REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL,
AGRARIO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
PARTE ACTORA: INVERSIONES 200, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de septiembre de 2000, anotada bajo el No 55, folios vuelto del 377 al vuelto 384, Tomo A-45, reformados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 12 de abril de 2016, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 3 de mayo de 2016, anotada bajo el No 101, Tomo 42-REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JUAN ALBERTO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.631,
CORREO ELECTRÓNICO ACASTROPALACIOS@GMAIL.COM, TELEFONO 0414-3862870
PARTE DEMANDADA: ANGUS&ANGUS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 22 de octubre de 2008, anotada bajo el No 30, Tomo 60-A-Pro, reformados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio JESAULIS RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No 266.037.
CORREO ELECTRÓNICO JESAULIS@GMAIL.COM, TELEFONO 0424-8410503
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA. -
EXPEDIENTE NÚMERO: 44.155
II
DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO.-
Se inicia la presente causa por demanda de Resolución De Contrato de Opción Compra Venta, presentada en fecha 23 mayo del año 2016, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado en ejercicio JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 200, C.A., quien demanda a la Sociedad Mercantil ANGUS&ANGUS, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano EDUARDO JOAQUIN ANGUS IBARBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.930.158, fundamentando la acción de conformidad a los artículos 1527, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.-
Documentos que acompañan el escrito de demanda:
1- Copia simple de documento Poder otorgado por la parte demandante.
2- Contrato de Opción de Compra Venta.
3- Copia Simple de Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas.
4- Copia de factura de pago 1144836, por motivo de tasa de pago por inspección y construcción de obra.
Mediante distribución de fecha 23 de Mayo de 2016, corresponde conocer de dicha demanda a este Tribunal quien por auto de fecha 30 de mayo de 2016, admite la demanda ordenando emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezca dentro de los veinte días (20) de despacho siguientes a que conste en autos su citación a manifestar lo que considere conveniente en relación a la demanda presentada.-
En fecha 31/05/2016, comparece el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS con su carácter acreditado en autos y solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la solicitud de anotación preventiva de la demanda, la cual se desprende de la página 20 del Escrito de demanda.
En fecha 06/06/2016, comparece el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y solicita que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz (MPPIJP), para que se sirva remitir los datos migratorios del ciudadano EDUARDO JOAQUIN ANGUS BARBA, a los fines de poder activar la citación del no presente en la República conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/06/2016, comparece el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y deja constancia de haber suministrado al Alguacil del Despacho recursos y expensas necesarias para cubrir los gastos de traslado a los fines de practicar la citación del ciudadano EDUARDO JOAQUIN ANGUS BARBA.
En fecha 20/06/2016, este Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, y ordena librar un oficio dirigido a la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), para que informe sobre los últimos movimientos migratorios del ciudadano EDUARDO JOAQUIN ANGUS BARBA.
En fecha 22/06/2016, comparece el Alguacil accidental del Despacho y deja constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 27/06/2016, el Tribunal conforme a lo solicitado en el Escrito de demanda y ratificado por diligencia de fecha 31/05/2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, ordena la anotación o registro de la demanda y auto de admisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la ley de Registro Público y del Notariado, y así mismo, ordena oficiar lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En fecha 26/06/2016, comparece el Alguacil Accidental del Despacho y deja constancia de haber entregado el día 25/07/2016 el oficio No 16-0.562, dirigido a la REGISTRADORA SUBALTERNA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.
En fecha 18/11/2016, comparece el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y manifiesta que el representante de la Sociedad Mercantil ANGUS&ANGUS, C.A., no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, y la prueba de tal afirmación es el Informe de Movimientos Migratorios expedido por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), el cual promueve marcado con la letra “A” constante de diez (10) folios útiles en copia fotostática, los cuales en original cursan agregados al expediente distinguido con el No 20.693, que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares que tiene interpuesta la Institución Financiera MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano EDUARDO JOAQUIN ANGUS BARBA. Así mismo, con fundamento en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se convoque al representante de la demandada por Carteles.
En fecha 15/12/2016, el Tribunal acuerda la citación del ciudadano EDUARDO JOAQUIN ANGUS BARBA, antes identificado, por el procedimiento de Carteles a los fines de que comparezca ante este Tribunal bien sea personalmente o mediante apoderados a darse por citado, en un lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes a que conste en autos la publicación, consignación, y fijación en la puerta del Tribunal del Cartel de citación que se ordena librar y publicar durante 30 días continuos, una vez (01) por semana en los diarios “PRIMICIA” y “DIARIO DE GUAYANA”.
En fecha 23/03/2017, comparece el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS con su carácter acreditado en autos y deja constancia de haber recibido Cartel de Citación librado a nombre del representante de la empresa demandada ANGUS&ANGUS, C.A., a los fines de su publicación en la prensa.
En fecha 06/04/2017, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consigna los Carteles publicados en el diario “PRIMICIA”, marcados con las letras “A” de fecha 09/03/2017, “B” de fecha 16/03/2017, “C” de fecha 23/03/2017, “D” de fecha 30/03/2017 y “E” de fecha 06/04/2017.
En fecha 06/04/2017, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consigna los Carteles publicados en el DIARIO DE GUAYANA, marcados con las letras “A” de fecha 09/03/2017, “B” de fecha 16/03/2017, “C” de fecha 23/03/2017, “D” de fecha 30/03/2017, “E” de fecha 06/03/2017.
En fecha 06/04/2017, el Secretario del Tribunal agrego al expediente los Carteles de Citación publicados en el DIARIO PRIMICIA y DIARIO DE GUAYANA.
En fecha 21/06/2017, el apoderado judicial de la parte demandante solicita que conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a nombrar DEFENSOR JUDICIAL.
En fecha 21/06/2017, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita al ciudadano Juez que se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 28/06/2017, el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la causa e insta al Secretario del Tribunal para que realice la fijación del Cartel de Citación en la Cartelera Informativa del Tribunal para que comience a computarse el lapso establecido en el auto de fecha 15/12/2016.
En fecha 28/06/2017, el Secretario del Tribunal realizó la fijación del Cartel de Citación en la Cartelera Informativa.
En fecha 04/07/2017, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita la reposición de la causa al estado de dejar sin efecto el auto de fecha 28/06/2017 y proceda a designar defensor judicial.
En fecha 07/07/2017, el Tribunal en relación a lo solicitado por el abogado ALBERTO CASTRO PALACIOS mediante diligencia de fecha 04/07/2017, y conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con sentencia vinculante No 0061 del 22 de junio de 2011, considera que no se está violentando ningún derecho y le hace saber a la parte demandante que los lapsos comenzaron a computarse desde la fecha de la consignación del Secretario, es decir, 28/06/2017.
En fecha 14/08/2017, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita que se proceda a nombrar DEFENSOR JUDICIAL.
En fecha 19/09/2017, el Tribunal ordena realizar cómputo de los cuarenta y cinco días (45) continuos, conforme al Cartel de Citación librado de conformidad al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido desde la fecha 28/06/2017 (exclusive) hasta el 12/08/2017 (inclusive).
En fecha 19/09/2017, el Tribunal designa como DEFENSOR JUDICIAL del demandado de autos a la abogada en ejercicio JESAULIS RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No 266.037, a quien se ordena notificar para que concurra por ante el Despacho al tercer (3er) día de despacho siguiente después de notificada, y manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos preste juramento de ley.
En fecha 28/09/2017, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana JESAULIS RODRIGUEZ, designada como defensora judicial del demandado de autos.
