idrogo, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 23/11/2018 por el tribunal a quo. (F. 115)
Mediante diligencia de fecha 07/2/2019, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ratifico apelación interpuesta en fecha 05/12/2018 contra sentencia de fecha 23/11/2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia. (F. 128).
Por auto de fecha 11/2/2019, el tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y ordeno la remisión a esta alzada de las actuaciones. (F. 129).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Mediante auto de fecha 04/4/2019 esta Alzada dio entrada a las presentes actuaciones, y asignó el lapso correspondiente para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (F. 136).
Escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25/4/2019, en donde otras cosas arguyo que la decisión del a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues los recibos que sirvieron como fundamento para suspender la medida cautelar, fueron tachados por éste. (Fs.137-142).
Escrito de observaciones a los informes, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, fechado 02/5/2019 (Fs. 144-146).
Por auto del 14/5/2019, el Tribunal se reservó el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia. (F. 148). Posteriormente, el 10/6/2019 difirió por un lapso de 30 días más el presente pronunciamiento. (F. 149).
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El eje central de la presente apelación gira en torno a la decisión de fecha 23/11/2018 que declaro procedente la oposición realizada por la parte demandada en contra del decreto de la medida cautelar de secuestro dictada el 14/2/2018 que recayó sobre el inmueble ya identificado en el texto de esta sentencia, a fin de verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, así como la decisión dictada por el a quo, se procede a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Republica, en sentencia Nº RC.000032 dictada el 07/02/2011 en el expediente N° 10-269, manifiesto la obligación del Juez Superior de revisar nuevamente el decreto de medidas cautelares y el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, expresando al respecto:
“ (…)De manera que, el poder cautelar tiene por objeto restringir el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, es por ello, que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solo deberá verificar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que estará obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustente la decisión sometido a su jurisdicción.

Por su parte, esta Sala en sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Rubén Darío Peláez Munera contra: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y Otra, señaló lo siguiente:

“…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.

…cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada.
…Omissis…

Debe advertirse, además, que por efecto del recurso ordinario de apelación el juez superior, tiene la obligación de revisar nuevamente el decreto de medidas cautelares y examinar el cumplimiento de estas dos condiciones o presupuestos conforme lo establece el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, y luego efectuar su pronunciamiento mediante razones de hechos y derecho para negar, confirmar o acordar la medida.(…)”
(Resaltado de esta Alzada)
Por otra parte, para ser decretada una medida preventiva deben verificarse por el juez los extremos de Ley, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala antes referida (Casación Civil), conforme a sentencia del 15/11/2000, en el expediente Nº 00-002, al expresar:

“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta…
…omissis…
`…De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión…”.

En ese mismo sentido, fue expresado en sentencia Nº RC.000654 dictada el 29/11/2011 por la misma Sala (Casación Civil) del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 11-255, se indicó que es deber del juez realizar el examen de los requisitos para el decreto de una cautelar, expresando que:

“(…)De la misma manera, en relación al ejercicio de la función cautelar, se ha indicado que ello comporta serios límites para el sentenciador, toda vez que las medidas preventivas sólo proceden si se encuentran llenos los requisitos contenidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; efectivamente, el pronunciamiento del juez que resuelve una medida de esta naturaleza debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos-(…)”.

(Destacado de este Tribunal)

En estrecha relación con las sentencias citadas, éstas se pueden complementar con otras decisiones que han sido reiteradas, donde se mantiene el criterio de que la providencia donde se decrete alguna medida cautelar debe ser motivada, conforme a los argumentos que a continuación se transcriben:

“… De la aplicación de ambas disposiciones legales (588 y 585 C.P.C), se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del Art. 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes,…, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo… Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar… El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control…” (Vid. Sala de Casación Civil, sentencias del 4/6/1997, expediente Nº 95-0569; 7/12/2000 expediente Nº 00-0571; 12/6/2003 expediente Nº 02-0189; 10/10/2006 expediente Nº 06-0296)
(Subrayado del Juzgado)

Ahora bien, bajo las premisas fijadas en las sentencias traídas a colación, así como bien lo dispone la norma procesal civil contenida en los artículos 585 y 588, que establecen los extremos de Ley para el decreto de las medidas cautelares (el fumus boni iuris y el periculum in mora, -en el caso de la medidas nominadas-); se puede apreciar que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14/2/2018 dicto la medida cautelar de secuestro citando en su decreto lo que se entienden en doctrina por los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, así mismo menciono cuales son los instrumentos que la actora trajo junto a su demanda y solicitud de medida, e igualmente para el fundamento de su decreto expreso lo que de seguidas se transcribe:
“… por lo anteriormente expuesto el Tribunal concluye primeramente, que la Instancia Administrativa se encuentra agotada por haber transcurrido más de Treinta (30) días continuos desde la apertura del procedimiento administrativo por ante la Dirección de Arrendamiento Comercial adscrita al Viceministro de Comercio Interior del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, sin haber pronunciamiento por parte del ente administrativo, dándose en el caso de autos el supuesto de hecho previsto en el literal I) del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual en principio prohíbe dictar o aplicar medidas de secuestro y embargo sin constancia de haberse agotado previamente la instancia administrativa, entendiéndose está agotada una vez transcurrido el lapso de treinta días continuos que tiene órgano para emitir un pronunciamiento al respecto, sin que el mismo haya ocurrido. En el caso de autos, se evidencia que han transcurrido ya los treinta días que tiene el órgano administrativo para emitir un pronunciamiento al respecto sin que este se hubiera producido hasta la presente fecha, debiéndose entender agotada la instancia administrativa. De igual manera, de lo argumentado en el escrito liberal y de lo que se evidencia de la documentación anexa a la demanda, desprende suficientemente el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción de buen derecho, en relación a la demanda de Desalojo, así como el peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable al demandante, previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo observa el Tribunal que la medida de secuestro está fundada en los artículos 585, 588 ordinal 2º y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al cumplirse los extremos de Ley hacen procedente la medida peticionada por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.”


De lo antes traído a colación, tanto en los criterios de nuestro Máximo Tribunal en la Sala que rige la materia (Sala de Casación Civil), y siguiendo la doctrina de ésta, como lo establece el artículo 321 de la Ley Procesal Civil, así como también lo dispone la Ley en sus artículos 585 y 588 eiusdem; es por lo que esta administradora de justicia al constatar si el tribunal de la causa al momento de decretar la medida preventiva de secuestro cumplió con el deber que tenía de verificar los extremos de ley para proceder al decreto de la cautelar y con ello motivar a su vez; evidenció de los autos y del extracto del decreto de la medida antes transcrito, que la jueza de la causa obvió realizar tal análisis; por lo tanto, el decreto dictado el día 14/2/2018 no cumple con lo ordenado por la ley y la doctrina de la Sala; y por ello adolece de la motivación respectiva. Por su parte, el fallo que resolvió la oposición a la medida de secuestro dictado en fecha 23/11/2018, declaró procedente la oposición presentada por la parte demandada ciudadano MORSHED HAYEF SAHILY; resultando forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida por los motivos aquí explanados. Así se determinará en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra del fallo dictado en fecha 23/11/2018 por el juzgado a quo.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la sentencia recurrida por los motivos aquí expuestos.
Tercero: Se condena en costas a la recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Dubravka Vivas Morales La Secretaria,

Abg. Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abg. Yngrid Guevara
DVM/yg
Exp.Nro.19-5653