En fecha 02/10/2017, tuvo lugar el ACTO DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACION DE DEFENSOR JUDICIAL.
En fecha 24/10/2017, comparece la defensora judicial del demandado y manifiesta que se dirigió a la dirección del domicilio de su defendido y no pudo dar con él, por lo que procedió a dejar una nota con sus datos a fin de que pudieran contactarla.
En fecha 25/10/2017, el Tribunal deja constancia de lo expuesto por la defensora judicial en la diligencia de fecha 24/10/2017.
En fecha 27/10/2017, comparece la defensora judicial del demandado y consigna copia de envío de correo electrónico a su defendido, a la dirección de correo electrónico (angus.angusasesores@gmail.com).
En fecha 27/10/2017, comparece la defensora judicial del demandado y consigna recibo de envío de Telegrama, enviado a su defendido en fecha 27/10/2017 por IPOSTEL.
En fecha 03/11/2017, comparece la defensora judicial del demandado y consigna Escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 23/11/2017, comparece la defensora judicial del demandado y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 18/12/2017, el Tribunal acuerda hacer cómputo por Secretaría de los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de la contestación de la demanda, contados a partir del 02/10/2017 (exclusive), así mismo, el cómputo de los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento de la contestación de la demanda; cómputo de los tres (03) días de despacho correspondientes al lapso de oposición a la admisión de las pruebas, y cómputo de los tres (03) días correspondientes al lapso de admisión de las pruebas.
En fecha 18/12/2017, tiene por admitidas las pruebas promovidas por la defensora judicial del demandado desde el día 04/12/2017.
En fecha 02/02/2018, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de las pruebas, contados a partir del 04/12/2017, fecha en la cual fueron admitidas las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 28/02/2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consigna Escrito de Informes.
En fecha 28/02/2018, comparece la defensora judicial del demandado y consigna Escrito de Informes.
En fecha 12/03/2018, el Tribunal ordena efectuar cómputo por Secretaría de los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de Informes, contados a partir del 02/02/2018, así mismo, cómputo de los ocho (08) días correspondientes al lapso de observación de los Informes, contados a partir del vencimiento del término de informes.
En fecha 12/03/2018, el Tribunal hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia contados a partir de la fecha 12/03/2018 (exclusive).
En fecha 14/05/2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita al Tribunal que proceda a dictar sentencia y ordene la respectiva notificación de las partes.
En fecha 18/06/2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita que se proceda a dictar sentencia.
En fecha 28/ 06/2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita que se proceda a dictar sentencia, en virtud de que la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el 07/05/2018.
En fecha 18/09/2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y ratifica el contenido de las diligencias de fecha 14/05/2018, 18/06/2018 y 18/06/2018.
En fecha 10/04/2019, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita que se proceda a dictar la respectiva sentencia.
En fecha 22/05/2019, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y ratifica sus diligencias de fecha 14/05/2018, 18/06/2018, 28/06/2018, 18/09/2018, 10/04/2019, mediante las cuales solicita que se dicte sentencia.
En fecha 30/09/2019, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y ratifica su diligencia de fecha 28/05/2019, en la cual a su vez, ratifica sus diligencias de fechas 14/05/2018, 18/06/2018, 28/06/2018, 18/09/2018, 10/04/2019.
En fecha 30/09/2019, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita que la causa sea sentenciada.
En fecha 19/10/2020, mediante el nuevo método para la recepción de documentos, en virtud de la pandemia a nivel mundial, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicita que la causa sea sentenciada y que en la sentencia sea ordenada la notificación de las partes.
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Según se extrae del Escrito de la demanda, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandante alega:
“...Consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha dos de marzo de dos mil once (02.03.2011) anotado bajo el No04, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones (en adelante “EL CONTRATO”) que en original constante de cinco (5) folios acompaño marcado con la letra “B”, el negocio jurídico celebrado entre “LA DEMANDANTE y/o LA OFERENTE” y ANGUS & ANGUS, COMPAÑÍA ANONIMA, una sociedad de comercio bajo la forma de compañía anónima, con existencia legal y personería jurídica propia, domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, constituida conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 22 de octubre de 2008, anotada bajo el No30, Tomo 60-A-Pro, reformados sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el mismo Registro Mercantil en
fecha 31 de agosto de 2.011, anotada bajo el No1, Tomo 99-A-REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el NoJ29671184-4; representada en dicho acto por su Presidente, ciudadano Eduardo Joaquín Angus Barba, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Finanzas, domiciliado en Ciudad Guayana, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad No V-8.930.158, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No0890158-7, en adelante “LA DEMANDADA y/o LA OPTANTE” mediante el cual, la primera concedió una OPCION DE COMPRAVENTA a la segunda, que se regularía por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA OFERENTE es única y exclusiva propietaria de un terreno, por formar parte de mayor extensión, constante de una superficie aproximada de veinticuatro mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (24.758,49 m2) aislado del urbanismo perteneciente a CVG Ferrocasa, en un lote de terreno, cuyas coordenadas de los vértices Norte y Este son las siguientes:VA-1 (919.653,608, 527.731,091), VA-2 (919.429,356, 527.537,599), VA-3 (919.476,836,527.431,430), VA-4 (919.672,450, 527.631,428), VA-5 (919.666,221, 527.687,178), VA-6 (919.661,854, 527.711,941). El inmueble descrito, le pertenece a LA OFERENTE según consta de documento de compraventa, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de septiembre de 2001, anotado bajo el No12, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer Trimestre de ese mismo año y según documento de rectificación de medidas y linderos, protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, el 19 de septiembre de 2008, bajo el No41, Protocolo Primero, Tomo 53.
SEGUNDA: LA OPTANTE, manifiesta su interés en adquirir el terreno, descrito en el punto anterior, para construir un desarrollo habitacional conformado por setenta y una (71) unidades de viviendas unifamiliares, de ciento trece metros cuadrados (113 m2) aproximado de construcción, en parcelas de terreno de un área de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 m2) aproximadamente.
Tercera: Ante el interés de adquisición manifestado por LA OPTANTE, LA OFERENTE les da en opción a compra el terreno identificado en el punto anterior de este documento, bajo los términos, condiciones y modalidades convenidas por las partes y estipuladas en el presente documento.
CUARTA: LA OPTANTE se compromete ejecutar un desarrollo habitacional en el lote de terreno descrito, dentro del plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la obtención de la Permisología expedida por la autoridad urbanística competente, el cual ejecutará de acuerdo al proyecto a ser aprobado por los organismos públicos correspondientes y sobre la base de la propuesta del Ante-Proyecto, contenido en su oferta, la cual forma parte integrante e indisoluble de la presente negociación, que a los efectos del presente documento denominaremos LA OBRA. En caso de que LA OPTANTE no obtenga las precitadas permisologías en un plazo de seis (6) meses, el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento judicial.
QUINTA: La obra se ejecutará de acuerdo a la obligación de construir que aquí se pacta, la oferta y a la propuesta del anteproyecto presentado, con dinero proveniente de la OPTANTE, de las preventas o de cualquier medio de naturaleza financiera legal que ésta determine por su exclusiva responsabilidad y bajo su sola cuenta y riesgo.
SEXTA: Las partes convienen que el precio de la presente opción, es la cantidad de NUEVE ILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.720.000,00).
SEPTIMA: Las partes han convenido, sobre el pago del precio, lo siguiente:
LA OPTANTE cancelará el precio, entregando a LA OFERENTE, dentro del termino improrrogable de DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir de la obtención del permiso de construcción emitido por las autoridades competentes, catorce (14) viviendas unifamiliares de ciento trece metros cuadrados (113 m2) aproximados de construcción, en parcelas de terreno de un área de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 m2) aproximadamente, con sus respectivos puestos de estacionamientos y sus correspondientes permisos de Bolívar. LA OPTANTE entregará, en plena propiedad a LA OFERENTE, las catorce (14) viviendas mencionadas, totalmente en obra gris. La entrega de las casas las hará LA OPTANTE de las primeras construcciones de viviendas realizadas, y en la medida en que estas se vayan concluyendo. No obstante, si del proyecto definitivo presentado a las autoridades competentes resultare que le aprobaren mas unidades de viviendas a construir de las setenta y una (71) originalmente planteadas, el pago del precio referencial se realizará a través de la entrega de la cantidad de unidades de viviendas que resultare de calcular proporcionalmente el veinte por ciento (20%) de las unidades de viviendas realmente construidas.
Las partes expresamente acuerdan y aceptan, que bajo ninguna circunstancia el precio podrá pagarse de manera distinta a la convenida en este documento.
OCTAVA: Esta opción se pacta por un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la obtención del permiso de construcción emitido por las autoridades competentes, más una prorroga de tres (3) meses adicionales al plazo aquí estipulado, única y exclusivamente, sí se presenta el caso de escasez de materiales de construcción, que LA OPTANTE, no haya podido
prever, de tal manera que no haya podido tomar las previsiones pertinentes para evitar tal situación. Emitido el respectivo permiso de construcción, LA OFERENTE Y LA OPTANTE levantaran un ACTA, la cual una vez suscrita por las partes formará parte integrante de este documento, dejándose constancia en dicha acta de la fecha de emisión del referido permiso, y a partir de la fecha del permiso respectivo comenzará a correr el plazo de los dieciocho (18) meses estipulado en esta cláusula. La escasez de materiales a que se pudiera dar lugar durante el plazo aquí establecido, no pueden ser alegados por LA OPTANTE como causa para diferir la terminación de la obra ni para postergar el plazo de esta opción más allá del estipulado al efecto en esta cláusula
Octava.
NOVENA: El terreno que por este documento se compromete en esta opción será utilizado, única y exclusivamente, para construir y edificar el desarrollo urbanístico descrito en la Cláusula Segunda de este contrato.
DECIMA: LA OFERENTE conviene en autorizar a LA OPTANTE para que inicie ante los órganos de urbanismo de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, los trámites de aprobación del proyecto descrito en la cláusula Segunda de este contrato, para lo cual podrán hacer uso de este documento como medio de autorización y así expresamente se conviene. En tal sentido, téngase éste como autorización expresa para la realización de los tramites de la permisología respectiva por ante los órganos competentes. LA OFERENTE podrá, si fuere necesario, coadyuvar en los trámites de los respectivos permisos a través de la persona autorizada. Queda convenido y expresamente establecido que toda gestión para los fines de la autorización de este proyecto, correrán por la sola cuenta y riesgo de LA OPTANTE, sin que LA OFERENTE tenga ninguna responsabilidad en ello.
DECIMA PRIMERA: Si LA OPTANTE no concluye la construcción de desarrollo habitacional sobre el terreno objeto de este negocio jurídico, dentro del plazo establecido en la CLAUSULA OCTAVA de esta escritura, deberá resarcir a LA OFERENTE, por su incumplimiento, como indemnización, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (BS. 500.000,00), quedando resuelto de pleno derecho el presente negocio y en beneficio de LA OFERENTE, tanto el terreno como lo construido sobre el mismo.
DECIMA SEGUNDA: Si el incumplimiento de LA OPTANTE se diere de manera parcial, también será motivo para dar terminado este negocio jurídico y resuelto el presente contrato, quedando en beneficio de LA OFERENTE el terreno, sin tener derecho a que LA OFERENTE le resarza de ninguna manera los pagos parciales que hubiere hecho, pues las entregas del inmueble que se hubieran realizado par a cumplir con el pago del precio, quedaran en beneficio de LA OFERENTE, con justa compensación por su incumplimiento.
DECIMA TERCERA. Expresamente se convienen que LA OPTANTE podrá gestionar financiamiento para la construcción del desarrollo habitacional que emprenderá sobre el terreno que recibe en opción de compra, por ante la entidad financiera de su preferencia, pero no podrá garantizarlo con el terreno objeto de esta negociación, sino previa autorización de La Oferente, y con la previa constitución de una fianza a favor de LA OFERENTE, contratada con la entidad bancaria o de seguro de reconocida solvencia nacional, a satisfacción de LA OFERENTE, por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.9.000,000,00). Esta fianza deberá contratarse con una vigencia de hasta seis (6) meses después de concluido el desarrollo habitacional que construirá sobre el referido terreno. De igual forma, LA OFERENTE, aparte de la fianza, también podrá solicitarle a LA OPTANTE la constitución de todas las obligaciones asumidas por esta. En el supuesto que LA OFEERENTE le solicite a LA OPTANTE la constitución de una garantía adicional, esta queda obligada a constituirla al primer requerimiento que a estos efectos le haga LA OFERENTE.
DECIMA CUARTA: Se conviene, en cualquier caso, que en la medida que se vaya concluyendo la ejecución de las etapas proyectadas para el desarrollo habitacional referido en este negocio y obtenidas como sean las constancias de habitabilidad, y una vez LA OPTANTE haya entregado a LA OFERENTE, las viviendas según lo contemplado en la Cláusula Séptima, LA OFERENTE se obliga a vender la porción de terreno que corresponda al particular adquiriente y/o a suscribir la liberación parcial de la hipoteca que pese sobre la porción de terreno que corresponda a cada uno de las unidades habitacionales que negocien en venta con terceros, LA OPTANTE (dependiendo del status de la negociación contenida en esta escritura, es decir vigencia de la opción de compra o venta con hipoteca legal o hipoteca de segundo grado, según sea el caso), excepción hecha de las porciones de los elementos construidos con los que cancelaran el precio de la compra del terreno objeto de este negocio, pues en esos específicos supuestos, la garantía quedara extinguida por confusión. Una vez que LA OPTANTE cancelare la totalidad del precio, LA OFERENTE estaría obligada a otorgar públicamente la liberación de la hipoteca a su favor que pese sobre el terreno restante, así como liberar la fianza que se constituirá de acuerdo a lo pactado en este escrito.
DECIMA QUINTA: El inmueble objeto de esta negociación no adeuda suma alguna por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto, ni lo afectan gravámenes o limitaciones.
DECIMA SEXTA: LA OPTANTE con ocasión de este contrato acuerda con LA OFERENTE y se obliga dentro del plazo del presente contrato, a construir a sus solos costos y expensas, una planta de tratamiento, con capacidad para suplir a las SETENTA Y UNA (71) UNIDADES DE VIVIENDAS, UNIFAMILIARES a construirse.
DECIMA SEPTIMA: Todos los gastos derivados de esta negociación, incluidos los que se causen por redacción y registro de la escritura, estampillas, honorarios, correrán por cuenta de LA OPTANTE, así como los derivados de la venta, en este caso y hasta la definitiva cancelación del precio y la liberación de la hipoteca legal o convencional del segundo grado que pesare sobre el terreno referido.
DECIMA OCTAVA: LA OPTANTE, declara expresamente que LA OFERENTE, está exenta de las responsabilidades previstas en el articulo 1.637 del Código Civil, toda vez que la construcción de LA OBRA señalada en la cláusula segunda del presente documento corresponde exclusivamente a LA OPTANTE, siendo de la única responsabilidad de esta la revisión e inspección de LA OBRA, así como el control directo e indirecto de los materiales utilizados, la calidad de la construcción, las aracterísticas del suelo sobre el que se construirá, en virtud de lo cual, LA OPTANTE es la sola esponsable frente a los eventuales compradores de los inmuebles que conforman LA OBRA por vicios ocultos, defectos de construcción de la misma y demás aspectos técnicos de los inmuebles que conformaran LA OBRA. Esta Cláusula y sus estipulaciones se consideraran incluidas de pleno derecho en todo acto o documento de enajenación por cualquier titulo del inmueble a que este documento se refiere.
DECIMA NOVENA: LA OPTANTE será la única y exclusiva responsable de suscribir con los ventuales compradores las respectivas opciones de compraventa de los inmuebles que conforman LA OBRA; y consecuencialmente es a quien le corresponde cumplir ante ellos con las obligaciones que asuma en virtud de tales contratos. Así mismo será la única responsable frente a los eventuales compradores de los inmuebles que conforman LA OBRA, por la no suscripción del Documento definitivo de venta, siendo LA OFERENTE un tercero ajeno a tales relaciones contractuales, tanto como los eventuales compradores son terceros ajenos a este contrato suscrito entre LA OFERENTE y LA OPTANTE.
VIGESIMA: Queda convenido que LAS PARTES quedan obligadas a cumplir con las obligaciones que asumen por el negocio jurídico aquí pactado, de modo que de producirse un eventual incumplimiento, la parte que no haya dado motivo al incumplimiento, podrá demandar judicialmente la resolución de este contrato, con la exigencia de los resarcimientos correspondientes.
Asimismo, no podrá LA OPTANTE realizar ninguna negociación que tenga por objeto el terreno dada en esta opción, sin contar con la aprobación expresa de LA OFERENTE, la que a través de sus representantes, deberá participar en la negociación que se hiciere y firmar el documento que corresponda en señal de conformidad, siempre que este de acuerdo con los términos que se expresen en ese documento.
VIGESIMA PRIMERA: Es pacto expreso que LA OPTANTE no podrá ceder ni negociar en forma alguna la opción que se les confiere por este negocio jurídico y si lo hicieren, LA OFERENTE no lo reconocerá y LOS OPTANTES deberán resarcirle los daños y perjuicios que le ocasionaren, estimados en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.500.000.000).
VIGESIMA SEGUNDA: Tanto LA OPTANTE como LA OFERENTE se obligan a mantener la más estricta confidencialidad en los asuntos internos de los trabajos que se ejecutan con ocasión de este contrato, así como de toda la información concerniente con la presente relación contractual.
VIGESIMA TERCERA: Cualquier notificación que deban hacerse las partes, se considerara realizada si es entregada por escrito, por correo electrónico, por telegrama o por cable con porte pagado, a las siguientes direcciones: LA OFERENTE: Centro Comercial Moripa, Piso 1, Local C-10, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
CORREO ELECTRONICO: jcmuñoz@gmail.com y LA OPTANTE: Centro Comercial Orinokia Mall, Plaza Santo Tome Nivel II, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.
VIGESIMA CUARTA: Ambas partes expresamente convienen que en el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por LA OPTANTE en este contrato, dará lugar a la resolución del mismo, unilateralmente por parte de LA OFERENTE , sin que esta tenga que pagar
indemnización alguna por este concepto ni por ningún otro, sin riesgo de exigir también las indemnizaciones a que hubiere lugar, establecidas en este contrato.
VIGESIMA QUINTA: El incumplimiento por parte de LA OPTANTE de cualquiera de las obligaciones que asumen en este negocio jurídico será motivo suficiente para que LA OFERENTE solicite la resolución del mismo.
VIGESIMA SEXTA: El presente contrato no podrá se modificado o alterado de ninguna manera, excepto mediante Addendum realizado por escrito, que exprese la intención de ser una variación o modificación del presente y que este debidamente otorgado y firmado por cada una de las partes.
VIGESIMA SEPTIMA: Para todos los efectos, derivados y consecuencias de este contrato, las partes eligen como domicilio único y especial, con exclusión de cualquier otro, a la Ciudad de Guayana, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declara someterse.
Mediante el aludido contrato preliminar1, la primera concedió a la segunda una
opción de compra sobre un lote de terreno propiedad de la primera, ubicado
en la UD-200, Sector Caronoco de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo
Caroní del Estado Bolívar, constante de una superficie aproximada de
veinticuatro mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y
nueve centímetros cuadrados (24.758,49 m2) aislado del urbanismo
perteneciente a CVG Ferrocasa, en un lote de terreno, cuyas coordenadas de
los vértices Norte y Este son las siguientes:VA-1 (919.653,608, 527.731,091),
VA-2 (919.429,356, 527.537,599), VA-3 (919.476,836,527.431,430), VA-4
(919.672,450, 527.631,428), VA-5 (919.666,221, 527.687,178), VA-6
(919.661,854, 527.711,941), sujeto a la condición de que el precio, estipulado
en la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES
CON CERO CENTIMOS (Bs.9.720.000,00), que pagaría la segunda,
entregando a LA OFERENTE, dentro del termino improrrogable de
DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir de la obtención del permiso de
construcción emitido por las autoridades competentes, de catorce (14)
1
viviendas unifamiliares de ciento trece metros cuadrados (113 m2)
aproximados de construcción, en parcelas de terreno de un área de
doscientos veinticinco metros cuadrados (225 m2) aproximadamente, con sus
respectivos puestos de estacionamientos y sus correspondientes permisos de
Bolívar.
Las referidas viviendas se las entregaría LA DEMANDADA y /o LA OPTANTE
en plena propiedad a LA DEMANDANTE y/o LA OFERENTE, totalmente en obra gris,
de las primeras construcciones de viviendas realizadas, y en la medida en que estas
se vayan concluyendo. No obstante, si del proyecto definitivo presentado a las
autoridades competentes resultare que le aprobaren mas unidades de viviendas a
construir de las setenta y una (71) originalmente planteadas, el pago del precio
referencial se realizará a través de la entrega de la cantidad de unidades de
viviendas que resultare de calcular proporcionalmente el veinte por ciento (20%) de
las unidades de viviendas realmente construidas. Las partes expresamente
acordaron y aceptaron, que bajo ninguna circunstancia el precio podrá pagarse de
manera distinta a la convenida en el documento.
2.2. OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO DE OPCIÓN DE COMPRA:
El objeto de la negociación de opción de compraventa celebrada lo constituyó,
según consta de la cláusula Primer del documento acompañado marcado con la letra
“B”, una parcela de terreno propiedad de LA DEMANDANTE y/o OFERENTE, la cual
le pertenece por formar parte de mayor extensión, constante de una superficie
aproximada de veinticuatro mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con
cuarenta y nueve centímetros cuadrados (24.758,49 m2) aislado del urbanismo
perteneciente a CVG Ferrocasa, en un lote de terreno, cuyas coordenadas de los
vértices Norte y Este son las siguientes:VA-1 (919.653,608, 527.731,091), VA-2
(919.429,356, 527.537,599), VA-3 (919.476,836,527.431,430), VA-4 (919.672,450,
527.631,428), VA-5 (919.666,221, 527.687,178), VA-6 (919.661,854, 527.711,941).
2.3. EL PRECIO CONVENIDO EN CASO DE EJERCER LA OPCIÓN DE
COMPRAVENTA. FORMA DE PAGO. CONDICIONES:
En relación al pago del precio en caso de ejercer la opción de compraventa
estipulado en la suma de Nueve Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares
(Bs.9.720.000,00) las partes contratantes estipularon la siguiente modalidad:
SEPTIMA: Las partes han convenido, sobre el pago del precio, lo siguiente:
LA OPTANTE cancelará el precio, entregando a LA OFERENTE, dentro del
termino improrrogable de DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir de la
obtención del permiso de construcción emitido por las autoridades
competentes, catorce (14) viviendas unifamiliares de ciento trece metros
cuadrados (113 m2) aproximados de construcción, en parcelas de terreno de
un área de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 m2)
aproximadamente, con sus respectivos puestos de estacionamientos y sus
correspondientes permisos de Bolívar. LA OPTANTE entregará, en plena
propiedad a LA OFERENTE, las catorce (14) viviendas mencionadas,
totalmente en obra gris. La entrega de las casas las hará LA OPTANTE de las
primeras construcciones de viviendas realizadas, y en la medida en que estas
se vayan concluyendo. No obstante, si del proyecto definitivo presentado a las
autoridades competentes resultare que le aprobaren mas unidades de
viviendas a construir de las setenta y una (71) originalmente planteadas, el
pago del precio referencial se realizará a través de la entrega de la cantidad
de unidades de viviendas que resultare de calcular proporcionalmente el
veinte por ciento (20%) de las unidades de viviendas realmente construidas.
Las partes expresamente acuerdan y aceptan, que bajo ninguna circunstancia
el precio podrá pagarse de manera distinta a la convenida en este documento.
OCTAVA: Esta opción se pacta por un plazo de dieciocho (18) meses contados
a partir de la obtención del permiso de construcción emitido por las
autoridades competentes, más una prorroga de tres (3) meses adicionales al
plazo aquí estipulado, única y exclusivamente, sí se presenta el caso de
escasez de materiales de construcción, que LA OPTANTE, no haya podido
prever, de tal manera que no haya podido tomar las previsiones pertinentes
para evitar tal situación. Emitido el respectivo permiso de construcción, LA
OFERENTE Y LA OPTANTE levantaran un ACTA, la cual una vez suscrita por
las partes formará parte integrante de este documento, dejándose constancia
en dicha acta de la fecha de emisión del referido permiso, y a partir de la fecha
del permiso respectivo comenzará a correr el plazo de los dieciocho (18)
meses estipulado en esta cláusula. La escasez de materiales a que se pudiera
dar lugar durante el plazo aquí establecido, no pueden ser alegados por LA
OPTANTE como causa para diferir la terminación de la obra ni para postergar
el plazo de esta opción más allá del estipulado al efecto en esta cláusula
Octava.
2.3. ORIGEN DE LA PROPIEDAD DADA EN OPCION DE COMPRA:
La parcela de terreno objeto del contrato de opción, en cuanto contrato
preliminar, la hubo en propiedad INVERSIONES 200, CA., formando parte de mayor
extensión, tiene una superficie aproximada de veinticuatro mil seiscientos cincuenta y
ocho metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (24.758,49 m2)
aislado del urbanismo perteneciente a CVG Ferrocasa, en un lote de terreno, cuyas
coordenadas de los vértices Norte y Este son las siguientes:VA-1 (919.653,608,
527.731,091), VA-2 (919.429,356, 527.537,599), VA-3 (919.476,836,527.431,430),
VA-4 (919.672,450, 527.631,428), VA-5 (919.666,221, 527.687,178), VA-6
(919.661,854, 527.711,941). El inmueble descrito, le pertenece a LA DEMANDANTE
y/o LA OFERENTE según consta de documento de compraventa, debidamente
protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio
Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de septiembre de 2001, anotado
bajo el No12, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer Trimestre de ese mismo año y
según documento de rectificación de medidas y linderos, protocolizado por ante la
misma Oficina de Registro, el 19 de septiembre de 2008, bajo el No41, Protocolo
Primero, Tomo 53.
2.4. OBLIGACIONES ASUMIDAS POR ANGUS & ANGUS C.A:
Con motivo de la suscripción del contrato de opción como contrato preliminar,
ANGUS & ANGUS, C.A., representada por Eduardo Joaquín Angus Barba, obrando
en su carácter de Presidente de dicha empresa, realizó las siguientes declaraciones
y asumió para su representada las siguientes obligaciones y compromisos:
2.4.1. Que, según lo establecido en la Cláusula Cuarta de EL CONTRATO,
LA OPTANTE se compromete ejecutar un desarrollo habitacional en el lote de terreno
descrito, dentro del plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la
obtención de la Permisología expedida por la autoridad urbanística competente, el
cual ejecutará de acuerdo al proyecto a ser aprobado por los organismos públicos
correspondientes y sobre la base de la propuesta del Ante-Proyecto, contenido en su
oferta, la cual forma parte integrante e indisoluble de la presente negociación, que a
los efectos del presente documento denominaremos LA OBRA. En caso de que LA
OPTANTE no obtenga las precitadas permisologías en un plazo de seis (6) meses, el
presente contrato quedará resuelto de pleno derecho sin necesidad de
pronunciamiento judicial.
2.4.2. Que conforme a lo acordado en la Cláusula Octava, esta opción se pacta
por un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la obtención del permiso
de construcción emitido por las autoridades competentes, más una prorroga de tres
(3) meses adicionales al plazo aquí estipulado, única y exclusivamente, sí se
presenta el caso de escasez de materiales de construcción, que LA OPTANTE, no
haya podido prever, de tal manera que no haya podido tomar las previsiones
pertinentes para evitar tal situación. Emitido el respectivo permiso de construcción,
LA OFERENTE Y LA OPTANTE levantaran un ACTA, la cual una vez suscrita por las
partes formará parte integrante de este documento, dejándose constancia en dicha
acta de la fecha de emisión del referido permiso, y a partir de la fecha del permiso
respectivo comenzará a correr el plazo de los dieciocho (18) meses estipulado en
esta cláusula. La escasez de materiales a que se pudiera dar lugar durante el plazo
aquí establecido, no pueden ser alegados por LA OPTANTE como causa para diferir
la terminación de la obra ni para postergar el plazo de esta opción más allá del
estipulado al efecto en esta cláusula Octava.
2.4.3. Que, en las cláusulas Décima Primera y Décima Segunda, en relación a
los efectos y consecuencias que produciría el incumplimiento total o parcial de las
obligaciones asumidas por LA DEMANDADA y/o LA OPTANTE según EL
CONTRATO, se estipulo:
Décima Primera: Si LA OPTANTE no concluye la construcción de desarrollo
habitacional sobre el terreno objeto de este negocio jurídico, dentro del plazo
establecido en la CLAUSULA OCTAVA de esta escritura, deberá resarcir a LA
OFERENTE, por su incumplimiento, como indemnización, la cantidad de
QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (BS. 500.000,00),
quedando resuelto de pleno derecho el presente negocio y en beneficio de LA
OFERENTE, tanto el terreno como lo construido sobre el mismo.
DECIMA SEGUNDA: Si el incumplimiento de LA OPTANTE se diere de
manera parcial, también será motivo para dar terminado este negocio jurídico
y resuelto el presente contrato, quedando en beneficio de LA OFERENTE el
terreno, sin tener derecho a que LA OFERENTE le resarza de ninguna
manera los pagos parciales que hubiere hecho, pues las entregas del
inmueble que se hubieran realizado par a cumplir con el pago del precio,
quedaran en beneficio de LA OFERENTE, con justa compensación por su
incumplimiento.
3 INCUMPLIMIENTOS POR PARTE DE LA DEMANDADA Y/O LA OPTANTE:
Desde la fecha de otorgamiento de EL CONTRATO contenido en documento
autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha dos de marzo
de dos mil once (02.03.2011) anotado bajo el No04, Tomo 52 de los Libros de
Autenticaciones “LA DEMANDADA y/o LA OPTANTE” ha incumplido las siguientes
obligaciones condicionales (art.1.197 Código Civil) que asumió en razón del negocio
jurídico celebrado, las cuales dependían de su potestad (ar0t.1.199 del Código Civil),
entre ellas, las siguientes:
3.1. La obligación de hacer, representada por la obligación de construir y
edificar sobre la parcela de terreno, el urbanismo que tenían proyectado ejecutar, la
construcción y edificación de las catorce (14) viviendas que daría en pago del precio, la
construcción de la planta de tratamiento dentro del plazo convenido, no obstante haber
obtenido de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní la correspondiente Constancia
de Cumplimiento de Variables Urbanas en fecha 11 de julio de 2011 –fecha que marca
el plazo para la acometer el cumplimiento de las obligaciones asumidas en razón del
contrato de opción— según oficio Nro.DRUN 52/2011/CA emanado de la Dirección de
Regulación Urbana y haber pagado en la misma fecha la TASA DE PAGO POR
INSPECCION Y CONSTRUCCION DE OBRA según factura No1144836 de la obra
Construccion del Urbanismo de setenta y una viviendas denominada Conjunto
Residencial Puertas del Sol, según se evidencia de copias certificadas de dichos
documentos que en dos (2) folios útiles acompaño marcadas con las letras “C” y “D”; a
la fecha de la presente demanda dicha obligación no ha sido cumplida (...)”.
3.2. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La defensora judicial de la parte demandada, alega lo siguiente:
Niego, rechazo y contradigo que desde la fecha de otorgamiento de EL
CONTRATO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en
fecha dos de marzo de dos mil once, anotado bajo el No 04, Tomo 52 de los Libros de
Autenticaciones, mi representada ANGUS&ANGUS, C.A., haya incumplido en las
obligaciones condicionales que asumió en razón del negocio jurídico celebrado, tal
como:
La obligación de hacer, representada por la obligación de construir y edificar
sobre la parcela de terreno, el urbanismo que tenían proyectado ejecutar, la
construcción y edificación de las catorce (14) viviendas que daría en pago del precio,
la construcción de la plata de tratamiento dentro del plazo convenido, no obstante
haber obtenido de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní la correspondiente
Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas en fecha 11 de julio de 2011,
según oficio Nro. DRUN 52/2011/CA emanado de la Dirección de Regulación Urbana
y haber pagado en la misma fecha la Tasa de Pago por Inspección y Construcción de
Obra según factura No 1144836, de la obra construcción del urbanismo de setenta y
una viviendas denominado Conjunto Residencial Puertas del Sol.
Niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de la Sociedad
Mercantil ANGUS&ANGUS, C.A., que deba residirse el contrato de Opción de
Compra, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha dos
de marzo de dos mil once, anotado bajo el No 04, Tomo 52 de los Libros de
Autenticaciones llevados por la Notaría, el cual tiene por objeto una parcela de
terreno constante de una superficie aproximada de veinticuatro mil seiscientos
cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados
(24.758,49 m2) aislado del urbanismo perteneciente a CVG Ferrocasa, en un lote de
terreno, cuyas coordenadas de los vértices Norte y Este son las siguientes: VA-1
(919.653.608, 527.731,091), VA-2 (919.429, 356, 527.537,599), VA-3
(919.476, 836, 527.431, 430), VA-4 (919.672,450, 527, 631, 428), VA-5 (919.666.221,
527.687, 178), VA-6 (919.661,854, 527.711,941), el cual es propiedad de la
Sociedad Mercantil INVERSIONES 200, C.A., según consta de documento de
compraventa, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro
Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de
septiembre de 2001, anotado bajo el No 12, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer
Trimestre de ese mismo año y según documento de rectificación de medias y
linderos, protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, el 19 de septiembre de
2008, bajo el No 41, Protocolo Primero, Tomo 53.
Rechazo y contradigo que cada una de las edificaciones levantadas por mi
defendida sobre la deslindada parcela de terreno quede en beneficio y propiedad de
INVERSIONES 200, C.A.
Niego, rechazo y contradigo que mi defendida sea deudora de QUNIENTOS
MIL BOLIVARES (500.000,00) a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 200,
C.A., por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Niego, rechazo y contradigo que mi defendida deba pagar las costas del
presente juicio.
Rechazo la estimación de la demanda, por considerar la misma exagerada, en
virtud que mi defendida suscribió contrato por la cantidad de NUEVE MILLONES
SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.720.000,00),
tal y como se desprende de la CLAUSULA SEXTA, y no por la cantidad CINCUENTA
MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) como estimó la parte actora.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el lapso probatorio la representación judicial del demandante no presento
Escrito de Pruebas, pero anexo al Escrito de demanda consigno los siguientes
medios probatorios:
DOCUMENTALES
1- Contrato de Opción de Compra Venta.
2- Copia Simple de Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas.
3- Copia de factura de pago 1144836, por motivo de tasa de pago por
inspección y construcción de obra.
Copia de factura de pago 1144836, por motivo de tasa de pago por inspección y
construcción de obra.
De conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento
Civil, se valora el documento señalado con el número 1 por ser documento público
no tachado de falso por tanto se le da pleno valor probatorio al demostrar la relación
contractual y obligaciones contraídas entre las partes hoy en litigio, plenamente
identificados. Ahora bien, de la copias simple de recibo con motivo de tasa de pago
por Inspección y Construcción de la Obra, numeral 3, no fue impugnado ni tachado y
que el mismo prueba que se aprobó la Construcción del URBANISMO CONJUNTO
RESIDENCIAL PUERTAS DEL SOL en fecha 11 de julio del 2011, fecha que
marcaba el plazo para empezar a ejecutar el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por la parte demandada en razón del Contrato de Opción de Compra, así
se establece. -
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la defensora judicial del demandado promueve lo siguiente:
1. Reproduzco el mérito favorable de los autos, que invoco a favor de mi
representada fundamento al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA
PRUEBA, y muy especialmente el siguiente documento aportado por la parte
actora junto al libelo de la demanda el cual señalo expresamente:
-Opción compra venta suscrito por la empresa INVERSIONES 200, C.A y
SOCIEDAD MERCANTIL ANGUS&ANGUS, C.A., autenticado por ante la Notaría
Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha dos de marzo de dos mil once,
anotado bajo el No 04, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones.
V
DEL FONDO DEBATIDO.-
En relación al fondo debatido, el demandante, (la oferente), señala haber
celebrado con la demandada Sociedad Mercantil ANGUS&ANGUS, C.A., (la
optante), ambos antes identificados, un contrato de opción de compra venta, de
fecha 02 de marzo de 2011, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda De
Puerto Ordaz, anotado bajo el No 04, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones
llevados por esa notaria, por la construcción de un Conjunto Residencial denominado
“Puertas del Sol” de setenta y una (71) viviendas unifamiliares, el cual debía ser
ejecutado sobre un lote de terreno de única y exclusiva propiedad de (la oferente),
constante de una superficie aproximada de veinticuatro mil seiscientos cincuenta y
ocho metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (24.758,49 m2)
aislado del urbanismo perteneciente a CVG Ferrocasa, en un lote de terreno, cuyas
coordenadas de los vértices Norte y Este son las siguientes:VA-1 (919.653,608,
527.731,091), VA-2 (919.429,356, 527.537,599), VA-3 (919.476,836,527.431,430),
VA-4 (919.672,450, 527.631,428), VA-5 (919.666,221, 527.687,178), VA-6
(919.661,854, 527.711,941), en el cual las partes covinieron sobre el pago del precio
que la oferente dentro del término improrrogable de dieciocho (18) meses, contados
a partir de la obtención del permiso de construcción emitido por las autoridades
competentes, catorce (14) viviendas unifamiliares de ciento trece metros cuadrados
(113 m2), aproximados de construcción en parcelas de terreno de un área de
doscientos veinticinco metros cuadrados (225 m2), aproximadamente, con sus
respectivos puestos de estacionamiento, presentado en original sin ser Impugnado ni
tachado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al
articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar las obligaciones así
como la legitimidad procesal de los contratantes. ASÍ SE ESTABLECE. -
A este respecto es necesario señalar que en materia de contratos podemos
hacer los siguientes señalamientos:
(omissis) “...las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una
venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su
consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación.
Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá
consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente
estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por
el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el
opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste
deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos de opcionado o
comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del
contrato.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, y de todos
los medios de pruebas aportados por la parte demandante, se evidenció que hubo
un incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato de opción a compra
venta por parte del OPTANTE, la Sociedad Mercantil ANGUS&ANGUS, C.A.,
representada por su Presidente el ciudadano EDUARDO JOAQUIN ANGUS BARBA,
aunado a esto, es de conocimiento general en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado
Bolívar, que la empresa ANGU&ANGUS, C.A., estafó a muchas personas dejando
conjuntos habitacionales sin construir a pesar de que los ciudadanos abonaron
grandes sumas de dinero, por lo cual la referida Sociedad Mercantil representada
por EDUARDO JOAQUIN ANGUS BARBA, tiene varios juicios civiles proceso,
dentro de los cuales se conocen Cobro de Bolívares y Resoluciones de Contrato
incoados por todas las personas afectadas a lo largo del tiempo, a tal efecto; toda
esta situación se configura dentro del grupo de los hechos públicos y notorios, por lo
cual se trae a colación lo siguiente:
El notorio es aquél que se tiene por cierto por haber recibido una gran difusión
por medio de la prensa, por lo que se reputa conocido como verdadero por todo el
mundo, ya que su captación está al alcance de cualquier miembro del grupo social.
La notoriedad estará referida a un hecho determinado que ha sido afirmado en forma
coincidente por la prensa de mayor y menor circulación, por lo que todo el mundo lo
conoce como verídico. Debe tratarse de un hecho, no de un rumor o de una opinión,
por lo que difiere de la fama y del rumor público; y no necesariamente tiene que ser
cierto, a pesar de que todo el conglomerado lo tenga por verdadero. Lo importante
es esto último, que se tenga como realmente ocurrido y que sea conocido por todos,
o que su conocimiento se encuentre al alcance de todos.
En un extracto de la Sentencia No 98 de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo el año 2000 (Exp 00-0146) Ponente:
Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
(...) En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que
exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho,
ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano P.C., en su obra
Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la
de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos
el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social
en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue
acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código
Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.
La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía
impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión
lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con
relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en
un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos
hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se
incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de
21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la
certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época
determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia
aislada no se incorpora a la cultura.
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho
notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su
importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el
hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa
en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un
sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra
mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por
vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en
principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los
medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y
puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un
grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y
su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo
formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un
hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es
desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de
la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros
delitos, de la existencia de juicios, etc.
Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser
falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son
hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del
conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los
componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje,
como sucede con la propaganda o publicidad masiva.
Que un identificado grupo de béisbol es el campeón de Venezuela, es un hecho que se
presenta como cierto por la comunicación social, y que se consolida como tal, cuando la mayoría de
los medios siguen reseñando las andanzas y compromisos de ese equipo.
De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual,
incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno
social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes de
la “sensación o escándalo público” que toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico Procesal
Penal, como presupuesto de la radicación
Pensar que este hecho del cual toma conciencia no sólo el juez, sino un gran sector del
colectivo, es de igual entidad que los otros hechos litigiosos, es una irrealidad. Tan irreal es, que la
doctrina enseña que es un requisito de validez del reconocimiento de individuos en rueda de personas,
el que las fotografías de los posibles reconocidos no deben haber recibido publicidad previa al acto de
reconocimiento.
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que
puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo
hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al
juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego
desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un
espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de
diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento,
desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro
público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como
el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho
público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha
delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio
de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está
referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia
el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en
autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia
de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en
autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado
en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en
el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas
contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento
del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios.
Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las
ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como
jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un
caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez,
con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a
los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se
hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de
notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la
publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su
existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y
pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los
instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o vídeos, por ejemplo, de las emisiones
radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los
distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal,
el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso
a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo
personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían
ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable
y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el
Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa
justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez,
no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los
fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso
justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos
comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los
hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación,
considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.
Los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas, que recibe
conocimientos por diversos medios: prensa, radio, audiovisuales, redes informáticas, que uniforman el
saber colectivo sobre los hechos que se presentan como ciertamente acaecidos (eventos), donde las
imágenes que se transmiten o se publican someten con su mensaje a la masa a la cual pertenece el
juez y las partes. Siendo así, ¿para qué exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, si todos –así
sean falsos- creen que al menos ocurrieran verazmente ? Con aceptar que el juez como parte de ese
conocimiento colectivo, así este sea transitorio y temporal, fije en un fallo un hecho, no se ocasiona
para nadie ningún daño, porque si el juez inventare el hecho, la alzada y hasta la casación, al no
conocerlo, lo eliminarían del mundo de los hechos ciertos, necesarios para poder sentenciar, y para
ello bastaría la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto, ni poder
tomar cuenta de él por no saber dónde buscarlo.
El ejercicio del periodismo se hace efectivo mediante la comunicación de la noticia, que
informa sobre el suceso nacional o internacional que se considera debe conocer el público. El área de
la noticia es extensa: eventos naturales, humanos, sociales, culturales, judiciales, etc., son reseñados
y trasmitidos al colectivo. En los medios de comunicación, la noticia destaca ya que es uno de los fines
primordiales del medio, y el periodismo se ejerce de esta manera, siendo el informante, el periódico o
el noticiero; es decir, la empresa de comunicaciones.
La noticia, entendida como suceso reseñado, contrasta con otros contenidos de los medios,
tales como artículos de opinión, entrevistas, remitidos, propaganda comercial, comunicaciones
públicas, y avisos o llamados que ordena la ley se hagan mediante la prensa impresa y que muy bien
pudieran ser parte de la comunicación radial o audiovisual, aunque la ley no los contemple.
Del contenido de los medios de comunicación masivos, hay una serie de hechos cuya
captación es limitada, no sólo por la forma como se expresan, sino porque no son destacados por
todos o por la mayor parte de los medios de una localidad. Estos contenidos a pesar de ser difundidos,
no tienen la característica de ingresar a la cultura del grupo así sea en forma temporal. Mientras que
hay otros, que por estar extensamente difundidos y presentados de manera tal que son de fácil
aprehensión por cualquiera, pasan de inmediato, aunque puntual y transitoriamente, a ser parte del
conocimiento del grupo, destacándose entre ellos aquellos que aparecen como información
comunicacional veraz, y no como opiniones, testimonios, anuncios, cuya autoría y veracidad no
consta. De este residuo se tiene certeza de que fueron difundidos, más no de su veracidad; pero el
hecho del cual se hace responsable el medio de comunicación y que varios medios lo presentan como
sucedido efectivamente, resulta captado por el colectivo como un hecho veraz.
El hecho comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden
formar parte, como realidades, la publicidad masiva.
Si las publicaciones que la ley ordene se hagan por la prensa, como carteles de citación,
edictos, balances, etc., producen efectos jurídicos y se tienen por conocidos por todos, no hay razón
para considerar que el resto de lo que se comunica como noticia importante no goce del conocimiento
común, aunque hay que distinguir del material publicitado de aquel que la ley ordena se publique y que
por mandato legal se hace, para que la ficción de conocimiento abarque al colectivo, del resto de lo
informado. De ese resto, existe la información de sucesos que es el meollo de la noticia, y que debe
separarse del resto del contenido de lo difundido, como la publicidad, artículos de opinión, etc., que
forman un sector del periodismo o de la comunicación diferente a la información de eventos, los cuales
–como tales- deben interesar a la colectividad y le dan a la función periodística (en cualquiera de sus
expresiones) el carácter de servicio público. Ello no quiere decir que la publicidad comercial, no llegue
a surtir los mismos efectos que el nuevo difundido en cuanto a su conocimiento, ni que las ruedas de
prensa reseñadas por diversos medios, no adquieran la dimensión de suceso de actualidad; pero en lo
comunicado por los medios masivos, hay que distinguir aquellos que forman la noticia y que llaman la
atención por su forma de presentarlos o exponerlos, de aquellos que no conforman el meollo del
mensaje, como avisos, carteles, etc., que no son destacados por el medio de comunicación social y
que no son del interés colectivo como eventos ocurridos.
Desde este ángulo, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en
el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son
aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se
produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. Esta noticia tiene
mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que
con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder
de captación que tiene la noticia destacada del suceso, a veces potenciada con gráficas, letras de
mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los casos), faltando
además en los hechos puntuales (carteles, etc.), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por
varios medios.
Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo
esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal
conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12
del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de
acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal
sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la
de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada; además
de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no podrán ejercer el principio de control
de hechos que solo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que
consagra el artículo 49 de la vigente Constitución.
Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer
de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez
incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo12 Código de Procedimiento
Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos
actuales y del desarrollo de la comunicación.
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero
dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe
ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho,
no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su
difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo
cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a
rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan
de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la
consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de
su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia
que los tomará en cuenta.
El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre
puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en
la alzada si proviene del juez; y hasta puede ser confrontado dentro del recurso de Casación, mediante
el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta un despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo, contrario a las previsiones de una
justicia idónea, responsable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, que consagra el artículo 26 de
la vigente Constitución, que se deba probar formalmente en un juicio, por ejemplo, que la Línea
Aeropostal Venezolana es una línea aérea; que fulano es el Gobernador de un Estado;, o que existen
bebidas gaseosas ligeras, o que el equipo Magallanes es un equipo de béisbol; o que J.L.R. es un
cantante; o R.R. una actriz; o que una persona fue asesinada, y que su presunto victimario resultó
absuelto; se trata de conocimientos de igual entidad que el difundido por la prensa en el sentido que un
día y hora determinado hubo una gran congestión de tránsito en una avenida, o se cayó un puente en
ella, etc.
En este tipo de hecho, que no proviene de publicaciones o medios que merecen
autenticidad, como lo serían las pruebas documentales, cuyas tarifas legales de valoración están
establecidas en los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, y que tampoco se encuentran
incorporados en forma estable a la memoria colectiva, no existe presunción alguna de veracidad y por
ello queda a criterio del Juez valorarlos exigiendo o no la prueba, si las partes son quienes los alegan,
lo que puede ocurrir en cualquier estado o grado del proceso, ya que el hecho puede tener lugar en
cualquier tiempo.
No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces
sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las
partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los
audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de
Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos,
lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora
bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho
ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo
que al resto de su contenido expresa.
Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre
que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio (...).
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que las
actuaciones realizadas por la Sociedad Mercantil ANGU&ANGUS, C.A.,
representada por el ciudadano EDUARDO JOAQUIN ANGUS BARBA, son de
conocimiento público puesto que afectaron a muchas personas en la Ciudad de
Puerto Ordaz, Estado Bolívar, incluyendo a la Sociedad Mercantil INVERSIONES
200, C.A., parte demandante, configurándose así como un hecho notorio puesto que
la información de los actos cometidos por la referida Sociedad está al alcance de
gran parte de la población que habita en la Ciudad de Puerto Ordaz; en base a esto
y a las pruebas aportadas durante los lapsos procesales correspondientes, este
Tribunal determina procedente la resolución del contrato de opción compra venta
celebrado entre las partes.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
OPCION DE COMPRA VENTA propuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO
CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil
INVERSIONES 200, C.A., (la oferente), contra la Sociedad Mercantil
ANGUS&ANGUS, C.A., (la optante), representada por el ciudadano EDUARDO
JOAQUIN ANGUS BARBA, todos plenamente identificados en la primera parte de
este fallo.-
SEGUNDO: Se declara que las edificaciones construidas sobre la parcela de
terreno ubicada en la UD-200, Sector Caronoco de Ciudad Guayana, Municipio
Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constante de una superficie aproximada de
veinticuatro mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y nueve
centímetros cuadrados (24.758,49 m2) aislado del urbanismo perteneciente a CVG
Ferrocasa, en un lote de terreno, cuyas coordenadas de los vértices Norte y Este son
las siguientes:VA-1 (919.653,608, 527.731,091), VA-2 (919.429,356, 527.537,599),
VA-3 (919.476,836,527.431,430), VA-4 (919.672,450, 527.631,428), VA-5
(919.666,221, 527.687,178), VA-6 (919.661,854, 527.711,941),quedarán en beneficio
de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 200, C.A., para resarcir el incumplimiento
de las obligaciones que fueron contraídas en el Contrato de Opción Compra venta
autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 02 de
marzo del año 2011, anotado bajo el No 04, Tomo 52 de los Libros de
Autenticaciones.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber
resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el
Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49
ordinal 1ro, 253, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.
Por cuanto el presente pronunciamiento se realiza fuera de la oportunidad legal
se ordena la notificación de las partes, de conformidad con la resolución número
005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de
fecha 05 de octubre del 2020.
PUBLÍQUESE EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y SU DISPOSITIVA EN LA PAGINA
BOLIVAR.SCC.ORG.VE, REGÍSTRESEY DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA
DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
DEL TRANSITO, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, AL VEINTITRES (23 ) DIAS DEL MES DE
FEBRERO DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021). AÑOS: 210o DE LA
INDEPENDENCIA Y 161o DE LA FEDERACION.
JUAN CARLOS TACOA
JUEZ TITULAR JESUS GUERRA
SECRETARIO TITULAR
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA
DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS OCHO HORAS DE LA
MAÑANA (08:00AM).
SECRETARIO
JESUS GUERRA
JCT/jg/os
Exp. 44.155-
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